Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada sustanciadora: Medellín, 12 de agosto de 2025 Recurso de apelación - auto 05001310300420250019401 [2025-057] Itaú Corpbanca Colombia S.A. Herederos determinados e indeterminados de Adriana Correa Ángel Interlocutorio No. 65 Requisitos del certificado de depósito en administración para el ejercicio de derechos patrimoniales como título ejecutivo: No corresponde al Juez realizar búsquedas, verificaciones técnicas o manipulaciones informáticas para suplir deficiencias probatorias de la parte demandante.
Confirma auto Claudia Mildred Pinto Martínez ASUNTO POR RESOLVER El despacho procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., contra el auto proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Medellín el 30 de abril de la presente anualidad, mediante el cual se negó el mandamiento de pago.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y contra los herederos Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300420250019401 [2025-057] determinados e indeterminados de Adriana Correa Ángel, con fundamento en el pagaré N° 34785888 y el certificado de depósito en administración N°0018279629, expedido por DECEVAL S.A., documentos que respaldan el ejercicio de derechos patrimoniales. 2.
Mediante auto del 30 de abril de 2025, el juez de primera instancia negó el mandamiento de pago deprecado, al considerar que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010, particularmente la verificación de la firma del representante legal del depósito centralizado de valores.
Señaló que dicha verificación es esencial para conferir fuerza ejecutiva a la certificación y permitir su exigibilidad judicial1. 3. Inconforme con la decisión, la apoderada del Banco demandante interpuso reposición y en subsidio de apelación2, pidiendo al juzgado validar nuevamente las firmas “( ) o revisar el documento en otro PC”. 4. El Despacho fustigado en pronunciamiento del 23 de mayo de 2025, resolvió no reponer el auto censurado aduciendo que “(…) el certificado emitido por el DCV demuestra la existencia del título valor desmaterializado, presta mérito ejecutivo y legitima a su beneficiario actual para el ejercicio de los derechos patrimoniales incorporados en el pagaré. 1 Archivo 04 C01Principal-01PrimerInstancia. 2 Archivo 05 C01Principal-01PrimerInstancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300420250019401 [2025-057] El demandante argumenta que la correcta visualización de los pagarés desmaterializados requiere el uso del programa Adobe Acrobat, por lo que procedió a adjuntar captura de imagen donde se visualiza el signo de verificación que valida la firma.
Sin embargo, se debe señalar que tal como se indicó en la providencia recurrida, el Despacho observó que el certificado aportado con la demanda no contenía la firma autenticada. Es por esa razón, que se procedió a realizar la verificación directamente mediante la lectura del código QR, pero, aún y así no se logró obtener la firma autenticada.
En consecuencia, la decisión fue negar librar mandamiento ejecutivo de manera in limine, dado que la ausencia de la firma autenticada contraviene lo dispuesto en el artículo 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010, y por supuesto, en el artículo 422 del CGP”3. Por lo anterior, concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio de la reposición. II.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al numeral 4º del artículo 321 del Código General del Proceso, procede el recurso de apelación contra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago. En este caso, la solicitud fue presentada oportunamente y sustentada ante el juez que dictó la providencia, por lo que el conocimiento del recurso resulta procedente. 3 Archivo 05 C01Principal-01PrimerInstancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300420250019401 [2025-057] Asimismo, este despacho es competente para conocer del recurso, en virtud de su calidad de superior funcional de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín. 2.
Como problema jurídico corresponde establecer si ¿Es procedente librar mandamiento de pago con base en un pagaré desmaterializado y su certificado de depósito, cuando no se ha verificado la firma electrónica del representante legal del Depósito Centralizado de Valores, conforme a lo exigido en el artículo 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010? 3.
Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario acudir al artículo 422 del Código General del Proceso, el cual establece que constituyen título ejecutivo las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o su causante, y que constituyan plena prueba en su contra. También se incluyen las que emanen de providencias judiciales o de otros documentos que la ley expresamente reconozca como tales.
A su turno, el artículo 430 del Código General del Proceso establece que, presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez debe librar mandamiento de pago en la forma solicitada, si fuere procedente, o en la que considere legal. Además, dispone que los requisitos formales del título ejecutivo solo pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento, sin que sea posible alegarlos posteriormente en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300420250019401 [2025-057] 4.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que el Juez de primera instancia resolvió negar el mandamiento ejecutivo solicitado por Itaú Corpbanca Colombia S.A. debido a la imposibilidad de efectuar la verificación de una firma en el documento aportado como base de recaudo de la ejecución. Conforme al artículo 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010, los certificados emitidos por el Déposito Centralizado de Valores deben contener una firma electrónica verificable que garantice la autenticidad e integridad del documento.
Esta exigencia se complementa con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, que establece que el título ejecutivo debe ser claro, expreso, y actualmente exigible al momento de su presentación para el recaudo por vía judicial. En este caso, el documento aportado con la demanda arrojó el mensaje “Signature Not Verified”, tanto en su visualización directa como en la verificación mediante código QR.
Esta circunstancia impide acreditar la autenticidad de la firma del representante legal del Depósito Centralizado de Valores, lo que despoja al documento de su fuerza ejecutiva. Además, debe resaltarse que no corresponde al Juez realizar búsquedas, verificaciones técnicas o manipulaciones informáticas para suplir deficiencias probatorias de la parte demandante.
La carga de presentar un título ejecutivo completo y verificable recae exclusivamente en quien promueve la acción, mas aun teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo parte de una apariencia de buen derecho, que no queda totalmente Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300420250019401 [2025-057] demostrada en el caso concreto, al advertirse la deficiencia enrostrada por el Juez de primera instancia. La jurisprudencia de este Tribunal4 ha reiterado que la firma electrónica debe cumplir con los estándares de la Ley 527 de 1999, y que su ausencia impide considerar el documento como firmado para los efectos del proceso.
En consecuencia, el juez actuó correctamente al negar la solicitud de mandamiento ejecutivo in limine, teniendo en cuenta el deber que le asiste de efectuar el control previo al documento base de recaudo de la ejecución, motivo por el cual se confirmará el auto recurrido. En conclusión, se extrae que la decisión objeto de censura se encuentra ajustada a derecho, en virtud de la imposibilidad de verificación de la firma electrónica del representante legal del depósito centralizado de valores (DCV) al momento de la presentación de la demanda y su correspondiente calificación, requisito indispensable para conferir mérito ejecutivo al certificado de depósito en administración que respalda el pagaré desmaterializado aportado para el recaudo. 5.
Sin condena en costas por no aparecer causadas, de conformidad con lo reglado en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del proceso. III. DECISIÓN 4 Al respecto ver decisión del 27 de julio de 2020 Rad. 05360-31-03-001-2020-00025-01 M.P. Martín Agudelo Ramírez. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300420250019401 [2025-057] Por lo discurrido, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Medellín el 30 de abril de 2025, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado por ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Secretaría deje las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a150858f63828e94c427d8b4b8112809bdc97ee5d8d5d3a05ba40277f012cfa1 Documento generado en 12/08/2025 11:23:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica