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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310502420210017401

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05001310502420210017401 Dte.: María Victoria Alzate Cárdenas Ddo.: Skandia S.A, Proteccion S.A, Porvenir S.A, COLPENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO Ordinario DEMANDANTE María Victoria Alzate Cárdenas SKANDIA S.A, PROTECCIÓN S.A, DEMANDADO PORVENIR S.A, COLPENSIONES PROCEDENCIA Juzgado 024 Laboral del Circuito RADICADO 05001 31 05 024 2021 00174 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 58 de 2024 TEMAS Y Ineficacia SUBTEMAS Indemnización de perjuicios DECISIÓN Confirma de afiliación RAIS – Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y como ponente Andrés Mauricio López Rivera, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del Rad.: 05001310502420210017401 Dte.: María Victoria Alzate Cárdenas Ddo.: Skandia S.A, Proteccion S.A, Porvenir S.A, COLPENSIONES artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 024 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Victoria Alzate Cárdenas contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A, SKANDIA S.A y COLPENSIONES.

Código de radicado único nacional 05001 31 05 024 2021 00174 01. I. Antecedentes La señora María Victoria Alzate Cárdenas citó a juicio a las entidades SKANDIA S.A, COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A con el fin de que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual (RAISS), y como consecuencia de ello se reconozcan las diferencias en las mesadas pensionales, además de la indemnización de perjuicios.

En sustento de su pedimento, dijo que inició sus cotizaciones en el RPMPD en 1984, pero en mayo de 1994 fue trasladada al RAISS, primero a Colmena (hoy Protección), luego a PORVENIR S.A y finalmente a SKANDIA S.A, sin ser debidamente informada de las implicaciones y riesgos sobre su pensión futura. En SKANDIA S.A, le reconocieron un ahorro de $304.263.595 pesos, y tras solicitar su pensión comenzando a recibir una mesada de $1.363.374 en octubre de 2017, bajo la modalidad de retiro programado.

El 10 de septiembre de 2020, presentó derechos de petición a PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A., solicitando el traslado de régimen y pruebas de las asesorías brindadas. PROTECCIÓN S.A respondió el 28 de septiembre de 2020, indicando que la asesoría se Rad.: 05001310502420210017401 Dte.: María Victoria Alzate Cárdenas Ddo.: Skandia S.A, Proteccion S.A, Porvenir S.A, COLPENSIONES brindó con base en su condición pensional y sin documentación adicional más allá del formulario de afiliación. PORVENIR S.A respondió el 23 de septiembre de 2020, manifestando que las asesorías fueron verbales y no existe soporte.

Agregó que posteriormente, el 29 de abril de 2021, elevó un derecho de petición a SKANDIA S.A, el cual respondió el 18 de mayo de 2021 con un estudio pensional, señalando que la mesada en COLPENSIONES habría sido de $1.900.000, pero rechazaron el traslado argumentando que ya se encontraba pensionada con ellos y el 10 de septiembre de 2020, presentó reclamación administrativa a COLPENSIONES, solicitando el traslado de régimen.

COLPENSIONES respondió el 15 de septiembre de 2020, indicando que el traslado se realizó conforme a su derecho de libre elección, según la Ley 100 de 1993. Debidamente enteradas de tal actuación, a través de apoderada judicial, PROTECCIÓN S.A, aceptó el hecho relacionado con el traslado de régimen de la demandante, negó que a la actora no se le hubiese brindado la debida asesoría por parte de la entidad al momento del traslado al RAISS, en cuanto a lo demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: Inexistencia de la Obligación y falta de causa para pedir, Buena Fe, Prescripción, Aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, Aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto, Reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, Inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y Rad.: 05001310502420210017401 Dte.: María Victoria Alzate Cárdenas Ddo.: Skandia S.A, Proteccion S.A, Porvenir S.A, COLPENSIONES porque afecta derechos de terceros de buena fe, Innominada o Genérica y Traslado de Aportes.

PORVENIR S.A frente a los hechos dijo que el traslado de régimen se dio en cumplimiento de las obligaciones establecidas para la fecha, efectuándose la debida asesoría; en cuanto a las demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: Prescripción, Prescripción de la acción de nulidad, Cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, Buena fe.

SKANDIA S.A dijo, sobre los hechos, que el traslado por parte de la demandante al fondo de pensiones que administra no fue una imposición pues dicho traslado se dio de manera libre y voluntaria, frente a los demás hechos los declaró como no ciertos o que no le constaban; se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló excepciones que denominó: Excepción previa de falta de jurisdicción o competencia - reclamación administrativa, Prescripción, Cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, Inexistencia de los perjuicios reclamados, Inexistencia en perjuicios a cargo de SKANDIA S.A COLPENSIONES aceptó como cierto que la demandante empezó a cotizar en el RPMPD y, frente a los demás hechos, manifiesta que no le constan o que no son ciertos; así mismo, se opone a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia del traslado de régimen, Inexistencia de la nulidad o ineficacia del traslado a la AFP Porvenir, Protección, y SKANDIA S.A, Inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de régimen, indebida aplicación del artículo Rad.: 05001310502420210017401 Dte.: María Victoria Alzate Cárdenas Ddo.: Skandia S.A, Proteccion S.A, Porvenir S.A, COLPENSIONES 1604 del Código Civil, Desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el régimen de prima media, devolución de aportes debidamente indexados, Devolución de cuotas de administración debidamente indexadas, Buena fe de COLPENSIONES, Prescripción. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 23 de febrero de 2023, el Juzgado 024 Laboral del Circuito, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.ASA, PROTECCIÓN S.ASA, SKANDIA S.A no cumplieron con el deber de información que les correspondía durante la afiliación, traslado y permanencia en el RAISS.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción presentadas por las entidades demandadas.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, PROTECCIÓN, SKANDIA S.A y a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por MARÍA VICTORIA ALZATE.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a MARÍA VICTORIA ALZATE, incluyendo como agencias en derecho a favor de cada demandada la suma de $300.000.

QUINTO: De no ser apelada la presente decisión, CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de la demandante.” Consideró la Juez de primera instancia que no es posible declarar la ineficacia del traslado en cuando la Señora María Victoria Alzate ostenta el estatus de pensionada que impide revertir la situación jurídica consolidada, sustentado en las distintas premisas normativas, artículos 13, 60 y 114 de la ley 100 de 1993 y sentencia SL 1055 de 2022 que establece que las administradoras de fondos de pensiones desde el momento de su creación tenían el deber de entregar información suficiente, transparente que permitiera al Rad.: 05001310502420210017401 Dte.: María Victoria Alzate Cárdenas Ddo.: Skandia S.A, Proteccion S.A, Porvenir S.A, COLPENSIONES afiliado elegir de manera libre y voluntaria, lo cual implicaba una ilustración sobre las características, condiciones, accesos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.

Así mismo, precisó que la Corte Constitucional ha determinado que la carga de la prueba recae sobre los fondos de pensiones quienes deben demostrar que cumplieron con el deber de información; sin embargo, manifiesta que de conformidad con la sentencia SL 373 del 10 de febrero de 2021 no es viable declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando el asegurado ya tiene la calidad de pensionado bajo el argumento que, el estatus de pensionado es una situación jurídica consolidada que no es posible retrotraer, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían otras relaciones jurídicas Estimó también la Juez que resulta aplicable la excepción de prescripción, con sustento en el artículo 2535 del Código Civil, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal Laboral, según los cuales las acciones que emanan de derechos sociales prescriben a los 3 años a partir del momento en el que la obligación se hace exigible, a menos de que el trabajador interrumpa el término por un período igual presentando reclamo escrito del derecho reclamado; refiere que el estatus de pensionado de la demandante se cumplió el 01 de octubre del año 2017 cuando SKANDIA S.A reconoció la pensión de vejez, quien perdió la oportunidad de retornar al régimen de prima media por ende se produjo el daño que resulta indemnizable, sin embargo, la reclamación de perjuicios y la presentación de la acción se dieron el 29 de abril del año 2021 y el 27 de julio del año 2021 respectivamente, en donde para consideraciones del despacho la acción que pretende el pago e indemnización de perjuicios si prescribe. 1.2 Del recurso de apelación Rad.: 05001310502420210017401 Dte.: María Victoria Alzate Cárdenas Ddo.: Skandia S.A, Proteccion S.A, Porvenir S.A, COLPENSIONES Manifestó la apoderada de la parte actora que la AFP incumplió con el deber de información cierta, suficiente, clara y oportuna que le asistía, el cual debe analizarse al momento de suscribir el traslado de régimen toda vez que la administradora estaba en la obligación de suministrarle al potencial afiliado información que le permitiera conocer a cabalidad sus derechos, obligaciones y costos inherentes de los regímenes coexistentes del sistema general de pensiones.

Cita la Sentencia SL 1688 del 2019 de la Corte Suprema de Justicia en donde se estableció el deber que tenía la AFP respecto a la demandante; así mismo, menciona las sentencias 33083 de 2011 y 31314 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en donde se manifiesta que la doctrina había elaborado un conjunto de obligaciones especiales con especifica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión financiera como la de la administradora de pensiones que emanan de la buena fe, como el deber de transparencia, vigilancia y el deber de una buena información que debe comprender todas las etapas del proceso. 1.3 Alegatos de conclusión Los alegatos de conclusión fueron presentados dentro de la oportunidad procesal: La demandante, expone que las administradoras de fondos de pensiones (AFP) involucradas, Porvenir, Protección, COLPENSIONES y SKANDIA S.A, incumplieron con su deber de proporcionar a su representada una información clara, suficiente y oportuna al momento de efectuar el traslado de régimen pensional.

Según lo argumentado por la apoderada, las AFP tenían la obligación de ofrecer un acompañamiento y asesoramiento adecuado que permitiera a la Rad.: 05001310502420210017401 Dte.: María Victoria Alzate Cárdenas Ddo.: Skandia S.A, Proteccion S.A, Porvenir S.A, COLPENSIONES demandante tomar una decisión informada sobre su cambio al régimen de ahorro individual.

Cita la sentencia SL1688 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se establece que las AFP deben realizar un análisis completo de los antecedentes del afiliado y proporcionar información detallada sobre los regímenes pensionales. Esto incluye no solo informar sobre los derechos y obligaciones del afiliado, sino también advertir sobre posibles consecuencias negativas, si las decisiones tomadas no son las más convenientes.

En este caso, la apoderada sostiene que la demandante no recibió la asesoría adecuada, lo cual afectó su capacidad para tomar una decisión informada, siendo este el eje central de la demanda. Además, se aborda la prescripción y caducidad de la acción, señalando que, aunque la demandante inició un proceso judicial en 2020, este fue retirado debido a dificultades económicas, sin embargo, la apoderada sostiene que, desde entonces, la demandante ha utilizado diversos medios judiciales y administrativos para exponer el engaño y la falta de información que sufrió por parte de las AFP, demostrando que no procede la caducidad ni la prescripción de la acción. También invoca la sentencia SL373 de 2021 de la Corte Suprema, que trata sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional en casos de falta de información, argumentando que dicho traslado debe considerarse inválido si no fue realizado con el consentimiento informado de la demandante.

SKANDIA S.A solicita al Tribunal Superior de Medellín la confirmación de la sentencia de primera instancia que fue favorable Rad.: 05001310502420210017401 Dte.: María Victoria Alzate Cárdenas Ddo.: Skandia S.A, Proteccion S.A, Porvenir S.A, COLPENSIONES a sus intereses. Dicha sentencia declaró que SKANDIA S.A y otras AFP no cumplieron con el deber de información durante la afiliación y permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAISS), pero absolvió a todas las entidades demandadas de las pretensiones de la demandante; sostiene que cumplió plenamente con su deber de asesoramiento conforme a la normativa vigente en la época de la afiliación y que la naturaleza de las responsabilidades de las AFP, tanto en las etapas precontractuales como contractuales, es de medio, no de resultado.

Argumenta que la diferencia entre las mesadas pensionales del RAIS y el Régimen de Prima Media no constituye un daño indemnizable, ya que ambos regímenes operan bajo principios diferentes y no es posible equiparar sus resultados, además señala que cualquier reclamación de perjuicios estaría prescrita, dado que la pensión de la demandante fue reconocida en 2017 y la demanda fue presentada en 2021, excediendo el plazo legal de tres años.

Por lo tanto, SKANDIA S.A solicita nuevamente ser exonerada de las pretensiones de la demanda. COLPENSIONES argumenta que es un tercero ajeno al negocio jurídico que ahora se pretende declarar ineficaz y que no debe verse afectada por el error de la demandante. La afiliación de María Victoria Alzate a un fondo privado fue un acto libre y voluntario, sin vicios en el consentimiento como dolo, culpa o constreñimiento.

La demandante, que se pensionó en 2017 a través de la AFP SKANDIA S.A, no puede ahora reclamar la ineficacia de su afiliación. Además, COLPENSIONES sostiene que, dado que la demandante ya ha adquirido el estatus de pensionada, no es posible retrotraer su situación al estado anterior, conforme a la sentencia SL 373-2021. Intentar revertir esta situación crearía disfuncionalidades que afectarían a terceros, entidades y el propio sistema de pensiones, Rad.: 05001310502420210017401 Dte.: María Victoria Alzate Cárdenas Ddo.: Skandia S.A, Proteccion S.A, Porvenir S.A, COLPENSIONES incluyendo problemas financieros derivados de los bonos pensionales y la gestión de los recursos ya utilizados para el pago de mesadas.

Asimismo, COLPENSIONES invoca la excepción de prescripción, recordando que, aunque el derecho a la pensión es imprescriptible, las mesadas pensionales y los factores salariales no lo son, y deben respetarse los términos legales para su reclamo. En conclusión, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, que favoreció a las entidades demandadas.

En orden a decidir, bastan las siguientes, 2. Consideraciones En el sub-judice no se discuten los supuestos fácticos relacionados con a) la afiliación de la actora María Victoria Alzate Cárdenas al RPMPD en el año 1984 b) Que se trasladó la accionante al RAISS en el año 1994, primero a Colmena (PROTECCIÓN S.A), luego a PORVENIR S.A y finalmente a SKANDIA S.A c) Que le fue reconocida pensión de vejez por SKANDIA S.A en el año 2017 en la modalidad de retiro programado. d) Que la demandante adelantó una demanda ordinaria laboral contra PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A, SKANDIA S.A y COLPENSIONES solicitando la declaratoria de la ineficacia del traslado El problema jurídico gira en torno a establecer si se puede declarar la ineficacia del traslado de la actora que ya ha adquirido el estatus de pensionada, alegando falta de información al momento del traslado.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala debe abordar para declarar la ineficacia del traslado de una persona que ostenta el Rad.: 05001310502420210017401 Dte.: María Victoria Alzate Cárdenas Ddo.: Skandia S.A, Proteccion S.A, Porvenir S.A, COLPENSIONES estatus de pensionado, a) Determinar si el traslado de régimen fue realizado en cumplimiento del deber de información de la AFP b) Procedencia de la ineficacia del traslado cuando se ostenta el estatus de pensionado y si este estatus es reversible. c) Procedencia de la indemnización de perjuicios d) Procedencia de prescripción DEL DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP Y EL TRASLADO DE RÉGIMENES DE PENSIONES Tal como se estableció en sentencia SL 31989 de la Corte Suprema de Justicia, del 9 de septiembre de 2008, desde su creación e integración al sistema de protección social, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) tienen la obligación de proporcionar a sus afiliados información completa y comprensible.

Esta información debe estar adaptada para superar la asimetría de conocimiento entre un administrador experto y un afiliado que no tiene experiencia en temas complejos. Esto implica que las AFP deben informar sobre las diferentes opciones disponibles, incluyendo sus beneficios y desventajas, como la existencia de un régimen de transición y la posible pérdida de beneficios pensionales, dicha obligación fue reiterada en sentencias SL1688-2019, SL373-2021 y SL1178-2020, en donde se ratificó que es deber de los fondos de pensiones proporcionar a los afiliados información clara, completa y oportuna sobre las opciones de los regímenes pensionales sin garantizar resultados específicos, pues como lo ha manifestado esta corporación el deber de información de los fondos de pensiones es de medio y no de resultado, dando cumplimiento a este deber cuando el fondo de pensiones entrega al afiliado detalles relevantes sobre los regímenes pensionales y sus implicaciones.

Sin embargo, si la información fue insuficiente o errónea y ello causó un perjuicio al afiliado, se podría discutir la responsabilidad precontractual del fondo, sin que ello Rad.: 05001310502420210017401 Dte.: María Victoria Alzate Cárdenas Ddo.: Skandia S.A, Proteccion S.A, Porvenir S.A, COLPENSIONES implique que la omisión de este deber genere automáticamente la ineficacia de la afiliación especialmente cuando la persona ya ha adquirido el estatus de pensionado.

DE LA PROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE LA INEFICACÍA DEL TRASLADO CUANDO SE OSTENTA EL ESTATUS DE PENSIONADO La Corte Suprema de Justicia, con base en los principios de seguridad jurídica y estabilidad de los derechos pensionales, ha determinado que, una vez una persona ha sido formalmente reconocida como pensionada, no es posible solicitar la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.

Esto se debe a que los derechos pensionales de la persona se han consolidado y, por lo tanto, no pueden ser modificados retroactivamente. El reconocimiento de la pensión implica la existencia de un derecho firme que no puede ser revisado o alterado por decisiones administrativas previas, como el traslado entre regímenes que pudo haber ocurrido antes del otorgamiento de la pensión. Cualquier discusión sobre la validez del traslado debe llevarse a cabo antes de que se consolide el derecho a la pensión, ya que una vez reconocida, la pensión garantiza la estabilidad y certeza de los derechos del pensionado, tal como se establece en sentencia SL373 de 2021: “conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPDPD.

Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante) 1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples Rad.: 05001310502420210017401 Dte.: María Victoria Alzate Cárdenas Ddo.: Skandia S.A, Proteccion S.A, Porvenir S.A, COLPENSIONES personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL373 del 10 de febrero de 2021)” DE LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En cuanto a la procedencia de la indemnización de perjuicios, frente a la no declaratoria de la ineficacia de traslado, la Corte Suprema de Justicia deja abierta la posibilidad de que se pueda reparar el daño causado a afiliado por la omisión de la información, a través de la indemnización de perjuicios, esto siempre y cuando se demuestre la responsabilidad de la AFP y que se causó un daño efectivo.

En el artículo 16 de la Ley 446 de 1996 se consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños por error u omisión judicial, la relación conceptual frente a los daños y perjuicios ocasionados por la falta de información de la AFP bajo la premisa de que la omisión de un deber y la omisión de este deber puede generar un daño antijurídico, que da lugar a una indemnización de perjuicios en favor del afectado, en este caso el pensionado.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2196 de 2024, reitera la sentencia SL1577-2022 en la cual se explicó que cualquier controversia sobre un posible daño causado por la administradora debe resolverse en el ámbito de la responsabilidad civil, con la correspondiente indemnización de perjuicios, según la decisión y la iniciativa del pensionado.

PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN El Código Procesal del Trabajo en su artículo 151 señala el plazo de prescripción de las relaciones derivadas de relaciones laborales, Rad.: 05001310502420210017401 Dte.: María Victoria Alzate Cárdenas Ddo.: Skandia S.A, Proteccion S.A, Porvenir S.A, COLPENSIONES reclamación de indemnización de perjuicios derivados de incumplimientos o afectaciones a derechos laborales, incluyendo el ámbito pensional es de 3 años contados a partir del conocimiento del hecho que dio lugar al perjuicio, es decir, desde el momento en que el afectado es consciente del daño y puede reclamar la reparación, señalado así: “Artículo 151.

Prescripción: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Así mismo, en sentencia SL 373 de 2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se establece que el daño se puede identificar y evaluar en su totalidad desde el momento en que se obtiene la condición de pensionado, por lo que el plazo de prescripción de la acción debe comenzar a contarse a partir de ese instante.

Además, el precedente de la Corte Suprema de Justicia en materia de prescripción ha precisado que esta constituye una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso. Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor.

(SL 2196 del 14 de agosto de 2024) 3. Caso Concreto En el caso en concreto, si bien las AFP no cumplieron con el deber de información que le asiste dar al afiliado al momento de traslado de régimen pensional, en el caso a la señora María Victoria Alzate Cárdenas, para el momento de la solicitud de la declaratoria de la ineficacia de traslado del RPMPDPD al RAISS, la actora ya se Rad.: 05001310502420210017401 Dte.: María Victoria Alzate Cárdenas Ddo.: Skandia S.A, Proteccion S.A, Porvenir S.A, COLPENSIONES encontraba pensionada por la administradora de fondo de pensiones SKANDIA S.A bajo la modalidad de retiro programado, situación que conlleva a la no declaratoria de la ineficacia del traslado, por tratarse de un derecho ya consolidado, como ya ko ha advertido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, si bien la demandante tenía la oportunidad de reclamar la indemnización de daños y perjuicios por los daños que se pudieron haber causado por la omisión del deber de información del fondo de pensiones, en el asunto preciso dicha reclamación no se efectúo en el término de 3 años que precisa la norma, toda vez que el reconocimiento de la pensión de la demandante se dio el 01 de octubre de 2017 y las reclamaciones por parte de la demandante se dieron entre 29 de abril del año 2021 y el 27 de julio del año 2021 respectivamente, causa que explica la configuración o procedencia de la prescripción. Además, no es de recibo de parte de la actora sus argumentos en advertir que fue por falta de recursos, cuando se evidencia que previamente había efectuado reclamaciones a las diferentes AFP pero en distrito sentido, no pudiendo ahora reclamar su propia torpeza.

De conformidad con lo expuesto se confirmará la decisión de primera instancia. Se fijan costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito dentro del proceso Rad.: 05001310502420210017401 Dte.: María Victoria Alzate Cárdenas Ddo.: Skandia S.A, Proteccion S.A, Porvenir S.A, COLPENSIONES ordinario laboral promovido por María Victoria Alzate Cárdenas contra SKANDIA S.A, PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A, COLPENSIONES.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, fíjese como agencias en derecho la suma de $300,000, en favor de cada una de las demandadas. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS