Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 10Sentencia (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: RADICADO: ACCIONANTE: ACCIONADO: VINCULADO: ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2026-00172-00 JHOANA MARCELA MACHADO ALSINA JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE AGUACHICA – CESAR JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela promovida por Jhoana Marcela Machado Alsina contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES 1.- La parte accionante solicita que, mediante este trámite se ampare su derecho fundamental citado ut supra, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado proceda a dar respuesta clara, concreta y de fondo al derecho de petición presentado el día 10 de abril del año 2026. 1.1.- Como fundamento de lo pretendido manifestó que, actualmente es parte de un proceso de cuota de alimentos que cursa ante el Juzgado accionado, dentro del cual se establecieron obligaciones alimentarias en favor de su hijo menor SRM y en favor suyo al ser declarada conyugue inocente dentro del respectivo trámite judicial. 1.2.- Dado que las cuotas alimentarias fijadas constituyen recursos indispensables para garantizar su subsistencia digna, estabilidad económica y los derechos prevalentes del menor, consideró «fundamental conocer con exactitud el estado de cumplimiento de las obligaciones alimentarias impuestas al señor JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, así como los incrementos y ajustes que legal y judicialmente debieron aplicarse con el transcurso de los años». 1 ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2026-00172-00 ACCIONANTE: JHOANA MARCELA MACHADO ALSINA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE AGUACHICA 1.3.- En consecuencia, el 10 de abril de 2026 solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica, le informara i) el monto de las cuotas fijadas, desde qué fecha el alimentante debía cancelar las cuotas respectivas; ii) desde qué fecha efectivamente el alimentante inició los pagos de las cuotas de alimentos; iii) cómo se ha venido aplicando el incremento anual sobre esas cuotas, discriminado los valores aplicados en cada anualidad; iv) conocer el valor exacto que actualmente debe cancelarse por concepto de alimentos tanto para su hijo menor como para ella; y por último v) se le informara el estado actual del proceso.

ACTUACION Y TRÁMITE 2.- La solicitud fue admitida mediante auto calendado 3 de junio de 2026, en el que se dispuso a comunicar la iniciación del trámite para que el extremo accionado se pronunciara, así mismo, se ordenó vincular a Jaime Enrique Rodríguez Pérez quien funge como demandado dentro del proceso de -divorcio y fijación de cuota de alimentos- bajo el radicado No. 200113184001-2009-00372-00, que se adelantó ante el Juzgado accionado y en el que se fijaron las cuotas de alimentos sobre las cuales la accionante presentó su petición de información. Quienes una vez notificados contestaron en los siguientes términos: 2.1.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Aguachica, dio respuesta a través de su titular informado que el proceso de divorcio identificado bajo radicado No. 200113184001-2009-00372-00, es un asunto terminado y archivado desde el año 2011, dentro del cual la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal en sentencia de segunda instancia fechada 23 de noviembre de 2011, fijo obligaciones alimentarias en favor del menor SRM y de la señora Johana Marcela Machado Alcina en calidad de cónyuge inocente.

De igual forma, que seguido de este se adelantó un proceso ejecutivo de alimentos identificado con radicado No. 20011318401-2011-00215-00, que fue terminado por desistimiento tácito mediante proveído del 23 de diciembre de 2014. En cuanto al derecho de petición presentado ante ese extrado judicial el pasado 14 de abril de 2026, precisó que al mismo ya le dio respuesta expresa y de fondo mediante Oficio No. 0213 del 3 de junio de 2026 dirigida al correo electrónico de la accionante marce_.06@hotmail.com, pronunciándose de manera individual respecto de cada uno de los nueve (09) puntos formulados. 2 ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2026-00172-00 ACCIONANTE: JHOANA MARCELA MACHADO ALSINA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE AGUACHICA Aclaró que dio respuesta de acuerdo con lo encontrado de las actuaciones que reposan en el expediente y que podía ser certificadas por esa autoridad judicial, incluyendo copia simple de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, información sobre el estado actual de los procesos relacionados con el asunto y la relación de depósitos judiciales constituidos a órdenes del proceso, conforme a la información reportada por el Banco Agrario de Colombia S.A. También a la peticionaria de manera expresa las razones por las cuales no era posible acceder favorablemente a algunas de las solicitudes, particularmente aquellas encaminadas a determinar valores presuntamente adeudados, períodos de mora, cumplimiento histórico de la obligación alimentaria, aplicación efectiva de incrementos anuales y valor actualizado de las cuotas alimentarias para la vigencia 2026, por cuanto no es información que repose en el expediente judicial, ni puede ser objeto de certificación por parte de esa autoridad judicial.

En cuanto a la demora en la emisión de la respuesta, expuso que obedeció a circunstancia materiales ajenas a la voluntad del despacho, toda vez que los expedientes objeto de consulta corresponden a procesos tramitados y archivados con anterioridad a la implementación de la digitalización judicial, lo cual, exigió una búsqueda manual en el archivo judicial, labor dispendiosa más aún cuando dichos archivos se han trasladado tres veces a lo largo de los últimos años, aunado a que hace 15 días el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, les ordenó trabajar desde casa en atención a que las instalaciones del palacio de justicia se encuentran en remodelación y adecuación, razón por la que restringieron temporalmente el ingreso al edificio donde reposan los archivos físicos.

Por todo lo antes expuesto, solicitó que en este asunto se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el derecho de petición presentado por la accionante fue resuelto y comunicado al correo electrónico suministrado por ese juzgado, conforme se acredita con las constancias que se anexan. 2.2.- Por su parte, el vinculado, Jaime Enrique Rodríguez Pérez, guardó silencio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.- Con respecto a la competencia para conocer del presente asunto, corresponde anotar que esta Sala tiene atribuciones para resolverlo en virtud de lo previsto por 3 ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2026-00172-00 ACCIONANTE: JHOANA MARCELA MACHADO ALSINA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE AGUACHICA los artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, así como las recientes reglas de reparto establecidas en el decreto 333 de 2021. 4.- En este caso la parte actora pretende que, se ordene al juzgado accionado dar respuesta clara, concreta y de fondo al derecho de petición presentado el día 14 de abril del año 2026.

Luego entonces, corresponde a esta Colegiatura determinar si resulta procedente el amparo constitucional deprecado por el extremo accionante. 5.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, como también procede cuando este instrumento legal resulte ineficaz dada la situación particular del actor. 5.1.- Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

Sin embargo, debe acotarse que, en sentencia C951 de 2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. Sobre esta temática, el Alto Tribunal, en sentencia STC3077 de 2021, ha explicado que “no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. 4 ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2026-00172-00 ACCIONANTE: JHOANA MARCELA MACHADO ALSINA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE AGUACHICA 5.2.- En armonía con esos criterios, la jurisprudencia Constitucional ha diferenciado la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición y las segundas deben ser resueltas por el funcionario judicial en el término establecido en la Ley 1755 de 2015.

Al respecto, en sentencia T-172 de 2016, la Corte Constitucional aclaró: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. 6.- En el asunto bajo análisis, se advierte que, de conformidad con lo expuesto por el Juzgado accionando, la actora, elevó petición el 14 de abril de 2026, solicitando información detallada sobre las obligaciones alimentarias fijadas en favor de su hijo menor y de ella como cónyuge inocente, dentro del proceso de -Divorcio, bajo radicado No. 200113184001-2009-00372-00-, seguido de ejecutivo de alimentos de radicado No. 200113184001-2011-00215.00- desde su fijación hasta la actualidad, no obstante, los dos procesos se encuentran terminados y archivados, el primero mediante sentencia debidamente ejecutoriada del 23 de noviembre de 2011 y el segundo desde el 23 de diciembre de 2014, por desistimiento tácito. 6.1.- De modo, que conforme lo indicado «vale la pena recordar que las solicitudes relacionadas con procesos culminados o archivados se equiparan a requerimientos administrativos y, en tal orden, deben ser resueltas por las autoridades judiciales en el término previsto en la legislación ya citada1», en consecuencia, procederá esta Sala, a verificar si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica, mediante oficio notificado el 4 de junio de 2026, dio respuesta de fondo, clara y expresa a lo solicitado por la acciónate Johana Marcela Machado Alsina el 14 de abril inmediatamente anterior, configurándose de esta manera carencia actual del objeto por hecho superado, o si por el contrario, se debe impartir alguna orden para garantizar su derecho de petición. 1 STL16846-2025 5 ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2026-00172-00 ACCIONANTE: JHOANA MARCELA MACHADO ALSINA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE AGUACHICA 6.2.- La peticionaria solicitó se le informara i) el monto de las cuotas fijadas, su periodicidad y desde qué fecha el alimentante debía cancelarlas; ii) desde qué fecha efectivamente el alimentante inició los pagos de las cuotas de alimentos; iii) cómo se ha venido aplicando el incremento anual sobre esas cuotas, discriminado los valores aplicados en cada anualidad; iv) se le certificara el valor exacto que actualmente debe cancelarse por concepto de alimentos tanto para su hijo menor como para ella; y v) el estado actual del proceso.

Acompañando su solicitud de la siguiente certificación: 6 ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2026-00172-00 ACCIONANTE: JHOANA MARCELA MACHADO ALSINA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE AGUACHICA 6.3.- Por su parte el juzgado accionado a través de oficio No. 0213 del 3 de junio de 2026, notificado al día siguiente, mediante correo electrónico remitido a la dirección electrónica marce_.06@hotmail.com, informó a la peticionaria que: i) Mediante providencia del 23 de noviembre de 2011 se fijó una cuota alimentaria en favor de su hijo por la suma de $300.000 mensuales, además de una cuota adicional en el mes de diciembre de cada año, y una cuota alimentaria en su favor por la suma de $200.000 mensuales, que las cuotas son incrementables anualmente conforme al IPC, y se hacen exigibles dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes; ii) Sobre el detalle de los pagos realizados por el alimentante Jaime Enrique Rodríguez Pérez, previniendo desconocer si el alimentante realizó pagos directos o por otro medio a la actora, remitió consulta de los depósitos judiciales realizados por este y en favor de la peticionaria y su hijo menor, emitida por el Banco Agrario de Colombia, donde se acredita la fecha efectiva de constitución y pago de cada uno, así: iii) En cuanto al incremento anual o reajuste, reiteró que el mismo correspondía al concedido en sentencia del 23 de noviembre de 2011, esto es el del IPC, y sobre la determinación del valor actualizado para cada anualidad, le explicó a la peticionaria que establecerlo exige efectuar las operaciones aritméticas correspondientes con base en los porcentajes oficiales del IPC 7 ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2026-00172-00 ACCIONANTE: JHOANA MARCELA MACHADO ALSINA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE AGUACHICA certificados para cada vigencia, actividad que no forma parte de una certificación judicial sino directamente de un cálculo a cargo de la parte interesada. iv) En consecuencia, reiteró que el valor correspondiente a la cuota de alimentos para el año 2026 deberá determinarse aplicando sucesivamente los incrementos anuales ordenados en la sentencia conforme a los porcentajes oficiales del IPC de cada vigencia, labor que le corresponde a la parte interesada. v) Por último, sobre el estado actual de los procesos, le informó que los dos procesos se encuentran terminados y archivados, el de divorcio mediante sentencia debidamente ejecutoriada del 23 de noviembre de 2011 y el ejecutivo de alimentos desde el 23 de diciembre de 2014, por desistimiento tácito. 7.- Examinado lo anterior, para esta Magistratura, durante el trámite de la presente acción constitucional, más exactamente el 4 de junio de 2026 el Juzgado accionado dentro de su competencia y en el ejercicio de sus facultades dio respuesta de fondo, clara y expresa de cada una de las solicitudes realizadas por Johana Marcela Machado Alcina, independientemente de que cada una de estas fueran favorables o no a sus intereses.

Por lo anterior, conviene recordar que la carencia actual del objeto se presenta cuando la orden que dé el juez de tutela relacionada con lo solicitado en la demanda inicial no surtiría ningún efecto, ya sea por la presencia de un hecho superado o por un daño consumado. Luego entonces, se está en presencia del hecho superado cuando la entidad accionada antes de la decisión del juez constitucional, satisface las pretensiones formuladas en el escrito de tutela y lo demuestra de manera contundente, frente a lo cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, es decir, que como lo perseguido con dicha acción fue concedido, sin necesidad de un pronunciamiento judicial, en presencia de ese hecho el juez constitucional no cuenta con una alternativa distinta a la de no conceder la protección tutelar solicitada. 7.1.- Respecto al evento del hecho superado, la Honorable Corte Constitucional en sentencias como la T179 de 2024, ha establecido los siguientes criterios a fin de 8 ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2026-00172-00 ACCIONANTE: JHOANA MARCELA MACHADO ALSINA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE AGUACHICA poder determinar si se está o no en presencia de este: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 7.2.- Así planteado el asunto, la Sala concluye que durante el trámite de la acción de tutela cesó la conducta que dio origen a la presente acción constitucional y que fundamentó la pretensión, como quiera que el juzgado accionado procedió a dar respuesta de fondo, clara y expresa al derecho de petición formulado por la accionante el pasado 14 de abril de 2026. 7.3.- En consecuencia, cualquier orden que pudiere proferir esta Corporación Judicial caería en un vacío y sin ningún efecto, por cuanto las medidas a adoptar ya fueron implementadas tal como se verifica de las pruebas aportadas al proceso, deviniendo declarará entonces la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida por Jhoana Marcela Machado Alsina contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica.

Segundo. NOTIFICAR esta decisión a las partes por un medio ágil y si no es recurrida dentro del término legal, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2026-00172-00 ACCIONANTE: JHOANA MARCELA MACHADO ALSINA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE AGUACHICA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado ROGER RICARDO MADERA ARTEAGA Magistrado 10