Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 04. 05001310502320230006501 Ineficacia - confirma y adiciona

Sala: SALA LABORAL

1 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310502320230006501 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS SENTENCIA PROCESO ORDINARIO LABORAL. RADICADO 05001310502320230006501 DEMANDANTE CLAUDIA PATRICIA ARANGO RESTREPO DEMANDADAS PROTECCIÓN S.A. COLPENSIONES EICE TEMA INEFICACIA DE TRASLADO DECISIÓN CONFIRMA y ADICIONA Medellín, 29 de noviembre de 2024 I. - ASUNTO La Sala Séptima de Decisión Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad, respecto de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín. Previa deliberación de los magistrados integrantes de la Sala se acordó la siguiente sentencia: II. - PRETENSIONES Solicitó la demandante que se condene a las demandadas a ordenar el traslado del régimen de ahorro individual (RAIS) al régimen prima media con prestación definida (RPM) administrado por COLPENSIONES y, como consecuencia de ello, se le ordene a 2 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310502320230006501 PROTECCIÓN S.A. rendimientos, bonos trasladar a COLPENSIONES pensionales, gastos de sus aportes, administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales y las costas procesales.

III.- HECHOS Como fundamento de sus pretensiones, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación:

3.1. CLAUDIA PATRICIA ARANGO RESTREPO nació el 18 de mayo de 1967. 3.2. Inició cotizaciones en el RPM y luego se trasladó al RAIS. 3.3. Dicho traslado se realizó a la AFP COLFONDOS S.A., el 24 de mayo de 1995. 3.4. Los asesores de la AFP no le brindaron una información adecuada, precisa y amplia al momento de realizar su cambio de régimen. 3.5.

Solicitó a la AFP los estudios que le realizaron previo a la afiliación en el RAIS, frente a lo cual, adujo la entidad no contar con tales archivos, ya que las asesorías se brindaban de manera verbal. 3.6. Protección S.A. le informó que, a sus 57 años su pensión es en la modalidad de “garantía de pensión mínima”. 3.7. Solicitó a COLPENSIONES su traslado de régimen el cual fue negado mediante comunicado 2023_1112700-34424985 del 24 de enero de 2023.

IV.- CONTESTACIÓN Admitida la demanda, se allegaron contestaciones en los siguientes términos: 3 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310502320230006501 4.1. PROTECCIÓN S.A. Pese a estar notificada en debida forma, la entidad no dio contestación a la demanda, tal como fue señalado en auto que reposa en el archivo 10 del expediente digital de primera instancia. 4.2.

COLPENSIONES EICE. La entidad acepta los hechos narrados en la demanda, pero en lo concerniente al cambio de régimen expresó que “el acto de traslado se dio de manera libre, voluntaria y sin presiones”, por lo cual, estima que no hay lugar a declarar su ineficacia. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó: i) inexistencia de nulidad de traslado o ineficacia del traslado, ii) inexistencia de la obligación de aceptar la vinculación al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, iii) desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones – art. 48 de la Constitución Política, iv) prescripción, v) compensación, vii) buena fe y viii) imposibilidad de condena en costas.

V.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 3 de octubre de 2024, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de CLAUDIA PATRICIA ARANGO RESTREPO identificada con cédula de ciudadanía número 43.509.717 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD – de 4 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310502320230006501 CLAUDIA PATRICIA ARANGO RESTREPO ha sido permanente y no ha tenido solución de continuidad en el tiempo.

TERCERO: ORDENAR a PROTECCION S.A a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia traslade con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de CLAUDIA PATRICIA ARANGO RESTREPO incluidos los rendimientos financieros. Advirtiendo a PROTECCION S.A que, al momento de cumplir la orden impartida, discrimine debidamente los conceptos que está remitiendo.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES- recibir los aportes que PROTECCION S.A le remita, convertirlos a semanas efectivamente cotizadas por la actora, actualizar su historia laboral y tenerla por afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

SEXTO: CONDENAR en costas a PROTECCION S.A en la suma de un (01) SMLMV para el año 2024 en favor de CLAUDIA PATRICIA ARANGO RESTREPO, el despacho se abstiene de imponer condena en costas procesales a COLPENSIONES.

SEPTIMO: REMITIR en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en favor de COLPENSIONES. Como basamento de su decisión expresa el juez de primera instancia, que no cumplir con el deber de información propio de las AFP, afecta la eficacia y validez del acto jurídico que da vida al traslado de régimen, no existiendo pruebas, en este caso, del acompañamiento y buen 5 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310502320230006501 consejo al momento de realizar el cambio de régimen de la aquí demandante.

Destaca que con la firma del formulario de afiliación no se agota el deber de información, pues debe existir un real acompañamiento con el afiliado, precisando que la aplicación de la SU107-2024, solamente se comparte en cuanto a no ordenar el traslado del porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima, cuotas de administración y cuotas previsionales, pues esas sumas ya fueron ejecutadas y ello afectaría la estabilidad del sistema, acogiendo en lo demás lo descrito por la citada sentencia, ya que no afecta la declaratoria de ineficacia de traslado.

VI.- RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación buscando la revocatoria de la sentencia de primer grado, por no ordenar el traslado de la totalidad de lo ahorrado por la actora, así como la indexación de tales conceptos, lo que atenta contra el principio de sostenibilidad financiera de la entidad. VII.- ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido traslado para presentar alegaciones, únicamente se presentó pronunciamiento por parte de: 7.1.

COLPENSIONES EICE. Solicita revocar la sentencia de primera instancia, pues al aceptar la ineficacia deben ser trasladados la totalidad de rendimientos y lo que repose en la cuenta de ahorro individual, conceptos como lo son, los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, esto, debidamente indexado, pues de lo contrario se le estaría imponiendo una carga a la entidad que afectaría la sostenibilidad de los pensionados en el RPM.

VIII. CONSIDERACIONES. 6 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310502320230006501 Conforme con los hechos aceptados en la contestación de la demanda y el resultado del debate probatorio, se pueden dar por demostrados los siguientes supuestos fácticos que no fueron objeto de controversia, seg[un el anexo 02 del expediente:

1. CLAUDIA PATRICIA ARANGO RESTREPO nació el 18 de mayo de 1967 (folio 19). 2. Se encontraba vinculada al RPM desde el 3 de diciembre de 1987 (fl. 38, anexo 7). 3. Realizó cambio de régimen a la AFP COLFONDOS S.A., el 24 de mayo de 1995. 4. Solicitó ante COLPENSIONES su traslado de régimen el 24 de enero de 2023 (folios 20 y 21). 5. Cotizó un total de 1490.29 semanas, según historia laboral emitida por PROTECCIÓN S.A. (folios 32 a 47) En el anexo 07ContestacionDemandaColpensiones figuran los siguientes documentos: 1.

Historia laboral emitida por COLPENSIONES, donde registra cotizaciones entre el 3 de diciembre de 1987 y el 30 de junio de 1995. (folios 38 a 39). Para a abordar el estudio del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, la sala de decisión estima pertinente realizar las siguientes consideraciones. 8.1. Acto jurídico de afiliación y precedente jurisprudencial en materia de traslado de régimen pensional.

Para comenzar, la Sala hará un breve recuento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que estructura el tema. 7 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310502320230006501 Inicialmente advirtió la referida Corporación que i) el traslado de régimen debe estar precedido de toda la información relevante para la toma de la decisión; ii) es necesario que el fondo de pensiones proporcione a quien pretenda captar como su afiliado, una información suficiente, completa y clara sobre las reales implicaciones que conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras; iii) la figura de la ineficacia es una consecuencia prevista en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 para aquellos casos en que el fondo de pensiones omitió suministrar información que permitiera la selección de régimen de forma libre y voluntaria, acto indebido de esta que tiene como consecuencia no producir sus efectos propios; y, iv) el Estatuto Financiero de la época, en los artículos 97 y siguientes, consagró que las administradoras debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios que orientan la buena fe, por lo que se sanciona la falta de información relevante.

Más adelante, precisó que i) es deber de las administradoras de pensiones brindar información en todas las etapas del proceso de afiliación, desde la antesala hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; ii) la información debe ser completa y comprensible y debe proporcionarse con prudencia, teniendo obligación de buen consejo, que puede llevar incluso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica; y, iii) la carga de la prueba de demostrar que se informó de forma detallada, clara y documentada recae en la administradora de fondos de pensiones.

De igual forma, la Corte Suprema de Justicia fijó unos grados de exigencia de la información, según las normas vigentes para la fecha en que se efectúe el vínculo a las administradoras de pensiones, así: i) desde la fundación de las AFP; ii) desde la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 incorporado en el Decreto 2555 de 2010; y, a partir de la vigencia de la Ley 1748 de 2014, del Decreto 2071 de 2015, y en la circular 16 de 2016, la cual entrega instrucciones generales para la remisión de información financiera para efectos de inspección, vigilancia y control. 8 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310502320230006501 La determinación por tomar tiene como soporte las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL12136-2014, CSJ SL9519-2015, CSJ SL19447-2017, CSJ SL17595-2017, CSJ SL3496-2018, CSJ SL49892018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ STL3716-2020, CSJ STL40012020, CSJ STL4084-2020, CSJ SL2611-2020, CSJ SL2877-2020, CSJ SL4811-2020, CSJ SL1217-2021, CSJ SL782-2021 y CSJ SL4452022.

Ahora, sobre la carga de la prueba es importante recordar la sentencia SL4426-2019, en la cual la Corte expuso los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron una información clara y transparente, lo que se explica desde la premisa de que el afiliado presenta una afirmación indeterminada -la de que no recibió información- y es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes en esa materia; además, la AFP está en una mejor posición de ilustrar, por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado y, como entidad especializada, cuenta con los conocimientos para que a través de sus asesores haga conocer a los afiliados que pretende captar, los pormenores de sus situaciones pensionales y las consecuencias que trae elegir el régimen ofrecido.

De este modo se concluye que las afirmaciones realizadas por la demandante no fueron desvirtuadas procesalmente por las AFP demandadas, más aún, teniendo en cuenta que, respecto a PROTECCIÓN S.A. la demanda se dio por no contestada, y, así las cosas, no existe prueba suficiente para determinar que efectivamente se brindó una asesoría completa acerca de cuáles serían los efectos positivos o adversos de trasladarse de un régimen pensional a otro.

Debe repetirse que la labor de los asesores de los fondos privados, en la etapa prenegocial -anterior a la materialización del consentimientoconsistía en brindar una información transparente, completa, detallada y comprensible, puesto que lo que se revisa es si la administradora de 9 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310502320230006501 fondos de pensiones que pretendía captar a la demandante como su afiliada, cumplió con los imperativos profesionales de información, de igual forma, las entidades desistieron del interrogatorio solicitado por lo que, no existiría confesión alguna emitida por la parte actora.

No puede pasarse por alto que la ineficacia es una respuesta jurídica a la transgresión de un deber legal y ello implica que el acto jurídico declarado ineficaz carezca de vida jurídica y, por tanto, no produzca efectos. Sobre el particular, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia CSJ SL-4360 de 2019, indicó que: la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado.

Como ya se mencionó, el alto Tribunal fijó unos grados de exigencia de la información, dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectuara el vínculo (sentencias SL1688-2019, SL4360-2019 y SL4426-2019). En el caso estudiado, la actora se trasladó al RAIS el 30 de noviembre de 1998 lo que se corresponde con el primer momento, por lo que, según lo expresado en la sentencia SL1452-2019, la administradora privada debía brindar una información necesaria y transparente.

Sobre dichas obligaciones de las administradoras de pensiones, es bastante categórica la sentencia SL782-2021, en la cual la Corte Suprema de Justicia indicó que se debe declarar la ineficacia cuando quiera que: i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. 10 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310502320230006501 Entonces, la AFP PROTECCIÓN S.A., no cumplió con la carga de probar que realizó una asesoría lo suficientemente clara, detallada y concreta en relación con la situación particular del aquí demandante, en la etapa previa a la suscripción del formulario de afiliación; por tanto, debe concluirse que el traslado resulta ineficaz, por lo que la afiliación válida es la efectuada al RPM administrado por COLPENSIONES, debiéndose en este sentido confirmar la providencia de primera instancia. 8.2.

Efectos de la ineficacia y conceptos a devolver por los fondos privados. Ahora, con relación a los valores que debe devolver el fondo privado, la jurisprudencia ha indicado que debe darse aplicación al artículo 1746 del Código Civil que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades, con la necesaria precisión de que, al tratarse de un tema pensional, el juez del trabajo debe aplicar soluciones que compensen de manera satisfactoria el perjuicio que fue ocasionado a un afiliado por el cambio injusto de régimen pensional.

Lo anterior implica que la AFP que dio lugar a ello, es decir, en este caso, PROTECCIÓN S.A., traslade a COLPENSIONES: (i) la totalidad del capital ahorrado, (ii) los rendimientos financieros obtenidos y (iii) los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

De igual forma, no puede verse afectada la sostenibilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida, pues debe garantizarse que COLPENSIONES reciba una suma equivalente a la que correspondería con rendimientos financieros, en caso de que no se hubiera surtido el traslado. Además, es claro que en la forma como se distribuyen las cotizaciones en el RAIS, una porción de ellas es imputada a gastos de administración, compañías aseguradoras y el fondo de garantía de pensión mínima sumas que, como se dijo, no pueden ser inferiores al 11 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310502320230006501 monto total del aporte legal correspondiente en caso de que el actor hubiere permanecido bajo la administración de COLPENSIONES.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL-3464 de 2019, y más recientemente en la SL2999-2024 señaló que, La Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

Para mayor ilustración, resulta necesario dejar claros algunos aspectos en lo referente a los conceptos que deben ser devueltos por las AFP del RAIS cuando se declara la ineficacia. En este sentido la Sala, a partir del precedente jurisprudencial, ha identificado los siguientes conceptos: 1. Capital ahorrado: Este concepto constituye el sustento financiero del pago de la prestación y conforme con lo dispuesto en el literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993 debe ser trasladado cuando exista movilidad del RAIS al RPM1. 2.

Rendimientos: En igual sentido que el concepto anterior, soportan el pago de la pensión y se trasladan conforme a lo enseñado por el canon 113 ídem, destacando con respecto a estos como lo enseñara la Corte desde la sentencia 31989 de 2008, que su devolución se sustenta en que el mayor valor de la cosa aprovecha al vendedor cuando la restitución se debe al incumplimiento del comprador2. 1Se debe realizar su devolución conforme lo enseñado en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL43602019. 2Se debe realizar su devolución conforme lo enseñado en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL43602019. 12 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310502320230006501 3.

Gastos de administración3, concepto consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y cuyo valor corresponde a 3 puntos de la cotización obrero patronal efectuada, la cual se destina al pago de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, y los pagos correspondientes a la AFP por su gestión. En lo referente al traslado de estos rubros por parte de las administradoras del RAIS a Colpensiones, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha encontrado dos razones fundamentales para soportar esta orden: (i) la declaración de ineficacia implica que las administradoras del RAIS nunca debieron recibir estos beneficios4, (ii) la devolución debe ser plena y con efectos retroactivos, porque estos recursos serán utilizados para la financiación de una pensión, aspecto que busca mantener el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones5.

Finalmente, se recuerda la necesidad de que estos conceptos sean asumidos por la administradora con cargo a su propio patrimonio y se entreguen debidamente indexados6 (se advierte que esto también fue objeto de apelación), a efectos de que el dinero no pierda su capacidad adquisitiva, sin que ello resulte incompatible con la devolución de los rendimientos restituidos, de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil. 4.

Aportes al fondo de garantía de pensión mínima: el pago de estos aportes propio del RAIS y consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no encuentra un equivalente en el RPM, motivo por el cual esta Sala ha sostenido que al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben 3 Se debe realizar la devolución de estos conceptos indexados conforme lo enseñado en las sentencias CSJ SL-3871-2021, CSJ SL-4062-2021 y CSJ 4063-2021. 4 Sentencia SL-4360-2019. 5 Sentencia SL-2877-2020. 6En este sentido se pueden leer las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL 782-2021, CSJ SL 1187-2021 y CSJ SL 1197-2021. 13 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310502320230006501 ser devueltos al RPM bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 20167.

Lo anterior encuentra como sustento que se trata de recursos que integraban la cotización realizada al sistema pensional, por tanto, de cara a los efectos de la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, cual es que el acto jurídico no produjo efectos, no es posible escindir los conceptos sufragados, y entender que parte de los gastos de administración deben ser entregados a COLPENSIONES y otros no, aun cuando tienen el mismo origen, máxime cuando es la AFP del RAIS quien originó o permitió que tales consecuencias se produjeran.

Adicionalmente, todas las sumas a trasladar por las AFP deberán ser debidamente indexadas, situación que no se tuvo en cuenta en la sentencia impugnada, por lo que, habrá de adicionarse tal situación. Adicional a las órdenes anteriores, no se pueden pasar por alto las recientes providencias de la Corte Suprema de Justicia como las sentencias CSJ SL843-2022, CSJ SL755-2022 y CSJ SL756-2022, en las cuales se impone a las AFP privadas la obligación de entregar información en la que aparezcan discriminados los conceptos trasladados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Así pues, para esta Sala es válido que se exija una claridad en los valores y conceptos a devolver, por lo que se considera ajustada la decisión adoptada, en cuanto a este ítem. De otro lado, no comparte esta colegiatura la postura del fallador de primera instancia en cuanto a la aplicabilidad de la sentencia SU10724 de la honorable Corte Constitucional en lo concerniente a los conceptos a trasladar, ya que siguiendo los precedentes ya mencionados de la honorable Sala de Casación Laboral, se deben trasladar al RPM administrado por COLPENSIONES todos los 7Respecto de este particular se puede consultar la sentencia SL 2877-2020, providencia en la cual la Corte Suprema de Justicia encontró procedente la devolución de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, máxime cuando estos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada con el fin de financiar aquellas prestaciones. 14 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310502320230006501 conceptos arriban señalados con miras a no afectar la sostenibilidad financiera del sector público, los cuales, son el fortín para el financiamiento de la mesada pensional, por lo que se adicionará la sentencia en este sentido, incluyendo el capital total ahorrado por CLAUDIA PATRICIA ARANGO RESTREPO, esto es, prima del seguro previsional, gastos de administración y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales, como ya se indicó, de igual forma, deberán ser indexados al momento efectivo del traslado.

Sin costas en esta instancia por salir avante el recurso interpuesto por COLPENSIONES. IX.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 3 de octubre de 2024 por el Juzgado 23 laboral del circuito de Medellín.

SEGUNDO: Adicionar la sentencia consultada en el sentido de que las sumas objeto traslado que debe realizar PROTECCIÓN S.A. deben ser, además, del capital de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, los gastos de administración, prima del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

Todos los valores trasladados deben ser indexados y con cargo a sus propios recursos, que tendrá que discriminar con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: SIN COSTAS. 15 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310502320230006501 CUARTO: En firme esta sentencia devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Firmado Por: Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ffe19ba3426a5eacf941e2ad6f33683b87e37211ad5c5914ec1b4ef67a7e02bc Documento generado en 29/11/2024 07:54:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica