Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 1. Exp. 2003-083 (Niega reposición vs admisión de incidente R. de perjuicios)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL - FAMILIA Asunto: Reposición Proceso: Incidente de liquidación de perjuicios Rad. Único: 13001310300820030008301 Incidentante: Jorge Coronado Daza y otro Incidentado: Bancolombia S.A. Cartagena de Indias D.T. y C., veintiséis (26) marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre el recurso de reposición formulado en contra del auto de 27 de octubre de 2025, proferido por esta Magistratura dentro del asunto de la referencia. I. EL AUTO RECURRIDO El Despacho, mediante auto de 27 de octubre de 2025, realizó un examen minucioso del trámite seguido en el presente asunto, verificando que el caso había sido repartido y gestionado como si se tratara de una apelación de auto, cuando en realidad correspondía tramitarlo como una apelación de sentencia, lo que motivó a corregir el curso procesal, enderezando el trámite para adecuarlo a la naturaleza jurídica que verdaderamente le correspondía. De esta manera, se admitió formalmente el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia emitida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena.

II. EL RECURSO El apoderado de la parte demandada, BANCOLOMBIA S.A., sostiene que la resolución dictada el 14 de febrero de 2024 no tiene la naturaleza de sentencia, debido a que del proceso se inició durante la vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil, en el marco del cual se profirió una sentencia el 10 de febrero de 2012. Posteriormente, el 7 de junio de 2012, la parte demandante promovió incidente de regulación de perjuicios, el cual debe regirse por el Código Procesal anterior. 2 III.

CONSIDERACIONES 1. Sabido se tiene, que el recurso de apelación previsto en el artículo 320 y siguientes del Código General del Proceso, es el medio con que cuentan las partes para que el Superior revise la decisión del Juez de primer grado, con el propósito de que se modifique o revoque, sin embargo, su procedencia queda supeditada al cumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 325 ibídem.

En el asunto que concita la atención de esta Magistratura, se advierte que, a través de providencia del 14 de febrero de 2024 la juez de conocimiento decidió entre otras, declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte incidentada, accedió parcialmente a las pretensiones del incidente y condenó a la entidad demandada al pago de unas sumas de dinero.

Contra esta decisión, las partes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por auto del 14 de julio de 2025. 2. Sin embargo, en el examen preliminar del asunto, advierte esta Magistratura que al asunto no debió imprimírsele el trámite de una apelación de auto, pues la decisión proferida dentro del Incidente de regulación de perjuicios promovido a continuación debe ser resuelta en sentencia. Y es sabido que, el artículo 283 del Código General del Proceso autoriza la condena de perjuicios en abstracto, la cual se liquidará mediante incidente a solicitud del interesado, debiendo éste allegar liquidación motivada de la cuantía del daño, la cual se entiende presentada bajo juramento con la solicitud.

Y expresa textualmente la norma que dicho incidente se resolverá mediante sentencia. 3. Es importante destacar que, aunque la sentencia que estableció la condena en abstracto se emitió durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil, no lo es menos que los recursos 3 presentados contra la providencia del 14 de febrero de 2024, fueron interpuestos bajo la vigencia del Código General del Proceso.

Esta circunstancia adquiere relevancia en el análisis sobre el procedimiento aplicable, ya que permite determinar que los actos procesales más recientes se han desarrollado conforme a la normativa vigente al momento de su interposición, es decir, el Código General del Proceso, tal como lo establece el artículo 625. Por lo expuesto se, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 27 de octubre de 2025, proferido por esta Sala Unitaria dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, se ordena a la Secretaría devolver el expediente al Despacho para lo que corresponde. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e040dd96f46070fe7cbcd6b590f1488b829de08337f2efc7b6988c13c502d4b7 Documento generado en 26/03/2026 11:08:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica