República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 444-24 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00121 01 Acta 018 Montería, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por LUDIS DEL ROSARIO VEGA CORDERO y otros contra TEMPOSERVICIOS S.A.S. y otros, radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2020 00121 01 folio 444-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. Las señoras LUDIS DEL ROSARIO VEGA CORDERO y JUDITH DEL CARMEN BELLO ROJAS presentaron demanda ordinaria Laboral, con la finalidad de que se declare que, entre ellas y las Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00121 01 Folio 444-24 demandadas, E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA y E.S.T. TEMPOSERVICIOS S.A.S., existió un contrato de obra o labor desde el día 1° de octubre de 2018 al 31 de octubre de 2019, cuya relación laboral finalizó por culpa del empleador.
Como consecuencia, pretenden que se condene a TEMPOSERVICIOS S.A.S. al pago de salarios adeudados y emolumentos tales como cesantías, indemnización por despido injusto, intereses de cesantías, vacaciones, primas, sanción moratoria y sanción por no consignación de cesantías, utilizando los criterios ultra y extra-petita y condenando al pago de costas y agencias en derecho.
Asimismo, que dichas condenas recaigan solidariamente sobre la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. 1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: Las señoras LUDIS DEL ROSARIO VEGA CORDERO y JUDITH DEL CARMEN BELLO ROJAS suscribieron contratos de trabajo, bajo la modalidad de obra y labor con la Empresa de Servicios Temporales (E.S.T.) TEMPO SERVICIOS S.A.S., los cuales se extendieron desde el 1° de octubre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 y desde el 1° de febrero de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019.
Las accionantes ejecutaron sus funciones en las instalaciones de la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA, debido a las relaciones civiles y mercantiles existentes entre la E.S.E. y la E.S.T., en virtud de las cuales la segunda suministraba personal a la primera. Los cargos desempeñados por las demandantes fueron de Auxiliares de servicios generales, cuyo horario de trabajo era de ocho (8) horas diarias conforme a la programación de turno, que podía ser diurno o nocturno. 2 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00121 01 Folio 444-24 Las accionantes devengaban un salario mensual de $828.116,oo y su relación laboral fue ejecutada de forma continua e ininterrumpida, bajo la subordinación de las demandadas.
Manifiestan las actoras que, al momento de su retiro y a la fecha, no les han comunicado el estado de sus aportes a seguridad social ni lo relacionado con los aportes parafiscales, tampoco les pagaron el salario correspondiente al mes de octubre de 2019. Asimismo, señalan que, a la fecha, les adeudan seguridad social en pensión, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto.
La E.S.E. como beneficiaria de la obra requirió al contratista garantizar el cumplimiento de los contratos, mediante constitución de pólizas de seguro, siendo SEGUROS DEL ESTADO S.A. la aseguradora. Posteriormente, en escrito de reforma a la demanda, el apoderado demandante agregó que las trabajadoras laboraron desde el día 1° de enero de 2019 hasta el 31 de enero del mismo año, mediante la modalidad de contrato de trabajo verbal.
Finalmente, indica el extremo activo que TEMPOSERVICIOS S.A.S. dio respuesta al Ministerio del Trabajo – Seccional Sincelejo el día 4 de febrero de 2021, manifestando que se encuentra en capacidad para cancelar el pago de acreencias laborales de todos los trabajadores. 1.3. Admitida la demanda, su reforma y efectuada la notificación en debida forma, la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA, a través de apoderado judicial para el efecto, contestó aquella oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el líbelo, indicando no constarle los hechos y negando la relación laboral con las accionantes.
Propuso como excepciones de mérito las de “Responsabilidad exclusiva de Temposervicios S.A.S. e imposibilidad jurídica de condenar a la 3 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00121 01 Folio 444-24 E.S.E. San José de Tierralta al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones”, “Inexistencia del principio de solidaridad” y “Buena fe”.
Respecto a la reforma de la demanda, la E.S.E. guardó silencio. 1.4. En la contestación de la demanda y la reforma, SEGUROS DEL ESTADO S.A. manifestó no constarle los hechos y aclaró el punto concerniente a su relación contractual con la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA y TEMPOSERVICIOS S.A.S., motivo por el cual se opuso a las pretensiones.
Propuso como excepciones de mérito las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva y activa”, “Inexistencia de la obligación por parte de SEGUROS DEL ESTADO S.A.”, “Improcedencia del pago de los aportes de seguridad social por parte de SEGUROS DEL ESTADO S.A.”, “Límite al valor asegurado” y “Prescripción”. 1.5. Por su parte, la demandada TEMPOSERVICIOS S.A.S. a través de su apoderado judicial, contestó indicando no constarle algunos hechos, aceptando algunos y negando otros, se opuso a las pretensiones en la medida en que, a los actores se les canceló oportunamente todos sus derechos laborales conforme la entidad E.S.E. cancelaba las facturas respectivas (sic).
En cuanto a la reforma de la demanda, la empresa en mención guardó silencio. Propuso como excepción previa la de “falta de representación”, la cual fue declarada como no probada en audiencia del 24 de junio de 2024. A su vez, propuso como excepciones de mérito las de “Pago de la obligación”, “Improcedencia de la solidaridad de la empresa de Servicios Temporales”, “Inexistencia de los elementos del contrato de trabajo”, “Inexistencia de los extremos propuestos por la parte demandada”, “Buena fe” y “Prescripción”. 4 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00121 01 Folio 444-24 II.
FALLO APELADO Mediante proveído de fecha 11 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería (Córdoba), declaró que entre las demandantes y TEMPOSERVICIOS S.A.S. existieron dos (2) contratos de trabajo, el primero desde el 1° de octubre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 y el segundo desde el 1° de febrero de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019.
Asimismo, declaró que, entre las demandadas TEMPOSERVICIOS S.A.S., E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA y SEGUROS DEL ESTADO S.A., no existe solidaridad. En razón a ello, condenó a TEMPOSERVICIOS S.A.S. a pagar a favor de cada una de las demandantes salarios insolutos, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones y sanción moratoria.
Por otro lado, declaró probadas las excepciones de mérito “Falta de legitimación en la causa por pasiva y activa” e “Inexistencia de la obligación” invocadas por SEGUROS DEL ESTADO S.A.; también declaró probada la excepción “Responsabilidad exclusiva de Temposervicios S.A.S. e imposibilidad jurídica de condenar a la E.S.E. San José de Tierralta al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones”, propuesta por la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA; asimismo, declaró no probadas las excepciones propuestas por TEMPOSERVICIOS S.A.S. En virtud de lo anterior, condenó en costas a TEMPOSERVICIOS S.A.S. a favor de cada demandante y absolvió a las demandadas del resto de pretensiones invocadas en el libelo genitor.
La juez de primera instancia, con fundamento en las disposiciones del C.S.T., la Ley 50 de 1990 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concernientes al vínculo laboral de los trabajadores en misión y las empresas de servicios 5 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00121 01 Folio 444-24 temporales, concluyó que existieron dos (2) dos relaciones laborales, entre cada demandante y la E.S.T. TEMPOSERVICIOS S.A.S., las cuales fueron acreditadas por los certificados laborales y contratos, asimismo, se probó que se adeudan salarios y prestaciones sociales.
Indica que el vínculo laboral finiquitó por la terminación de la obra, toda vez que la prueba testimonial no demostró que el despido haya sido injustificado y en las pruebas documentales aparecen cartas de terminación dirigidas a las demandantes, donde se informa que la obra para la cual fueron contratadas finalizó, además, no se demostró que la obra continuara después del 31 de octubre de 2019.
Añade que la accionada TEMPOSERVICIOS S.A.S. no acreditó el pago total de la liquidación de prestaciones y salarios que, a su sentir, corresponde al incumplimiento de la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA frente a las obligaciones pactadas. Para la A quo procede la condena al pago de sanción moratoria, bajo la tesis de que los trabajadores no asumen los riesgos o pérdidas del empleador, es decir, la crisis económica de la empresa no la exime de dicha sanción. Sin embargo, negó la sanción por no informar el estado de aportes a seguridad social, puesto que el artículo 65 del C.S.T. no prevé consecuencia jurídica para tal omisión, además, la demandada aportó planilla de pago de los aportes en mención. Considera que no existe solidaridad frente a la aseguradora, SEGUROS DEL ESTADO S.A., pues no ostenta la calidad de beneficiaria de la obra, no es contratista independiente, ni es empleadora de las demandantes, por lo cual carece de legitimación en la causa y que, si bien existen pólizas, era la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA quien se encontraba legitimada para solicitar el cumplimiento de la aseguradora mediante el llamamiento en garantía, figura que no se utilizó en el presente caso. 6 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00121 01 Folio 444-24 En cuanto a la solidaridad de la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA, concluyó que la misma no existe por cuanto TEMPOSERVICIOS S.A.S. es una empresa de servicios temporales autorizada para suministrar personal, conforme a los lineamientos y términos legales, la cual mantuvo el límite de temporalidad establecido por la ley para los trabajadores en misión e hizo la distinción entre la figura del contratista independiente y las empresas de servicios temporales.
III. RECURSO DE APELACIÓN. La vocera judicial de la E.S.T. TEMPOSERVICIOS S.A.S. interpuso recurso de apelación manifestando que, frente al salario del mes de octubre, como lo indicó el representante legal de su representada, se puede observar que a los demandantes les fue reconocida una liquidación para el mes de diciembre de 2019, por tanto, se debe absolver a la empresa de esta pretensión. Respecto a las cesantías, indicó que no deben ser liquidadas por el valor y el tiempo mencionado, ya que los trabajadores no prestaron sus servicios durante un (1) año, pues el contrato que culminó en el año 2018 fue liquidado en debida forma y no se quedó adeudando valor alguno y, en todo caso, a los trabajadores le fueron reconocidas una liquidación en el mes de diciembre de 2019 que comprendía el rubro en particular.
En cuanto a los intereses de cesantías, ratificó lo dicho frente a las cesantías, pues la empresa no debe ningún concepto al respecto. En lo atinente a las primas, no deben ser liquidadas por ese valor, ya que el trabajador (sic) no prestó sus servicios durante un (1) año y, en todo caso, a los trabajadores le fue reconocido el valor de $800.000,oo en el mes de diciembre de 2019. 7 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00121 01 Folio 444-24 Manifiesta también que la liquidación de las vacaciones debe revisarse igualmente, pues el trabajador (sic) no prestó sus servicios durante el año transcurrido que se menciona.
Aduce que la sanción moratoria no es procedente por cuanto no se demostró la mala fe, y que su representada es víctima del incumplimiento en que incurrió la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA, en la medida que adeuda más de $1.000.000.000,oo. Igualmente, su representada entró a un proceso de reorganización empresarial y se encuentra en un momento de crisis financiera, asimismo, la pandemia que fue un hecho notorio afectó gravemente sus ingresos.
Las actoras pretende la existencia de una relación laboral entre las demandantes y la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA, labores que ejercieron bajo la continua subordinación y dependencia de la E.S.E. en mención, de forma continua e ininterrumpida por más de un (1) año, por lo cual debería tenerse como verdadero empleador. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Mediante auto adiado 02 de octubre de 2024, se corrió traslado por el término de cinco (5) días hábiles a las partes para presentar las alegaciones dentro del presente asunto.
La accionada SEGUROS DEL ESTADO S.A. presentó alegaciones solicitando, en síntesis, confirmar la sentencia de primer grado por ausencia de solidaridad, mientras que parte recurrente y el resto de intervinientes guardaron silencio. 8 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00121 01 Folio 444-24 V.
5.1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema Jurídico. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., no se tiene por qué entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. Por tanto, corresponderá a la Sala: 1) Determinar si entre las demandantes y TEMPOSERVICIOS S.A.S. existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra o labor o si, por el contrario, el verdadero empleador fue la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA. 2) Dilucidado lo anterior, establecer la procedencia de la condena al pago de prestaciones sociales, salarios y la sanción moratoria. 5.2.
Del contrato de trabajo y su acreditación Delimitado lo anterior, se hace necesario precisar que el artículo 22 del C.S.T., consagra que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, asimismo, del artículo 23 ibídem podemos inferir que este contrato se configura una vez concurran tres elementos esenciales i) la prestación personal del servicio, ii) el salario o remuneración y iii) la continuada dependencia o subordinación, siendo este último el elemento distintivo y diferenciador del contrato de trabajo.
Asimismo, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del C.S.T., toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, por lo 9 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00121 01 Folio 444-24 que es deber del actor probar que efectivamente prestó sus servicios ante la persona natural o jurídica que fungió como su presunto empleador, mientras que a éste le corresponde desvirtuar que la misma estuvo sujeta a subordinación laboral.
Para reforzar lo dicho basta traer a colación lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL1762 de mayo 23 de 2018, en la que expresamente señaló: “Aquí, es oportuno señalar, como lo hizo el ad quem, que el mencionado artículo 24 del CST dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato laboral, con lo cual al trabajador le basta demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo subordinado.
En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.” Igualmente, en la sentencia SL1389 de mayo 5 de 2020, radicación No. 73353, la Corte claramente expuso: “Así mismo, esta Sala de Casación ha precisado, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de otra persona natural o jurídica y, en lo que respecta a la subordinación jurídica, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
En consonancia con esa disposición, la Corte ha explicado que al demandante le basta probar su actividad personal para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (sentencia CSJ SL2480 -2018).
Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral.” Aunado a lo anterior, ha enseñado la jurisprudencia que la actividad probatoria del trabajador – demandante, no se centra solo en acreditar la prestación del servicio, además, éste tiene el deber procesal de allegar los medios de convicción necesarios para acceder a las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias, como es la acreditación de los extremos 10 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00121 01 Folio 444-24 temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J.: SL249-2019, SL007-2019, SL1181-2018, SL13753-2017).
Ahora bien, pretende la recurrente que se declare a la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA como verdadera empleadora de las demandantes, empero, no le asiste razón por cuanto los trabajadores en misión contratados por obra o labor son empleados directos de la E.S.T., salvo que se presente incumplimiento del requisito de temporalidad establecido en los artículos 71 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990.
De conformidad con las certificaciones laborales y contratos aportados al plenario, se acreditó que las demandantes fueron vinculadas bajo la modalidad de contrato por obra o labor para trabajar en la E.S.T. TEMPOSERVICIOS S.A.S., situación que les otorgó la calidad de trabajadoras en misión. Al observar las mismas pruebas documentales que acreditan la existencia del vínculo laboral, puesto que de la prueba testimonial nada distinto se obtuvo, se vislumbra que ambas trabajadoras iniciaron a trabajar para la E.S.T. el día 1° de octubre de 2018 y finalizaron el 31 de diciembre del mismo año, posteriormente, bajo un nuevo contrato por obra o labor, trabajaron desde el 1° de febrero de 2019 hasta el 31 de octubre de la misma anualidad.
De los extremos temporales antes mencionados, se extrae que no se superó el límite de temporalidad previsto para los trabajadores en misión pertenecientes a E.S.T., por lo cual no aplica la consecuencia jurídica de tener como verdadera empleadora a la empresa usuaria, en este caso, la 11 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00121 01 Folio 444-24 E.S.E. SAN JOSÉ DE TIERRALTA., situación que nos lleva a mantener incólume la absolución de la entidad en mención. 5.3.
Del pago de la salarios y prestaciones sociales. La recurrente TEMPOSERVICIOS S.A.S. fue condenada en primera instancia a pagar a favor de las demandantes el salario del mes de octubre, las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones. De entrada, avisa esta Judicatura que, encontramos razón en la decisión de la A Quo, toda vez que, durante el interrogatorio de parte se obtuvo confesión clara del representante legal de la E.S.T. vencida en primera instancia, al respecto de adeudarle el salario correspondiente al mes de octubre de todos las demandantes, así mismo, aceptó que adeuda las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones1.
Ahora bien, debe advertirse que en el plenario no figura prueba de que se haya sufragado ni el salario del mes de octubre de 2019, y mucho menos las prestaciones sociales, ahora, si bien la apoderada recurrente insiste que dichos pagos fueron realizados, el material probatorio adosado al plenario deja entrever cosa distinta, pues, no es posible extraer, se itera, el pago de dichos emolumentos.
Asimismo, los pagos que, según su dicho, realizó a las demandantes no están acreditados, pues si bien en la contestación figura una consignación efectuada el mes de diciembre de 2019, lo cierto es que, no se acredita que las demandantes sean las titulares de la referida cuenta y mucho menos, cual fue el concepto por el cual se realizó el aludido pago.
Así las cosas, deberá confirmarse la condena al pago de salario y prestaciones en la misma cuantía tasada por la juzgadora de primer 1 Expediente Primera Instancia, Archivo MP4 53AudienciaTramiteArt.80CPTSS min. 32-38. 12 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00121 01 Folio 444-24 grado, toda vez que dicho cálculo se elaboró con base a los extremos temporales acreditados y el salario mínimo legal mensual vigente, que fue devengado por las trabajadoras según pruebas documentales, teniendo en cuenta además que no se acreditó pago total o parcial de los emolumentos mencionados. 5.4.
De la sanción moratoria. Finalmente, sea del caso señalar que de antaño la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la sanción moratoria, consagrada en el artículo 65 del C.S.T., no es de aplicación automática, pues para imponerla se requiere que el enjuiciador haga un estudio acucioso del asunto, y verifique si existieron razones atendibles para que el empleador se sustrajera del pago de las obligaciones laborales propias del contrato de trabajo.
Sobre este tema, es menester traer a colación la sentencia SL16884-2016, en donde sobre el tema la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso: “Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.»” (Subraya la Sala) Acompasando el criterio jurisprudencial precedente, al caso que nos convoca, tenemos que la recurrente TEMPOSERVICIOS S.A.S., muy a pesar de que era consciente del servicio que a su favor prestaba la demandante, no acreditó el pago del último mes y de las prestaciones que por ley corresponden a las demandantes, asimismo, apela a su situación económica y financiera, causada por la pandemia ocasionada por el virus Covid-19 y el incumplimiento de la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA en sus obligaciones contractuales, para justificar el no pago 13 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00121 01 Folio 444-24 de dichas acreencias.
Pues bien, debe recalcarse que lo alegado por la recurrente no exonera del pago de la sanción moratoria, dado que ello no es suficiente para descartar la mala fe del empleador y los trabajadores no asumen los riesgos y pérdidas del empleador, así lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas jurisprudencias (SL912-2013, SL3159-2019, SL3219-2020 y SL845-2021).
Similar conclusión tuvo esta Colegiatura en casos similares al que nos ocupa, contra las mismas accionadas con la misma situación probatoria, como lo es la providencia adiada 31 de marzo de 2023 con radicación No. 23001-31-05-004-2020-00139-01 Folio 073-22, donde con ponencia del Dr. Marco Tulio Borja Paradas se indicó: “En el interrogatorio, el representante legal de TEMPOSERVICIOS afirmó que la liquidación de salarios y prestaciones no se le ha cancelado a la demandante por varios pasivos que les dejó la pandemia de Covid-19, y que no han podido recuperar el dinero que les adeuda la ESE de Tierralta, haciendo difícil cancelar esa liquidación, y que los activos con los que cuenta la empresa deben utilizarlos para “pagar otras cosas”, que por lo tanto “están esperando que la ESE pague”.
Si se observa todo el contenido de los descargos, se infiere que, la ausencia de pago a la demandante, la cual prestó sus servicios en la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA, no obedeció a la iliquidez o insolvencia de la empleadora, sino en que sujetó ese pago a cuando dicha ESE le pagara a su vez el respectivo contrato de suministro de personal, lo que no es de recibo, habida cuenta que, como lo señala el artículo 28 del CST y lo ha resaltado la Honorable Sala de Casación Laboral (Vid.
CSJ Sentencias SL3625-2021, SL1460-2021, SL845-2021, SL3219-2020, SL3159-2019 y SL, 4 dic. 2013, rad. 49024), los trabajadores nunca asumen los riesgos o pérdidas del empleador. Con todo, así se aceptase la prueba de una profunda crisis económica de TEMPOSERVICIOS S.A.S. que le haya impedido el pago de salarios y prestaciones sociales a la demandante, dicha crisis no excluye de manera automática la imposición de la indemnización moratoria, como lo ha dicho la Honorable Corte en sentencias, tales como: SL2922-2022, SL710-2021, SL1186- 2019, SL286-2019, SL546-2018, SL16884-2016, SL36882017, SL10551-2015, SL884-2013, SL, 24 abr. 2012, rad. 39319;
SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; SL, 24 en. 2012, rad. 37288; SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; y, SL, 1 jul. 2007, rad. 28024, entre otras. 14 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00121 01 Folio 444-24 Es más, también ha señalado la Honorable Sala de Casación Laboral que, ante las dificultades económicas del empleador, no basta, incluso, la acreditación de su acogimiento a mecanismos legales, como, por ejemplo, procesos de insolvencia, reorganización o liquidación, sino que «es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso[s] para probar su buena fe» (Vid.
Sentencia SL, 24 ene. 2012, rad. 37288, reiterada en las sentencias SL17462021, SL1186-2019 y SL16884-2016, entre otras). No obstante, ha aceptado la Corte que la iliquidez del empleador constituya eximente de las sanciones moratorias cuando la misma tenga origen en fuerza mayor o caso fortuito, es decir, en circunstancias imprevisibles y ajenas a la voluntad del empleador, la cual no se presume, y, por ende, debe ser acreditada por el deudor.
De tal suerte que, por ejemplo, si la crisis económica obedece a deficiente administración, malos manejos de los recursos, o «por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación» (Vid. Sentencias SL15952020; SL3605-2018; SL, 24 en. 2012, rad. 37288; SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; y, SL, 13 sep. 2018, rad. 7393), ello en nada encuadra en la fuerza mayor o caso fortuito, la cual, insístase, debe ser probada.
Por lo anterior, no se acogerá el reparo de la apelación de la parte demandada y se mantendrá en firme la sanción moratoria.” (Subraya la Sala) Acorde a ello, esta Judicatura acoge el criterio citado, por lo que considera indispensable la imposición de la aludida sanción. Finalmente, la Sala también mantendrá incólume los demás puntos del fallo apelado, por cuanto no fueron objeto de inconformidad.
No habrá lugar a condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de 15 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2020 00121 01 Folio 444-24 Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2020 00121 01 Folio 444-24, promovido por LUDIS DEL ROSARIO VEGA CORDERO y otros contra TEMPOSERVICIOS S.A.S. y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 16