REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de ÁNGELA PAOLA VILLAMARÍN y otros contra GLORIA CECILIA MOLINA VILLAMARÍN. (Apelación de auto).
Rad. 11001-3103027-2025-00068-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 3 de marzo de 2025, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito Bogotá1, a través del cual se negó la orden de apremio. II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, los señores Ángela Paola Villamarín Patiño, Carlos Andrés Villamarín Patiño y Flor de María Patiño Figueroa promovieron un “proceso ejecutivo por obligación de hacer”, para que se ordene a la señora Gloria Cecilia Molina Villamarín entregarles el apartamento 301, el garaje 3 y el depósito del Edificio Araguanev P.H. Adicionalmente, solicitaron requerir a la ejecutada para que informe un número de cuenta bancaria, para poder consignar los $4.743.000 adeudados por impuestos.
De manera subsidiaria, deprecaron que se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $4.000.000 a título de perjuicios compensatorios, más los intereses moratorios correspondientes sobre dicha suma, calculados desde el 18 de diciembre de 2024. El título que se adujo como fundamento de la ejecución fue un laudo arbitral, proferido el 3 de diciembre de 2024, que declaró la nulidad 1 Archivo “007_AutoNiegaMandamiento_03-03-2025.pdf” en el cuaderno “001PrimeraInstancia”. absoluta de un contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes mencionadas sobre los aludidos inmuebles; y la providencia de complementación, dictada el 11 de diciembre de 2024, que estableció las condenas cuyo cumplimiento se deprecan por esta vía2. 2.
Mediante auto del 3 de marzo de 2025, el Juzgado de origen negó el mandamiento de pago por considerar que el ordenamiento adjetivo no prevé el procedimiento específico para la ejecución de una obligación de entregar bienes inmuebles. Señaló que el artículo 426 del C.G.P. regula la entrega de especie mueble o bienes de género distintos de dinero, o la obligación de hacer, pero que las pretensiones de la demanda no se adecuaban a ninguna de las modalidades establecidas en los preceptos 426, 432 y 433 del C.G.P. Adicionalmente, aseveró que el título ejecutivo aportado (el laudo arbitral) no reúne los requisitos del artículo 422 del C.G.P.3. 3.
Inconforme con la anterior determinación, la parte ejecutante la apeló, centrando su disenso en dos argumentos principales. Primero, adujo que la obligación de hacer, consistente en la restitución del apartamento 301, garaje 3 y depósito del Edificio Araguaney P.H., es clara, al estar nítidamente determinada la acción de “entregar” un bien específico; expresa, por constar por escrito en los laudos; y exigible porque el plazo de diez días para la restitución, contado desde la ejecutoria del laudo (estimada el 19 de diciembre de 2024), venció el 03 de enero de 2025, por lo que la obligación se encuentra en mora.
Adicionalmente, informó que la prestación recíproca de pagar $4.743.000 ya fue satisfecha mediante depósito judicial realizado el 24 de febrero de 2025. En segundo lugar, alegó que la orden de “entregar” el inmueble constituye una obligación de hacer (realizar un acto) y que el proceso ejecutivo es el único medio idóneo para su cumplimiento, dado que el artículo 308 del C.G.P. no aplica por tratarse de un laudo arbitral y no de una sentencia judicial.
Sostuvo, además, que los precedentes sobre restitución de inmuebles arrendados no son aplicables a este caso, que deriva de una declaratoria de nulidad. 2 Archivo “Demanda Ejecutiva” en “Principal”. 3 Archivo “Auto Niega Mandamiento_03-03-2025”, cit. Ref. Proceso ejecutivo de ÁNGELA PAOLA VILLAMARÍN y otros contra GLORIA CECILIA MOLINA VILLAMARÍN. (Apelación de auto).
Rad. 11001-3103-027-2025-00068-01. En consecuencia, solicitó se revoque el auto apelado y se libre el mandamiento de pago4. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)5 y 356 del C.G.P., el cual resulta procedente al tenor del ordinal 4 de la regla 321 de esa misma Codificación7.
El pilar de la ejecución de una decisión arbitral reside en su asimilación a una sentencia judicial. La Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional) define el laudo arbitral como “la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje”. Esta equiparación no es meramente semántica, pues dota al laudo de los mismos efectos de una providencia judicial, principalmente los de cosa juzgada y mérito ejecutivo.
Este último es una característica intrínseca e indiscutible en la tradición jurídica colombiana, incluso bajo estatutos anteriores como el Decreto 2279 de 1989. En la práctica arbitral contemporánea, es un estándar que los centros de arbitraje expidan la “primera copia autentica del laudo, con la constancia de prestar mérito ejecutivo", habilitando a la parte vencedora para reclamar el cumplimiento forzado de lo decidido.
El fundamento normativo de esta fuerza se encuentra en el Código General del Proceso, cuyo artículo 422 establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones que “emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción”. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en definir que la justicia arbitral, aunque originada en la autonomía de la voluntad, es una 4 Archivo “Recurso Apelación _06-03-2025”, ibídem. 5 “Los Tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 6 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 7 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)”. Ref. Proceso ejecutivo de ÁNGELA PAOLA VILLAMARÍN y otros contra GLORIA CECILIA MOLINA VILLAMARÍN. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-027-2025-00068-01. manifestación del ejercicio de la función jurisdiccional por particulares. Un tribunal arbitral está “transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia”"8.
Por consiguiente, el órgano arbitral califica inequívocamente como un “tribunal de cualquier jurisdicción" para los efectos del artículo 422 del C.G.P. Pero si el mérito ejecutivo del laudo es indiscutible, la verdadera complejidad del asunto que concita la atención de esta sede radica en la aparente fricción entre la fuerza del laudo y el procedimiento judicial disponible para su ejecución, especialmente tratándose de la entrega física de un bien inmueble.
El laudo arbitral puede contener obligaciones de dar sumas de dinero, de hacer (como suscribir una escritura pública), de no hacer o, como en el caso consultado, de entregar un bien. El ordenamiento procesal ha delineado de manera clara la ejecución del primer tipo de prestación, pero presenta opacidades cuando se trata de entrega de inmuebles.
Esta brecha entre el título arbitral y el mecanismo judicial queda crudamente expuesta en la práctica, porque el arbitraje (antes de la entrada en vigencia de la Ley 2540 de 2025) crea un derecho cierto e indiscutible, pero delega la ejecución material de la entrega de un inmueble a la jurisdicción ordinaria, la cual no posee un “proceso ejecutivo” para este fin específico.
La vía procesal que la sistemática del C.G.P. establece como idónea para una pretensión de esas características es el proceso verbal especial de “entrega de la cosa por el tradente al adquirente”, regulado en el artículo 378 del aludido estatuto; o bien el de “restitución de tenencia” consagrado en los preceptos 384 y 385 ejusdem, dependiendo, respectivamente, de si el título ejecutivo requiere o no inscripción en el registro de la propiedad raíz, es decir de si hubo o no transferencia del derecho real de dominio. 8 Sentencia C-378/08 del 23 de abril de 2008.
M.P.: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Expediente No. D-6932. Ref. Proceso ejecutivo de ÁNGELA PAOLA VILLAMARÍN y otros contra GLORIA CECILIA MOLINA VILLAMARÍN. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-027-2025-00068-01. Estos escenarios procesales se ajustan perfectamente a la situación postlaudo. En el primer caso, la inscripción en el registro acredita que se realizó el acto de tradición jurídica del bien, pero no demuestra que el adquirente hubiera entrado en posesión real y efectiva sobre el mismo.
El laudo arbitral declara el derecho del adquirente y el proceso consagrado en el artículo 378 es el mecanismo para pasar de la “tradición” (el registro) a la “posesión real” (la entrega material). El laudo, aunque no es una “escritura pública”, sí cumple la misma función del título contentivo de la obligación exigido por el artículo 378, siendo funcionalmente equivalente a aquélla.
Por su parte, el trámite previsto en los artículos 384 y 385 del ordenamiento adjetivo, tiene el mismo propósito, cuando –como ocurrió en el caso de marras– el laudo no dispuso nada sobre la transferencia del derecho de dominio, ni se requiere su inscripción en el registro público, y, simplemente, ordenó la restitución de la tenencia del bien a su legítimo propietario.
Así, cuando el título base es un laudo arbitral que goza de efectos de cosa juzgada, las posibilidades de una oposición de fondo exitosa por parte del demandado son prácticamente nulas, toda vez que el laudo ya zanjó la controversia sobre el derecho a la entrega. De esa manera, el juicio ejecutivo, en síntesis, no es la vía procesal idónea para obtener el cumplimiento coactivo del laudo arbitral que ordenó restituir un inmueble a sus legítimos propietarios, debido a que existen procesos verbales especiales como mecanismos sumarios para lograr ese cometido, cuando el derecho ha sido claramente establecido por una providencia judicial en firme.
Finalmente, respecto de la solicitud de requerir a la ejecutada para que informe una cuenta bancaria para poder consignar los $4.743.000 adeudados por impuestos, la parte impugnante informó que ya cumplió esa obligación, por lo que se entiende desistida la pretensión. Mientras que frente a la ejecución “subsidiaria” por “perjuicios compensatorios” más Ref.
Proceso ejecutivo de ÁNGELA PAOLA VILLAMARÍN y otros contra GLORIA CECILIA MOLINA VILLAMARÍN. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-027-2025-00068-01. sus intereses, tal obligación no está contenida en el documento base del recaudo, por lo que no se cumplen los requisitos del artículo 422 del CGP. En tal virtud, se confirmará la decisión cuestionada, sin que haya lugar a imponer condena en costas, al no aparecer causadas.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 3 de marzo de 2025, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta urbe, por las razones aquí consignadas. Segundo. Sin lugar a condenar en costas, por no aparecer causadas.
Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac53264c82f62ebed9ceb0eb59d8a859d6bf9a729aed5fee550949d4d3fc3bf3 Documento generado en 31/10/2025 11:29:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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