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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042 2024 00269 01 DR ZAMUDIO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandada: 110013103042202400269 01 VERBAL – DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE PRESTNEWCO S.A.S. (HOY EN LIQUIDACIÓN SIMPLIFICADA) Y DECLARATORIA DE SOLIDARIDAD DE LOS ACCIONISTAS DE PRESTNEWCO S.A.S. Y OTROS.

CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES PRESTNEWCO S.A.S. (HOY EN LIQUIDACIÓN SIMPLIFICADA) Y OTROS. Con fundamento en el numeral 7° del artículo 321 del CGP, se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto que el 27 de septiembre de 2024 profirió el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazo la demanda.

ANTECEDENTES 1. A través del proveído recurrido, el juez de primera instancia rechazó la demanda, al considerar que no se subsanó en debida forma lo ordenado en auto del 1º de agosto de 2024, en lo concerniente a aportar como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial, el cual no se suplía con la solicitud de medidas cautelares.

La sustentación de su determinación está fundamentada en que la medida cautelar referente a realizar la inscripción de la demanda sobre los establecimientos de comercio de las sociedades aquí demandadas es improcedente, toda vez que lo pretendido es desestimar la personalidad jurídica de cada una de ellas, “siendo incongruentes y poco garantistas para proteger algún perjuicio ocasionado con el eventual decretó de las citadas cautelas, (…)”1 2.

Inconforme con dicha determinación, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, en el que indicó 1 016PeseaSubsanaNOCumple. Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103042202400269 01 Clase: Verbal- Desestimación de la Personalidad Jurídica. ---------------------------------- de manera sucinta que las medidas suasorias solicitadas es “la inscripción sobre los establecimientos de comercio de cada uno de los demandados incluido Prestnewco S.A.S., pero especialmente sobre los demandados de que se espera el respectivo pago Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud “CMPS”, Corporación Nuestra IPS, Fundación Hospital Infantil Universitario de San José Medplus Medicina Prepagada S.A., Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S y Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José”.

Toda vez que la decisión atacada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que la decisión recurrida habrá de confirmarse, porque ciertamente no se dan los presupuestos para el decreto de las cautelas reclamada, como pasa a exponerse. Sabido es que la base estructural del derecho societario colombiano es el artículo 98 del Código de Comercio que estipula “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.

La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. (Énfasis propio). Por su parte, el artículo 2° de la Ley 1258 de 2008 destaca: “La sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el Registro Mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas”.

(sombreado del Despacho) Sobre la desestimación de la personalidad jurídica, establece el canon 42 de la mentada ley que: “Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.

(…)” La medida preventiva que solicitó la parte actora como eximente para no acudir a la conciliación como requisito prejudicial fue el registrar la demanda sobre los establecimientos de comercio de propiedad de las sociedades demandadas que conforman la sociedad Prestnewco S.A.S. hoy en Liquidación y sobre la que se pretende desestimar la personalidad jurídica.

Es verdad averiguada que las medidas cautelares tienen su sustento en el fumus boni iuris (figura que se traduce en la existencia de un derecho radicado Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103042202400269 01 Clase: Verbal- Desestimación de la Personalidad Jurídica. ---------------------------------- en cabeza del demandante que, prima facie, lleve a la conclusión al juez que, de no discutirse dicha apariencia, el derecho invocado es verosímil y factible) y en el periculum in mora (riesgo al que quedaría expuesta la efectividad del derecho, a causa del retardo en un pronunciamiento que resuelva de fondo el asunto).

De ahí que la Corte Constitucional haya señalado en cuanto al primer presupuesto indicado (fumus boni iuris), que dicho requisito hace referencia a “(…) que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia (…),”2 por lo que el juez, a la hora de acceder a la solicitud cautelar, debe valorar con antelación los diferentes elementos de juicio disponibles, con miras a determinar las probabilidades de éxito de las pretensiones formuladas.

En suma, las medidas precautorias deben decretarse tan solo si el juzgador cuenta “con unos elementos de juicio iniciales y con fundamento en la demanda que los reviste de aparente seriedad y verosimilitud.”3 Pues bien, en cuanto a la apariencia de buen derecho, como requisito de partida en estos asuntos, debe decirse que, auscultado el material probatorio adosado al plenario, no es factible determinar si por lo menos, en esta etapa temprana de la tramitación, es verosímil y factible el derecho cuya protección se invoca.

En efecto, la pretensión principal en el libelo genitor es desestimar la personalidad jurídica de Prestnewco S.A.S. hoy en Liquidación, No obstante, los hechos y pruebas aportadas con el escrito de demanda deben ser analizados y contrapuestos con las pruebas que aporten las sociedades demandadas. Así las cosas, un examen apenas preliminar de las probanzas hasta ahora recaudadas, no permite ver con la claridad esperada, la prosperidad de lo solicitado y la consecuente orden de declarar la responsabilidad solidaria de los accionistas de Prestnewco S.A.S., siendo estos la Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud “CMPS”, Corporación Nuestra IPS, Fundación Hospital Infantil Universitario de San José Medplus Medicina Prepagada S.A., Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S y Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José, a quienes se exige condenar a pagar la suma de $8.900.060.094,00 y los intereses moratorios a la tasa máxima legal que para el efecto certifique la Superintendencia Financiera, de conformidad con el contrato de cesión de crédito y su otro sí4.

Lo anterior, por cuanto es dentro del marco del proceso judicial, que la responsabilidad subsidiaria de los accionistas puede ser declarada cuando 2 Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 4 de mayo 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-379 de 2004. 4 Folio9. 0005DemandaJ42Cto202400269 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103042202400269 01 Clase: Verbal- Desestimación de la Personalidad Jurídica. ---------------------------------- se acredite que la sociedad - Prestnewco S.A.S -ha sido utilizada como instrumento para la comisión de actos ilícitos o defraudatorios en perjuicio de terceros, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008.

En tal evento, se configura la figura jurídica de la desestimación de la personalidad jurídica, mecanismo mediante el cual se levanta el velo corporativo que separa el patrimonio de la compañía del de sus accionistas, permitiendo así que estos respondan solidariamente con su propio capital por las obligaciones derivadas de los actos fraudulentos.

Esta figura reconoce que, en determinadas circunstancias, la sociedad no actúa como un ente autónomo e independiente, sino como una fachada interpuesta por los socios para encubrir su responsabilidad personal, simulando que las actividades ejecutadas corresponden exclusivamente a la persona jurídica. En consecuencia, y dado que en la presente etapa procesal aún no se ha proferido sentencia que determine la existencia de responsabilidad de los socios (declaratoria de responsabilidad exigida en las pretensiones de la demanda), ni se ha acreditado judicialmente el fraude alegado, no resulta procedente acceder a la solicitud de medidas cautelares en contra de aquellos.

Ello obedece a que, en esta fase inicial, las pretensiones del demandante se encuentran en estado meramente conjetural, sin que exista un fundamento probatorio suficiente que permita al juez, sin mayores esfuerzos interpretativos, constatar la verosimilitud del derecho invocado. Así las cosas, en el caso sub judice, no se configura el presupuesto de fumus boni iuris que justifique el decreto de medidas persuasivas, conforme a los principios que rigen su procedencia. Así las cosas, sin más consideraciones adicionales, se confirmará lo decidido en primer grado, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas (núm. 8 art. 365 CGP).

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto de 27 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin costas de esta instancia, dado que se no se hallan causadas. Tercero. Secretaría oportunamente devuelva el expediente al juzgado de primer grado.

NOTIFÍQUESE Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103042202400269 01 Clase: Verbal- Desestimación de la Personalidad Jurídica. ---------------------------------- El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84fdc625d68ad82662882f6cc636787da62f359e4981c19bd37335a03b16817a Documento generado en 11/07/2025 04:34:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica