RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE Isneida Florián Mosquera DEMANDADAS Municipio de Palmira LITISCONSORTES Leonor Gutiérrez de Ospina -sucesores NECESARIOS POR procesales- y Colpensiones PASIVA JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2021-00238-01 TEMAS Nulidad ASUNTO Decide apelación contra auto que declaró la nulidad DECISIÓN Confirma auto1 La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, decide el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 16 de febrero de 2024, en el proceso promovido por Isneida Florián Mosquera contra el Municipio de Palmira.
Auto En atención a que se puso en conocimiento del ministerio Público la causal de nulidad advertida ante la ausencia de su notificación en torno a la existencia del proceso, sin que se pronunciara, se entiende saneada la referida causal.
ANTECEDENTES Isneida Florián Mosquera demanda del Municipio de Palmira el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de Felipe Santiago Ospina Marín, a partir del 1 de julio de 2021, cuando Leidy Viviana Ospina Florián cumplió 25 años2. Fundamentó sus pretensiones en que el Municipio de Palmira reconoció pensión de jubilación a Felipe Santiago Ospina Marín, quien falleció el 26 de junio de 2000.
En resolución 1007 del 27 de octubre del mismo año, el municipio reconoció sustitución pensional en un 50% para la cónyuge supérstite, Leonor Gutiérrez de Ospina y el restante 50%, para la entonces menor, Leidy Viviana Ospina Florián, hija del causante, 1 -No 227 - Control estadístico por secretaría. 2 003DemandaPrimera FF 2/3 quien cumplió 25 años el 1 de julio de 2021.
En la resolución se reconoció que la demandante aportó pruebas para acreditar la calidad de compañera permanente del señor Ospina Marín, pero no ordenó el pago del 25% que considera, le correspondía. En resolución 00687 del 11 de febrero de 2001 el extinto ISS le reconoció sustitución pensional en un 100% en su condición de compañera permanente supérstite3.
El Municipio de Palmira se opuso a las pretensiones porque en resolución 1675 del 17 de diciembre de 2020 se concedió el 100% de la prestación pensional a Leonor Gutiérrez de Ospina. Excepcionó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debida y cosa juzgada constitucional4. Mediante auto del 22 de septiembre de 2023 se ordenó la integración de Leonor Gutiérrez de Ospina como litisconsorte necesaria5 quien allegó contestación6 donde se opuso a las pretensiones porque fue ella quien convivió con el causante, desde que contrajeron matrimonio hasta su fallecimiento, sin que se haya reconocido condición de compañera permanente a la demandante.
No formuló excepciones, pero sí peticiones en su favor. Posteriormente, Leonor Gutiérrez de Ospina solicitó la integración de Colpensiones como litisconsorte necesaria7 y, en memorial separado, se pronunció como interviniente excluyente8. En auto del 23 de noviembre de 2023 fue admitida la contestación de la señora Gutiérrez de Ospina9, fijando fecha para celebrar las audiencias regladas en los arts.77 y 80 del CPTSS.
En esta oportunidad el despacho no se pronunció respecto de las dos peticiones (integración e intervención); lo hizo en auto del 16 de febrero de 202410, mediante el cual decidió i) aceptar la integración de Colpensiones como litisconsorte necesaria, ii) admitió la demanda radicada en intervención excluyente contra del Municipio de Palmira y Colpensiones; y iii) citó a la demandante inicial como interviniente ad-excludendum respecto de la demanda formulada por la señora Gutiérrez de Ospina.
Auto objeto del recurso de apelación El 26 de junio de 2024, en momento anterior a pronunciarse sobre las contestaciones, decidió11: “1°.- DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de lo actuado a partir del Auto No. 147 del 16 de febrero de 2024, inclusive, por las razones antes expuestas. 3 003DemandaPrimera FF 1/2 4 011ContestacionDemandaMunicipioPalmira20220225 5 016AutoIntegraLitis1016 21-238 6 021ContestaciónDemandaLitis 7 023 MEMORIAL - Solicitud de Integracion Colpensiones 8 025 CorreoIntervencionExcluyente20231110 9 029AutoAdmContestacionFecha1228 21-238 10 031AutoAdmiteDemandaReconvencion147 21-238 11 058AutoNulidadyRechazo583 21-238 2°.
Como consecuencia de lo anterior, RECHAZAR la solicitud presentada por la apoderada judicial de la Sra. LEONOR GUTIÉRREZ DE OSPINA de integrar como Litis consorte necesaria a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo motivos antes mencionados. 3°. RECHAZAR la demanda de intervención excluyente interpuesta a través de apoderada judicial por la Sra. LEONOR GUTIÉRREZ DE OSPINA en contra de la Sra. ISNEIDA FLORIÁN MOSQUERA, el MUNICIPIO DE PALMIRA, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por los juicios antes realizados.” Argumentó que, como la controversia planteada por Isneida Florián Mosquera refiere a la pensión reconocida por el Municipio de Palmira, no hay lugar a la intervención de Colpensiones.
El recurso de alzada12 Inconforme con la decisión, la apoderada de Leonor Gutiérrez de Ospina la recurrió en reposición y subsidio apelación, solicitando su revocatoria. Adujo que, si bien es cierto la demandante pretende el reconocimiento y pago de la pensión jubilación reconocida por el Municipio de Palmira y no la que ya le fue reconocida por Colpensiones, el juez no puede dejar de lado que, tratándose de pensiones compartidas, son dos entidades las encargadas de pagar una sola prestación; de manera que, el no vincular a Colpensiones generaría una afectación en los derechos reconocidos y sin reconocer.
Al concederse en mayor, menor o incluso negarse la proporción de la pensión de jubilación de cualquiera de las beneficiarias, no podría reabrirse el mismo proceso a fin de modificar o nulitar el porcentaje discutido y ya reconocido en sede de instancia, haría tránsito a cosa juzgada. La situación es equilibrada al presentar la demanda de intervención excluyente como quiera que hace que las pretensiones se extiendan a Colpensiones, resaltando que se debe definir la titularidad de la prestación pensional.
No es procedente iniciar un nuevo proceso ordinario laboral a fin de que se eleven pretensiones contra Colpensiones y solicitar su acumulación porque implica no solo un desgaste al aparato judicial, sino una afectación a los derechos de las beneficiarias de la sustitución pensional. Del recurso de reposición y la concesión de la apelación. El 11 de julio de 202413 el juez resolvió no reponer su decisión; argumentó que al causante le fue reconocida pensión de jubilación por parte del Municipio de Palmira, en resolución compatible con la pensión de vejez reconocida por el extinto ISS.
Rechazó la demanda formulada por Leonor Gutiérrez de Ospina por involucrar a Colpensiones, lo que no quiere decir que desconozca o se deje de analizar si tiene un mejor derecho de sustitución pensional frente a la demandante, ni se abstendría en decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para decidir. Concedió el recurso de apelación. 12 061RecursodeApelación20240705 13 066AutoNoReponeConcedeApelacion905 21-238 Actuación en esta instancia El 28 de agosto de 2024 se corrió traslado para alegar14.
La apoderada de la señora Gutiérrez de Opina reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación15 e informó del fallecimiento de su poderdante, acaecido el 14 de julio de 2024, solicitando se tengan como sucesores procesales a Blanca Janeth Ospina Gutiérrez y Carlos Alberto Ospina Gutiérrez por ser los hijos que la sobreviven. Adicionalmente, el 13 de enero de 202166 se abrió el debate probatorio, recaudándose alguna documental; cerrándose a través de auto del 02 de junio de 2026; donde se les concedió la oportunidad a las partes para alegar a las partes sobre las mismas; sin embargo, ninguna de ellas las descorrió17.
CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por el literal b) del art.15 del CPTSS y los numerales 1, 2 y 6 del art.65 del CPTSS. El problema jurídico para resolver se constriñe a decidir si la decisión de declarar la nulidad del auto del 16 de febrero de 2024 en los términos en que lo dispuso el juez de primera instancia está o no ajustada a derecho.
La sala también se pronunciará respecto de la necesidad de la integración al contradictorio y la figura de la intervención excluyente. De la integración de la litis Al no regularse por el CPTSS la figura procesal de los litisconsortes necesarios se debe acudir al CGP, en cuyo art.61 dispone: “Artículo 61. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. 14 003 I-244-2024 RAD 2021-00238-01 DRA CORENA 15 006AlegatosLitisconsorte 16 016 I-002-2025 RAD 2021-00238-01 DRA CORENA 17 026 I-199-2026 RAD 2021-00238 DRA CORENA Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”. (subraya y negrita nuestra) En el expediente obran diversas documentales que muestran cuatro momentos que ha sufrido la prestación tanto en Colpensiones como en el Municipio de Palmira.
Primer momento: En este punto la pensión del causante es tratada como compatible. 1. Resolución 1007 del 2000 en la cual el Municipio de Palmira reconoce sustitución de pensión de jubilación a Leonor Gutiérrez de Ospina e Isneida Florián Mosquera, pero en representación de su hija menor Leidy Viviana Ospina Florián18. 2. Resolución 00687 del 2001 mediante la cual el ISS reconoce sustitución pensional a Isneida Florián Mosquera en calidad de compañera permanente supérstite y a Leidy Viviana Ospina Florián, hija menor del causante19.
Segundo momento: La prestación es reconocida como compartible. 3. Resolución 1100-002-003-1676 del 6 de agosto de 2009 en la cual el Municipio de Palmira ordena la compartibilidad de la pensión de sustitución pensional reconocida mediante Res. 1007 de 2000 a la señora Isneida Florián Mosquera con la pensión reconocida por el ISS mediante Resolución 687 de 2001, y ordenó pagarle una suma mensual de $102.157 correspondiente al mayor valor entre la pensión que venía siendo pagada por el municipio y la reconocida por administradora20.
Para la sala es claro que lo reconocido mediante Res. 1007 de 2000 no fue directamente para la señora Isneda, sino para su hija Leidy Viviana Ospina Florián; sin embargo, así se expresó en el acto administrativo que se cita. Ante la compartibilidad la señora Isneda presentó recurso de reposición Tercer momento: La prestación vuelve a ser compatible. 4.
Resolución No 109 del 26 de enero de 2011 donde se revoca en su integridad la resolución 1100-002-003-1676 del 6 de agosto de 2009, en se sentido la pensión vuelve a ser compatible. 18 002AnexosDemanda FF 4/8 19 002AnexosDemanda FF1/3 20 001PrimeraInstancia 014AnexosContestacionDemanda20220225 FF156-158/ 179-181 Cuarto momento: Pago de la prestación como compatible. 5.
Resolución 1675 de 2020 del Municipio de Palmira, mediante la cual se acrecienta en un 100% la sustitución pensional reconocida a Leonor Gutiérrez de Ospina. Valor de la mesada $1.900.276. Se deja de pagar la porción correspondiente a Leidy Viviana Ospina Florián. Para julio de 2025 el valor de la mesada era $2.253.93 21. 6. Las mesadas pensionales pagadas a Isneida Florián Mosquera por parte de Colpensiones para el 2025 asciende a $2.126.005 De lo expuesto se advierte que la prestación siempre fue compatible; cambiando una sola vez por una confusión administrativa; pero retornando a su calidad de tal a partir de la Resolución N°109 del 26 de enero de 2011.
En ese sentido, hay lugar a confirmar la decisión objeto del recurso de alzada. De la intervención excluyente Ahora bien, no erró el juez en rechazar la intervención excluyente planteada por Leonor Gutiérrez de Ospina, ya que Colpensiones no hace parte del litigio ni debe serlo (art 63 del CGP); la prestación reconocida por ella, como se explicó, es aparte de la reconocida por el Municipio, siendo esta en la cual la señora Gutiérrez de Ospina ostenta la calidad de litisconsorte necesario.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado sobre las calidades en que debe citarse a terceros en esta clase de procesos, que será litisconsorte necesario quien disfrute de la prestación e interviniente ad excludendum22, quien depreque para sí el derecho sin que antes se le hubiese reconocido la prestación. Se confirmará la decisión objeto de apelación. Sucesión procesal Leonor Gutiérrez de Ospina falleció el 14 de julio de 202423.
Blanca Janeth Ospina Gutiérrez y Carlos Alberto Ospina Gutiérrez, quienes acreditaron la condición de hijos de la fallecida, se tendrán como sus sucesores procesales. Costas Sin costas en esta instancia. No se causaron. 21 014AnexosContestacionDemanda20220225 FF 26/30 22 Véanse las sentencias SL241-2022, SL4998-2021, SL3809-2021, SL1853-2021, SL16855-2015, 23 007Anexo01 FF 4 DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar todas las decisiones adoptadas en el auto del 26 de junio de 2024.
SEGUNDO. Tener como sucesores procesales de Leonor Gutiérrez de Ospina a la señora Blanca Janeth Ospina Gutiérrez y Carlos Alberto Ospina Gutiérrez en calidad de hijos supérstites, con la precisión hecha en la parte motiva de este auto.
TERCERO. Tener por saneada la irregularidad puesta de presente al ministerio público CUARTO. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por estados. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Las magistradas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE (con firma electrónica) GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en ausencia justificada) Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bbcc2aa0d180fcccf77f048cb6d185a83e7e254d6985ed355f1cc5e31f93f650 Documento generado en 19/06/2026 04:11:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica