REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO CABELLO ARZUAGA Magistrado Ponente Valledupar, Cesar, veinticuatro (24) septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Demandante Demandado: Radicación: Decisión: PRIVACIÓN PATRIA POTESTAD MÓNICA ESPERANZA CONTRERAS LOBO Representante legal de LJSC SIXTO SÁNCHEZ GUERRA 20011 31 84 001 2023 00316
01. CONFIRMA AUTO APELADO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por la parte demandante contra el auto proferido el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES i) Con proveído del 28 de agosto de 2023 el Juzgado ordenó a la parte demandante que de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación de la providencia, procediera a realizar las actuaciones necesarias para la notificación personal del demandado, siguiendo los términos señalados en los artículo 291 y 292 C. G. del P. en armonía con el 8° de la Ley 2213 de 2022, so pena de quedar expuesto a la declaratoria de desistimiento tácito. ii) Agotado el término conferido, mediante auto de 30 de noviembre de 2023 se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, por considerar que a pesar de la gestión adelantada se incumplió la carga procesal asignada. iii) Inconforme, la vocera judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando que el 12 de septiembre de 2023 acreditó con la certificación de la empresa de correo el 1 Privación de Patria Potestad 20011 31 84 001 2023 00316 01 cumplimiento de la notificación personal al demandado ordenada en el auto admisorio. iv) A través de auto emitido el 12 de abril de 2024 el Juzgado se “abstuvo de resolver sobre la reposición” y en su lugar concedió la apelación, no sin dejar de indicar que dentro del término que fue compelida la parte demandante a realizar el enteramiento de la demandada, no cumplió con la carga impuesta pues dejó de realizar la notificación por aviso que era procedente conforme el artículo 292 C. G. del P. luego del fracaso de la citación a notificación personal.
II. CONSIDERACIONES En el escenario jurídico actual el artículo 317 del Código General del Proceso tiene desarrollo la figura del desistimiento tácito. Ello en lo particular, en el numeral 1° señala: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” (subraya propia) De esta forma, para la configuración del desistimiento tácito deben darse varios requisitos, entre estos, la existencia de una carga procesal o acto de la parte que haya promovido el trámite y una orden dada por el Juez para que se cumpla dentro de los 30 días siguientes a la notificación por estado de esa providencia. Análisis del caso concreto En sub examine, se observa que el requerimiento hecho a la parte demandante para que cumpliera con la carga procesal de notificación al extremo pasivo, se realizó en el auto admisorio proferido el 28 de agosto de Privación de Patria Potestad 20011 31 84 001 2023 00316 01 2023, notificado en estado del día siguiente; del que tuvo conocimiento la abogada que ejerce la defensa técnica de sus intereses.
Como prueba del cumplimiento, el 12 de septiembre de 2023 se aportó al proceso constancia de envió de la citación para notificación personal a través de la empresa Alfa Mensajes a las direcciones señaladas en la demanda, donde se observa la mención, que fue recibida el 8 de septiembre de ese año por el demandado señor Sixto Sánchez (archivo 04NotifiacionPersonal.pdf.) El artículo 291 del Código General del Proceso establece, sobre la práctica de la notificación personal: “(…) 3.La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
(…) 5. Si la persona a notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá un acta en la cual se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá ser firmada por aquél y el empleado que haga la notificación … 6.
Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso. (Resalto propia). Sobre la notificación por aviso, el canon 292 preceptúa: “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso (…) El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3° del artículo anterior(..)” (Resalto propia).
Privación de Patria Potestad 20011 31 84 001 2023 00316 01 Conforme lo expuesto, sin que el despacho entre a reparar en la validez de la gestión, el acto de comunicación del auto admisorio de la demanda no finalizaba con la entrega de la citación para notificación personal, sino que su éxito dependía de la notificación personal misma, ora, de la notificación por aviso, labor que corría a cargo de la parte demandante, que debía realizar dentro del término de 30 días siguientes a la admisión y que en este caso no cumplió. Nótese en este caso que el interregno feneció sin que la parte interesada acreditara el cumplimiento de la carga impuesta, manteniendo una posición inerte, ante una gestión que corría totalmente a su cargo.
Es más, en este particular no puede contemplarse el memorial presentado el 23 de noviembre de 2023 con el que se solicita el agendamiento de audiencia como una “actuación” que interrumpa el término de 30 días concedido, pues para la fecha el lapso conferido para la realización de la notificación, ya se había sobrepasado con creces. Colofón de lo brevemente expuesto, la decisión impartida en primera instancia se encuentra ajustada a derecho y a la situación fáctica planteada por el caso, motivo por el cual la decisión que se impone en esta instancia es la confirmación. En razón al resultado del recurso interpuesto se condenará en costas al recurrente, como lo establece el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso, estimando las agencias en derecho en medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.
Los que deberán ser liquidados por secretaría. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Unitaria de Decisión RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 30 de noviembre del 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica – Cesar dentro del proceso de la referencia. Segundo: CONDENAR en costas al recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
Liquídense por secretaría Privación de Patria Potestad 20011 31 84 001 2023 00316 01 Tercero: DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado Privación de Patria Potestad 20011 31 84 001 2023 00316 01