Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Auto civil, folio 194-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruíz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego EJECUTIVO. Expediente N° 23-001-31-03-003-2023-00272-01- FOLIO 194-24 Montería, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra el auto adiado dieciocho (18) de enero del año 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería- Córdoba, dentro del proceso ejecutivo, promovido por BELINDA MERCADO BELTRÁN contra ONASIS GONZÁLEZ MUÑOZ.

I. EL AUTO APELADO La decisión proferida en el auto objeto de censura fue la siguiente: “Primero. NO PROFERIR el mandamiento ejecutivo solicitado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Síntesis de los fundamentos del fallo. El juez cognoscente luego de estudiar el contenido de la confección ficta presentada como base de recaudo dentro del proceso ejecutivo que se sigue, arribó a la conclusión que el interrogatorio planteado por el ejecutante no cumple con las exigencias normativas para proferir el mandamiento de pago (art. 422), porque de este no se desprende una obligación clara, expresa y exigible en favor del acreedor y en contra del deudor.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante, al contrario de lo manifestado por la juzgadora de instancia y en sustento del recurso de apelación objeto de revisión, aduce que EJECUTIVO. Expediente N° 23-001-31-03-003-2023-00272-01- FOLIO 194-24 2 con la confección ficta se puede establecer los requisitos necesarios para librar mandamiento de pago, porque del interrogatorio se sustrae que: “existe una obligación personal en cabeza del convocado el señor demandado”;

“el señor demandado está enterado debidamente del proceso y se encuentra debidamente vinculado al trámite y que incluso esté constituido en mora; el nexo de causalidad negocial y la procedencia de los negocios”. III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.

El asunto cuestionado, admite apelación de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del art. 321 del Código General del Proceso, por cuanto se decidió negar totalmente el mandamiento de pago. Por tal motivo, corresponde a la Sala establecer si: (i) erró la juez de primera instancia al establecer que la confección ficta base del recaudo, no presta mérito ejecutivo al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 422 del CGP.

A manera de preámbulo, es el artículo 422 del CGP la norma procedimental encargada de fijar los presupuestos para que una obligación pueda demandarse ejecutivamente, como se sustrae de su tenor literal: Artículo 422. “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. En la lite, se presenta como título ejecutivo base del recaudo la confesión hecha en el curso de un proceso, en particular aquella que consta en el interrogatorio previsto en el artículo 184 de la obra de enjuiciamiento civil.

Hipótesis que se EJECUTIVO. Expediente N° 23-001-31-03-003-2023-00272-01- FOLIO 194-24 3 encuentra enmarcada dentro de aquellas que pueden ser demandadas ejecutivamente, según lo taxativamente previsto en la ley. Por tal motivo, debemos remitirnos al anterior enunciado normativo, que reza lo siguiente: Artículo 184- Interrogatorio de partes.

“Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia”.

Ahora bien, como nos encontramos en un típico caso de confección ficta o presunta, debemos traer a colación lo regulado en el artículo 205 ejusdem, el cual dispuso en su inciso primero, lo siguiente a saber: “La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito”.

También, debe decirse que, aunque ficta la confesión, para ser tenida en cuenta como prueba debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 191 del CGP, el cual dispone: “Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2.

Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. EJECUTIVO. Expediente N° 23-001-31-03-003-2023-00272-01- FOLIO 194-24 4 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6.

Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada”. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. Aterrizando al caso concreto, encuentra la magistratura que mediante auto de fecha agosto tres (3) de 2023, se resolvió: “PRIMERO: PRESUMIR como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales verse las preguntas asertivas admisibles contendidas en el interrogatorio escrito a rendir por el señor ONASIS MIGUEL GONZÁLEZ MUÑOZ, esto es, respecto a las preguntas transcritas en la parte considerativa de este proveído enumeradas del 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, conforme lo dispone el artículo 205 del C.G.P. Es decir, se declaró la confección ficta o presunta respecto a las siguientes preguntas, como quiera que la parte citada no compareció a la respectiva audiencia fijada para recibir el interrogatorio: EJECUTIVO.

Expediente N° 23-001-31-03-003-2023-00272-01- FOLIO 194-24 5 Dicho sea de paso, es pertinente aclarar que al juez a quien le corresponde conocer del proceso ejecutivo, en el que se adosa como título coercitivo la confesión presunta o ficta, es a quien corresponde calificar las preguntas aportadas en el pliego abierto o cerrado, para determinar si los hechos allí relacionados admiten prueba de confesión y si de aquellos hechos confesados, emerge el título ejecutivo, que contenga la obligación cuya ejecución se pretende.

Asimismo, debe revisar si la persona citada a recibir el interrogatorio fue notificado en debida forma; si el cuestionario de preguntas fue allegado oportunamente; si la persona citada a comparecer a la sede del juzgado para resolver el interrogatorio oportunamente justificó su inasistencia o no; todo lo cual debe constar en la actuación extra proceso, que se debe allegar en legal forma.

No obstante, como quiera que la labor del Juez de apelación se circunscribe a desatar los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante contra la decisión proferida en primera instancia, no hay lugar para hacer pronunciamiento distinto a establecer si de aquellos hechos confesados presuntamente, emerge el título ejecutivo. Por lo anterior, veamos si del anterior cuestionario se extrae una confesión ficta o presunta capaz de estructurar los elementos inescindibles para que la obligación reclamada se repute clara, expresa y exigible, y por tanto, preste merito ejecutivo.

EJECUTIVO. Expediente N° 23-001-31-03-003-2023-00272-01- FOLIO 194-24 6 El valor reclamado es el siguiente. Surtido el análisis de rigor, encuentra la sala al estudiar el mérito del recurso de apelación y la solicitud de ejecución primigenia, la cual fue acompañada con el cuestionario de preguntas no respondidas, de estas, no surge una obligación que cumpla a cabalidad con los requisitos previstos en el canon 422 del CGP, es decir, que sea clara, expresa y exigible.

Es preciso advertir que si bien del estudio de la obligación presuntamente confesada podría pensarse es clara, en cuanto es fácilmente inteligible y también expresa por ser fictamente declarada por la parte ejecutada, no sucede lo mismo con el requisito de exigibilidad, que valga la pena aclarar, demanda que la obligación a ejecutar sea pura y simple, es decir, no debe estar sujeta a plazo condición, en este sentido, no se pudo identificar de forma plena si la obligación allí aceptada con la anuencia de la persona llamada a contestar el cuestionario, es actualmente exigible.

Tampoco, hay claridad sobre la fecha de su vencimiento, o forma de pago de la obligación, esto es, si tal se pactó de forma pura y simple o su cumplimiento era periódico ora condicional, máxime cuando lo cobrado deviene de varias fuentes, entre ellas pagos de créditos aparentemente en favor del ejecutado o pago a beneficio de terceros, contrato de mutuo suscrito entre el ejecutante en calidad de mutante y el ejecutado en calidad de mutuario para la adquisición de un automóvil, entre otros negocios allí mencionados, falencias que indudablemente impiden librar el mandamiento de pago.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. III.I No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia. EJECUTIVO. Expediente N° 23-001-31-03-003-2023-00272-01- FOLIO 194-24 7 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbc29a6810e2a8a5d20444d77d2b6df864b6597fb5157a2577a65a5653520866 Documento generado en 06/09/2024 10:25:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica EJECUTIVO.

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