REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-012-2021-00264-01 / 73.877 A Proceso Ordinario Laboral Demandante: OSCAR LUIS TAPIA QUINTANA Demandados: COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS Y OTROS.
En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 27 de mayo de 2025, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. CONSIDERACIONES: 1.1. De acuerdo con las voces del artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, son susceptibles del recurso de casación las sentencias dictadas dentro de “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” de donde resulta el denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2.
El interés jurídico para recurrir en casación se determina mediante la cuantificación del agravio que la sentencia de segunda instancia ocasione a la parte recurrente. En el caso de la parte demandante, el interés jurídico para recurrir tiene como referente necesario, bien el monto de las pretensiones que fueron desestimadas en primera y/o segunda instancia, siempre que hubiere apelado la sentencia absolutoria o estimatoria parcial de primer Radicación No. 08-001-31-05-012-2021-00264-01 / 73.877 A grado, o se hubiere surtido en su favor el grado jurisdiccional de consulta; o bien el valor de las condenas de primera instancia que se hubieren revocado por el ad-quem en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, o el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en los casos en que fuere admisible éste. 1.3.
Para el caso de la parte demandada, el interés para recurrir se cuantifica por el valor de las pretensiones que fueron estimadas en primera instancia, siempre que hubiere apelado la decisión condenatoria – total o parcialmente –, y fueren confirmadas o modificadas en segunda instancia, o por las que se hubieren impuesto, por apelación del demandante, o en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de éste. 1.4.
El interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el perjuicio que sufre el impugnante con la sentencia y tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas y que económicamente lo perjudiquen, las cuales deben ser cuantificables en dinero. 1.5. También deben satisfacerse otros requisitos formales, tales como, tratarse de un proceso ordinario y haberse promovido el recurso dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. 1.6.
El artículo 337 del Código General del Proceso señala que no podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el Tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella. 1.7. En el caso de autos, tenemos que en el fallo de primer grado, confirmado por esta Sala de Decisión, se resolvió lo siguiente: 2 Radicación No. 08-001-31-05-012-2021-00264-01 / 73.877 A “PRIMERO: DECLÁRESE la ineficacia del traslado de REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado por el señor OSCAR LUIS TAPIA QUINTANA, con base en lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: ORDÉNESE a COLFONDOS que efectúe el traslado de todos los fondos, rendimientos e intereses, así como sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual y que son propiedad del señor OSCAR LUIS TAPIA QUINTANA a COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 25 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.
TERCERO: ORDÉNESE a COLPENSIONES reciba los aportes, rendimientos, intereses y demás emolumentos que le traslade COLFONDOS, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por el señor OSCAR LUIS TAPIA QUINTANA y la reactive en el sistema de régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: ABSUÉLVASE a la demandada UGPP, de todas las pretensiones incoadas en la demanda.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.
SEXTO: REMÍTASE al superior en consulta en lo que respecta a COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el Art. 69 del CPT y SS, en caso de no ser apelada esta decisión.” 1.8. Sentencia que fue apelada solo por COLPENSIONES, resultando avante la pretensión de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales en ambas instancias, ordenándose a COLFONDOS S.A devolver a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si ha sido efectivamente pagado. 1.9.
Ahora bien, como la sentencia de primera instancia no fue apelada por COLFONDOS S.A. y la proferida por esta Sala confirmó en su totalidad aquella, no cuenta con interés jurídico para la interposición del recurso de casación, por la cual se inadmitirá este, en atención a lo señalado en el artículo 337 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, se 3 Radicación No. 08-001-31-05-012-2021-00264-01 / 73.877 A RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de COLFONDOS S.A en contra de la sentencia de fecha 27 de junio de 2025 proferida por esta Sala, por las razones señaladas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada la providencia, devuélvase al juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez 4 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86f7ffc20f3e77a6282f7ca578d65c44db4011a94306ca0a59906b04cef4ef82 Documento generado en 29/09/2025 05:51:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica