1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: EJECUTIVO LABORAL propuesto por ALBERSON CARMONA CASTAÑO contra INVERSIONES ANTRI S.A. y ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. RAD: 68190-3189-001-2009-00080-03 En Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra – Santander.
M.S. Javier González Serrano San Gil, primero (01) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Ejecutivo Laboral. 2009-00080-02 2 Se resuelve el Recurso de Apelación que se interpusiera por la parte demandada, contra la providencia que resolvió las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, al interior del presente proceso adelantado por Alberson Carmona Castaño en contra de la Electrificadora de Santander ESSA E.S.P. e Inversiones Antri S.A..
Antecedentes 1º. Alberson Carmona Castaño, por conducto de apoderado judicial, inicia proceso ejecutivo laboral en contra de la Electrificadora de Santander ESSA E.S.P. e Inversiones Antri S.A., pretendiendo que1 se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: i. $26.168.761.oo., por concepto de saldo de la indemnización de perjuicios fisiológicos y daño moral indexado. ii. $7.800.000.oo., por concepto de agencias en derecho instituido en auto del 26 de abril y 12 de mayo de 2012 contra el demandado. iii. $35.000.oo., por concepto de costas en favor del demandante. iv. $8.480.000.oo., por concepto de agencias en derecho, instituido en la sentencia de 1 Ver Pdf 010.
Expediente digital. Cuaderno Principal. Ejecutivo Laboral. 2009-00080-02 3 casación. Por último, solicitó condena en costas en favor de la parte actora. La situación fáctica de los anteriores pedimentos, tiene el siguiente soporte: Que entre las partes existió un contrato de trabajo y como consecuencia de lo anterior, se declaró a la parte demandada civilmente responsable de las lesiones personales causadas en la humanidad del señor Carmona Castaño, derivado del accidente de trabajo ocurrido el 01 de diciembre de 2006 en el municipio de Landázuri.
Por lo anterior, el Juzgado de conocimiento en sentencia del 01 de febrero de 2013 condenó a la parte demandada al pago de perjuicios fisiológicos por la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes; por concepto de daños morales condenó a pagar la suma de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes y condenó al pago de las costas y agencias en derecho.
Agregó que, la decisión de primer grado fue confirmada por esta Corporación en sede de apelación y la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de mayo de 2020, condenó por agencias en derecho a Inversiones Antri S.A., al no casar la decisión. A su turno, el Juzgado de instancia impartió también los conceptos de agencias en derecho y costas en favor del trabajador.
Ejecutivo Laboral. 2009-00080-02 4 Señaló que, las sumas correspondientes a los conceptos de la indemnización de perjuicios de manera indexada corresponden al valor de $102.803.761 y la Electrificadora de Santander ESSA E.S.P., canceló la suma monetaria de $76.635.000, luego entonces se adeuda en favor del ejecutante un saldo de $26.168.761.oo, aunado a que, la parte ejecutada no ha cancelado los conceptos correspondientes a las costas y agencias en derecho.
Finalmente afirmó que la sentencia del proceso laboral presta mérito y hace tránsito a cosa juzgada pues es una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 2º. La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., a través de apoderada judicial, contestó la demanda2 reconociendo frente a la mayoría de los hechos como ciertos, negó lo relativo a la relación laboral con la entidad, pues el trabajador sostuvo el vínculo laboral con la sociedad Inversiones Antri S.A. y también negó lo relativo al pago de la obligación contenida en la sentencia, pues la misma ya fue cancelada y a la fecha no hay ninguna obligación dineraria a exigir a las demandadas, toda vez que el pago de las condenas se realizó en su totalidad, conforme a la orden impartida por el Juez de primera instancia. 2 Ver Pdf 020 y 030.
Expediente Digital-Cuaderno Principal. Ejecutivo Laboral. 2009-00080-02 5 Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “pago total de la obligación contenida en la sentencia de primera instancia y de las costas procesales fijadas en todas las instancias”, respecto de ese medio exceptivo señaló que, el 16 de diciembre de 2020 se pagó la suma de $76.635.000.oo., por concepto de la condena impuesta por perjuicios morales y fisiológicos de conformidad con la sentencia del 01 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado de conocimiento, el cálculo de esta suma de dinero se realizó conforme al valor del salario mínimo legal mensual vigente en el año en que fue proferida la sentencia, esto en el 2013; de igual manera, el 15 de diciembre de 2020 pagó la suma de $8.840.000.oo., por concepto de agencias en derecho fijadas en la sentencia de casación del 20 de mayo de 2020, y el 04 de agosto de 2022, se consignó a órdenes del Despacho la suma de $7.835.000.oo., por concepto de agencias en derecho en primera instancia. Por lo tanto, se advierte que la ESSA S.A. ESP realizó cabal y oportunamente el pago de las condenas proferidas dentro del proceso.
A su vez interpuso la excepción: “cobro de lo debido respecto de la indexación de las condenas dictadas en primera instancia”, puesto que, al tenor de la providencia se indica la sigla SMLMV por lo que es claro que esta última palabra hace referencia a la vigencia del día en que se profiere la sentencia, acudiendo a su sentido natural y lógico, porque es necesario advertir que la sentencia judicial sobre la cual se edifica el proceso ejecutivo no establece en ninguno de sus ordinales que de las demandadas tuviesen que indexar las condenas a Ejecutivo Laboral. 2009-00080-02 6 pagar por lo cual el ejecutante pretende cobrar una suma de dinero que las demandadas no adeudan.
Inversiones Antri S.A., por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda señalando3 frente a los hechos que son ciertos, empero la sentencia de primera instancia no ordenó el pago indexado por los perjuicios reconocidos en favor del demandante, por lo tanto, el pago que efectuó la ESSA ESP se ajustó a lo ordenado por la Juez de Primera instancia, puesto que, en lo ordenado no se mencionó indexar las condenas proferidas y por lo tanto la obligación se extinguió por pago total de la obligación. Como medios exceptivos propuso, los que denominó: “pago total de la obligación” y “cobro de lo no debido”, arguyó en resumen que, al demandante se le pagó en los términos en que fue ordenado el pago, por lo que no hay lugar a que el Despacho continúe con la presente ejecución pues se le cancelaron las sumas de $76.735.000 que es el resultado del salario mínimo del 2013 por los 130 SMLMV a los que fue condenada la parte demandada, por concepto de perjuicios fisiológicos y daños morales; la suma de $8.480.000 por las agencias en derecho fijadas en sede de casación y la suma de $7.835.000 por concepto de agencias en derecho de primera instancia. Agregó que, la solicitud de indexación de la condena 3 Ver Pdf 32.
Expediente Digital. Cuaderno Principal. Ejecutivo Laboral. 2009-00080-02 7 por perjuicios no estaba llamada a prosperar al evidenciarse que no cumple con las condiciones de una obligación clara, expresa y exigible, por lo tanto, no puede desconocer el Juzgado la sentencia en su forma y más aún cuando esta contiene una decisión totalmente contraria a la hoy peticionada por la parte ejecutante.
Sentencia de Primera Instancia La decisión emitida por la A Quo, declaró imprósperas las excepciones de mérito propuestas contra el mandamiento de pago en contra de la Electrificadora de Santander ESSA E.S.P. e Inversiones Antri S.A., ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del ejecutante por las sumas establecidas en el auto que libró mandamiento de pago y condenó en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada.
Los fundamentos de lo resuelto se contraen a lo siguiente: Expuso que, la suma de 100 SMMLV impuesta en primera instancia debe tenerse al momento de la ejecutoria de la decisión, pues para nada tiene sentido que luego de surtir una segunda instancia y un recurso extraordinario de casación, el valor de la condena se retrotraiga aproximadamente siete Ejecutivo Laboral. 2009-00080-02 8 años, por razones ajenas al demandante, puesto que precisamente la determinación de “vigente”, tiene especial concordancia con la fecha en la que la obligación se hizo exigible, que no es otra diferente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Agregó que, la indexación en la liquidación de sentencias judiciales procede de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es por ello que, considera que los valores ordenados en el mandamiento de pago del 8 de junio de 2022, modificado mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2022, están debidamente causados y exigidos por medio de esta acción. Recurso de Apelación La parte demandada, inconforme con la decisión interpone recurso de apelación y los argumentos de su descontento fueron los siguientes: Inversiones Antri S.A.: arguye que ni en la parte resolutiva, ni en la parte motiva de la sentencia proferida el 01 de octubre de 2013, se señaló que se debía indexar las condenas impuestas al momento de pagar la obligación. Así las cosas, es evidente que la orden consistía en el pago de una suma de dinero que Ejecutivo Laboral. 2009-00080-02 9 corresponde a una cantidad definida por salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena por concepto de perjuicios morales y fisiológicos, sin que algunos de los Despachos judiciales, esto es, el Juzgado en primera instancia, el Tribunal en Segunda Instancia y la Corte en sede de Casación, dispusiera que dicha suma se indexara.
También aduce que pagó teniendo en cuenta el salario en que se profirió la sentencia de primera instancia en el 2013, respecto de la condena por perjuicios tanto fisiológicos como morales. Es por ello que, es evidente el yerro en el que incurrió la Juez de instancia al convalidar un título ejecutivo absolutamente inexistente, respecto de una obligación de indexar condenas, sin respetar el principio de legalidad pues la mentada figura no opera de manera automática.
Solicitó tener en cuenta el pago de la condena por perjuicios fisiológicos realizado en favor del demandante de manera oportuna, y revocar la sentencia para que en su lugar se declaren probadas las excepciones de pago total de la obligación y cobro de lo no debido. La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.: Argumenta que no existe la obligación de indexar en las sentencias proferidas en el presente proceso y la vulneración de los principios de legalidad y congruencia de las providencias judiciales son Ejecutivo Laboral. 2009-00080-02 10 evidentes en el presente asunto, en tanto, la indexación de las condenas no fue una pretensión propuesta por el demandante y que en la parte motiva de la sentencia nada se dijo, frente a lo cual el demandante no solicitó la aclaración, complementación ni adición de dicho proveído.
Agregó que es inexistente el título ejecutivo en el presente proceso pues, ya se le canceló la suma de $76.635.000.oo, según lo dispuesto en sentencia del 01 de octubre de 2013 al actor, al tiempo que en ningún aparte de las sentencia de primera, segunda ni mucho en sentencia de casación se ordenó la indexación, porque al tenor de la sentencia de primer grado, la condena fue impuesta en SMLMV y la última palabra hace referencia a la vigencia del día en que se profiere la sentencia, acudiendo al sentido natural y lógico de la orden del Despacho, por lo cual, no existe título ejecutivo que imponga la obligación de indexar las condenas por perjuicios morales y fisiológicos impuestas en primera instancia. Acotó que se encuentra acreditado el pago total de la obligación y que hay un cobro de lo no debido, por tal razón solicita revocar la providencia que resolvió las excepciones de fondo y en su lugar declarar probadas las excepciones de pago total de la obligación y cobro de lo no debido, o en su defecto declarar la inexistencia de titulo ejecutivo en el presente proceso.
Ejecutivo Laboral. 2009-00080-02 11 Alegaciones de Instancia Mediante auto de veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)4 se admitió por esta Corporación el recurso de alzada y en providencia del cinco (05) de mayo de la presente anualidad se ordenó correr traslado a las partes. Inversiones ANTRI S.A.: 5su apoderado allegó memorial al correo de la Secretaría de esta Corporación, en cual expuso que la presente ejecución parte de un supuesto título ejecutivo que en ningún aparte dispone la indexación de la condena impuesta en el año 2013, siendo precisamente el concepto que se depreca por parte del demandante y de conformidad con la normatividad tanto procesal como laboral no existe norma que contemple que las condenas impuestas deban indexarse, siendo esta una pretensión que debe formular el actor, motivo por el cual no se puede ejecutar una supuesta obligación derivada de un concepto que nunca fue solicitado y que no se impuso a la parte demandada en ninguna de las sentencias proferidas, razón por la cual la providencia impugnada no tiene ningún asidero jurídico.
Por lo anterior, solicita se revoque la decisión, toda vez que carece de cualquier sustento jurídico, esto es, que no se basa 4 5 Ver expediente digital. Cuaderno Tribunal. Pdf 04. Ver expediente digital. Cuaderno Tribunal. Pdf 16. Ejecutivo Laboral. 2009-00080-02 12 en una condena impuesta en este proceso, ni en una pretensión formulada por el demandante, ni mucho menos en una norma aplicable.
La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. 6: indica que, la Juez de instancia consideró que existe la obligación a cargo de las ejecutadas de indexar la condena a pesar de que la sentencia que sirve de título ejecutivo nada dice al respecto. Agregó que la indexación no fue una pretensión propuesta por el demandante y en aplicación del principio de congruencia de las sentencias judiciales, los pronunciamientos de primera y segunda instancia, nada advirtieron respecto de tal obligación y frente a ello el actor tampoco interpuso aclaración o adición de dichos proveídos, aunado a que no existe ninguna norma sustancial ni procesal que imponga de manera automática, la indexación de las condenas impuestas en una sentencia. Precisó que, la decisión adoptada por la A Quo, al ordenar seguir adelante con la ejecución, resulta jurídicamente insostenible ya que la indexación que se reconoce en la providencia impugnada no fue ordenada en ninguna de las sentencias proferidas en el proceso, por ende, no hay título ejecutivo. 6 Ver expediente digital.
Cuaderno Tribunal. Pdf 10. Ejecutivo Laboral. 2009-00080-02 13 Finalmente, solicita revocar integralmente la decisión por ser contrario a derecho, el dar por no probadas las excepciones de pago total de la obligación y cobro de lo no debido, y al reconocer la existencia de un título ejecutivo que no es exigible. Consideraciones de la Sala Se hace necesario en principio observar que no se echan de menos presupuestos formales que impidan el pronunciamiento de fondo a que haya lugar.
A su vez, se detenta la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que se interpusiera contra la providencia que resolviera en la primera instancia el presente proceso. Ahora, de conformidad con lo establecido en el Art. 66A del CPLSS, se torna imperioso resaltar que el ámbito de la decisión que deba emitirse por esta Colegiatura, para efectos de resolver el recurso de alzada, deberá estar regida por los aspectos que se cuestionaron en torno a la providencia recurrida.
De tal manera que solo los reparos debida y oportunamente sustentados contra la providencia del A Quo, determinarán los problemas jurídicos que deban resolverse en consecuencia. Ejecutivo Laboral. 2009-00080-02 14 Como lo relatan los antecedentes, la demanda se orientó a pretender que se ordenara librar mandamiento de pago respecto del saldo de la indemnización de perjuicios fisiológicos y daño moral indexado y de las agencias en derecho y costas de las sentencias proferidas al interior del proceso -esto es, sentencia de primer grado, segundo grado y casación-.
La primera instancia accedió a tal pedimento, con la respectiva orden de seguir adelante con la ejecución. Seguido a lo anterior, las dos personas jurídicas demandadas interponen por separado recurso de alzada, los cuales reclamaron que la decisión debió ser otra, puesto que la obligación impuesta por la falladora de instancia fue cumplida por la parte demandada.
Y así debía colegirse porque en ninguna de las providencia proferidas al interior del proceso en primigenio ordinario laboral, se advierte la orden de indexar los rubros a los que fueron condenados por concepto de indemnización de perjuicios y la orden del fallo de instancia se dio en “SMLMV”, es por ello que, la obligación laboral fue pagada al trabajador aquí demandante, teniendo en cuenta que el salario mínimo mensual legal vigente que debe tomarse es el de la fecha en que se profirió la sentencia de primer grado, es decir 2013.
Por lo tanto, no existe un título ejecutivo en la presente causa para ejecutar y no es posible señalar que la indexación opere de manera automática. En tal orden de ideas y de conformidad con el reclamo de la parte demandada, conlleva a que se formule como problema Ejecutivo Laboral. 2009-00080-02 15 jurídico, el siguiente: ¿Se acreditó la excepción de pago total de la obligación y cobro de lo no debido respecto de la condena impuesta en la sentencia proferida al interior del proceso ordinario laboral que ahora es base de recaudo en la presente causa de ejecución? Para responder este, es preciso que se resuelvan a su vez otros dos problemas jurídicos: ¿Para la determinación de una condena en unidades de salario mínimo vigente, debe tenerse en cuenta el monto absoluto vigente para el momento de su exigibilidad? ¿Sería esta forma de cuantificar, una indexación de una condena? Para iniciar el desarrollo de las tesis, es necesario señalar en principio que el artículo 100 del CPLSS dispone: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme (…)”.
Ahora, por aplicación en reenvío de la normativa procesal también debe tenerse cuenta que el artículo 305 del Código General del Proceso establece que, “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo Ejecutivo Laboral. 2009-00080-02 16 empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.” A su turno, el art. 306 ibidem, prevé lo siguiente: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.” Descendiendo al presente asunto, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, al interior del proceso ordinario laboral que se adelantó por las partes de la litis, está fechada a 01 de octubre de 2013, en la referida providencia se declaró la responsabilidad de la parte demandada con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 01 de diciembre de 2006 por el aquí ejecutante y se ordenó lo siguiente: Ejecutivo Laboral. 2009-00080-02 17 “CONDENAR a las empresas demandadas INVERSIONES ANTRY S.A. Y ELECTRIFICADORA DE SANTANDER, ESSA E.S.P, a pagar a favor de ALBERSON CARMONA CASTAÑO, el equivalente a ciento treinta (130) SMLMV, que se derivan así, por concepto del daño moral, la suma de treinta (30) SMLMV, y por concepto de perjuicios fisiológicos o daño vida en relación, la suma de cien (100) SMLMV, (art 216 del C.S.T.)”7.
La decisión de condena quedó en firme, muy a pesar de que fue interpuesto el recurso de apelación el cual, a su vez, fue desatado mediante la sentencia proferida el 12 de diciembre de 20138 por esta Corporación. De igual manera, la citada decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en providencia SL1598-2020 de 20 de mayo de 20209 y respecto de la cual se solicitó adición de la sentencia, la cual fue negada mediante proveído de 07 de octubre de 202010.
Posteriormente, en auto del 10 de febrero de 2021,11 reposa auto de obedézcase y cúmplase proferido por esta Corporación. Es por ello que, y teniendo en cuenta el postulado normativo contenido en el inciso 1º artículo 305 del Código General del Proceso antes citado, la obligación contenida en la sentencia 7 083ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento.PDF 8 014ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento.PDF 9 018AutoResuelveRecurso.PDF 10 024AutoRemiteTribunal.PDF 11 019AutoObedezcaseCumplase.PDF Ejecutivo Laboral. 2009-00080-02 18 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra – Santander, se hacía exigible a partir del día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, evento que en el presente asunto ocurrió el 10 de febrero de 202112 y se notificó por estado electrónico el día 11 de febrero de 2021, tal y como lo denota el expediente digital.
Sobre el tema de la ejecutoria de la sentencia, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2776-2018 M.P. Luis Alonso Rico Puerta, precisó: “3. La ejecutoria de la sentencia. Tradicionalmente se ha entendido que la sentencia se encuentra ejecutoriada cuando se hubiere proferido en procesos de única instancia, o cuando no sea viable la interposición de algún recurso, o cuando, resultando procedente la impugnación, ésta no se hubiese presentado, o cuando la presentada se hubiera resuelto, aunque vale la pena agregar que cuando se hace referencia a la posibilidad de abrir paso a una segunda instancia, debe incluirse la consulta, desde luego en la medida que ese grado jurisdiccional aplique en la situación concreta, lo cual es cada vez más reducido.
Ahora, cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado, es claro que de no proceder más recursos, su ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado, valga recordarlo, para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación del veredicto, caso en el cual la ejecutoria aplica una vez emitida la decisión correspondiente. 12 019AutoObedezcaseCumplase.PDF Ejecutivo Laboral. 2009-00080-02 19 En todo caso, no sobra mencionar que el evento de procedencia de una impugnación, no propuesta o ya resuelta, hace referencia a los recursos ordinarios e incluso también a la casación; pues, si bien, los recursos extraordinarios teóricamente proceden contra sentencias ejecutoriadas, como regla general, el recurso de casación, de proceder, normativamente no se circunscribe al ataque de sentencias ejecutoriadas, cual brota de consultar el derogado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el 334 del Código General del Proceso.
De ese modo, la ejecutoria se presentaría cuando no procede la casación o cuando, de proceder, no se interpone o se resuelve. (.…). Ahora, si la determinación admitía impugnaciones, con base en la indicada disposición legal, se reitera, su ejecutoria se producía cuando «h[ubier]an vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda[ra] ejecutoriada la providencia que res[olviera] los interpuestos».” Con similar alcance en sentencia SL2130-2023 M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado, Radicación No. 92595, se explicó lo siguiente: “(…) Al respecto, es cierto que, en punto a la sentencia judicial, el legislador ha previsto que como con ella se pone fin a la instancia es necesario que quede ejecutoriada y en firme para que pueda ser exigible su cumplimiento, lo que se alcanza cuando esta carece de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto aquellos, cuando quede ejecutoriada la providencia que resuelva los presentados y también, cuando habiéndose solicitado oportunamente su aclaración o complementación, como ocurrió en el Ejecutivo Laboral. 2009-00080-02 20 presente asunto, quede ejecutoriada la providencia que resuelva tales pedimentos …”.
Bajo el anterior panorama, mal podría predicarse que la sentencia de primera instancia proferida para el año 2013 era exigible en el sub lite, pues “lo cierto es que ninguna providencia puede considerarse ejecutoriada hasta tanto no se resuelvan los recursos o remedios procesales que se presenten”13, lo que conlleva arribar a la conclusión que la obligación contenida en el fallo de primera instancia, solo cobró exigibilidad, es decir solo estuvo ejecutoriada hasta el año 2021, cuando esta Corporación profirió auto de obedecimiento al Superior, con ocasión de la decisión en sede del recurso extraordinario de casación, frente a la cual se presentó también solicitud de aclaración que resuelta por la Corte Suprema de Justicia. Ciertamente el art. 422 del C.G.P., prevé la necesidad de que las obligaciones deban ser claras, expresas y exigibles para demandarse ejecutivamente.
Empero, es necesario determinar cuál es monto de la obligación íntegra, para dilucidar si un determinado monto que ha sido pagado extingue la obligación. Y ciertamente ello es lo que acontece en el presente evento, habida cuenta que la demandada pagó un monto a partir de un cálculo de las unidades de salario mínimo en el 2013, mientras 13 Corte Suprema de Justicia. SL1739-2024 M.P. Ana María Muñoz Segura.
Radicación No. 96022 Ejecutivo Laboral. 2009-00080-02 21 que la tesis del A Quo, coligió que el monto de ese salario como factor para la determinación del total de la obligación adeudada deber calcularse con base en el salario del 2021, a partir de entender que la determinación de “vigente”, tiene especial concordancia con la fecha en la que la obligación se hizo exigible, que no es otra diferente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Y ello así debe entenderse porque la exigibilidad de la sentencia de primera instancia, se materializó alrededor de siete años después, con ocasión de la interposición del Recurso de Apelación, su resolución y posteriormente el de Casación e incluso la solicitud de aclaración de la sentencia proferida al interior del recurso extraordinario.
Ahora, las unidades de salarios mínimo, estricto sensu son solo un factor para la determinación de un monto absoluto en pesos, es decir, es única y exclusivamente un factor de determinación para una cifra matemática. Consecuente con ello, mal podría entenderse como una indexación implícita y no impuesta en la condena en perjuicio de la parte obligada, como lo hacen notar las sociedades demandadas en los reparos de los sendos recursos de apelación. Por consiguiente, si solo es un factor matemático de determinación de una obligación, así debe aplicarse para el momento de la correspondiente exigibilidad de ese crédito.
Ejecutivo Laboral. 2009-00080-02 22 Al respecto ha de recordarse que la indexación, está orientada a traer a valor presente un determinado monto, precisamente porque por factor de inflación o devaluación monetaria, es una forma de hacer un cálculo aritmético a partir de factores como el I.P.C -índice de precios al consumidor- y aplicando una fórmula matemática ya claramente definida y ampliamente explicada en la jurisprudencia nacional.
Siendo ello así, en el presente evento no estaría en ese escenario cuantificador, sino en otro completamente distinto. Y si lo anterior es así, no es posible señalar que las excepciones de pago total de la obligación y cobro de lo no debido respecto de la sentencia proferida al interior del proceso ordinario laboral que ahora es base de recaudo en la presente causa de ejecución, estén llamadas a prosperar, en tanto que, la providencia solo se hizo exigible a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior proferido por esta Corporación, como ya se expuso.
Y para la Sala resulta enteramente ajustado a derecho y lógico concluir que, si aún no era exigible la obligación en el 2013, sino que esta condición jurídica se adquirió con posterioridad, según lo expuesto, la condena impuesta debe ser pagada con el salario mínimo mensual de esa data, esto es, el año 2021 en atención a que, se insiste, desde ahí se generaron las consecuencias económicas de la sentencia declarativa.
Ejecutivo Laboral. 2009-00080-02 23 Además de lo anterior no debe perderse de vista que la condena impuesta tiene fines indemnizatorios. Rememórese que la condena es consecuente con la declaración de un accidente de trabajo por culpa del empleador y por ende, es necesario que exista el debido resarcimiento material íntegro, siendo ello un mandato de la Ley 446 de 1998, que a través del art. 16.
Dispone que en torno a la “Valoración de daños”, deberá tenerse en cuenta lo siguiente: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. Ahora, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 2034-2023, emitida dentro del radicado 88050, también denotó lo siguiente: “….en lo que respecta a la reparación integral del daño, en sentencia CSJ SL 359 de 2021, la Corte asentó: [“, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, Ejecutivo Laboral. 2009-00080-02 24 según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda.]”. En entendimiento de lo dispuesto en la Ley 446 del 98, así como las subreglas jurisprudenciales sobre el entendimiento y aplicación de los principios de reparación integral, cuando quiera que se trate de resarcir un determinado daño, debe corresponder a que sí se pueda hacer tal clase de reparación. Por ello, claro sería que, un monto sin una actualización adquisitiva, atendido el fenómeno inflacionario de la economía colombiana acumulado por varios años, en el presente evento, por más de siete (7) años, no conllevaría a cumplir tal alcance resarcitorio impuesto por la ley y bajo el alcance de las subreglas jurisprudenciales en materia laboral y de orden indemnizatorio.
Lo expuesto dejar ver que el pago que se realizó por parte de la ejecutada en favor del ejecutante, por la suma de setenta y seis millones seiscientos treinta y cinco mil pesos ($76.635.000.oo.), que corresponde a la operación de 130 salarios mínimos mensuales legales vigentes teniendo en cuenta $589.500.oo., del salario mínimo fijado para el año Ejecutivo Laboral. 2009-00080-02 25 2013, no configura la totalidad del pago de la acreencia laboral que se reconoció en favor de Alberson Carmona Castaño, en el primigenio proceso ordinario laboral que constituye ahora la base de recaudo del presente proceso ejecutivo.
Teniendo en cuenta entonces que no existe motivo para alterar la decisión de primer grado, la misma será confirmada por las razones expuestas en precedencia. Finalmente, ante la procedencia del recurso de alzada y de conformidad con el art. 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte demandada aquí recurrente, las cuales serán tasadas en la parte resolutiva.
Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. Resuelve Primero: Por las razones expuestas en este proveído, CONFIRMAR la providencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) mediante la cual se resolvieron las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la Ejecutivo Laboral. 2009-00080-02 26 ejecución, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, al interior del presente proceso adelantado por Alberson Carmona Castaño en contra de la Electrificadora de Santander ESSA E.S.P. e Inversiones Antri S.A..
Segundo: Costas de Segunda Instancia a cargo de la parte demandada y recurrente. Se fijan como agencias en derecho el monto de cinco millones doscientos mil pesos ($5.200.000). Tercero: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Javier González Serrano Carlos Villamizar Suárez Gabriel Mauricio Rey Amaya Firmado Por: Ejecutivo Laboral. 2009-00080-02 Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18378d2cf9b0c68122faeba45e10ebab1d8d7162dd41ee216cde0d2c783dcadb Documento generado en 01/11/2024 03:45:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica