Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420230004801 Auto casación

Sala: SALA LABORAL

05001310501420230004801 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por RUTH ELENA TABARES ZULETA, contra COLPENSIONES EICE y las AFP PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de PORVENIR S.A. Solicita la demandante, se condene a las demandadas a ordenar el traslado del régimen de ahorro individual al régimen prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES EICE, y las costas procesales.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 09 de febrero de 2024, DECLARÓ la ineficacia de la afiliación de la señora RUTH ELENA TABAREZ ZULETA, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la sociedad Fondos de Pensiones COLMENA S.A, así como su posterior traslado a PORVENIR S.A. y por último a PROTECCIÓN S.A. CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el valor de los gastos de administración, que conllevan a lo pagado por seguros previsionales, garantía de la pensión mínima, en aquella época en que la demandante estuvo afiliada a COLMENA S.A., entre las fechas 01 de junio de 1995 y el 01 de abril de 2000.

Y a partir del 2017 cuando ya aparece en Protección S.A. CONDENÓ a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el valor de los gastos de administración, que conllevan a lo pagado por seguros previsionales, garantía de la pensión mínima, entre las fechas comprendidas del 01 de abril de 2005 y el 30 de abril de 2017.

Alejandra S. 05001310501420230004801 Auto Casación CONDENÓ a PROTECCION S.A., a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual de la señora TABARES ZULETA, incluyendo para el efecto los rendimientos financieros y las comisiones de administración, que incluyen lo pagado por seguro previsional, garantía de la pensión mínima a partir del 01 de mayo de 2017.

ORDENÓ a COLPENSIONES, que reactive la afiliación de la señora TABARES ZULETA al régimen de prima medida con prestación definida, sin solución de continuidad, e incluya en su historia laboral las semanas de cotizaciones sufragadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. ORDENÓ a la AFP PROTECCION S.A., que comunique dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el contenido de la decisión a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para los efectos legales correspondientes.

CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora RUTH ELENA TABARES ZULETA, dentro del término de 4 meses siguientes al recibo de los dineros por parte de PROTECCIÓN S.A., la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, calculada con Ingreso Base de Liquidación con fundamento en la reglas del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo establecida en el artículo 34 de la misma codificación, modificado por la Ley 797 de 2003, a partir de la fecha en que se efectúa la última cotización al sistema, en razón de 13 mesadas, sin perjuicios de los incrementos anuales.

CONDENÓ a Colpensiones a reconocer la actualización o indexación de las mesadas pensionales que sean objeto de retroactivo pensional, de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE. ABSUELVIÓ a Colpensiones del pago e Interese Moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Alejandra S. 05001310501420230004801 Auto Casación AUTORIZÓ a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional causado, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social que operan por ministerio de ley, advirtiendo que la deberá trasladar la EPS correspondiente de la demandante.

DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de los perjuicios por la ineficacia del traslado de régimen. E infundadas las demás excepciones de méritos propuestas. CONDENÓ en costas procesales a cargo de PROTECCION S.A. y PORVENIR S.A., y en favor de la parte demandante, para cuya liquidación se fija la suma de $1.700.000, a título agencias en derecho, a cargo de cada una de estas administradoras.

Finalmente, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de la condena en COSTAS. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 30 de septiembre de 2024, ADICIONÓ la sentencia recurrida en el entendido de que las sumas objeto traslado que debe realizar las AFP deben ser indexadas al momento de la devolución o transferencia que realicen. Indicó que cuando se realice el traslado las sumas recibidas con motivo de la afiliación de la actora, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CONFIRMÓ en lo demás la sentencia de primera instancia y CONDENÓ en costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y fijó como agencias en derecho una suma equivalente a dos (2) S.M.L.M.V. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Alejandra S. 05001310501420230004801 Auto Casación También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de PORVENIR S.A., a la condena impuesta, esto es, restitución a COLPENSIONES de los porcentajes deducidos al accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas están a cargo de PORVENIR S.A. La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para la AFP.

Sin embargo, y revisado el expediente esta sociedad no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS. Alejandra S. 05001310501420230004801 Auto Casación Sobre el particular, en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por PORVENIR S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS, JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado Alejandra S. 05001310501420230004801 Auto Casación ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 204 Del 13 de noviembre de 2024.

Alejandra S.