TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Ejecución de Sentencia Radicado: 70-001-31-03-005-2017-00050-05 Demandante: Misael de Jesús Acosta Rivero y Otros Demandado: Saludvida EPS y Otros Estando pendiente resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 8 de octubre de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, observa la Sala que la persona jurídica que dice representar a la EPS recurrente no está facultada para actuar en este proceso en su nombre y representación, lo que torna en inadmisible la alzada.
Para explicar lo anterior, ha de memorarse que dentro del presente proceso el Juzgado Quinto del Circuito de Sincelejo mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2020, negó las pretensiones incoadas en la demanda. Contra tal decisión se interpuso recurso de apelación y este Corporativo mediante sentencia de 3 de mayo de 2023, la revocó y en su lugar, declaró la responsabilidad civil, contractual y solidaria de los demandados, imponiendo condena únicamente por concepto de perjuicios morales.
Mediante proveído fechado el 12 de septiembre de 2024, el Juzgado primigenio acató lo resuelto por el Superior.1 En escrito radicado el 29 de octubre de 2024, los demandantes solicitaron se librara mandamiento de pago contra los demandados (incluida la EPS apelante) por la suma de $295.880.000, derivada de la sentencia condenatoria y la liquidación de 1 Documentos electrónicos 109, 120 y 122.
Cdno primera instancia. las costas. Adicionalmente, solicitaron como medida cautelar el embargo y secuestro de los dineros depositados en cuentas bancarias de los demandados. 2 Así pues, el Juzgado de primera instancia libró la orden de apremio contra los enjuiciados y a través de auto de 22 de noviembre de 2024 decretó -entre otrasla medida cautelar rogada que recae sobre los dineros depositados por la EPS recurrente en sendas entidades financieras.3 El día 28 de enero de 2025 el abogado Roberto Jhonnys Neisa Núñez, quien se identifica como apoderado especial de la sociedad ATEB Soluciones Empresariales SAS, que a su vez se presenta como mandataria con representación de Saludvida S.A. EPS Liquidada, solicitó por primera vez un escrito de oposición contra medidas cautelares; petición iterada el 11 de septiembre del mismo año.4 En la última fecha y en escrito separado, el citado apoderado pidió la desvinculación de la mentada EPS del proceso ejecutivo, en razón a que la Superintendencia Nacional de Salud declaró su desequilibrio financiero y dispuso la terminación de su existencia legal mediante Resolución No. 0995 del 22 de marzo de 2023.5 La Cédula Judicial primigenia desestimó el petitorio relacionado con la desvinculación por medio del proveído de fecha 19 de septiembre de 2025, 6 decisión sobre la que no se interpuso recurso alguno. En auto de 8 de octubre de 2025 -objeto de censura- el Juzgado negó la solicitud de levantamiento de cautelas, al considerar que la extinción como persona jurídica por parte de la precitada entidad no implica su desvinculación del proceso de la referencia, en tanto no es consecuencia jurídica prevista en el ordenamiento jurídico, conforme lo determinó la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL2124 de 5 de julio de 2023.
El Despacho señaló que el proceso ejecutivo debe continuar su curso normal, junto con las medidas cautelares decretadas, mientras subsista la obligación reclamada, sin que el patrimonio neto negativo de la entidad ejecutada constituya impedimento, pues no se ha demostrado que las cautelas recaigan sobre recursos con destinación específica o inembargables, ni que su decreto interfiera en el desarrollo del proceso liquidatorio.7 2 Documentos electrónicos 124 y 125.
Cdno primera instancia. Documentos electrónicos 127 y 128. Cdno primera instancia. 4 Documentos electrónicos 167 y 200 Cdno primera instancia 5 Documento electrónico 201. Cdno primera instancia 6 Documentos electrónicos 204. Cdno primera instancia. 7 Documento electrónico 215. Cdno primera instancia. 3 Inconforme con la decisión anterior, ATEB Soluciones Empresariales SAS, interpuso recurso de apelación alegando que el juez primario desconoció los presupuestos del proceso concursal y que las medidas decretadas son improcedentes por devenir de recursos incursos dentro de un proceso liquidatorio.
Señaló que el auto apelado se limitó a considerar la inexistencia de la persona jurídica, la cancelación del registro mercantil y el desequilibrio económico de la entidad. Por ello, solicita que en esta instancia se tenga en cuenta la naturaleza del proceso concursal, en el cual las medidas cautelares resultan improcedentes y, en consecuencia, no pueden ser objeto de embargo los recursos que integran la masa concursal.
En ese sentido, advirtió que se debe respetar la prelación de créditos establecida, a saber: “1. Gastos de administración de la liquidación. 2. Obligaciones causadas con posterioridad al inicio de la medida de liquidación forzosa administrativa liquidatoria. 3. Sumas de dinero o bienes de propiedad de terceros, y/o créditos excluidos de la masa de la liquidación. 4.
Los créditos oportunamente presentados a cargo de la masa de la liquidación. 5. Los créditos presentados extemporáneamente al proceso liquidatorio, así como los que hagan parte del pasivo cierto no reclamado (PACINORE)”.8 Mediante proveído del 30 de octubre de 2025,9 el Juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación. Pues bien, como viene dicho desde el inicio de esta providencia, se echa de menos la facultad que el abogado Neisa Núñez predica en los memoriales mencionados en párrafos anteriores, puesto que en los documentos electrónicos 167, 188, 200, 201 y 216 del cuaderno de primera instancia que corresponden a las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, no figura el anunciado poder especial que lo habilite para actuar en pro de los intereses de la EPS.
Adicionalmente, el contrato de mandato que suscribiera la EPS con la sociedad ATEB Soluciones Empresariales SAS elevado a escritura pública No. 855 de 22 de marzo de 2023, para la defensa judicial de la mandante, tiene como fecha de finalización el 22 de marzo de 2024 (cláusula sexta), esto es, con anterioridad al inicio de las actuaciones procesales realizadas por la mandataria.
Por tanto, el 8 9 Documento electrónico 216. Cdno primera instancia. Documento electrónico 239. Cdno primera instancia. mandato está incurso en la causal de terminación prevista en el artículo 2189-2 del Código Civil, desde antes de la intervención en el proceso judicial. Si bien es cierto que el parágrafo de la cláusula sexta abre la puerta para la prórroga, modificación, reforma y/o adición, no existe constancia en el plenario que dé cuenta de la vigencia del mandato.
La ausencia de mandato vigente y poder para actuar por parte de la sociedad ATEB Soluciones Empresariales SAS y el abogado Neisa Núñez, respectivamente, impide el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 77 del Código General del Proceso, dentro de las que se incluye la de interponer recursos ordinarios,10 de modo que la controversia generada para ser resuelta en esta instancia no está autorizada legalmente por la EPS Saludvida hoy liquidada y se impone entonces, conforme se anunció, declarar inadmisible la alzada.
Finalmente, la Sala se abstiene de imponer condena en costas al no haberse causado, conforme lo norma el artículo 365-8 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo- Unitaria de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado. 10 Código General del Proceso. Artículo 77. Facultades del apoderado Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.
El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita.
El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.
Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDO TORRES MANTILLA MAGISTRADO. Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff9331e1ea573814272b306d1038f96f8352dbab4fc1c65462ed009ac966ab34 Documento generado en 27/04/2026 08:38:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica