R.I. 16866 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Demandantes Javier Ochoa Valbuena y otros. Demandados Catalina Restrepo Galvis y otro. Radicado 110013103 037 2023 00474 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 13 de mayo de 2026, acta N°. 18.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 11 de julio de 20252 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Petitum de la demanda:3 A través de apoderado judicial, los accionantes Javier Ochoa Valbuena, Nydia Yohana Serrano Romero y Johan Sebastián Ochoa Serrano, promovieron proceso verbal contra Catalina Restrepo Galvis y Seguros Generales Suramericana S.A. con el fin de que se accediera a las siguientes peticiones: Asignado por reparto el 26 de agosto de 2025, conforme consta en el archivo “002Acta.pdf”, cuaderno “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “103 SentenciaPrimeraInstancia202100325” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “001PrimeraInstancia”. 3 Archivo “004Demanda” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “001PrimeraInstancia”. 1 Rad. 110013103 037 2023 00474 01 1.1.
Que se declare civil, solidaria y extracontractualmente responsable a la demandada Catalina Restrepo Galvis -en su calidad de conductora del automotor de placas KZP-284, de la ocurrencia del siniestro acaecido el 5 de marzo de 2022, que derivó en el deceso de su familiar Santiago Javier Ochoa Serrano (q.e.p.d.). 1.2. es Se declare que Seguros Generales Suramericana también responsable, pero contractualmente, como asegurador del mencionado vehículo, en los términos de la póliza No. 900000128539. 1.3.
Así mismo, que se declare que ambas convocadas están obligadas al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la parte actora con ocasión del lamentable suceso. 1.4. Como consecuencia, que se condene a los citados a pagar los perjuicios que a continuación se enuncian: perjuicio material Parentesco Demandante con la víctima Javier Ochoa Papá Valbuena Nidia Yohanna Serrano Romero Lucro Cesante Lucro Cesante pasado Futuro $12´152.334 $103´205.575 $116´000.000 $116´000.000 $12´152.334 $107´306.301 $116´000.000 $116´000.000 Daño moral Daño vida en N/A N/A $58´000.000 $58´000.000 $24´304.668 $210´511.876 $290´000.000 $290´000.000 relación Mamá Johan Sebastián Hermano Ochoa Serrano TOTAL 1.5. perjuicio extrapatrimonial Se ordene el pago de los intereses moratorios sobre los precitados valores desde el 5 de marzo de 2022, cuando ocurrió el accidente, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.6.
Se imponga la correspondiente condena en costas y agencias en derecho. 2. Elementos fácticos 2.1. Como sustento fáctico, los accionantes relataron que el siniestro acaeció el 5 de marzo de 2022 a la altura de la carrera 60 con calle 116 de Rad. 110013103 037 2023 00474 01 la ciudad de Bogotá, cuando Santiago Javier Ochoa Serrano (q.e.p.d.) se desplazaba en su motocicleta de placa SAX94D, y fue impactado por la camioneta de placa KZP284 conducida por la demandada Catalina Restrepo Galvis, lo que ocasionó la muerte instantánea de aquel y de otra persona. 2.2.
El carro era manejado de forma “imprudente y negligente” conforme quedó anotado en el informe de tránsito A001393836, en que se señaló como hipótesis del choque la No. 112 correspondiente a desobedecer señales o normas de tránsito, en concurrencia con la hipótesis No. 157 de no respetar la reducción de velocidad en una intersección, lo que devino en el accidente verificado. 2.3.
La vía donde ocurrieron los hechos era una intersección (Avenida Suba con calle 116), en condiciones climáticas normales, recta, plana, en un solo sentido (sur-norte), buen estado, semáforo en funcionamiento, con iluminación y visibilidad normal. 2.4. La víctima tenía 24 años, vivía con sus dos padres y su hermano y trabajaba en el sector informal como mesero y en otros oficios, con ingresos por el salario mínimo. 2.5.
Al momento del choque, el rodante estaba asegurado por Seguros Generales Suramericana S.A. mediante la citada póliza, por lo cual el 1 de noviembre de 2022 le elevaron reclamación formal, objetada el día 18 del mismo mes con el argumento que la responsabilidad no recayó en la conductora asegurada. 2.6. El 28 de marzo de 2024 fracasó la conciliación extrajudicial intentada con los demandados ante la Procuraduría General de la Nación. 3.
Actuación procesal 3.1. Previa inadmisión de la demanda, al encontrar reunidos los requisitos formales, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá D.C. la admitió el 13 de febrero de 20244, providencia de la que se notificaron las demandadas a través de mensaje de datos. Archivo “06AutoAdmiteDemanda20240213” “01CuadernoPrincipal”. 4 de la carpeta “001PrimeraInstancia”, subcarpeta Rad. 110013103 037 2023 00474 01 3.2.
La convocada Catalina Restrepo Galvis5 contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos, se opuso a todos los pedimentos, objetó la estimación de perjuicios y formuló las defensas de fondo de: “Culpa exclusiva de la víctima”; responsabilidad “carencia de pruebas de elementos que estructuran la civil”; “inexistencia de pruebas de los perjuicios extrapatrimoniales”;
“compensación de culpas” y “genérica”. 3.3. Asímismo llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. con 6, el cual fue admitido el 3 de octubre de 2024. La aseguradora lo contestó, se manifestó frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de fondo de: “falta de cobertura de la póliza No. 900000128539 por la configuración de culpa exclusiva y determinante de la víctima”;
“falta de cobertura de la póliza No. 900000128539 por la ausencia responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito, toda vez que el mismo se ocasionó porque el conductor de la motocicleta ignoró el semáforo en rojo y conducía en estado de embriaguez”; “falta de cobertura de la póliza No. 900000128539 por la inexistencia del nexo causal en la ocurrencia del accidente de tránsito, toda vez que el mismo se ocasionó porque el conductor de la motocicleta ignoró el semáforo en rojo y conducía en estado de embriaguez”;
“inexistencia de pruebas de los perjuicios materiales e inmateriales pretendidos”; “la cobertura de la póliza se encuentra limitada a lo estrictamente convenido en el clausulado”; “concurrencia de culpas y reducción de la indemnización (subsidiaria)” y “7”. 3.4. La aseguradora, como demandada directa, contestó el libelo introductorio8, se pronunció respecto al sustento fáctico, objetó el juramento estimatorio y formuló las excepciones de mérito denominadas: (i) “culpa exclusiva y determinante de la víctima”; ii) “ausencia de responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito, toda vez que el mismo se ocasionó porque el conductor de la motocicleta ignoró el semáforo en rojo y conducía en estado de embriaguez”;
“inexistencia del nexo causal en la ocurrencia del accidente de tránsito, toda vez que el mismo se ocasionó porque el conductor de la motocicleta ignoró el semáforo en rojo y conducía en estado de embriaguez”; “inexistencia de pruebas de los perjuicios materiales e inmateriales pretendidos”; “la cobertura de la póliza se encuentra limitada a lo estrictamente convenido en el clausulado”;
“concurrencia de culpas y reducción de la indemnización (subsidiaria)” y “genérica”. 5Archivo “08ContestaciónDemandaCtalinaRestrepo20240305” de la misma carpeta. Archivo “02AutoAdmiteLlamamiento20241003” de la carpeta “001PrimeraInstancia”, subcarpeta “02Llamamientoengarantía” 7 Archivo “03ContestaciónSuramericana20241018” de la misma carpeta. 8 Archivo “09ContestaciónSuramericana20240320” de la carpeta “001PrimeraInstancia”, subcarpeta “01CuadernoPrincipal”. 6 Rad. 110013103 037 2023 00474 01 3.5.
Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la autoridad de primer grado resolvió el conflicto el 11 de julio de 2025. II. SENTENCA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia la juez A-quo resolvió i) Declarar probadas las excepciones propuestas por las demandadas de “compensación de culpas” y “concurrencia de culpas y reducción de la indemnización”.
Despachar desfavorablemente las demás defensas; ii) declarar “parcialmente civil y extracontractualmente responsable” a Catalina Restrepo Galvis por los daños morales reclamados; iii) en consecuencia, por virtud de la concurrencia de culpas condenar a la prenombrada a pagar perjuicios morales a favor de: Javier Ochoa Valbuena $10´500.000, Nydia Johanna Serrano Romero $10´500.000 y para Johan Sebastián Ochoa Serrano $6´000.000; iv) Condenar a la Compañía de Seguros Generales a pagar los valores precedentes, con cargo a la póliza de seguro No. 900000128539, hasta el límite del valor allí asegurado, sin perjuicio del deducible pactado; v) denegar las demás pretensiones de la demanda; vi) condenar en costas a la parte demandada en un 15%, con agencias en derecho por $7´000.000 a cargo de cada uno de los accionados.
Para arribar a esas determinaciones, el juez a-quo analizó uno a uno los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual en ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de automotores, para en seguida descender sobre las pruebas, en las cuales encontró demostrado que el proceso penal seguido por los mismos hechos (CUI No. 10016000028202200618) fue archivado tras constatarse que la víctima no se detuvo ante el semáforo en rojo y según el informe pericial de necropsia (No. 2022010111001000717) tenía tercer grado de alcoholemia; además, obra el peritaje de reconstrucción del accidente, donde se concluyó que ocurrió por la anotada desatención al semáforo por parte del conductor de la moto, de ahí que encontrara determinante el actuar de éste para el desenlace fatídico.
No obstante, consideró que ese actuar del familiar de los demandantes no fue el único factor para consumar el daño, porque si bien incidió gravemente en la ocurrencia de la colisión, ello no eximía a la demandada de haber disminuido su marcha al aproximarse a la intersección, quien confesó Rad. 110013103 037 2023 00474 01 que iba a unos 50 km/h, cuando la norma de tránsito exige ir a 30 km/h, de ahí que estimara configurada la concurrencia de culpas, pues la conductora pudo haber disminuido la velocidad y así haber reducido la incidencia negativa de la colisión o hasta haberla evitado, lo que pudo cambiar la suerte de la víctima.
Al analizar el elemento daño, halló sin prueba los ingresos que se afirmó devengaba la víctima y en consecuencia no accedió a la condena reclamada por perjuicios materiales, e igual destino asignó a los perjuicios reclamados por daño a la vida de relación, porque no se allegó prueba documental que demuestre la afectación psicológica, emocional, psiquiátrica o anímica derivada del hecho dañoso, más allá del impacto natural que ocasiona la pérdida de un familiar cercano. Si encontró demostrado el daño moral, el cual calculó enmarcado en el “arbitrium iudicis”, pero lo redujo en un 85% atendiendo a la concurrencia de culpas.
Finalmente, constató que la póliza con la aseguradora demandada tenía cobertura sobre los perjuicios extrapatrimoniales, sin encontrar configurada ninguna causal de exclusión del amparo, lo que justificó la condena en su contra hasta el límite de la protección. III. LA APELACIÓN Inconforme con tal determinación, todas las partes formularon recurso de alzada, cuyos motivos de inconformidad oportunamente sustentados en esta instancia se fundamentan en lo siguiente: Seguros de Vida Suramericana9: a) Sostuvo que debió haberse declarado la culpa exclusiva de la víctima porque no se probó que la velocidad del vehículo asegurado causara el daño o fuera determinante en el desenlace fatal, ya que el dictamen pericial demostró que aún de haber transitado a 30 km/h requería de 16.9 a 21.8 metros para frenar, e igual hubiera impactado con la motocicleta.
Además, está la prueba del proceso penal que demuestra que la conductora no tuvo ninguna responsabilidad en el hecho, sino que fue determinante el actuar de la víctima. 9 Archivo “007Sustentación”, cuaderno “02SegundaInstancia”. Rad. 110013103 037 2023 00474 01 b) Cuestionó el monto de las agencias en derecho, porque correspondía a más del 50% del valor de las condenas en su contra, cuando el límite fijado por el Consejo Superior de la Judicatura para casos similares es de entre el 4% y el 10% del valor de las pretensiones reconocidas.
Catalina Restrepo Galvis10: c) Al igual que la aseguradora, sostuvo que debió declararse probada la culpa exclusiva de la víctima, según la prueba de la actuación penal y el dictamen pericial aportados al proceso. d) Señaló que no era procedente condenarla por las agencias en derecho, porque el contrato de seguro tiene cobertura para cualquier concepto que se le imponga.
Parte demandante11: e) La concurrencia de culpas ameritaba asignar una responsabilidad por igual para cada uno de los intervinientes en el accidente. f) El lucro cesante debió calcularse según la tabla de expectativa de vida de la víctima contenida en la Resolución 1555 de 2010 y la dependencia económica se demostró con los testimonios. g) El daño a la vida de relación quedó acreditado con la pérdida de los actores para seguir gozando de la vida de la misma manera que lo hacían antes del fatídico evento.
IV. CONSIDERACIONES 4. Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, comoquiera que el a-quo contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la 10 Archivo “006Sustentación”, misma carpeta. 11 Archivo “008Sustentación”, misma carpeta.
Rad. 110013103 037 2023 00474 01 litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, advirtiendo que la Sala resolverá sin límites, conforme señala el inciso 2o del artículo 328 del Código General del Proceso, al haber sido apelada la sentencia por todas las partes. 4.1.
Responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas 4.1.1. Debe recordarse que de conformidad con el artículo 2341 del Código Civil “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”; lo que equivale a afirmar que quien por sí o a través de sus agentes cause a otro un agravio está obligado a resarcirlo.
De esa manera, quien reclame reparación tendrá que demostrar, en principio, el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo causal entre ambos factores. 4.1.2. Frente a ese aspecto, cuando el daño tiene origen en una actividad peligrosa como ocurre en la conducción de automotores, desde antaño la jurisprudencia, con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil, “ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en que el hombre, provocando en sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, coloca de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes.”.12 De ahí que “tan sólo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse, para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”; advirtiéndose que “(…) quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause, y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable”13.
(Negrilla fuera del texto original) G.J. Tomo XLVI, págs. 216, 516 y 561. Citada en la sentencia C.S.J. Sala de Casación Civil de 30 de septiembre de 2002 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. No.7069. 13 Rad. 110013103 037 2023 00474 01 4.2. Ahora bien, respecto a los sujetos llamados a resarcir los perjuicios, los artículos 2347 y ss. ejusdem consagran la posibilidad de que una persona responda civilmente por el acto propio o, incluso, por el de terceros, en aquellos eventos debidamente determinados.
Norma predicable al ejercicio de actividades peligrosas, en tanto el débito puede generarse a partir del uso sin perjuicio de que el énfasis recaiga en su connotación riesgosa. De ese modo, es plausible aplicar también el canon 2356 del Código Civil, para determinar en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio en razón a la noción de “guardián de la actividad”; refiriéndose con tal expresión a quienes tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento frente al objeto con el que se ejecuta.
Según lo dictamina, entre otras, la sentencia SC4750-201814, en principio la responsabilidad de los daños que se causen en desarrollo de la conducción de automotores recae en cabeza de quien conduce o de la persona jurídica a favor de la que se ejecuta ese acto. 5. Caso concreto Revisado el sub examine, advierte de entrada la Sala a partir del análisis en conjunto de las pruebas recaudadas, que los reproches elevados frente a la responsabilidad reclamada no tienen vocación de prosperidad, salvo el atinente a las costas procesales con cargo a la póliza de seguro.
Corresponde precisar de entrada que, en lo que incumbe a esta instancia, no está en discusión i) la culpa que el juez a quo halló en la víctima en la ocurrencia del hecho donde perdió la vida, cuestión diferente y que corresponderá dilucidar a esta instancia, es que el extremo actor asegura que era concurrente y en la misma proporción que la de su contraparte, mientras que el precitado extremo sostiene que era exclusivamente del directo afectado; ii) la demandada Catalina Restrepo Galvis confesó que al momento del accidente, conducía a 50 km/h la camioneta que impactó a la motocicleta donde iba la víctima; iii) La procedencia del llamamiento en garantía y la cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual N°. 900000128539 de Seguros Generales Suramericana S.A. sobre los 14 M.P. Margarita Cabello Blanco.
Rad. 110013103 037 2023 00474 01 perjuicios reclamados y iv) los perjuicios morales y el monto de su indemnización. Ahora, para una mayor claridad, el análisis se amalgamó en los siguientes grupos temáticos debido a la coincidencia de algunos de ellos: i) determinar si hubo concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima; ii) en caso de ser concurrente, establecer la procedencia de los perjuicios materiales y del daño a la vida de relación reclamados, y el monto de su indemnización, iii) determinar si las costas procesales a cargo de la demandada Catalina Restrepo Galvis debían cubrirse con la póliza de responsabilidad civil extracontractual N°. 900000128539 y, por último, iv) si el monto de las agencias en derecho se ajustó a la realidad del proceso. 5.1.
En cuanto a la concurrencia de culpas y la culpa exclusiva de la víctima (reparos: a, c y e). 5.1.1. Sobre la primera figura jurídica la Sala se remite al análisis que ha realizado la Corte Suprema de Justicia: “(…) [E]n tratándose de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (…)”15 (Negrilla por fuera del texto original) 5.1.2.
De otro lado, para la configuración de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, es indispensable que el daño hubiera sido causado por un actuar doloso o culposo (negligencia, imprudencia extrema) de la víctima, y que su conducta hubiera sido la única causa determinante del perjuicio, es decir, ajena a la administración y dominio de un tercero, conduciendo a una exoneración total de responsabilidad, a diferencia de la culpa concurrente, que solo reduce la indemnización. Sobre la figura el órgano de cierre de esta especialidad ha explicado: “La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2107-2018. Magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona, citando la sentencia del 25 de noviembre de 1999, rad. 5173. 15 Rad. 110013103 037 2023 00474 01 negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia”16 (Subrayado y negrilla por fuera del documento original). 5.1.3.
Agréguese el contexto particular en que se presentaron los hechos, correspondiente a la conducción de vehículos que, al ser calificada como una actividad peligrosa, impone al operador un estándar de diligencia superior debido al riesgo inherente que suponen el peso y la velocidad del automotor. No obstante, este nivel de exigencia no releva a los demás actores viales de su obligación de actuar con la prudencia y rectitud que demandan las normas de seguridad. 5.1.4.
En este caso, somo se anticipó, no hay duda de la injerencia del actuar de la víctima en la ocurrencia del daño, pero dice el demandante que en el desenlace también medió la culpa de la demandada en igual proporción, no solo en el 15% que determinó el juzgador de primer grado, afirmación que soporta en la valoración de las pruebas, puntualmente: - El informe de policía de tránsito A001393836 donde se plasmó como hipótesis del accidente la 112 “desobedecer señales o normas de tránsito”, en concurrencia con la 157 “no disminuir la velocidad en una intersección”. - La confesión de Catalina Restrepo Galvis de que la camioneta que conducía se desplazaba a 50 km/h al momento en que impactó la motocicleta conducida por la víctima; que no logró activar los frenos y; nunca vio la moto porque había una poli sombra en la vía al costado por el que se aproximó. - El informe técnico pericial de reconstrucción de accidente de tránsito RAT 240935044-B aportado por las demandadas, que 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC7534-2015 del 4 de junio de 2015, Magistro Ponente Dr. Ariel Salazar Ramírez. Rad. 110013103 037 2023 00474 01 indica una marcha del automóvil al momento del choque de entre 66 km/h y 77 km/h. En contraposición, alegan ambas demandadas que estas pruebas, junto con las que sopesó el juez de primera instancia para fijar la culpa del demandante, dan cuenta de la exoneración de su responsabilidad, debido a la participación exclusiva de la víctima.
Dijo el juzgador de primer grado en su fallo: “En cuanto a la hipótesis del accidente se consignó: 74 y 112 para los dos automotores y, según el Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito, significa no reducción de velocidad en una intersección y desobedecer señales o normas de tránsito, respectivamente. De igual modo, los demandados junto con la contestación de la demanda presentaron informe policial de accidente de tránsito No. A001393836, al igual que el bosquejo topográfico que guardan coincidencia con los documentos aportados por el demandante; copia de la orden de archivo del proceso penal identificado con el CUI No.110016000028202200618 en el que se concluyó que la víctima presuntamente no se detuvo ante un semáforo en rojo; informe pericial de necropsia No. 2022010111001000717 en el que se reportó una alcoholemia de 208mg de etanol/100 de sangre total, lo cual corresponde a un tercer grado de alcoholemia, concluyendo que el señor Ochoa se encontraba en estado de embriaguez, Asimismo, se cuenta con la experticia rendida por el perito Diego Manuel López Morales, con imágenes del vídeo de reconstrucción del accidente, en el cual concluyó, entre otras cosas, que la causa determinante del accidente de tránsito fue la desatención de la luz roja del semáforo por parte del conductor de la motocicleta.
Lo antelado significa, que el señor Santiago Javier Ochoa Serrano no solo cruzó la intersección sin tener autorización para hacerlo, dado que al llegar al cruce no se detuvo estando el semáforo en rojo, sino que se encontraba en estado de embriaguez, situaciones que resultaron determinantes en el accidente de tránsito”. La aseguradora también resaltó del informe técnico pericial de reconstrucción del accidente de tránsito, que la causa determinante del hecho dañoso fue el actuar imprudente de la víctima y que, aún de haber transitado la demandada a 30 km/h, habría requerido entre 16,9 y 21.8 metros para frenar, lo que hacía imposible evitar el siniestro luego de que la motocicleta irrespetó el semáforo en rojo.
De otro lado, enfatizó en la orden de archivo del proceso penal seguido respecto a los mismos hechos (CUI No. 1100116000028202200618) decidida el 13 de enero de 2024, tras hallarse que Catalina Restrepo Galvis no tuvo ninguna responsabilidad en la ocurrencia del accidente, ya que el mismo fue causado exclusivamente por la imprudencia de la víctima; conjunto probatorio con sustento en el cual sostiene que “no fue la velocidad la que Rad. 110013103 037 2023 00474 01 determinó el daño, sino que el mismo ocurrió por el cruce de la intersección en fase semafórica roja y el estado de embriaguez del señor Javier Santiago Ochoa, lo cual determina que existió una culpa exclusiva de la víctima”. 5.1.5.
A este panorama, le agrega énfasis la Sala al dato de la rapidez a la que era conducida la camioneta, porque resulta del todo trascendente para las resultas del proceso, pues señala el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito: “reducción de velocidad. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: (…) En proximidad a una intersección.” Escenario donde cobra toral importancia la aludida confesión de la demandada de que se movilizaba a 50 km/h, aserto respaldado por el dictamen pericial aportado por los propios demandados, donde se calculó un ritmo de desplazamiento incluso mayor, de entre 66 km/h y 77 km/h, circunstancia que devela más allá de la simple desatención a una norma de tránsito, que la rapidez generó la menor probabilidad o incluso la anulación de la posibilidad que tuvo la conductora de la camioneta de evitar el choque y la necesaria causación de un daño mayor que el que se hubiera manifestado de desplazarse dentro del límite permitido.
Razonamiento que encuentra fuerte sustento si se piensa en un escenario sin el desplazamiento raudo de la camioneta, en el que claramente aumentaría la probabilidad de esquivar el impacto y quedaba fuera de la ecuación un elemento magnificador de los efectos nocivos del mismo, con indudable injerencia en la dimensión final del siniestro. Sobre el particular no resulta útil el dictamen pericial aportado al proceso, pues como explicó en su interrogatorio el perito que lo elaboró, quien insistió en establecer como causa determinante del accidente el que la motocicleta cruzara en fase semafórica roja, “una cosa es la causa del accidente y otra es su alcance, nosotros tenemos que explicar la causa del accidente”, de ahí que no explicara en ningún momento en que grado tiene incidencia la mayor o menor circulación rápida de la camioneta, más allá de sostener que aún a 30 km/h igual se habría presentado el impacto, pero no cual es la diferencia en sus efectos a la marcha verificada de entre 66 y 77 km/h que llevaba la camioneta, la cual, por lo antes dicho, magnifica la dimensión del daño. Rad. 110013103 037 2023 00474 01 5.1.6.
De otro lado, en cuanto a la incidencia que pudiera tener para la presente decisión el archivo de la actuación penal seguida por los mismos hechos aquí analizados, corresponde resaltar que no se trata de una decisión definitiva que pudiera tener efectos de cosa juzgada en el presente caso, pues como lo explicó el órgano de cierre de la especialidad civil, “En asuntos relacionados con la responsabilidad civil originada en hechos que también han sido o son materia de investigación penal, el fallo absolutorio que llegue a producirse en el campo punitivo puede o no tener efectos de cosa juzgada.
Lo anterior porque, aún al amparo del principio de unidad de la jurisdicción para evitar fallos contradictorios, la liberación de responsabilidad penal tiene efectos relativos y no absolutos respecto a la imposibilidad de iniciar o proseguir la pretensión resarcitoria, pues al tener estas acciones connotaciones y finalidades distintas, la primera de carácter privado eminentemente encaminada a la satisfacción de requerimientos patrimoniales y, la segunda, de naturaleza pública a cargo del Estado en defensa de los intereses de la sociedad, las razones por las cuales se conceda la absolución penal no necesariamente liberan al responsable del daño de su reparación en la acción que se inicie en su contra con ese propósito”.
(Se resalta)17 Lo que descarta de entrada el alcance que los demandados pretenden imprimirle de probar la culpa exclusiva de la víctima, sin perjuicio del análisis que de los medios suasorios allí recaudados pudiera hacer el juez civil, para los específicos fines y requerimientos de esta especialidad. 5.1.7. Total que, no llama a duda que el principal factor generador del accidente fue el actuar imprudente desplegado por la víctima, consistente en pasarse el semáforo en rojo, a alta velocidad y transitar en estado de alicoramiento, pero luego de ese primer y decisivo acto percutor, el daño vino a detonar de manera magnificada cuando se dio el impacto contra el vehículo que transitaba por encima del tope de velocidad permitido para la intersección vial, donde el raudo sobrepaso semafórico por parte del motociclista fue la causa fundamental del accidente y el ritmo de desplazamiento de la camionera actuó como factor concurrente o coadyuvante del desenlace verificado, divergencia de injerencias que determina el grado de culpabilidad a fijar para el hecho dañoso.Sobre asuntos similares ha precisado el Alto Tribunal de la especialidad civil que la compensación culpas fue: Sobre asuntos similares ha precisado el Alto Tribunal de la 17 SC665-2019, 07 mar., M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Rad. 110013103 037 2023 00474 01 especialidad civil que la compensación culpas fue: “…concebida por el legislador para disminuir, aminorar o moderar la obligación de indemnizar, en su expresión cuantitativa, hasta o en la medida en que el agraviado sea el propio artífice de su mal, compensación cuyo efecto no es otro distinto que el de ‘repartir’ el daño, para reducir el importe de la indemnización debida al demandante, ello, desde luego, sobre el supuesto de que las culpas a ser ‘compensadas’ tengan virtualidad jurídica semejante y, por ende, sean equiparables entre sí (…)” (resaltado propio)18. 5.1.8.
En consecuencia, dado que el daño sufrido por la víctima fue gestado antes que por la acción negligente de la demandada, por su propia conducta gravemente imprudente, determinando con esto su propio perjuicio, se está en presencia de la figura denominada doctrinariamente como concurrencia de culpas o concurrencia de causas, situación que permite que la obligación de indemnización de la demandada, como causante secundaria, quede considerablemente disminuida, al ser la víctima la actora principal del daño, lo que impone entonces descartar los alegatos enfilados a aumentar el grado de culpa de las demandadas y el de la culpa exclusiva de la víctima, y por ende despachar desfavorablemente el reparo elevado sobre el particular.
Es que, si se suman los factores con injerencia en el accidente, se observa como al conductor de la moto se le reprocha el haberse pasado el semáforo en rojo, a exceso de velocidad y en estado de alicoramiento, con el agregado de que desencadenó el choque con la primera infracción, mientras que a la conductora de la camioneta se la cuestiona únicamente por haber atravesado el cruce sobre el límite de velocidad, en un actuar que vino a ser coadyuvante, no causante, de las secuelas del impacto, visión panorámica de lo acontecido del cual emerge ajustada la graduación de culpas efectuada en primera instancia, en la que la última necesariamente merece una condena considerablemente menor. 5.2.
De la procedencia de los perjuicios materiales y del daño a la vida de relación reclamados, y el monto de su indemnización (reparos: f y g). 5.2.1. Los perjuicios materiales, solicitados como lucro cesante pasado y lucro cesante futuro a favor de los progenitores de la víctima, piden estos en la alzada les sean concedidos, tras calcularlos con base en el salario mínimo y acorde con la expectativa de vida de su fallecido hijo. 18 CSJ SC 25 de noviembre de 1999, rad. 5173.
Rad. 110013103 037 2023 00474 01 Al respecto, el artículo 1613 del Código Civil establece que la indemnización de perjuicios comprende “el daño emergente y lucro cesante”. Este último, se encuentra definido en el artículo 1614 del Código Civil el cual pregona que es ‘‘la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento’’ Esta tipología de daño patrimonial corresponde a la ganancia esperada, de la que se ve privada la víctima como consecuencia del hecho dañoso padecido; desde luego, a condición de que no sea sólo hipotética, sino cierta y determinada o determinable, y se integra por ‘‘todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirían luego, con el mismo fundamento de hecho’’19 5.2.2 En ese orden de ideas, al analizar la pretensión relacionada con el lucro cesante, debe decirse que tal petitoria está llamada a negarse respecto de ambos reclamantes, porque no está comprobada su dependencia económica de su descendiente fallecido.
Sobre el particular, nótese como el progenitor de la víctima afirmó tener su propio trabajo como domiciliario y recibir ayuda de su hijo, pero esporádica y sin llegar a determinar el monto de la misma; así mismo, la mamá dijo laborar como asistente administrativa, y si bien llevaba cesante alrededor de un año para la fecha del accidente, cuando trabajaba destinaba sus ingresos al sostenimiento del hogar, y al momento del siniestro obtenía ingresos para ese propósito de la ayuda que brindaba a su compañero; así, no llegó a explicar cómo su descendiente aportaba para su manutención. El hermano del causante alcanzó a aseverar que éste aportaba ocasionalmente para el arrendamiento de la vivienda familiar y con gastos personales, pero sin llegar a establecer el monto de tal aporte y su regularidad, al punto de predicarse una dependencia económica. 5.2.3.
En este escenario probatorio, poca trascendencia tiene el determinar el monto de los ingresos de la víctima o su expectativa de vida, pues a fin de cuentas no se demostró como ello redundó en un menor ingreso para sus padres luego de su deceso, es decir, no quedó establecido un lucro 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de junio de 2000. rad. 5348, reiterada en CSJ SC16690-2016, 17 nov.
Rad. 110013103 037 2023 00474 01 cesante para los reclamantes o siquiera los insumos básicos para calcularlo, situación que determina rechazar la inconformidad elevada al respecto. 5.2.4. En lo referente al daño a la vida de relación o daño al agrado o a la amenidad, ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que: “2.4.2.2.
El daño a la vida de relación, también conocido como daño al agrado -o a la amenidad- es el ocasionado por la imposibilidad en que queda la víctima de disfrutar o realizar las actividades de recreo, disfrute o sosiego, e incluso las normales o esenciales de la vida -como comer, beber, levantarse, acostarse, caminar, controlar esfínteres, realizar labores domésticas, manejar dispositivos, etc.-, fruto del hecho contrario a derecho.
Asevera la doctrina que este daño «se manifiesta sobre la privación de amenidad que podría resultar para la víctima en el ejercicio de una actividad específica (deportes o artes, por ejemplo), se incluye también de una manera mucho más amplia, la privación de las comodidades de una vida normal. Sin duda, hubo más que un simple cambio en la definición, de la frustración de los placeres particulares de la vida a la disminución del placer de vivir».
Se admitió como categoría autónoma por primera vez -en esta jurisdicción-, con el veredicto del 13 de mayo de 2008, caracterizándolo así: a) tiene naturaleza extrapatrimonial o inmaterial, en tanto que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es económicamente inasible… b) adquiere trascendencia o se refleja sobre la esfera externa del individuo, situación que también lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho; c) en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico; d) no sólo puede tener origen en lesiones o trastornos de tipo físico, corporal o psíquico, sino también en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, e incluso en la de otro tipo de intereses legítimos; e) según las circunstancias de cada caso, puede ser sufrido por la víctima directa de la lesión o por terceros que igualmente resulten afectados, como, verbigracia, el cónyuge, el compañero o la compañera permanente, los parientes cercanos o los amigos, o por aquélla y éstos; f) su reconocimiento persigue una finalidad marcadamente satisfactoria, enderezada a atemperar, lenificar o aminorar, en cuanto sea factible, los efectos negativos que de él se derivan; y g) es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño - patrimonial o extrapatrimonial - que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos (SC, rad. n.° 1997-09327-01; en el mismo sentido SC4124-2021).” (Subrayas fuera del texto)20. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC072-2025. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Con salvamento de voto de la Mg. Dra. Hilda González Neira. Rad. 110013103 037 2023 00474 01 Deberá entonces revisarse el conjunto probatorio en búsqueda de demostración de la afectación de los reclamantes en su esfera externa luego del fallecimiento de su familiar, como lo sería el cambio en sus actividades cotidianas o proyectos de vida, que varíen al punto de ser casi irrealizables, lo cual, valga precisarlo, difiere de las actitudes que pudieran derivar de la tristeza y sentimientos negativos causados por el infortunado hecho, que atañen al perjuicio moral ya reconocido y no discutido.
Ninguna prueba obra en ese sentido pues, de hecho, no se interrogó sobre el particular a los demandantes, ni se trajeron al proceso testigos a lo que se les preguntara sobre el particular, lo más cercano consistió en la manifestación del hermano de la víctima, quien refirió que en vida con su familiar salían a comer y a lugares como parques, pero en ningún momento precisó que esas actividades habían cesado o disminuido ostensiblemente con ocasión al deceso de su familiar, lo que evidencia la orfandad probatoria que imperó sobre el particular.
Entonces, no le asiste razón al extremo actor en cuanto a la inconformidad que elevó sobre la temática. 5.3. Cobertura de las costas procesales en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 900000128539 (reparo: d). 5.3.1. Sostiene la demandada Catalina Restrepo Galvis que las costas procesales le corresponde asumirlas exclusivamente a Seguros Generales Suramericana S.A. con cargo a la póliza de seguro antes individualizada, respecto a lo cual establece el artículo 1128 del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1128. <CUBRIMIENTOS DE LOS COSTOS DEL PROCESO Y EXCEPCIONES>. El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes: 1) Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro; 2) Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador, y 3) Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización. Rad. 110013103 037 2023 00474 01 De manera que le corresponde al asegurador cubrir las costas procesales impuestas al asegurado salvo que se constate dolo de éste, exclusión expresa de cobertura, que el asegurado desatendió la orden del asegurador de no afrontar el proceso y, si ya se agotó el límite de cobertura, el asegurador responderá por los gastos únicamente en proporción a lo que sea condenado a pagar de la indemnización. En este caso, en las condiciones generales de la póliza aparece pactada la cobertura sobre el particular 21, al siguiente tenor: El análisis de esta cláusula, que refiere a cobertura por costos derivados de “reclamación extrajudicial o judicial” en contra del asegurado, permite conceder la razón a la demandada Catalina Restrepo Galvis en la inconformidad que elevó sobre el particular, y como las condenas impuestas en este proceso no exceden de la cobertura por daños a terceros ($1.040´000.000) a que se obligó el asegurador, deberá éste cubrir la totalidad de los montos que resultaren por condena en costas procesales, no solo a su cargo sino también de su asegurada. 5.4.
Del monto de la Agencias en derecho (reparo: b). Frente a este punto de inconformidad con la sentencia de primera instancia que expuso la aseguradora demandada, atinente al desacuerdo con el monto de las agencias en derecho, no es este el escenario para surtir tal debate, pues acorde con el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación 21 Fl. 25, archivo “09ContestaciónSuramericana20240320” de la carpeta “01CuadernoPrincipal”.
“001PrimeraInstancia”, subcarpeta Rad. 110013103 037 2023 00474 01 contra el auto que apruebe la liquidación de costas (…)”, por lo cual será un asunto a dilucidar por el juez de primera instancia. 5. Conclusión Se impone la condena en costas en esta instancia a todas las partes, pero las que correspondan a la demandada Catalina Restrepo Galvís quedarán disminuidas a la mitad al haberle asistido razón en uno de sus dos reparos (d), de conformidad con el artículo 365, numeral 1° del CGP.
Se fijan como agencias en derecho el equivalente un (1) salario mínimo legal mensual para el año 2026. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEXTO de la sentencia del 11 de julio de 2025, proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá D.C, por las razones anteriormente indicadas; el que entonces quedará así:
SEXTO: CONDENAR a la parte demandada a cancelar a favor del demandante las costas de esta instancia, en un 15%, con cargo únicamente a Seguros Generales Suramericana S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de $7’000.000 a cargo de cada uno de los accionados.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada por el equivalente a un salario mínimo del año 2026, pero disminuidas a la mitad las que queden a cargo de la demandada Catalina Restrepo Galvis. Las costas de la parte demandada serán asumidas por Seguros Generales Suramericana S.A.
CUARTO: Por secretaría remítase el plenario al a-quo para lo de su competencia. Rad. 110013103 037 2023 00474 01 Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103 037 2023 00474 01) (firma electrónica) JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ (110013103 037 2023 00474 01) (firma electrónica) ADRIANA AYALA PULGARÍN (110013103 037 2023 00474 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 724181f4cf8ce24f3261641d1d6f623794ac36f287f9a7a14257262c09fc b8e8 Documento generado en 29/05/2026 10:33:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica