TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS RD. INTERNO: 73.062 RADICADO ÚNICO: 08-001-31-05-003-2020-00205-01 TIPO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: DENYS SOFIA PACHECO GARZÓN DEMANDADO: PORVENIR S.A, COLFONDOS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES LA – Barranquilla, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., interpuso el 22 de abril de 2024 recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2024 proferida por esta Corporación, dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES La señora DENYS SOFIA PACHECO GARZON, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A, COLFONDOS Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pretendiendo que se declare la ineficacia de la afiliación a las AFP´s pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad y se le declare que la afiliación valida al Sistema al Sistema de seguridad Social en Pensiones de la señora DENYS SOFIA PACHECO GARZON es ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declarar No Probadas las excepciones de mérito denominadas Prescripción, Prescripción de la acción de nulidad, Cobro De Lo No Debido por ausencia de Causa e Inexistencia de la Obligación y Buena Fe propuestas por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. mediante Apoderado Judicial por lo 1 expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: Declarar No Probadas las excepciones de mérito denominadas Prescripción, Prescripción de la Acción de Nulidad, Cobro de los No Debido por Ausencia de Causa, Inexistencia de la Obligación propuestas por la demandada SKANDIA S.A. mediante Apoderado Judicial.
TERCERO: Declarar No Probadas las excepciones de mérito denominadas Inexistencia de Obligaciones, Inexistencia de la Obligación de Devolver la Comisión de Administración, Inexistencia de la Obligación de devolver el Seguro Previsional, Prescripción, Buena Fe de la entidad demandada, Aprovechamiento Indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones, propuestas por PROTECCIÓN S.A. mediante Apoderado Judicial.
CUARTO: Declarar No Probadas las excepciones de mérito denominadas Inexistencia de la Obligación, Falta de Legitimación en Causa por Pasiva, Buena Fe, Ausencia de vicio del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual, ratificación de la afiliación, Prescripción de la acción para solicitar la Nulidad del Traslado, Inexistencia de perjuicios, compensación y pago propuestas por COLFONDOS S.A. mediante Apoderado Judicial.
QUINTO: Declarar No Probadas las excepciones de mérito de Inexistencia de la Obligación y Falta de Derecho para Pedir, Buena Fe, Imposibilidad por ser Tercero de Buena Fe, Prescripción, Presunción de Legalidad de los Actos Jurídicos, Inobservancia del Principio Constitucional del artículo 48 de la Constitución Política, Inaplicabilidad de Normas al Régimen de Ahorro Individual, Enriquecimiento sin Justa Causa e Imposibilidad de Indemnización por Costas Judiciales propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a través de Apoderada Judicial.
SEXTO: Declarar la Ineficacia del Traslado que la demandante señora DENYS SOFIA PACHECO GARZON identificada con la cédula de ciudadanía Nº 32.699.518 hizo del Régimen de Primar Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual a través de las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., SKANDIA S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., entidad esta última que por virtud del regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y por ser aquella a la que se encuentra afiliada deberá devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores de la cuenta individual de la actora que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado más los gastos de administración en que hubiere incurrido discriminados mes a mes.
SEPTIMO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el retorno de la actora DENYS SOFIA PACHECO GARZON identificada con la cédula de ciudadanía Nº 32.699.518 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y en consecuencia recibir todos los valores de su cuenta individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación como Cotizaciones, Bonos Pensionales, Sumas Adicionales de la Aseguradora con todos sus Frutos e Intereses como lo dispone el Artículo 1746 del Código Civil, esto es con los 2 rendimientos que se hubieren causado y Gastos de Administración.
OCTAVO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda incoada por la señora DENYS SOFIA PACHECO GARZON.
NOVENO: Condenar en Costas a las demandadas Administradoras de Pensiones PORVENIR S.A., SKANDIA S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., tásense por autos separados.
DÉCIMO: Si no fuere apelada esta decisión, remítase a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para que se surta el Grado de Jurisdicción de Consulta. Contra la mentada decisión la demandada COLPENSIONES interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación, y grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última mediante sentencia judicial de fecha 11 abril de 2024, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 23 de noviembre de 2022, en cuanto a su numeral sexto, el cual quedará así: Sexto: Declarar la ineficacia del traslado que la demandante, señora DENYS SOFIA PACHECO GARZON, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 32.699.518, realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual a través de las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., SKANDIA S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Ésta última deberá devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primer grado en el siguiente sentido: ORDENAR a PORVENIR S.A., SKANDIA S.A. y PROTECCIÓN S.A. que, en el término improrrogable de quince (15) días hábiles a partir de la ejecutoria de esta providencia, devuelvan a Colpensiones las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, respecto el tiempo que estuvo afiliada la actora a estos fondos.
TERCERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia en todo lo demás. 3 CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones.” Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
Resulta imperioso recordar que para el estudio del recurso de Casación son dos los requisitos que deben cumplirse: (i) El interés jurídico para recurrir en casación. (ii) La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.
Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión. Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada. 4 En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde se discutió la ineficacia del traslado de la parte demandante, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, visible en proveído CSJ AL881- 2023, sobre la procedencia de este recurso extraordinario en estos asuntos: “Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.
Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además, no se evidencian en la sentencia de segunda instancia (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805- 2018, AL2079-2019, AL3657-2020 y AL5530-2022).
Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación señaló: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, 5 rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole. […] De acuerdo con lo anterior, y en el entendido de que la recurrente en casación solo trasladará aportes y rendimientos financieros, los cuales no hacen parte de su patrimonio, al pertenecer éstos a saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la persona afiliada provenientes del régimen de ahorro individual, pues ello no constituye agravio alguno, por lo cual no resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.
De otro lado, tampoco demostró la recurrente que del fallo se le derive algún perjuicio o erogación, y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple.” Considerando lo anteriormente expuesto, se tendría que la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme su actitud procesal y pruebas dentro del proceso, no tiene interés jurídico para recurrir en casación, en tanto se conformó con la decisión de primera instancia al no presentar recurso de apelación y en todo caso, tampoco tiene interés económico, ya que no existe condena que pecuniariamente le resulte adversa, motivo por el cual no se concederá el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.
Por último, conforme poder allegado y revisado sus datos en el portal del SIRNA, se le tendrá como apoderado principal de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., Al Dr. OSCAR ALBERTO REY LONDOÑO, representante legal de la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 11 de abril de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído. 6 SEGUNDO: TENER como apoderado principal de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al Dr. OSCAR ALBERTO REY LONDOÑO, representante legal de la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con su respectivo trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Ponente Rad: 73.062 CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 7 Código de verificación: 95048af587818b3469fe5f2f89f47aef15817335726f6f184408fa43696b7e38 Documento generado en 18/09/2024 09:40:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica