Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900220210024311_DrFerreiraAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Ref: CONFLICTOS SOCIETARIOS de JCRB INVERSIONES S.A.S. contra CARLOS ÁNDRES PEÑUELA MONTOYA y OTROS - Exp. No.002-2021-00243-11 Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión proferida en audiencia el día 23 de octubre de 20251 por por la Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, por medio de la cual se negó la aclaración y adición de la certificación presentada por la Sociedad Monserrat Spa Vital S.A.S. y el decreto de una prueba pericial de oficio.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con auto de 6 de agosto de 20252 se decretó prueba de oficio “dirigida a requerir al representante legal de la sociedad Monserrat Spa Vital S.A.S. para que allegue certificación en la que conste el historial de pagos y el estado actual de las obligaciones derivadas de los negocios jurídicos relacionados con los siguientes pagarés, indicando expresamente si, a la fecha, se encuentra pendiente el pago de suma alguna … en caso de existir obligaciones vigentes derivadas de los mencionados negocios jurídicos, deberá indicarse el plazo estipulado para la culminación de los respectivos pagos.” sobre los pagarés N°01, N°02 y N°04. 2.- La certificación ordenada como prueba de oficio fue aportada por la convocada3 y sobre ésta se pronunció la promotora de la acción, en esta criticó que el suscribiente es el mismo acreedor de las obligaciones que aquí se discuten y por esa razón el historial de pagos referenciado no se acompasa a aquel requerido por el despacho, concluyó que es inexacta y debe imputarse la multa que establece el precepto 276 del Estatuto Procesal. 1 Archivos digitales 0460 y 0461 cuaderno principal expediente primera instancia Consecutivo 0377 cuaderno principal expediente primera instancia 3 Derivado 0385 cuaderno principal expediente primera instancia 2 2 Exp. 002-2021-00243-11.

Deprecó que se ordenara la aclaración y complementación de la certificación, incorporándose en el historial de pagos la fecha, el monto, el concepto, cómo se calcularon los intereses, si éstos se facturaron electrónicamente, si se incluyeron en la contabilidad, si obran en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2024, además que se indique la justificación legal para realizar incrementos de una obligación dineraria con IPC anual y que se ratificara ese documento por el contador público Cristian Rodríguez Ospina.

En esa misma solicitud peticionó que el despacho decretara de oficio un dictamen pericial en el que se determine el valor de los contratos de mutuo y los intereses. 3.- En la audiencia de 23 de octubre del año que avanza, la iudex denegó todas las solicitudes indicando que la prueba decretada era de oficio, que lo ordenado fue la expedición de una certificación y no una prueba por informe, que el instrumento aducido se presume auténtico y no necesita ser ratificado y, que en todo caso la información arrimada en esta resulta suficiente; sobre el dictamen pericial consideró que ésta no es la etapa procesal para pedir pruebas y que el despacho no consideraba necesario decretar algún otro medio de convicción de oficio. 4.- Inconforme con dicha determinación el togado que representa los intereses del convocante censuró la decisión mediante los recursos ordinarios de reposición y en subsidio apelación, centró su argumento en que: i) la ley faculta a las partes para solicitar que los documentos elaborados por terceros sean ratificados; ii) que así se afirme que lo decretado fue una certificación, lo evidente es que es una prueba por informe y por ende se encuentra ese litigante facultado para peticionar su aclaración y adición, independiente que se trate de una prueba a solicitud de parte o de oficio y, iii) que el dictamen pericial resulta necesario en este pleito, en tanto al momento de decretarse la nulidad de los contratos debe ordenarse las restituciones mutuas a las partes y por ello resulta necesario establecer los valores a compensar. 5.- La juez cognoscente se mantuvo en lo decidido con los mismos argumentos que basó su negativa y concedió el recurso vertical en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como se sabe, previo al estudio de fondo, corresponde efectuar uno preliminar para determinar si se satisfacen los requisitos para la concesión de la alzada, esto es, (i) que la providencia sea susceptible de apelación, (ii) que el apelante sea parte, (iii) que la decisión discutida cause perjuicio al recurrente y (iv) que se interponga en tiempo. 3 Exp. 002-2021-00243-11. 1.1.- Bajo ese panorama, en el sub examine y en lo tocante a la solicitud de aclaración y adición de la certificación, así como la petición de ratificación de esta por el contador público Cristian Rodríguez Ospina, debe indicarse que se echa de menos el primer supuesto, mírese que la providencia atacada no es de las que el legislador previó como susceptible del recurso vertical, no puede aseverarse que se esté negando el decreto o la práctica de alguna prueba, en tanto como indicó la juez de primer grado ésta se decretó de oficio, ahora, la práctica de ella se circunscribió al aporte de la certificación, actuaciones como la ratificación, aclaración y complementación de ese instrumento no pueden encasillarse como la negativa a la práctica del medio demostrativo. 2.- Siguiendo el estudio de las inconformidades y de cara al dictamen pericial deprecado tenemos que el Juzgador tiene facultad de rechazar de plano la solicitud de pruebas en los siguientes eventos: a) las pruebas ilícitas, b) las notoriamente impertinentes y, c) las manifiestamente superfluas o inútiles conforme lo regulado en el artículo 168 del Código General del Proceso.

Lo antes dicho significa que esos medios para que puedan ser ordenados deben ser pertinentes, conducentes y útiles. 2.1.- También se debe verificar el cumplimiento de los requisitos extrínsecos los cuales son necesarios para su admisibilidad y práctica, los cuales son: i) Oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica, iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla; y iv) legitimación de quien la pide y decreta. 2.2- Así ha sido explicado por nuestra jurisprudencia4, al delinear que: “Estos requisitos son extrínsecos cuando corresponden al cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la licitud del medio de prueba, las oportunidades procesales y las demás ritualidades que deben cumplir las partes para su petición, ordenación, aducción y práctica (legalidad).

A su vez, los requisitos intrínsecos atañen a la correspondencia que debe haber entre la información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandum. Estos requisitos son la conducencia, la pertinencia notoria y la utilidad manifiesta. (Art. 178 del C.P.C. y 168 del C.G.P). Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 368-1) Las pautas formales para elaborar el juicio de admisibilidad y relevancia de la prueba están dadas de antemano por la ley, de manera que el juez debe verificar el cumplimiento estricto de tales requisitos, so pena de violar el debido proceso de las partes.

En este punto no le es dable al juzgador entrar a discutir el mandato legal con la excusa de aplicar su ‘sana crítica’, pues -se 4 Corte Suprema de Justicia. 28 de junio de 2017 Sentencia SC9193-2017. M.P., Ariel Salazar Ramírez. 4 Exp. 002-2021-00243-11. reitera- las exigencias formales que deben cumplir los medios de prueba son establecidas por la ley y el sentenciador debe limitarse a obedecer estrictamente tales mandatos”. 3.- Definida así la temática, la controversia radica en determinar si la juzgadora de primera instancia actuó correctamente al negar la solicitud de prueba pericial pedida por el extremo actor, a lo que anticipadamente se debe referir que se despacharán desfavorablemente los argumentos del opugnante.

Como bien indicó de forma reiterada la a-quo, la etapa procesal para la solicitud de pruebas feneció sin que ese extremo procesal hubiera solicitado la pericial y por ello no cumple con el requisito extrínseco para su decreto, ahora, debe decir esta oficina judicial que cuando se trata del poder oficioso del juez, si bien esta facultad se otorgó para llegar a la verdad material del asunto y con el fin de evitar que el administrador de justicia actúe como un lapidado de piedra, también se encuentra limitada a lo que el director del proceso considere necesario y útil para el juicio, como lo decantan los cánones 169 y 170 de la Ley Adjetiva Procesal, en tanto, no le es dado a este fabricar la prueba al pleitante que no hizo lo propio en la oportunidad que tuvo para ello. 3.1.- En el sub-examine desde el escrito primigenio se peticionó la nulidad de los contratos de mutuo celebrados entre la sociedad demandante con Carlos Andrés Peñuela y Carlos Andrés Navia, acusándose además de incurrirse en malos manejos administrativos y financieros, siendo una crítica constante los abonos realizados y la aplicación de éstos a las deudas adquiridas, es decir, que la afectación económica ha sido el argumento base de este litigio y razón suficiente para que si la demandante considera que es necesario establecer el monto de los abonos, como se aplicaron éstos a cada pagaré, así como la tasa con la cual se liquidaron los intereses e incluso aspectos como si aquellos hacen parte de la contabilidad declarada, refulge diamantinamente que era carga de ese activante solicitar y aportar el trabajo pericial que ahora quiere imponer al juzgador bajo la teoría de la imperiosidad de las restituciones mutuas, cuando lo evidente es que se busca demostrar el quantum del perjuicio que irroga le causaron. 4.- Por lo razonado en precedencia, al no encontrarse satisfechos los presupuestos de necesidad exigidos por la normativa procesal para el decreto de pruebas, resulta claro que habrá de confirmarse el proveído apelado sobre este tópico, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, 5 Exp. 002-2021-00243-11.

RESUELVE

1.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado en audiencia de fecha 23 de octubre de 2025 pronunciada por la Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades de Colombia, en lo que tiene que ver con la prueba de oficio consistente en la expedición de una certificación por parte del representante legal de la sociedad Monserrat Spa Vital S.A.S. 2.- CONFIRMAR el auto dictado en audiencia de fecha 23 de octubre de 2025 pronunciada por la Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades de Colombia, en lo tocante a negar el decreto de una prueba pericial de oficio, por las razones aquí expuestas. 2.- CONDENAR en costas a la parte recurrente, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $1.000.000.oo.

Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase ésta apelación al juez de primer grado, para lo de su competencia, teniendo en cuenta que con radicado 002-202100243-10 se está surtiendo la apelación de la sentencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO