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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2021-62135-04 MAG. CLARA INES MARQUEZ BULLA - AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013199001 2021 62135 04 Procedencia: Superintendencia de Industria y Comercio – Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial - Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales Demandante: Tecnologías de Conducción y Control S.A. Demandados: Shenzhen TLC New Tecnology CO Limited y otros Proceso: Verbal Asunto: Resuelve reposición

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Dirime el despacho la impugnación de la referencia interpuesta por el apoderado de la sociedad demandante contra los ordinales segundo y tercero del proveído del 12 de julio pasado, los que en su orden dispusieron, remitir comunicación a la dirección de correo electrónico de la Autoridad Andina, con el fin que determine si es necesaria la interpretación del artículo 192 de la Decisión 486 de 2000, pese a que existe el pronunciamiento 101-IP-2021, en el que abordó la hermenéutica de esta disposición, el cual cumple el criterio de acto aclarado; así como no elevar consulta del precepto 155 literal d) ibidem, dado que existen abundantes determinaciones sobre la memorada norma que constituyen el criterio jurídico interpretativo.

Verbal 001 2021 62135 04 Aunado, no se observan cuestionamientos insoslayables respecto de situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprendan o estén vinculadas con el referido mandato1. 3.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Sostuvo el togado, en lo esencial, que si bien es cierto hay interpretaciones prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que constituyen un acto aclarado respecto del literal d), canon 155 in fine, ninguna se refiere al alcance, ni a las condiciones probatorias requeridas respecto del riesgo de confusión y/o asociación, tampoco esclarecen si estos actos deben materializarse en el mercado.

Por tanto, ante estos cuestionamientos, debe efectuarse la solicitud de interpretación prejudicial, por constituir uno de los supuestos en que la consulta es obligatoria. Agregó que también debe deprecarse la interpretación prejudicial de la regla 192 ejúsdem, porque la decisión 101-IP-2021 no es un acto aclarado de ella, sino únicamente de la disposición 200 ibidem2.

4. ARGUMENTOS EXPUESTOS DURANTE EL TRASLADO El apoderado del extremo pasivo replicó que la decisión 101-IP-2021 no debe considerarse parcialmente, hace una hermenéutica exhaustiva del nombre comercial, su uso, características y protección. Además de la anterior, existes otras providencias emitidas por la Corte Internacional, dentro de las que se destacan la 226-IP-2020, 45IP-98 y 78-IP-2011 que mencionan las condiciones y exigencias para salvaguardar el aludido derecho de propiedad industrial. 1 Archivo 24AutoniegaPruebas. 2 Archivo 25RecursoSúplica. 2 Verbal 001 2021 62135 04 Añadió que la determinación 578-IP-2016 describe de forma detallada los elementos que se deben tener en cuenta para calificar la conducta contenida en el literal d), artículo 155 ejúsdem, así como los factores para definir si existe un riesgo real en el mercado.

Por ende, con tales proveídos ya hay un criterio interpretativo uniforme, lo cual hace innecesario realizar una nueva consulta sobre tales tópicos, motivos por los cuales debe ratificarse el auto recurrido3. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Por sabido se tiene que el recurso de reposición busca que el mismo Funcionario que emitió la providencia, vuelva sobre ella para que analice su legalidad y en caso tal, la revoque, modifique, o adicione, cuando quiera que haya incurrido en error in judicando o in procedendo.

En el caso sub-examine, de entrada, se vislumbra que la determinación confutada se ratificará, en razón a que se ajusta al ordenamiento jurídico, como a continuación se explica. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el Acuerdo 062023-TJCA, emitió una “Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial”, en la que consignó la obligatoriedad de elevar la consulta regulada en los artículos 33 de la Decisión 472 de 1999 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que profiera una interpretación prejudicial vinculante y de obligatorio cumplimiento. 3 Folios 13 al 23 del archivo 26DesocrreTrasladoRecursoSuplica. 3 Verbal 001 2021 62135 04 Sin embargo, precisó que dicho criterio jurídico interpretativo es compatible con la figura de la “consulta obligatoria”, motivo por el cual, el juez nacional de única o última instancia, en un proceso en el que tenga que aplicar o se discutan normas andinas, “…no estará obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena…”.

Así estableció la obligatoriedad de la consulta, en cuatro supuestos: i) inexistencia de interpretación prejudicial, “…incluye los casos en que la norma andina ha sido objeto de modificación y no se ha interpretado la regla modificada…”; ii) “…a pesar de que unas disposiciones ya fueron desentrañadas, otras que deben aplicarse no lo han sido…”, evento en el cual debe consultarse sobre las últimas; iii) pese a existir interpretación, el juez considera imperativo que el tribunal “…precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo…”; y, iv) el funcionario advierta “…cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina…”.

Precisamente en este último evento funda el recurrente su motivo de inconformidad, pues estima que, aunque existen varias interpretaciones prejudiciales sobre la conducta de riesgo de confusión y/o asociación, debe indagarse respecto al alcance de tales actos, su forma de acreditarse, así como si estos deben materializarse en el mercado.

Empero, contrario a lo considerado, no hay interrogantes que formular frente a los tópicos señalados, en tanto el Tribunal Internacional en las interpretaciones 101-IP-2021 y 391-IP-2022 mencionó que de la hermenéutica del Literal d), Artículo 155 se infiere que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero, que 4 Verbal 001 2021 62135 04 no cuenta con autorización de él, utilice en el comercio un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio, si su uso genera riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor.

A continuación, detalló los elementos para calificar dicha conducta, entre los que se encuentra: el uso en el comercio del signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio, la posibilidad de generar riesgo de confusión o de asociación, y el evento de presunción del riesgo de confusión, además de la explicación de cada uno de ellos.

En cuanto a la descripción de la segunda exigencia, anotó: “…Para que se configure la conducta del tercero no consentido, no es necesario que efectivamente se dé la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercado…”, así como que puede presentarse de forma directa – cuando el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, cree que está adquiriendo otro- o indirecta -en el caso que el consumidor atribuye al producto o servicio un origen empresarial diferente al que posee-.

Puntualizó que el signo usado por el tercero debe ser idéntico o similar a la marca registrada para que induzca a confusión. Así que, las inquietudes planteadas por el impugnante si fueron abordadas en los referidos pronunciamientos, tan así que se consignó expresamente que la mera posibilidad de generar confusión o asociación basta para que se estructure la conducta, además de una amplia descripción de estos comportamientos, sus presupuestos y la forma en que se materializan.

De consiguiente, por los anteriores motivos resulta inviable plantear 5 Verbal 001 2021 62135 04 una consulta de la norma en comento, dado que las respuestas extrañadas por el opugnante ya fueron absueltas por la Autoridad Andina. 5.2. También deviene frustráneo el argumento según el cual, el artículo 192 in fine, no constituye un acto aclarado con ocasión de la interpretación 101-IP-2021, por cuanto, precisamente, con el fin de dilucidar si es imperiosa la consulta previa de esta de esta norma se dispuso indagar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al respecto, cuyo pronunciamiento se acatará de conformidad, máxime cuando tal duda será resuelta por quien es autoridad en la materia.

A corolario, los ordinales del auto censurado se mantendrán incólume, porque no hallan recepción los embates planteados por el recurrente. 6. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

RESUELVE

6.1 NO REVOCAR los numerales segundo y tercero del proveído dictado el 12 de julio de 2024, en el asunto del epígrafe.

6.2. DAR CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el ordinal segundo antes mencionado, una vez cobre ejecutoria esta determinación. 6.3. INGRESAR, en oportunidad, el expediente al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE, 6 Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ad3f1f2dc698391dcd00288d46f39c320684d0b5d49d77eb4cc94ff4c067512 Documento generado en 17/09/2024 09:02:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica