República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: ACCIONANTE: ACCCIONADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001 2214 000 2024 00312 00 ELIS DOLORES GONZALEZ VIÑA JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CODAZZI Y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Valledupar, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a desatar la acción de tutela formulada por Elis Dolores González Viña contra los Juzgados, Segundo Promiscuo Municipal de Codazzi y Segundo Civil del Circuito de Valledupar. Trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real con radicación No. 2001 34 089 002 2019 00212 00.
I.
ANTECEDENTES Elis Dolores González Viña, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene “dejar sin efectos el auto de fecha 19 de junio de 2024 que confirma en segunda instancia, el auto de fecha 30 marzo de 2023 que niega nulidad de todo lo actuado” dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real bajo radicación No. 200134089 002 2019 00212 00 tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Codazzi, Cesar.
En sustento señaló, Sara Moreno Fajardo presentó demanda ejecutiva de acción real contra Elis Dolores González Viña. Repartido el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Codazzi, mediante auto de 18 de noviembre de 2019, libró mandamiento de pago contra la hoy accionante. Seguidamente, decretó medidas cautelares sobre bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-55872 ubicado en Codazzi, Cesar.
Radicación No. 20001 2214 000 2024 00312 00 En dicho trámite, el apoderado judicial de la ejecutante, aportó constancia de notificación por aviso emitida por la empresa de mensajería autorizada, recibida por Carlos Alveiro, persona desconocida por la parte ejecutada. Seguidamente, el Juzgado Promiscuo referenciado, admitió dicha notificación por aviso efectuada el 16 de marzo de 2020, y ante la falta de excepciones de mérito, mediante auto “ordenó seguir adelante con la ejecución”, liquidar el crédito, decretó la venta pública en subasta del bien inmueble y condenó en costas a Elis Dolores.
Luego, la ejecutante, presentó liquidación respectiva, posteriormente aprobada. Arguyó, en agosto de 2022, González Viña tuvo conocimiento del proceso ejecutivo con acción real seguido en su contra por la presencia de un empleado judicial en su residencia para la práctica de diligencia del secuestre. Lo anterior, en desconocimiento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ejecutivo y las etapas surtidas.
Agregó, no tuvo acceso al traslado de la demanda, sus anexos y al auto que ordenó librar mandamiento de pago, de esta forma, no pudo ejercitar su derecho de contradicción y defensa. Por ello, el 25 de agosto de 2022, solicitó la nulidad de todo lo actuado, pues no se practicó en debida forma la notificación personal del auto que libró mandamiento de pago.
Asimismo, las actuaciones desarrolladas dentro del proceso fueron lesivas, pues la notificación por aviso se efectuó el 16 de marzo de 2020, fecha en la cual se suspendieron los términos y actividades judiciales mediante el Decreto Legislativo No. 564 de 2020. Lo anterior, conllevó a que las notificaciones judiciales y actividades propias de la Rama Judicial se hicieran por canales virtuales y a través de correos electrónicos debidamente registrados.
Sin embargo, la ejecutada no tuvo oportunidad de radicar un memorial al correo electrónico, tampoco, de solicitar el traslado del proceso para ejercer su defensa. Además, el Juzgado Promiscuo debía otorgarle prosperidad a la causal de nulidad ante la vulneración del derecho de defensa. En tal sentido, hasta el 22 de agosto de 2022, pudo solicitar el acceso al expediente mediante el correo electrónico de su hija, dado González Viña 2 Radicación No. 20001 2214 000 2024 00312 00 no contaba con canal oficial habilitado para ello, además, no tenía los conocimientos ofimáticos para enviar o recibir mensajes de datos.
Agregó, el Juzgado erró “en tener como notificada por aviso a la parte demandada, sin tener certeza de la veracidad del acto de notificación, sin tener conocimiento de la misma y la formalidad de emana -sic- la notificación por aviso, indiscutiblemente de adjuntar la providencia que se notifica con la percepción libre de su contenido para que la parte demanda pueda tener el contenido de la decisión”.
Arguyó, de haberse puesto en conocimiento del proceso, no era dable su asistencia al Juzgado debido a sus quebrantos de salud, originados de enfermedades como hipertensión y diabetes tipo II, padecidos hace más de 10 años. En tanto, ante la pandemia del Covid-19, no podía acudir a sitios públicos con aglomeraciones de personas, pues era un riesgo para su salud y vida.
El 30 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo resolvió la nulidad planteada por González Viña de manera negativa, pues existía constancia de notificación por aviso con sello impreso de la empresa de mensajería en el que se demostraba que se anexó la demanda y el mandamiento de pago. En consecuencia, estimó en debida forma la notificación de la demanda.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandada presentó recurso de apelación, al considerar, “la falta de formalismo en la estructuración del escrito de notificación por aviso ya que refiere adjuntar copia de la providencia, y omite lo establecido en el artículo 292 del Código General del proceso que deduce la necesidad del cotejo de la información que se entrega, y es evidente que la certificación emitida por la empresa de mensajería, NO LOGRA DETERMINAR NI EVIENDENCIAR TAL COTEJO, mucho menos el número de folios entregados con el contenido de los mismos”.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, resolvió el recurso de apelación mediante auto de 19 de junio de 2024, el cual, confirmó el auto de 30 de marzo de 2023, dado “la notificación personal como la de aviso fueron entregadas en la dirección de la demandada y tenía todos los medios electrónicos e incluso podía acudir a la sede judicial para solicitar lo pertinente para pronunciarse respecto a la demanda”. 3 Radicación No. 20001 2214 000 2024 00312 00 II.
RESPUESTA DE LA PARTE PASIVA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, indicó que primeramente el recurso de apelación propuesto frente al auto de 30 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Codazzi, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, este, que manifestó impedimento, no aceptado por el despacho y calificado el 6 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior de Valledupar, quien le asignó el asunto respectivo una vez declarado fundado el impedimento.
El 19 de junio de 2024, el Juzgado confirmó el auto de 30 de marzo de 2023, por considerar que la ejecutada conoció la demanda desde la realización de la notificación personal, incluso, antes de declararse la emergencia sanitaria por el Covid-19. En tal sentido, la ejecutada podía comparecer a las instalaciones del juzgado. Indicó, al no comparecer la ejecutada, se realizó notificación por aviso, recibida el 16 de marzo de 2020, fecha de inicio de suspensión de términos por pandemia.
Sin embargo, para evitar la propagación del virus y reactivar la función judicial, se implementó el Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación –TIC-, para agilizar los procesos judiciales. En tal virtud, si la ejecutada no podía comparecer ante el juzgado a solicitar copia de la demanda y sus anexos, debió solicitarlo a través del correo electrónico habilitado por el juzgado.
En dicha providencia, informó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Codazzi, el 26 de abril de 2021, profirió auto que decretó la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado. Además, atendiendo a lo registrado en la encuadernación, la ejecutada se notificó por aviso del mandamiento de pago según constancia de entrega del mismo en la respectiva dirección y en el expediente digital se observó que no presentó excepciones de méritos frente a los hechos de la demanda.
Explicó, si bien, los términos fueron suspendidos por el estado de emergencia, dicha suspensión se levantó en julio de 2020 y se estableció la forma, horarios, turnos y atenciones de trabajo en cada uno de los distritos judiciales. Por ello, al reanudarse los términos, la ejecutada pudo acudir a la sede del juzgado para solicitar las copias o documentos necesarios para 4 Radicación No. 20001 2214 000 2024 00312 00 pronunciarse sobre la demanda, dado que no contaba con correo electrónico, ni contaba con conocimientos del manejo de las “telecomunicaciones virtuales”.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, remitió el expediente digital del proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real con radicación No. 2001 34 089 002 2019 00212 00, objeto de la acción. Indicó que el proceso se encontraba en trámite posterior, inclusive, con liquidación de crédito en firme. Además, la nulidad por indebida notificación propuesta por la accionante se le dio el trámite respectivo, siendo resuelta en audiencia de 30 de marzo de 2023.
Decisión apelada y confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito. En consecuencia, solicitó negar el amparo ante la no vulneración de los derechos reclamados pues dio trámite a la solicitud de nulidad, “la cual fue objeto de valoración por parte del anterior titular del despacho y confirmado por el superior, es decir que ha sido sometido a un juicio de valor por las dos instancias, las cuales han considerado que no existió vulneración alguna respecto a los derechos fundamentales al debido proceso del actor”.
Sara Moreno Fajardo, agregó que, el actuar judicial no vulneró los derechos constitucionales deprecados por la accionante, dado la actividad jurisdiccional se desarrolló con estricta observancia de la ley respetando cada etapa procesal. Lo anterior, demostrado en las decisiones de primera y segunda, que consideraron el acto atacado por nulidad no adolecía de esta, pues Elis Dolores ejerció su derecho a la defensa dentro del momento oportuno, y su omisión, no podía imputársele al operador judicial.
Arguyó, si bien, la accionante alegó que no fue notificada en debida forma, dicha discusión ya había sido resuelta en dos estrados judiciales diferentes. En consecuencia, solicitó la improcedencia de la acción de tutela. Los demás vinculados, Cesar Augusto Quintero Moreno, Jairo Luis Cruzco Daza, Hernan Baquero, Personería Municipal de Codazzi, Comisaría de Familia de Codazzi y Francisco Aurelio Manzano Pacheco, guardaron silencio. 5 Radicación No. 20001 2214 000 2024 00312 00 II.
I. CONSIDERACIONES De la procedencia general de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Nacional, contempla la acción de tutela como un mecanismo destinado para la protección judicial inmediata de derechos constitucionales fundamentales perturbados por la omisión o acción de autoridades públicos e inclusive particulares, el cual se caracteriza por ser subsidiario o residual, bajo el entendido de que solo procederá si no existe mecanismo judicial alterno, previamente instituido por el legislador para atacar el hecho o actuación lesiva, con la salvedad de que se avanzará en su estudio si, existiendo, dicho medio no es idóneo y eficaz o cuando se esté frente a un próximo perjuicio irremediable.
La H. Corte Constitucional ha señalado que, para que esta acción pueda llegar a ser estudiada por el juez constitucional debe cumplir los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. Estas dos últimas condiciones recobran gran importancia, puesto que, la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente para la cesación de la vulneración del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego, no es propio de este mecanismo reemplazar los procesos ordinarios o especiales, dado que su propósito específico emana de su consagración constitucional, el cual, no es otro que brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos fundamentales. Frente a la legitimación en la causa por activa, se ha dicho que este presupuesto supone que, quien formula la acción de tutela debe ser el titular de los derechos que presuntamente son vulnerados o amenazados, o alguien que esté acreditado para actuar en su nombre.
Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva establece que la tutela debe ser dirigida contra la entidad pública o privada que presuntamente ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante. En lo referente a la inmediatez, este requisito estima que el amparo debe ser presentado en un término razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado.
Entre tanto, la subsidiariedad se materializa cuando el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ya sea porque agotó los que tenía a su disposición, no 6 Radicación No. 20001 2214 000 2024 00312 00 existen y no son idóneos o, pese a existir, se instaura la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Igualmente, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto, pues, el fin último, no es reemplazar los mecanismos ordinarios del ordenamiento jurídico2. II. Procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. Por alejarse de su esencia, este instrumento no está destinado a reemplazar los procesos ordinarios o jueces naturales, quienes son en realidad los llamados a solventar los específicos asuntos que la ley les asignó, dado que la intención del legislador no fue establecer la tutela como modo de reemplazar a las autoridades judiciales en sus funciones so pretexto de una eventual afectación, pues, en ese orden todos los asuntos vendrían a recaer en el juez constitucional, sino, poner al alcance del ciudadano una herramienta eficaz para protegerse de aquellos actos pasivos o activos que alteren el statu quo de forma inminente, precisa, actual y grave.
En concordancia con lo anterior, será deber del juez constitucional examinar cada caso en concreto y determinar si para conjurar la actuación perjudicante, la parte cuenta con otro modo y de ser así, si el mismo le resulta útil y eficaz en aras de su propósito, imponiéndose la carga de agotarlo preliminarmente, ya que de lo contrario la tutela se torna improcedente.
En otras palabras, en tratándose de críticas a actuaciones judiciales en curso o ya terminadas, si no se supera la subsidiariedad, el Juez constitucional no puede ingresar al campo de los trámites ordinarios para tratar de cambiar lo allí determinado, pues resquebraja los principios de independencia y autonomía que imperan en la actividad de administrar justicia. En esos términos, la H. Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial.
En particular, la Corte advirtió que la tutela procede únicamente cuando se 1 Sentencia T282-2012. 2 Sentencia T489-2018. 7 Radicación No. 20001 2214 000 2024 00312 00 verifica la concurrencia de la totalidad de los requisitos generales de procedencia, que se mencionan a continuación: (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela ( )”. III. Caso Concreto. En el sub lite, la accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados, Segundo Promiscuo Municipal de Codazzi y Segundo Civil del Circuito de Valledupar.
El primero, al emitir resolución desfavorable de la solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro de la causa ejecutiva para la efectividad de garantía real bajo radicación No. 2001 34 089 002 2019 00212 00. El segundo, por confirmar la decisión atacada en segunda instancia. Así las cosas, en cuanto a la legitimación en la causa por activa y pasiva, se advierten satisfechas, la primera, al acreditarse que Elis Dolores González Viña, funge como ejecutada dentro del proceso ejecutivo prenombrado, al tiempo que, dirigió su acción contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias objeto de la acción. En cuanto al presupuesto de inmediatez, se tiene superado, al evidenciarse que la providencia que desató el asunto que aquí se reclama nulidad- data de 19 de junio de 2024 -auto resuelve recurso de apelación-, y la interposición de la acción de tutela ocurrió el 13 de diciembre siguiente, es decir, en tiempo razonable. 8 Radicación No. 20001 2214 000 2024 00312 00 No obstante, no ocurre lo mismo en lo que atañe al requisito de subsidiariedad y residualidad, al tiempo que no se advierte transgresión de derecho alguno, como pasa a detallarse.
Memórese, en el concreto, el motivo del ejercicio de la acción preferente recae en la resolución desfavorable de solicitud de nulidad por indebida notificación elevada por Elis Dolores González dentro de causa ejecutiva con radicación No. 2001 34 089 002 2019 00212 00, seguida en su contra. Decisión anterior, motivada en primera instancia conforme los siguientes: “(…)” como estos términos estuvieron suspendidos durante estos 3 meses, pues tuvo mucho más tiempo para comparecer, conocer de la demanda, pues ya estaba avisada, lógicamente lo conocía también, pues ya tenía una alerta… está la firma de ella, recibido por ella, aunque lo haya negado en el interrogatorio, cosa que no concuerda.
Y como usted bien lo dijo, como bien lo dijo también el abogado apoderado, la notificación personal no era motivo de discusión, … por lo tanto, si bien ella no compareció en el término para la notificación personal, debía hacerlo posterior en la notificación por aviso. El centro del debate es que la empresa de mensajería Alfa, la cual está certificada tal como lo establece el artículo 292, son los medios idóneos para adelantar las notificaciones, entregó la notificación por aviso con los anexos, tal como se observa en el sello de cotejo con el original en esa dirección. No es causal aquí, tal como lo establece, que deba recibirlo obligatoriamente, la persona demandante en sus manos, porque la ley es clara e indica que debe entregarse es en la dirección que registra.
Como le pregunté al principio, ella misma que me confirma en qué dirección recibía. Me lo dijo que llevaba 18 años viviendo en la calle 28. # 12A 31, por lo tanto, fue en esta dirección donde se hizo entrega la notificación por aviso. (…) se anexó en la notificación por aviso que ahí dicen la misma constancia que se anexó la demanda, se anexó el auto que libró mandamiento de pago y el auto admisorio.
“(…)” (minuto 1:12:55 a 1:16:39 audiencia de 30 de marzo de 2023)3. Por su parte, el juzgador de segundo grado, en proveído de 19 de junio de 2024, confirmatorio de la negativa anterior, tras valorar las documentales aportadas (certificado de entrega de la empresa de mensajería ALFAMENSAJES S.A.S), indicó entre otras lo siguiente: “(…)” la parte actora cumplió con la carga que le impone la ley, al señalar en su demanda la dirección o lugar en donde la ejecutada ELIS 3 Archivo “25AudioAudiencia20230330.mp4”.
Expediente ejecutivo civil No. 200134089 002 2019 00212 00. C01Primera Instancia. C03IncidenteNulidad. 9 Radicación No. 20001 2214 000 2024 00312 00 DOLORES GONZALEZ VIÑA, recibirá las notificaciones personales, es decir, calle 28 Nro. 12 A-31 Urbanización Las palmeras del municipio de Agustín, Codazzi, dirección que coincide con la que aparece en la escritura pública Nro. 035 del 16 de enero de 2012, raíz sobre el cual se constituyó el gravamen de la hipoteca, inmueble que es de propiedad y en posesión de la señora GONZALEZ VIÑA. Lugar donde se envió la notificación personal la cual fue recibida en dicha dirección por la ejecutada el 18 de diciembre de 2019.”4 Decisiones anteriores, que, revisado su contenido y elementos que sirvieron de base para su adopción, esta Sala, en calidad de juez constitucional, advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad, pues, independiente que se compartan o no las conclusiones de los jueces ordinarios que resolvieron el asunto, las providencias cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables.
Dado, las confutadas, proferidas por el juez natural, se sirvieron de un análisis normativo del asunto debatido y una valoración razonada de los elementos de prueba ofrecidos para la resolución del asunto especifico. Bajo este panorama, el amparo propuesto, pretende reabrir un debate legal ya decidido en dos ocasiones por las autoridades competentes en su condición de juez natural.
De esta forma, convertir la acción intentada, a una tercera instancia como vía para cuestionar nuevamente –y por los mismos motivos– las decisiones judiciales que resolvieron estar por notificada a la demandada de la causa ejecutiva en su contra, actuaciones que no se observan arbitrarias, ni necesarias de intervención del juez constitucional, como se anotó. Sobre el punto, es del caso recordar que la presente acción no es un mecanismo alternativo para la eficiencia de derechos que las normas ya regulan, contrario a ello, su uso implica el último medio defensa a usar por el administrado, sin que ello implique pues, la desnaturalización del sistema procesal propio regulatorio de las vías legales para la definición de los asuntos ordinarios sometidos a control judicial.
Al efecto, la H. Corte Suprema ha señalado que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión 4 Archivo “06.ResuelveApelacion.pdf”.
Expediente ejecutivo civil No. 200134089 002 2019 00212 00. 02SegundaInstancia. 10 Radicación No. 20001 2214 000 2024 00312 00 oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo y STC 11080-2022).
Con todo, de insistirse en los reparos o inconformidad que aquí plantea, la promotora cuenta con la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de revisión conforme lo establece la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso. Por tanto, al tener a su alcance otros medios de defensa para reclamar a favor de sus intereses, no le es dable acudir a esta acción constitucional, dado el carácter subsidiario y residual que la gobierna, luego emerge paralelo la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
Así las cosas, al evidenciarse que entre los autos controvertidos y lo argumentado por la accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, al no estar prevista esta acción sumaria, como mecanismo para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine, cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, deviene improcedente el amparo constitucional.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por Elis Dolores González Viña, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE lo decidido a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMÍTASE por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 Radicación No. 20001 2214 000 2024 00312 00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Acción de tutela N°. 20001 2214 000 2024 00312 00 12 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencias de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia del Dr. HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA, dentro de la acción de tutela instaurada por ELIS DOLORES GONZALEZ VIÑA contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RAD. 20001 22 14 000 2024 00312 00, ordenó. “…PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por Elis Dolores González Viña, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE lo decidido a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMÍTASE por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión ’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a la señora SARA MORENO FAJARDO, Y FRANCISCO AURELIO MANZANO PACHECO partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 2001 34 089 002 2019 00212 00 Y 01, de la presente acción en calidad de interesados en el auto admisorio y pueden verse afectados con sus resultas.
Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-sala-civil-familialaboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 22 de enero de 2025 a las 7:00 a.m. Vence: El 22 de enero de 2025 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.
Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1 er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO VERIFICAR PROVIDENCIA Y ANEXOS EN EL LINK: “VER TODOS LOS ARCHIVOS” VEINTIDÓS (22) DE ENERO DE 2025 PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE ELIS DOLORES GONZALES VIÑA DEMANDADO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR RADICADO 20-001-22-14000-2024-0031200 MAGISTRADO(A) HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA DECISIÓN FALLO DE TUTELA PROVIDENCIA JUDICIAL VERIFICAR PROVIDENCIA Y ANEXOS EN EL LINK: “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 18FalloTutela ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA JUDITH JOHANA RODRÍGUEZ LÓPEZ JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR 20-001-22-14000-2025-0000700 OLGA LUCIA RAMIREZ.
AUTO ORDENA VINCULACIÓN VERIFICAR PROVIDENCIA Y ANEXOS EN EL LINK: “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 01AccionTutela 04AutoAdmite 06AvisoAdmisorio EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y LA CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS. LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”.
MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR NOTIFICACIÓN POR AVISO VERIFICAR PROVIDENCIA Y ANEXOS EN EL LINK: “VER TODOS LOS ARCHIVOS” secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co ENERO VEINTIDÓS (22) DE 2025