Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO CARLOS EDUARDO GARAVITO PULIDO AURA MARÍA CORTEZ Y OTROS PERTENENCIA ASUNTO El despacho resuelve el recurso de apelación subsidiariamente formulado por el demandante contra la providencia del 1 de diciembre del 2025 proferida a instancias del juez 1 Civil del Circuito que rechazó la demanda.
Ello, pues no se dio cumplimiento al auto proferido el 10 de noviembre anterior el cual ordenó: (i) allegar el avalúo catastral; (ii) aportar el certificado de libertad y tradición del inmueble distinguido con el folio de matrícula 50N-186047; (ii) especificar cuál era la porción del bien de «mayor extensión» pretendido (archivo digital 020_AutoInadmite2025- 513\01PrimeraInstancia).
El señor Garavito Pulido protestó el desenlace porque ya había acatado lo dispuesto (archivo digital 023_RecursoReposicion2025-513\ibid.) El expediente arribó al Tribunal el 22 de enero del 2026. CONSIDERACIONES El libelo es uno de los elementos más importantes, pues es «(…) como un proyecto de sentencia que el demandante pone a consideración del juez…»1.
Por eso, previo a darle el curso de rigor, el artículo 82 del C.G.P. señala los requisitos mínimos que debe contener. Entonces, si el operador de justicia encuentra datos incorrectos, hechos ininteligibles, pretensiones inconexas, o documentos indispensables tiene que inadmitirlo; si en el término consagrado no se da cumplimiento, la norma autoriza su rechazo 1 SC1253-2022.
Código Único de Radicación: 11001310300120250051301 Radicación Interna 6823 (inc. 4 art. 90 ejusdem). El éxito de la censura se impone pues el juzgador inadmitió dos veces el escrito: la primera, el 22 de octubre. En esta ocasión, se exigió dirigir el poder a la autoridad cognoscente en integrar el memorial. El impulsor acompañó el mandato según la exigencia de rigor junto con el archivo completo (archivo digital 018_Subsanacion\ibid.).
La segunda, que se dejó reseñada en el encabezado, también se cumplió: el avalúo y el folio de matrícula ya habían sido allegados (hojas 6 archivo digital 8subsana y archivo 10\ibid.). La porción del fundo que se pidió aclarar era innecesaria porque bastaba con repasar los hechos para corroborar el punto. Su autor indicó la dirección y describió sus linderos del área que pretende prescribir.
Algo más: en derecho colombiano no existe pauta alguna que obligue al operador de justicia a inadmitir en doble oportunidad el manuscrito introductorio; si fue ciego el funcionario en advertir más defectos, ha debido emplear sus poderes de dirección y e instrucción (núm. 1 y 5 art. 42 ejusdem). O en su defecto, esperar la formulación de excepciones previas (art. 100 ibid.).
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil,
RESUELVE
Revocar el auto de 1 de diciembre del 2025, proferido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se ordena proseguir con el trámite.
NOTIFÍQUESE, Código Único de Radicación: 11001310300120250051301 Radicación Interna 6823