Divisorio Demandante: Blanca Azucena Murcia Ferreira Demandado: Nelson Sahith Pinilla Castillo. Exp. 11001310303920180005202 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiocho de julio de dos mil veinticinco.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, el 4 de abril de 2025.
ANTECEDENTES 1. Nelson Sahith Pinilla Castillo, por intermedio de apoderado judicial, propuso la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de remate celebrada el 29 de julio de 2024, con sustento en que a través del correo electrónico de la señora Nidia Murcia se remitió de manera directa y personal el 25 de julio de la misma anualidad, postura para participar en la subasta que iba suscrita por el demandado.
No obstante, el juzgado de conocimiento declaró que la misma no era válida en razón a que no obraba poder conferido para que ésta presentara la oferta. En el desarrollo de la audiencia, la señora Nidia Murcia “alegó la irregularidad” tras considerar que ella actuaba con un poder general otorgado por el demandado, petitum que fue denegado dentro de la audiencia, porque aquel poder presentado no reunía los requisitos previstos en el inciso 7 del 1 Exp. 11001310303920180005202 artículo 452 del C.G.P. 2.
El juez de instancia rechazó de plano el incidente formulado. Luego de considerar que no se sustentaba en causal expresa prevista en el Código General del proceso, advirtiendo que las mismas son de carácter taxativo y por tanto, no susceptibles de interpretación o ampliación. Agregó que: “bajo el amparo del canon 455 ib., tampoco es procedente dar trámite a la mencionada nulidad por cuanto las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación y las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas”. 3.
Inconforme con dicha providencia el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que, el juez de conocimiento dejó de lado que jurisprudencialmente se ha reconocido la existencia de nulidades que transgreden la Constitución Política, siendo ésta en la que se enlista su pedimento, motivo en el que funda su petición de revocatoria.
CONSIDERACIONES 4. Los motivos de anulación se encuentran reglados taxativamente, por cuya virtud el proceso es nulo, en todo, o en parte, sólo por las causales expresamente determinadas en la ley, lo cual pone de presente que, a pesar de la existencia de vicios en la actuación, no habrá lugar a su invocación por la vía de la nulidad, si no existe un texto legal que la reconozca como tal.
Con ese propósito, se han enumerado en el artículo 133 del Código General del Proceso, las razones de sanción al posible desconocimiento del derecho al 2 Exp. 11001310303920180005202 debido proceso, a la defensa, las relativas a la competencia, al respeto por la cosa juzgada y la plena observancia de las formas procesales. 4. En el caso que ocupa la atención de la Sala Unitaria prontamente se advierte la improsperidad de la censura, en consideración de las siguientes reflexiones: 4.1.
El apoderado del extremo pasivo pretende que se invalide la diligencia de remate realizada el 29 de julio de 2024, en tanto no se tuvo en cuenta la postura que realizó su prohijado a través de una cuenta electrónica de un tercero, sustento que, no comporta ninguna de las causales descritas por el legislador en el artículo 133 ej., siendo como se dijo, imperativo su especificidad. 4.2.
También se invoca la existencia de nulidad por vulneración al debido proceso, hipótesis autónoma consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, según la cual cualquier medio de prueba obtenido con violación a ese postulado es nula de pleno derecho, lo que “significa que sobre toda prueba ‘obtenida’ en tales condiciones, esto es, averiguada y, principalmente, presentada o aducida por la parte interesada o admitida con perjuicio del debido proceso, pende la posibilidad de su declaración judicial de nulidad”1, así como la incorporada “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”2, causal que dista y ampliamente de lo alegado por el actor.
Pero es que, de admitir, que no lo es, como causal de nulidad la omisión endilgada a la funcionaria, en todo caso, la formulación sería extemporánea, toda vez que la finalización de cada etapa procesal impide alegar vicios que configuren nulidad u otras irregularidades, a no ser que se trate de hechos nuevos (arts. 132 y 136 del CGP), salvedad que tampoco se presenta, menos 1 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-372 de 1997. Corte Constitucional. Sentencia C-491 de 1995. 3 Exp. 11001310303920180005202 cuando cualquier “ irregularidad que pueda afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación”, determinación que aquí ocurrió antes de la presentación del denominado “incidente de nulidad”. 5.
En conclusión, como en el sub-lite no era posible dar trámite a la nulidad planteada, sin desnaturalizar el inequívoco fin del sistema de nulidades, se impone confirmar el auto atacado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Unitaria,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia prenotada. Devuélvase el expediente al despacho de origen, sin lugar a condenar en costas. Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9a2498775f261d8500b3dd6437660425623a1211986a6f0559d241e73c02d50 Documento generado en 28/07/2025 01:19:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 11001310303920180005202