TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Pensión de vejez Libia Margoth Luna De Vásquez Cajanal – Actualmente Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (“UGPP”). 700013105002-2018-00145-01 Esta Sala concede prelación al trámite judicial de la radicación arriba transcrita, en el cual se encuentra pendiente de decisión el recurso de apelación presentado por la UGPP contra la sentencia del nueve (9) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo.
La prelación se concede por solicitud de la demandante, quien, por su edad y estado de salud, es sujeto de especial protección constitucional. 1. Antecedentes Por ser objeto de redistribución en los términos del Acuerdo No. CSJSUA24-56 del diecinueve (19) de junio de 2024, vino del Despacho 01 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo el proceso judicial de referencia. Las piezas procesales del mismo fueron recibidas por esta dependencia el día ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
De este modo, con la finalidad de proferir decisión sobre el mismo, procederá el despacho a avocar conocimiento de la actuación. Una vez revisados los documentos incorporados en el expediente, advierte el Despacho que la señora Libia Margoth Luna De Vásquez, a través de su apoderada judicial, presentó solicitud de prelación para que se profiriera decisión prioritaria dentro del proceso judicial en el que funge como demandante.
Su petición viene ratificada en varios memoriales1 y se sustenta en los siguiente: (i) A la fecha, la demandante tiene setenta y ocho (78) años, por lo que ha superado la expectativa de vida y es sujeto de especial protección constitucional. Véase en el expediente: Segunda Instancia: “006MemorialAlDespacho.pdf”, “007AgregarMemorial.pdf”, “008AgregarMemorial.pdf”, “012AgregaMemorial.pdf”. 1 Auto LO - 2018-00145 Radicación No. 700013105002-2018-00145-01 La actora manifiesta que padece de “diabetes mellitus con complicaciones renales, hipertensión esencial y enfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal”.
También, indica que por su edad tiene “pensamientos catastróficos, incertidumbre por (ii) su futuro y el de su familia que se siente desanimada, agobiada, con desespero y en ocasiones nerviosa”. Para acreditar su dicho, la actora presenta junto a su solicitud, copia de su historia clínica, en la que se avizoran dichas patologías. (iii) Finalmente, señala la demandante, que el proceso judicial en primera instancia tardó cuatro (4) años. 2.
Consideraciones De conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, tienen los despachos judiciales la obligación de fallar los procesos de su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Misma regla de derecho se dispone en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el cual señala: Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
En relación con los supuestos de prelación, el citado artículo establece un listado de causales por las cuales es posible desatender el orden cronológico de los procesos. Entre ellos se encuentran: (i) razones de seguridad nacional; (ii) graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad; (iii) trascendencia económica o social;
(iv) asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos; y (v) cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. A su vez, mediante su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que es posible dar prelación a la resolución de controversias judiciales, cuando en ellas concurran sujetos de especial protección constitucional, o bien, cuando exista una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución pendiente por parte de la administración de justicia. Así lo indicó en su sentencia SU 179 de 2021, donde este alto tribunal señaló: Aunque el incumplimiento de los términos judiciales derive de causas ajenas a la actuación diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional, en atención a las circunstancias particulares de la persona que solicita el amparo, ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales.
Por un lado, “ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado… A su vez, sobre la calidad de los sujetos de especial protección, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, en general, son aquellos que se encuentran en una situación de vulnerabilidad evidente, (madres cabeza de familia, los niños, la población desplazada, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad o debilidad manifiesta).
Es así como, por su estado de debilidad frente al resto de la población, es Auto LO - 2018-00145 Radicación No. 700013105002-2018-00145-01 necesario que el Estado adopte las medidas de amparo y protección que permitan a estas personas un goce efectivo de sus derechos, tal como lo exige el artículo 13 constitucional. Para el caso de los “adultos mayores”, señala la Corte Constitucional, que ese concepto no es equivalente al de persona de “tercera edad”.
En particular, la sentencia T – 013 de 2020: El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
(…) Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE.
Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable. En el caso, encuentra el Despacho que la solicitante de prelación cumple con las dos calidades, pues por su edad actual (78 años) puede ser considerada como adulto mayor y persona de tercera edad.
A tal conclusión se llega al revisar los informes estadísticos y demográficos del DANE: “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020”, en el cual se señala que la esperanza de vida en Colombia (sin distinguir por género) es de 76 años. También se cumple el requisito de edad si se toman las proyecciones realizadas para Colombia por parte de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), quien certificó la esperanza de vida en 77 años.
Esta misma calidad también se sustenta en la situación médica señalada y por probada por la demandante a través de su historia clínica. En ella se advierten patologías renales y de diabetes, las cuales han sido tratadas como enfermedades de crónicas y que conjugadas con la edad de la demandante hacen que se encuentre en una situación de vulnerabilidad que implica un tratamiento especial por parte del Estado.
Así las cosas, como quiera que la prelación examinada ostenta la calidad de cumplir con los lineamientos jurisprudenciales, y dado que, el turno actual que le corresponde a este trámite no se compensa con la situación de debilidad de la accionante, habrá lugar a modificar el orden correspondiente, pasándose a analizar prioritariamente el expediente de la referencia, a fin de proferir el proyecto de fallo que zanje la discusión en esta instancia. Una vez registrado y aprobado por la mayoría de la Sala, se proferirá la decisión que corresponda.
En el caso de ser derrotada la ponencia que se presente se pasará a la magistrada que siga en Auto LO - 2018-00145 Radicación No. 700013105002-2018-00145-01 turno, cualquiera de esos dos eventos, se publicará la providencia y se notificará a las partes interesadas conforme lo prevé la normativa. 3. Decisión Por consiguiente, la Sala Cuarta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Avocar el conocimiento del proceso de referencia, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Segundo: Conceder prelación especial de fallo al proceso de la referencia, por las razones expuestas. Tercero: Ejecutoriado el presente auto, regrese el expediente inmediatamente al Despacho para proferir decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada