República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 110013103031201200667 02 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: UNIÓN DE CULTURA Y PROFESIONALES LA RECREACIÓN PARA LA U.P.C.R. ASOCIACIÓN COOPERATIVA DEMANDADO: EDITH CONSTANZA CRISTANCHO RODRIGUEZ ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Teniendo en cuenta que las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder la apelación contra autos, verbigracia el previsto en el numeral 2 del artículo 322 del Código General del Proceso, que señala que el mecanismo vertical en comento podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición, recalca esta magistratura que la labor del juez que concede la alzada exige el cumplimiento de estas etapas que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Sala Civil de Decisión al realizar el examen preliminar, amerita la devolución de las actuaciones para que el a quo cumpla con el escrutinio de las normas pertinentes y proceda a su cumplimiento en debida forma, garantizando así el debido proceso a los intervinientes en el litigio.
Bajo esa senda, revisada la actuación surtida en primera instancia, según la documentación digital remitida, se aprecia que el recurso de apelación formulado contra el auto emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad el 15 de junio de 20231, por medio del cual (i) se requiere a las partes para que aporten en un solo escrito el acuerdo de pago signado por todas las personas que integran el pasivo, (ii) se les insta para que 1 Folio 217 C1 Principal, archivo “01CopiaCuadernoUno.pdf”.
EJECUTIVO SINGULAR 110013103031201200667 02 de UNIÓN DE PROFESIONALES PARA LA CULTURA Y LA RECREACIÓN U.P.C.R. ASOCIACIÓN COOPERATIVA contra EDITH CONSTANZA CRISTANCHO RODRIGUEZ ajusten el convenio teniendo en cuenta el pago realizado en la demanda acumulada y la decisión referente a la liquidación de crédito; así como para que (iii) anexen copia de la escritura pública contentiva de la anunciación de la dación en pago; fue planteado de manera subsidiaria al recurso de reposición. Empero, avizora esta magistratura que con posterioridad a que se radicaran los recursos ordinarios contra la deliberación referida2, el estrado cognoscente no profirió la decisión que concierne a su instancia, ello es, no desató el recurso de reposición, y tampoco se pronunció frente a la concesión de la apelación; ya que si bien por auto del 8 de abril de 20243, lo hizo frente a los mecanismos impugnativos que había formulado la parte ejecutante contra el proveído que en esa misma fecha (15 de junio 2023) resolvió sobre la objeción a la liquidación de crédito, tal deliberación no corresponde a la anunciada en el oficio remisorio perteneciente a este ingreso y que a continuación se muestra: En otro sentido y a efectos de evitar futuras devoluciones que entorpezcan la actuación en segundo grado, se precisa que tampoco se encuentra la providencia del 15 de junio de 2024, que declara infundada la objeción al crédito presentada por la parte demandante, el recurso de reposición y en subsidio la 2 3 Folios 218 y 219 C1 Principal, archivo “01CopiaCuadernoUno.pdf”.
Folios 239 y 240 C1 Principal, archivo “01CopiaCuadernoUno.pdf”. 2 EJECUTIVO SINGULAR 110013103031201200667 02 de UNIÓN DE PROFESIONALES PARA LA CULTURA Y LA RECREACIÓN U.P.C.R. ASOCIACIÓN COOPERATIVA contra EDITH CONSTANZA CRISTANCHO RODRIGUEZ solicitud de apelación contra esta, así como tampoco los traslados respectivos; piezas procesales necesarias en la eventualidad de remitirse la apelación contra la decisión a que se hace alusión en este párrafo y que fue concedida en auto del 8 de abril de 2014, pero no enviada por la Oficina de Apoyo competente.
Por consiguiente, al no haberse resuelto el mecanismo principal propuesto por la ejecutante, ni concedido la alzada contra el auto del 15 de junio de 2023 que se anuncia en el oficio remisorio al superior funcional; la censura arribó en segundo nivel de forma prematura, lo que inhabilita el pronunciamiento de fondo por esta Sede y la necesidad de devolver el expediente, de manera inmediata, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que, en el menor tiempo posible, proceda a efectuar los pronunciamientos a que haya lugar y remita, si hay lugar a ello, copia digital de la totalidad del juicio, con miras a subsanar los defectos percibidos en esta instancia. Con fundamento en lo anterior RESUELVE:
PRIMERO: DEVOLVER, de manera inmediata, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el presente expediente, para que, en el menor tiempo posible, proceda a efectuar los pronunciamientos a que haya lugar y remita, de ser pertinente y de dar lugar a ello, copia digital de la totalidad del proceso de la referencia, teniendo en cuenta lo esbozado en la parte motiva de esta decisión. Hágase la anotación correspondiente, para el egreso del paginario.
SEGUNDO: En caso que retorne el expediente, procédase al registro en el sistema de gestión judicial, teniendo en cuenta como fecha de reparto del recurso, aquella en que arribe nuevamente el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (31 2012 00667 02) 3 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 631c7d2c63b873167892b8fd99047891138c319f19bab101732e0538baa0e303 Documento generado en 01/08/2024 04:23:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica