REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05360-31-05-002-2024-00037-01 Demandante: Ramón Gerardo Morales Rueda Demandadas: AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al Régimen de Ahorro Individual Medellín, agosto veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación incoado por la AFP Porvenir S.A. e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 03 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Ramón Gerardo Morales Rueda contra la AFP Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05360-31-05-002-2024-00037-01 Ramón Gerardo Morales Rueda Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05360-31-05-002-2024-00037-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Ramón Gerardo Morales Rueda convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A. y a Colpensiones E.I.C.E., a fin de que se declare la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, consecuencialmente se ordene el traslado hacía Colpensiones E.I.C.E. del 100% de las cotizaciones, bonos, rendimientos causados, aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, gastos de administración y primas de seguros y reaseguros, debidamente indexados, se ordene a Colpensiones E.I.C.E. reactivar su afiliación en el Régimen de Prima Media sin solución de continuidad y proceda con la actualización de la historia laboral.
En respaldo de tales pedimentos se narró que el señor Ramón Gerardo Morales Rueda estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales entre junio de 1993 y diciembre de 2003, pero el 31 de diciembre de 2003 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A., entidad que no le brindó una asesoría personalizada sobre las características de cada régimen, omitiendo información respecto de los requisitos pensionales, pensión anticipada, bono pensional, garantía de pensión mínima y devolución de saldos, tampoco realizó cálculo ni proyección de la mesada pensional, comunicándole al actor en respuesta a su petición que no cuenta con el archivo físico de la asesoría que recibió al momento del traslado por haberse realizado de manera verbal, tampoco con constancia de reasesoría, además de que su mesada a la edad de 62 años sería de $0.
Se agrega que el 11 de diciembre de 2023, el accionante presentó solicitud de traslado de régimen ante Colpensiones, siendo negado por encontrase a diez años o menos del cumplimiento de la edad mínima (doc.03, carp.01). Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05360-31-05-002-2024-00037-01 Ramón Gerardo Morales Rueda Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. 1.2.- CONTESTACIÓN En réplica a la demanda, el apoderado de la AFP Porvenir S.A. admitió como cierta la afiliación a su entidad, precisando que el actor recibió información clara, precisa, transparente y necesaria acerca de las condiciones pensionales, ventajas y desventajas del Régimen de Ahorro Individual, también sobre bono pensional, aportes, rendimientos, cuenta de ahorro individual, formas de financiamiento para acceder a la pensión anticipada y derecho al retorno al Régimen de Prima Media, efectuando su trasladó de manera libre y consciente; indicó no constarle la afiliación del demandante al Régimen de Prima Media y el agotamiento de la reclamación administrativa por tratarse de hechos ajenos al fondo privado.
Adujo que la AFP ha administrado los aportes del pretensor en cabal cumplimiento de lo establecido en la Ley 100 de 1993, a tal punto de generarle rendimientos superiores a los establecidos por le ley, precisando, además, que las proyecciones o simulaciones pensionales que realiza el fondo privado no representan algún tipo de expectativa fija de la situación pensional del afiliado, debido a que son valores que pueden variar por diferentes factores particulares como lo son el IBC, los rendimientos que genere la cuenta de ahorro individual, la cantidad de beneficiarios que ostente, entre otros, siendo improcedente acoger tal proyección como un aspecto fáctico o jurídico relevante en la Litis.
En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de buena fe; ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado; aceptación tácita de las condiciones del RAIS; prescripción y compensación (doc.12, carp.01). Por su parte, Colpensiones E.I.C.E. a través de apoderada legalmente constituida, admitió el agotamiento de la reclamación administrativa; y señaló que los demás hechos no le constan.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05360-31-05-002-2024-00037-01 Ramón Gerardo Morales Rueda Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. En su defensa formuló las excepciones de errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil; descapitalización del sistema pensional e inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida (doc.09, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo proferido el 03 de junio de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor Ramón Gerardo Morales Rueda, del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, en consecuencia, ordenó el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media; condenó a la AFP Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones E.I.C.E. en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la providencia, los dineros de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los rendimientos financieros, así como las cuotas de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados; ordenó a Colpensiones recibir los aportes que sean remitidos como resultado de la providencia y tener en cuenta los aportes realizados por el actor al Régimen de Ahorro Individual como tiempo cotizado en el Régimen de Prima Media; declaró no prosperas las excepciones y condenó en costas a la AFP Porvenir S.A. (doc.28, carp.01).
Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado argumentó que la AFP Porvenir S.A. tenía la obligación de brindar información completa sobre las diferencias entre el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro Individual, sin importar si el actor tenía o no un beneficio transicional, ello, por cuanto la AFP debe ostentar un rol activo por la relación directa con el derecho pensional de sus afiliados; que la carga de la prueba se invirtió en favor del asegurado, sin que el fondo privado hubiere acreditado el suministro de una información adecuada, suficiente, cierta y comprensible, lo cual no puede predicarse del formulario de afiliación, ni de lo afirmado por el actor en el interrogatorio de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05360-31-05-002-2024-00037-01 Ramón Gerardo Morales Rueda Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. parte absuelto; que la declaratoria de la ineficacia conlleva al traslado de los aportes y rendimientos, además lo descontado de los aportes por concepto de las cuotas de administración, seguros previsionales y garantía de la pensión mínima de manera indexada, acogiéndose en este aspecto a lo sostenido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por ser el que más se ajusta a garantizar la sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media que maneja el fondo común pensional, apartándose así de la sentencia SU 107 de 2024, proferida por la Corte Constitucional (desde el minuto 00:34:15, doc.28, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la AFP Porvenir S.A., interpuso el recurso de apelación, solicitando se revoque la declaratoria de ineficacia, en el entendido de que su representada ha garantizado a sus afiliados la protección del derecho a la información de manera clara, precisa, veraz y suficiente conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, donde se expresa el funcionamiento, características, requisitos pensionales e implicaciones del traslado al Régimen de Ahorro Individual.
Resalta que la Corte Constitucional en la reciente sentencia SU 107 de 2024, establece que no hay lugar a la devolución de las primas de seguros, gastos de administración y aportes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, pues solo son susceptibles de reintegro el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el valor del bono pensional en caso de que se haya pagado, precisión que guarda correspondencia con lo previsto en el literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, y con el concepto emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia el 17 de enero de 2020, de lo contrario, se estaría afectando la sostenibilidad financiera del sistema pensional respecto de ambos regímenes, generándose además, un enriquecimiento sin causa en cabeza de Colpensiones que no ha administrado los dineros del asegurado.
Señaló que no procede la indexación porque dentro de las obligaciones que debe cumplir la AFP se encuentra la de garantizar la rentabilidad mínima de la cuenta Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05360-31-05-002-2024-00037-01 Ramón Gerardo Morales Rueda Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. de ahorro individual resultando incompatible ordenar la actualización cuando aquella no ha sido afectada por el fenómeno de la inflación, por el contrario, ha generado rendimientos en beneficio del asegurado. 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA El poderhabiente de la parte demandante, presentó documento de alegaciones en esta instancia arguyendo que la AFP Porvenir S.A. incumplió con el deber legal de información para el momento del traslado, al omitir una asesoría adecuada, suficiente, clara, comprensible y cierta respecto de las ventajas y desventajas del cambio de régimen, y en lo relativo a aspectos trascendentales como la pensión anticipada, redención del bono pensional, saldo y/o capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, máxime que tampoco realizó cálculo ni proyección pensional alguna, solicitando la confirmación integral de la sentencia proferida con la correspondiente devolución indexada de los gastos de administración, primas de seguros y reaseguros y aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima (doc.05, carp.02) Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, se pronunció la apoderada de la AFP Porvenir S.A. indicando que al no encontrarse probados los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil, para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado, dicho acto goza de plena validez, estando demostrado que el pretensor se afilió de manera libre, voluntaria e informada sin que mediara engaño o error en la información por parte de su representada.
Resalta que el formulario de afiliación suscrito por la parte actora, es un documento público que se presume auténtico según los artículos 243 y 244 del CGP y el parágrafo del artículo 54A del CPT, que además contiene la declaración de que trata el artículo 114 de la 100 de 1993, esto es que, la selección fue libre, espontánea y sin presiones, sumado a que el referido documento no fue tachado, ni desconocido como lo disponen los artículos 246 y 272 respectivamente del CGP, gozando con ello de pleno valor probatorio.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05360-31-05-002-2024-00037-01 Ramón Gerardo Morales Rueda Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Refiere que la AFP de manera palmaria cumplió con la carga procesal impuesta en la medida que aportó los documentos que de acuerdo con las normas existentes para el momento en que se celebró el acto jurídico del traslado debía mantener en sus archivos; además, de que al asegurado le asistía también el deber de estar informado y cerciorarse sobre los servicios que deseaba contratar o utilizar.
Concluye, iterando que la sentencia debe ajustarse a las reglas de decisión en procesos de ineficacia del traslado, establecidas por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU107 de 2024. (doc.05, carp.02). Igualmente, la apoderada de Colpensiones E.I.C.E. peticionó se revoque la sentencia de primera instancia, aludiendo que la declaratoria de ineficacia crea de manera injustificada y desproporcionada una obligación con efectos patrimoniales en cabeza de Colpensiones, quien administra los aportes de miles de pensionados y afiliados, responsabilidad que tiene un impacto más lesivo para la sostenibilidad financiera del sistema, por tal razón la responsabilidad de las AFP en cuanto a la ineficacia de un traslado debe tener alcance frente a los daños indirectos que irradian o comprometen los derechos constitucionales de terceros, en atención de la reserva patrimonial de los pensionados y afiliados del Régimen de Prima Media que se ven comprometidos con el desmedro que sufre la reserva pensional, y que si bien es cierto, la jurisprudencia ha indicado que al afiliado no le es atribuible, y por ende, no se le exige la equivalencia económica de los aportes objeto de reintegro, no es menos cierto, que tal reparo económico lo debe asumir quien ha causado el daño, ha administrado dichos recursos y ha generado los respectivos rendimientos, y por virtud de la inoponibilidad.
(doc.03, carp.02). 2. CONSIDERACIONES Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05360-31-05-002-2024-00037-01 Ramón Gerardo Morales Rueda Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la AFP Porvenir S.A., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.
De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Ramón Gerardo Morales Rueda nació el 04 de julio de 1962 (pág.09, doc.03, carp.01). - Que el actor se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A., el 31 de diciembre de 2003 (pág.25, doc.03, carp.01). - Que el pretensor ha cotizado un total de 946 semanas, según reporte generado el 23 de febrero de 2024 (págs.82-88, doc.12, carp.01). - Que el 11 de diciembre de 2023, el actor le solicitó a Colpensiones E.I.C.E. autorizara el traslado de régimen pensional, el cual fue negado en la misma data (pág.10, doc.12, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05360-31-05-002-2024-00037-01 Ramón Gerardo Morales Rueda Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Debe determinar la Sala: ¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que determinar si el traslado efectuado por el señor Ramón Gerardo Morales Rueda desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Porvenir S.A., en la fecha 31 de diciembre de 2003, adolece de ineficacia? En caso afirmativo se tendrá que determinar: ¿Si en virtud de la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse a la AFP Porvenir S.A., además del traslado de las cotizaciones, y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, es ineficaz el acto jurídico de traslado de régimen pensional por el incumplimiento del deber legal de información de los fondos privados demandados, ineficacia que supone que la afiliación al Régimen de Ahorro Individual no produce efectos jurídicos, lo que le permite al afiliado retornar al Régimen de Prima Media, y de forma consecuencial, debe ordenarse el traslado a Colpensiones de los aportes pensionales y los rendimientos financieros; sin embargo, no es procedente el traslado indexado de los porcentajes descontados por concepto de comisiones de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima, conforme a los nuevos lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 del 2024; de consiguiente, la sentencia de primera instancia debe ser revocada parcialmente y confirmada en lo demás. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05360-31-05-002-2024-00037-01 Ramón Gerardo Morales Rueda Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).
El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todos los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.
Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC.
La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez. En este contexto de dualidad, cumple memorar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO.
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: (…) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05360-31-05-002-2024-00037-01 Ramón Gerardo Morales Rueda Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley” Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone: “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”. El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones, es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.
Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera, dentro del cual se incluyen las reglas de funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05360-31-05-002-2024-00037-01 Ramón Gerardo Morales Rueda Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. situación particular del afiliado, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado. En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron a la afiliada la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento.
Dan cuenta del precedente en referencia, los siguientes pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL, Rad, 31989 del 08 de septiembre de 2008; SL Rad. 31314 del 08 de septiembre de 2008; SL, Rad 33083 del 22 de noviembre de 2011; SL, Rad. 31314 del 06 de diciembre de 2011, SL 19447 del 27 de septiembre de 2017;
SL 17595 del 19 de octubre de 2017, SL 413 del 21 de febrero de 2018; SL4964 (54814) del 14 de noviembre de 2018; SL 4989 del 14 de noviembre de 2018, SL 1452 del 03 de abril de 2019; SL1421 del 10 de abril de 2019; SL1688 del 08 de mayo de 2019; SL 1689 del 08 de mayo de 2019; SL3464 del 14 de agosto de 2019; SL 4360 del 09 de octubre de 2019;
SL4426 del 16 de octubre de 2019; SL1611 del 01 de julio de 2020; SL 2877 del 29 de julio de 2020; SL SL1442 del 21 de abril de 2021; SL3349 del 07 de julio de 2021; SL5252 del 24 de noviembre de 2021, SL1017 del 23 de marzo de 2022, SL1498 del 27 de abril de 2022, SL1637 del 11 de mayo de 2022 y más recientemente, las sentencias SL113 del 31 de enero de 2023, SL178 del 07 de febrero de 2023, SL397 del 01 de marzo de 2023, SL 932 del 15 de marzo de 2023, SL1084 del 22 de marzo de 2023, SL 3150 del 27 de septiembre de 2023, SL3179 del 29 de noviembre de 2023 y SL1801 del 08 de mayo de 2024, entre muchas otras.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05360-31-05-002-2024-00037-01 Ramón Gerardo Morales Rueda Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. De acuerdo con la ratio decidendi de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indiscutible que, para resolver el problema jurídico atinente a la validez o eficacia de las afiliaciones al Régimen de Ahorro Individual, deben aplicarse las dos subreglas principales establecidas por el máximo Tribunal de la jurisdiccional ordinaria laboral, esto es: i) El deber profesional, permanente e ineludible de información que tienen las administradoras de pensiones, y ii) La inversión de la carga de la prueba, que les traslada a las mismas la responsabilidad de acreditar que entregaron al afiliado la información necesaria para adoptar una decisión consciente.
Sentencia SU107 de 2024 Sobre el particular, la Corte Constitucional emitió pronunciamiento de unificación en la sentencia SU 107 del 09 de abril de 2024, en el cual modula las reglas del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cometido en el cual explicó, en primer lugar, que como lo ha decantado esta última Corporación, el tema debe ser abordado desde la perspectiva de la ineficacia del traslado de régimen, artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y no desde la nulidad del acto de traslado.
En segundo lugar, enfatiza que los procesos de ineficacia deben cumplir las reglas probatorias, de manera que las partes en igualdad de condiciones soliciten y aporten pruebas, llamando incluso al juez a hacer uso de la facultad oficiosa para establecer la verdad de los hechos debatidos; de consiguiente la inversión de la carga de la prueba no puede ser la regla general de decisión sino un recurso al que puede acudir el juez de conocimiento, una vez estudiado todo el material probatorio.
“…Para tal efecto, en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05360-31-05-002-2024-00037-01 Ramón Gerardo Morales Rueda Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;
(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba…”.
En tercer lugar, en relación con los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen señaló que no es posible ordenar la devolución de las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada por tratarse de situaciones consolidadas que no pueden retrotraerse. 2.6.- CASO CONCRETO En el sub juice, se tiene establecido que el señor Ramón Gerardo Morales Rueda se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Porvenir S.A., el 31 de diciembre de 2003, según se desprende del formulario de afiliación y del historial de vinculaciones SIAF incorporados al plenario (págs.78 y 81, doc.12, carp.01), no obstante, los referidos documentos no dan cuenta de la información brindada al accionante previo a que se surtiera el acto jurídico del traslado, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “…debido a que el formulario de afiliación apenas acredita el consentimiento de la actora, pero no que este tuviera el carácter de «informado», a la luz de lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1. ° del Decreto 663 de 1993, en armonía con los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993…” (Sentencia SL610 de 2023); ni tampoco que se hubiera atendido los mandatos del artículo 23 de la Ley 795 de 2003 vigente para el momento del traslado del actor, que disponía: “Información a los usuarios.
Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05360-31-05-002-2024-00037-01 Ramón Gerardo Morales Rueda Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicios claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado” ni lo consagrado en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, cuyo texto preceptúa: “…Obligación de los promotores.
Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado…”, que la Corte Suprema de Justicia delimitó como un primer momento frente al deber de información; y es por ello que del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado del accionante para asentir el traslado de régimen pensional, en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.
Además, del interrogatorio practicado al señor Ramón Gerardo Morales Rueda no se deriva prueba de confesión, en tanto que el mismo manifestó que se trasladó a la AFP Porvenir S.A. en 2003 cuando se vinculó a una entidad territorial del orden municipal y en razón a la información que le fue suministrada por una asesora de la AFP consistente en que el ISS estaba próximo a desaparecer y en pro de sus intereses lo mejor era trasladarse, en la medida que a futuro podría pensionarse a la edad que quisiera.
Indicó, además, que no leyó de manera completa el formulario de afiliación confiando en que se trataba de una asesoría que consultaba sus intereses pensionales a futuro, que no le hablaron sobre el derecho de retracto, ni bono pensional, tampoco respecto de los requisitos pensionales en la AFP y que recibe extractos por parte del fondo privado, pero no los comprende.
Y refiere que lo motiva el retorno a Colpensiones el hecho de que las condiciones pensionales en la AFP Porvenir S.A. son desfavorables toda vez que realizada la proyección pensional su mesada fue liquidada en $0. (minuto 00:10:35, doc.28, carp.01). Corolario de lo anterior, es claro para la Sala que, aunque el gestor del proceso se trasladó de forma libre y voluntaria, pues así lo reconoce, ello lo hizo sin haber recibido la información clara, completa y comprensible al respecto, sin conocer las características y el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, las Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05360-31-05-002-2024-00037-01 Ramón Gerardo Morales Rueda Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. consecuencias del traslado ni las desventajas que podría traerle dicho régimen pensional, así como tampoco conocía las reglas propias del Régimen de Prima Media.
En este escenario probatorio, esto es, ante la ausencia de medios demostrativos que den cuenta de la información que la AFP Porvenir S.A., le brindó al demandante al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, no es posible una decisión distinta a la adoptada por la cognoscente de primera instancia, en cuanto declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, y por ello, la sentencia consultada será confirmada en este aspecto.
Finalmente, de cara a la aplicación de las reglas probatorias, conforme a la nueva postura adoctrinada por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, precisa la Sala, que no se cumplen los presupuestos para decretar pruebas en segunda instancia, artículo 83 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tampoco la Sala identifica pruebas que puedan ser, realmente, conducentes para establecer la información brindada al accionante por la AFP privada al momento de su traslado, máxime que en este litigio, el promotor de la acción niega haber recibido información completa y cierta previa al traslado, en tal sentido al tratarse de un negación indefinida continúa siendo aplicable la inversión de la carga de la prueba.
De los efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional Respecto a los conceptos que deben ser trasladados como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3034 de 2021, indicando: “…Resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para denegar prosperidad a la alzada y al surtir el grado jurisdiccional de consulta, se advierte que el restablecimiento pleno o completo, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, en los términos de la sentencia CSJ SL2877-2020, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05360-31-05-002-2024-00037-01 Ramón Gerardo Morales Rueda Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. requiere especificar y detallar algunas de las condenas impartidas por el a quo, razón por la cual se procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 03 de diciembre de 2018, precisando y adicionando el ordinal segundo en el sentido de que Old Mutual SA, además, deberá trasladar a Colpensiones, lo recaudado por comisiones y gastos de administración debidamente indexados durante todo el tiempo que el accionante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima…”.
Similar postura se sostuvo más recientemente en la sentencia SL 1084 de 2023, al sostener: “…De igual modo, dicha entidad deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones…” (CSJ SL34652022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022).
No obstante, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107 de 2024, señaló: “…Ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional…”.
Postura que acoge la Sala teniendo en cuenta la función unificadora de la jurisprudencia de las sentencias SU proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional siendo ésta la intérprete autorizada de las normas legales respecto a su consonancia con los principios y normas de orden constitucional, sumado a que en el numeral octavo de la sentencia la Corte extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en la providencia a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05360-31-05-002-2024-00037-01 Ramón Gerardo Morales Rueda Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. En este sentido, en razón al recurso de apelación interpuesto por la AFP Porvenir SA, se revocará parciamente el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de indicar que no serán objeto de devolución indexada por parte de la entidad demandada AFP Porvenir S.A., las primas de seguros, comisiones o gastos de administración, ni el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
De las costas procesales Sin costas en esta instancia, por haber prosperado de manera parcial el recurso interpuesto por la AFP Porvenir S.A. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida el 03 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Ramón Gerardo Morales Rueda en contra de Colpensiones E.I.C.E. y Porvenir S.A., y en su lugar se absuelve a Porvenir S.A., de la devolución indexada de las primas de seguros, comisiones o gastos de administración y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 2.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 3.- Sin costas en esta instancia. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Radicado Único Nacional 05360-31-05-002-2024-00037-01 Ramón Gerardo Morales Rueda Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen. El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Aclara voto) DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 ACLARACIÓN DE VOTO Proceso Ordinario Laboral – Ineficacia de traslado Aunque acojo la decisión de la Sala, resulta necesario aclarar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no comparto las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de esta índole, referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual había adoptado decisiones apartándome razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones en su momento no contaban con mayoría, concentrando el análisis en lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, conforme a las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, según lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS.
Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Alta Corporación (entre muchas, la providencia CSJ STL3201-2020), en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (que la suscrita integraba) a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga; bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, acompaño la decisión, acatando en todos los asuntos de esta naturaleza, el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Hasta acá, el planteamiento de mi aclaración de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada