REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho propuesto por Segundo Prudencio Gaviria Bravo en contra de Amparo Arcos Bolaños Radicación: 523783184001-2023-00098-01 (1094-23) San Juan de Pasto, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El señor Segundo Prudencio Gaviria Bravo presentó demanda en contra de la señora Amparo Arcos Bolaños a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare la existencia de la unión marital de hecho, entre el demandante y la demandada y la consecuente existencia de la sociedad patrimonial en aras de que se ordene su liquidación.1 Los hechos en los que se fundamenta la demanda, se redujeron a afirmar que: (i) los señores, Segundo Prudencio Gaviria Bravo y Amparo Arcos Bolaños conformaron de manera libre y voluntaria en razón de su noviazgo una unión marital de hecho, estable, permanente, singular bajo un mismo techo desde el día 28 de mayo del año 2011, con posterioridad al fallecimiento de la hija de la señora Arcos Bolaños hasta el día 31 de diciembre del año 2022 cuando dicha unión se terminó a causa de diferencias sentimentales y personales de los contendientes; unión que se configuró por el lapso de 11 años;
(ii) durante el tiempo que estuvo vigente la unión marital, convivieron bajo un mismo techo en la casa de habitación Calle 4ª No. 2-10 Municipio de Belén (Nariño), que era arrendada por la señora Gabriela Andrade Bravo; (iii) desde el 1º de agosto del año 2019, hasta el 31 de diciembre del año 2022, la pareja tuvo como domicilio la casa de habitación ubicada en la carrera 3 No. 3-49 Barrio San José Obrero Municipio de Belén (Nariño), a la cual le efectuaron remodelaciones y adecuaciones para su residencia; dicho bien fue 1 PDF 3, pág. 6 y s.s. - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 523783184001-2023-00098-01 (1094-23) comprado a la señora Cecilia Delgado Ordoñez y al señor Javier Zambrano Urbano, promesa de venta que fue protocolizada ante la Notaría Única de San Pablo;
(iv) durante el tiempo que la unión marital estuvo vigente fue firme, perseverante, pacífica e ininterrumpida, de tal forma que los ex compañeros compartieron lecho y mesa con un mismo proyecto de vida y un hogar en común; estuvo basada en la convivencia, sustentada en el amor, el respeto, la comprensión y la solidaridad de los compañeros, constituyeron una unidad de vida familiar que les permitió ante los ojos de los demás ser reconocidos y tratados como marido y mujer, en forma, pública, continua y permanente;
(v) la pareja no tuvo hijos, ni tuvieron ningún vínculo matrimonial entre sí ni con terceros, razón por la cual no tenían impedimento legal para conformar la unión marital pretendida. 2. Posición de la demandada La demandada, a través de apoderado judicial presentó contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones reclamadas, sosteniendo no cumplirse los requisitos contemplados en la ley 54 de 1990 y aquella que la modificó Ley 979 de 2005, ni a la actual jurisprudencia, formulando como excepciones de mérito las que denominó2: “inexistencia de derechos maritales”;
“falta de legitimación en la casusa por activa y pasiva”; “ausencia de causa”; y, “mala fe del actor”. 3. Sentencia de primera instancia En sentencia dictada en audiencia del 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Cruz (Nariño) dictó sentencia de primera instancia3, en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (i) negar las pretensiones de la demanda;
(ii) compulsar copias a la Fiscalía Local de La Cruz (N), para que se investigue la presunta comisión del delito de violencia con enfoque de género por parte del señor Segundo Prudencio Gaviria Bravo; (iii) advertir al señor Gaviria Bravo, que se abstenga de cualquier acto de agresión físico, verbal o, psicológico y en general de cualquier conducta de violencia en contra de la señora Amparo Arcos Bolaños;
(iv) ordenar al actor que se abstenga de ingresar a los lugares donde se encuentre la señora convocada a este trámite; (v) condenar al señor Segundo Prudencio Gaviria Bravo, al pago de los perjuicios causados a la señora Amparo Arcos Bolaños, por la afectación emocional y psicológica, ordenándose la apertura de un incidente de reparación integral, dentro del cual deberá hacerse la cuantificación del daño, señalando término para tal fin;
(vi) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas mediante auto del 03 de agosto de 2023; (vii) condenar en costas al demandante, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1º del art. 365 del C.G. del P; y, (viii) archivar el expediente. Para llegar a tal determinación, la A-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite, de estimar cumplidos los presupuestos procesales y de encontrar que en principio las partes contaban con legitimación en la causa, partió haciendo referencia al panorama normativo 2 Archivos 25 y 27 Grabación de audiencia de instrucción y juzgamiento. - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 69 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 523783184001-2023-00098-01 (1094-23) que regula lo relacionado con la unión marital de hecho, para más adelante continuar con el análisis de las las pruebas practicadas a fin de determinar si el demandante en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, logró demostrar la existencia de los presupuestos que al tenor de lo ordenado por la Ley 54 del 90 con la señora Amparo Arcos Bolaños.
Más adelante, la juzgadora relacionó cada uno de los medios de convicción de carácter documental y realizó un recuento las pruebas testimoniales y los interrogatorios recibidos; para posteriormente establecer cuál era la conclusión sobre las versiones rendidas por los deponentes. Precisó que, a partir del interrogatorio del demandante se puede decir que, si bien dio cuenta de la época en que se conocieron con Amparo Arcos y de los inicios de la relación como noviazgo en 2011, su relato se tornó vago e impreciso al momento de indagarle cómo inició la supuesta convivencia, quien no explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó, donde ni siquiera tenía certeza de la fecha de inicio, sin lograr determinar la fecha del aniversario entre ellos.
El relato rendido por la señora Socorro Molina Ledesma lo consideró vago e impreciso, pues no obstante afirmar insistentemente que las partes sí convivían y que eso a ella le constaba, nunca pudo explicar con absoluta certeza la razón de sus aseveraciones, limitándose a mencionar que ella los miraba siempre en esa relación y que viajaban juntos a comprar cueros, supuestos de los que se enteró por comentarios de los padres del demandante.
Sobre la testigo, Andrea Gaviria Muñoz indicó que si bien fue muy detallada, puso en conocimiento que únicamente viajaba a Belén durante sus vacaciones; sin embargo, su versión daba la idea de que ella vivió todo el tiempo en la casa que supuestamente compartía Amparo y Prudencio, lo que a juicio de la juzgadora denotó ausencia de espontaneidad.
Respecto a la declaración de Norma Constancia Gaviria Botina, señaló que tampoco otorgó mayores elementos de juicio, limitándose a relatar que para ella la relación de los contendientes era estable porque siempre estaban juntos, viajaban y hacían negocios y que el señor Prudencio se preocupaba mucho por la demandada y era muy detallista con ella.
El testigo Sebastián Arcos Lucero aseguró que las partes convivían desde el año 2011 porque él y su madre vivieron en esa casa por tres días y refirió que los contendientes eran compañeros permanentes porque cuando él era pequeño la madre le informó que Prudencio era el esposo de Amparo y que salían a muchos paseos. Del testigo John Alexander Bolaños Luna, se indicó que a pesar de haber asegurado con vehemencia que Amparo y Prudencio convivieron entre los años 2017 y 2019, no expuso detalles precisos que permitan evidenciar la veracidad de su relato limitándose a mencionar que eran esposos porque vivían juntos.
En cuanto a la versión de la señora Gabriela Andrade Bravo, la juez de primer 523783184001-2023-00098-01 (1094-23) grado indicó que fue vaga e imprecisa debido a las inconsistencias en su declaración, especialmente porque la testigo no vivía en Belén y acudía a este municipio por temporadas, advirtiendo que muchos de los hechos de los que dijo le constaba devenían de los comentarios de su hermano, en especial lo relacionado con el hecho de que los contendientes trabajaban juntos.
Respecto a la fecha de terminación de la relación, si se dijo que esta tuvo lugar el 31 de diciembre de 2022; no obstante, nunca fue mencionada por el demandado, ni tampoco fue explícito respecto de las razones por las que se terminó; aseveración que fue sostenida también por la testigo Norma Gaviria, quien respaldó lo dicho por el demandante en cuanto a la supuesta causa de la ruptura por infidelidad de la demandada, de la cual no existía certeza en el plenario.
Hizo referencia a lo dispuesto en la declaración del señor Javier Zambrano Urbano, quien de manera clara y precisa expuso que el negocio de ese inmueble se hizo única y exclusivamente con la demandada, exponiendo que tanto él como su esposa Cecilia Delgado acordaron con la señora Amparo el precio, la forma de pago, y suscribieron los tres la escritura pública, aclarando que ese día en la notaría también estuvo presente el señor Gaviria, quien se encargó de llevar a la demandada a la Notaría de San Pablo, y luego se fueron juntos, dejando claro que el demandante no participó de manera alguna en la adquisición del referido inmueble, lo cual explica de manera clara porque el demandado no aparece en la escritura pública de compra venta.
De esta forma, consideró que los testigos traídos a la causa por la parte demandante carecían de espontaneidad, evidenciándose profundas contradicciones que revelaron faltar a la verdad, amén que algunos carecían del conocimiento directo de estos hechos, siendo catalogados en su mayoría como testigos de oídas, que al ser indagados acerca de cómo era la relación de convivencia, todos aludían a los paseos y a los viajes como muestra de estabilidad y solidez de la relación. La Juez A-quo refirió que resultó claro que, entre los contendientes la relación de noviazgo sí existió tal y como se aceptó en el hecho primero de la contestación a la demanda y así se dejó sentado en la fijación del litigio, el cual no fue objetado por las partes, la cual se extendió por varios años, afirmando que se prolongó por espacio de 13 o 14 años aproximadamente, según el relato de la demandada, además que se logró demostrar que hubo mucha confianza entre las partes, al punto que el demandante conocía de los negocios de la señora Amparo, respecto de lo cual, la demandada aclaró que muchos de sus negocios la acompañó el actor.
No obstante, expuso que ni el tiempo que compartieron juntos, ni el grado de confianza, ni los viajes o paseos que hicieron constituyen prueba contundente y suficiente de que entre ellos existiera una unión marital de hecho, la cual no fue demostrada ni por el demandante ni por sus testigos, siendo el promotor de la acción quien debía asumir esa carga.
Concluyó que los presuntos compañeros nunca formaron una comunidad de vida, no existiendo certeza que de manera voluntaria decidieron unirse para lograr objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido. 523783184001-2023-00098-01 (1094-23) Al tenor del ordenado por la Ley 54 del 90, la sede judicial de primer grado señaló que no se lograron relatar situaciones importantes de la vida en pareja de los presuntos compañeros, descartando por completo la intención de construir un proyecto de vida en común, siendo evidente la ausencia del deseo de conformar una verdadera familia.
Indicó que, los medios de convicción de carácter documental informaron que en ninguno de los negocios que contienen tuvo alguna participación el señor segundo Prudencio Gaviria salvo en el documento denominado promesa de compra venta en Barrio ubicado en la calle 16, número 1-26 del barrio Niño Dios de la Unión, en el cual el demandante figura como testigo, sin que de tal participación se pueda inferir la existencia de una unión marital de hecho entre él y la demandada.
Lo mismo dedujo la juzgadora de las fotografías incorporadas, precisando que no son categóricas para determinar que tales acontecimientos tuvieran lugar en el contexto de una unión marital de hecho, pues una relación de tal índole va más allá de la participación conjunta en eventos sociales o familiares, como parece pretenderlo la parte demandante, sin embargo, nada obsta para que se hubieran llevado a cabo al interior de una relación de noviazgo que fue lo que encontró demostrado el despacho.
Acerca de las declaraciones extra proceso incorporadas al plenario, indicó que todas son idénticas, se relatan los mismos hechos con las mismas palabras y en el mismo orden, salvo pequeñas variaciones, lo que desdibuja la espontaneidad del relato al paso que salvo la declaración de la testigo Gabriela Andrade, ninguna de ellas dio cuenta de la relación que existía con las partes ni porque tenían conocimiento de los hechos que estaban relatando deficiencias que les restan valor probatorio a esas pruebas.
Con fundamento en lo anterior, la juzgadora concluyó que, entre Segundo Prudencio Gaviria y Amparo Arcos Bolaños no se configuró una unión marital de hecho, que únicamente dan cuenta del estado de soltería de la demandada, sino que todos los bienes adquiridos durante la supuesta convivencia fueron comprados únicamente por ella y que dejan al descubierto la existencia de una relación sentimental, llámese de noviazgo, dentro de la cual compartían el desarrollo de una actividad económica cuyo fin era el ser comerciantes de cueros, sin que se aprecie la existencia de esfuerzos patrimoniales conjuntos en busca de un objetivo común, desfigurándose los presupuestos necesarios para su configuración, pues no se acreditó que ambos de manera voluntaria hubieran decidido unirse con el fin de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartida.
Finalmente, dada la violencia que el accionante ejerció respecto de la señora demandada, la juzgadora decidió compulsar copias a la Fiscalía Local de La Cruz para que investigue la presunta comisión del delito de violencia con enfoque de género. Así mismo, dispuso que el señor Segundo Prudencio Gaviria se abstenga de cualquier acto de agresión física, verbal, psicológica o de cualquier índole, y en general de cualquier conducta de violencia en contra de la señora Amparo Arcos Bolaños, ordenándole al demandante abstenerse de ingresar a los lugares donde se encuentre la señora Arcos Bolaños. 523783184001-2023-00098-01 (1094-23) 4.
Recurso de apelación Actuando dentro de término, el apoderado del demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia proferida4, el que fue concedido en el efecto suspensivo por la a-quo5 y, admitido por la presente instancia en igual efecto6. La parte recurrente solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES 1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 22 núm. 20° del C. G. del P.), así como por el domicilio común de los contendientes, (art. 28 núm. 2 inc. 2 del C. G. del P.), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 32 núm. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, la parte demandante y demandada son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y tanto la parte actora como la convocada al juicio fueron asistidos por profesionales del derecho de su escogencia. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que la demanda se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. 3.
Legitimación en la causa El señor Segundo Prudencio Gaviria Bravo pretende que se declare la existencia de sociedad patrimonial de hecho como consecuencia de la declaratoria de unión marital de hecho con la señora Amparo Arcos Bolaños, de donde deviene su legitimación en la causa por activa. De otro lado, la convocada a este juicio, de quien se demanda la calidad de compañera permanente del actor, la legitima por pasiva. 4.
Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto, para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos 4 PDF 28 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 PDF 29 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 6 PDF 005, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive 523783184001-2023-00098-01 (1094-23) formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado 7, los cuales fueron debidamente sustentados ante el superior8 y delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., precisando que, surtido el trámite en segunda instancia el apoderado judicial de la parte demandada, guardó silencio. 4.1.
En el recurso de apelación se expuso como primer argumento que, con sustento en los medios de convicción arrimados al plenario, se logra acreditar que la pareja conformada por los contendientes, era una verdadera comunidad de vida, la cual estaba conformada como familia, tal como de ello dan cuenta las fotografías existentes que demuestran que la pareja compartía eventos, reuniones familiares, sociales, actividades como cumpleaños, respecto de las cuales la parte demandada no desconoció su autenticidad, ni puso en duda que pertenecían a la pareja; situaciones que relató fueron corroboradas por algunos testigos y según lo aseguró, por sí solas dan fe de la unión marital de hecho, pues son demostrativas de una comunidad de vida, ya que indican que compartían su vida de forma permanente, siendo suficientes para demostrar que no era una eventualidad pasajera o de noviazgo como lo aseveró el despacho de primer grado.
Puso de presente que se cuenta que con declaraciones extra proceso rendidas ante Notaria Pública, en las cuales todos los deponentes aseguraron que entre el señor Segundo Prudencio Gaviria Bravo y la señora Amparo Arcos Bolaños existió una unión marital de hecho desde el año 2011 hasta el año 2022, mismos que permiten corroborar la relación existente entre las partes; respecto de los cuales la parte demandada no tuvo reparo alguno; no obstante, la conclusión a la que llegó el juzgado no la comparte el apelante, pues los declarantes estaban en completa disposición de corroborar lo expuesto y habida cuenta que no se consideró su necesidad se debe estar a su contenido que es claro y contundente.
Con fundamento en el interrogatorio del señor Segundo Prudencio Gaviria Bravo y la información brindada por la demanda, refirió que es posible concluir que en el año 2011 se inició la convivencia de la pareja Gaviria Arcos, que al respecto la Judicatura llama la atención que no existe una fecha exacta y que tampoco se estableció una fecha de celebración del aniversario, pero la misma se inició con posterioridad a la muerte de la hija de la demandada, momento en el cual el actor se convirtió en un soporte para la demandada, por lo que no necesariamente existía una celebración de la fecha de inicio de la relación. En lo que respecta a la convivencia de la pareja y de la conformación de la unión marital de hecho, adveró que se cuenta con los testimonios de Socorro Molina, Karol Alexandra Gaviria, Norma Constanza Gaviria, Michael Sebastián Arcos, Jhon Alexander Bolaños Luna, Gabriela Andrade y Patricia Muñoz, que dan certeza acerca de la existencia de la misma, indicando el juzgado que dos de ellos suministraron más detalles de los solicitados, pero el despacho no encontró ningún tipo de inconsistencia en sus relatos.
Respecto de la convivencia entre la pareja, preciso que inició en el año 2011, en una casa arrendada de propiedad de la señora Gabriela Andrade quien con 7 PDF 070 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 8 PDF 013, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive 523783184001-2023-00098-01 (1094-23) especial detalle aseveró que allí vivía la pareja y que el pago del arriendo lo realizaban por consignación a excepción del mes de diciembre que se lo cancelaba el señor Segundo Prudencio Gaviria en efectivo; así mismo, que cuando existían daños en la vivienda quien los reportaba era el señor demandante para que procediera a su arreglo y que en dicho lugar vivió hasta el 2019; año que se fueron a vivir a una casa que adquirieron, la cual aún no se encontraba terminada, que para la adquisición de los materiales colaboró el señor Prudencio e incluso la señora demandada afirmó que él compraba algunos materiales y que luego le devolvía el dinero, siendo que la señora Gabriel Andrade refirió que en dicha casa tenían una habitación para ellos dos, que el señor Segundo Prudencio tenía las llaves de dicha casa y la convivencia se mantuvo en dicho lugar hasta el año 2022 e incluso a inicios del año 2023 cuando se separaron.
Enunció el apelante que, la convivencia de la ex pareja se dio en todos los aspectos, tanto sexual que se reconoce por la pareja, familiar y social tal como se evidencia con las fotografías y testimonios que dan fe de que existía unión familiar que no era una relación esporádica, que las invitaciones a eventos sociales era a los dos como pareja y en las fotografías se da claridad de ello; lo que también se logra demostrar con los viajes de placer que realizaban los cuales fueron confirmados por muchos de los declarantes, que a su juicio son un elemento determinante de la unión marital de hecho, dado que a un novio se lo invita en una oportunidad o a lo mucho dos pero no a todas las actividades que como pareja realizaban, siendo múltiples los lugares que visitaron a los que algunos testigos también fueron.
Indicó que, el señor demandante de forma exclusiva se transportaba en el vehículo de placas DLV 441, siendo quien manejaba las llaves del automotor que incluso fue con quien se escogió el color del mismo y lo vino a recoger al concesionario de vehículos a la ciudad de Pasto (N), y que en dicho automotor se transportaban a la ciudad de Pasto, a los lugares donde pudieran conseguir materia prima para trabajarlas o simplemente era un medio para visitar sitios de esparcimiento.
En igual sentido, refirió que la pareja en varias ocasiones visitaba la casa de los padres del señor demandante; lugar donde incluso pernoctaban cuando era necesario y donde la señora Amparo era muy apreciada y que en muchas ocasiones iban a almorzar. Expuso que la pareja Gaviria Arcos compartía familiarmente y así lo demuestran situaciones como que la señora Karol Gaviria hija del señor Segundo Prudencio se quedó algunos días en la casa de habitación de la pareja, por dificultades con su esposo, situación corroborada incluso por la señora Amparo Arcos, al igual que la señora Marleny Arcos (Q.E.P.D.) hermana de la demandada quien permaneció durante algún tiempo, lugar donde la visitaba el señor Jhon Alexander Bolaños, quien posteriormente se convirtió en su esposo.
Acerca de la publicidad de la relación, explicó que, en el plenario se ha logrado acreditar que la relación de la pareja era ampliamente conocida, que viajaban juntos, que asistían a eventos sociales y familiares, que iban a la casa de los padres del demandante, que en el estadio estaban juntos, que se 523783184001-2023-00098-01 (1094-23) transportaban en el mismo carro, que iban a buscar pieles para el negocio y dormían juntos; sosteniendo que no se trató de una relación clandestina o furtiva, sino abierta de conocimiento público.
Más adelante, el opugnante se refirió sobre los medios de convicción traídos al proceso por solicitud de la parte demandada, indicando que, la declaración rendida por la demandada, no se tiene claridad sobre lo que expone y resultó tan confusa que al momento de valorarla la Juez aseveró que su relato es bastante confuso y poco claro, por lo que el juzgado debió hacerle varios llamados a fin de que declare conforme a lo que se le solicita, incluso se hace llamado a su apoderado para que se abstenga de sugerirle o darle las respuestas.
Del testimonio recibido al señor Belisario Nopan indicó que es dable extraer que realizó unos trabajos de construcción para la señora Amparo Arcos, siendo ella quien le canceló los valores acordados producto de un contrato escrito; no obstante, no tiene mayor información sobre la convivencia de la pareja, asegurando que ellos paseaban, hablaban, salían a la calle, testimonio del cual se puede concluir que era una pareja ampliamente conocida y que la relación no era oculta.
En cuanto al testimonio de la señora Amalfi Muñoz, expuso que no ofrece ninguna credibilidad por cuanto asevera que el señor demandante no tenía llaves de la casa donde residían, situación que es diferente a lo aseverado por la señora Amparo Arcos, circunstancia ratificada por las señoras Angélica Jazmín Trejos y Edilma Arcos quienes afirmaron que el actor sí tenía llaves de la casa; tratándose de una declaración poco creíble porque asevera que la pareja tenía una relación de amigos y que ella trabajaba en la casa de los padres del señor Prudencio y que se mantenían como amigos, además de haber relatado que la el actor agredía de manera física a su exesposa señora Patricia Muñoz, razón por la cual ella se separó de él, afirmación desmentida de manera categórica por la misma señora Muñoz.
La deponente Angélica Jazmín Trejos Ladino dio a conocer los supuestos hechos ocurridos en fecha 5 de enero de 2023, los cuales el censorista pone en duda porque asevera que ocurrieron en la casa de habitación, pero también en un lugar diferente, lo cual genera confusión y no existe claridad, al igual que expresa que fueron a llamar a la Policía, declaración diferente a la expresada por la señora Amalfi Muñoz y lo expuesto por la señora Amparo Arcos quien refiere de que no llegó ninguna autoridad, pero en todo caso manifestó que solía verlos juntos.
Aseveró que, el señor Javier Zambrano manifestó que realizó el negocio de la venta de una casa, informando que la escritura la realizó a favor de la señora Amparo Arcos y que el señor Prudencio llegó en un vehículo junto con la demandada a fin de suscribir la escritura pública en la Notaría de San Pablo (N), que la misma se suscribió a nombre de la señora Arcos, pero en general manifestó no conocer detalles de la convivencia de la pareja; señalando únicamente que los miró juntos en la calle, y que nunca vio escándalos en la casa donde hubiera intervención de la Policía. Por su parte, en cuanto a la señora Edilma Arcos, refirió que fue una relación 523783184001-2023-00098-01 (1094-23) intermitente, el actor se quedaba con la señora demandada una o dos noches y que la relación se terminó por las presuntas agresiones del señor demandante hacia la accionada en enero de 2023; aseguró que el señor Segundo Prudencio tenía llaves de la casa, que se reunían en cumpleaños y en varias ocasiones fueron a paseos con la pareja a distintos sitios del país como San Andrés y Tumaco y que los bienes fueron adquiridos por su hermana; testimonio del cual el apelante refirió que se debe valorar con beneficio de inventario en tanto que además de ser hermana de la demandada, es la madre del señor Jairo Andrés Terán Arcos a nombre de quien se realizaron dos ventas por parte de la señora Amparo Arcos.
Conforme a lo expuesto, el alzadista concluyó que, la parte demandada no desvirtuó los hechos de la demanda, sino que existe una serie de contradicciones e incluso de aparentes falsedades sobre la relación de pareja, que no permiten demostrar las afirmaciones que se realizan en la contestación de la demanda y en las excepciones, porque no existe una declaración suficiente y contundente que permita desvirtuar que entre la pareja existía una verdadera unión marital de hecho y que sea suficiente para que el juzgado niegue las pretensiones, contrario sensu, las declaraciones llevan a confirmar la convivencia de la pareja.
Para efectos de resolver el primero de los reproches lanzados por el apelante, de forma preliminar se indicará que, como lo establecen el art. 42 inc. 1º de la Constitución Política y el art. 1º de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es la que se forma por la voluntad responsable de la pareja, que sin contraer matrimonio forman una comunidad de vida permanente y singular como la que hacen los casados.
Es así como la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de junio de 2021, SC2503-2021, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, puntualizó al respecto: “(…) emergen como requisitos para la conformación de la unión marital de hecho i) la voluntad de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla, ii) singularidad y, iii) el ánimo de permanencia, en ese sentido, en SC 12 dic. 2012, exp. 2003-01261-01, acotó la Sala, Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer –en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo.
La característica fundamental de este modelo de familia es el modo informal como puede entrar a constituirse, de manera que, a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, no requiere formalismos jurídicos, sino que se constituye por vínculos naturales emanados de la libre voluntad de los integrantes de la pareja de conformarla y de una sucesión en el tiempo de hechos de los que pueda inferirse sin vacilaciones la vocación de permanencia en esa condición”.
(Negrilla por fuera del texto) Por otra parte, la unión marital de hecho genera la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, que para que sea declarada judicialmente, el 523783184001-2023-00098-01 (1094-23) artículo 2° Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° Ley 979 de 2005 exige el cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos: “i) cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre dos personas sin impedimento legal para contraer matrimonio; y ii) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”9.
El artículo 5º de citada ley dispone que la sociedad patrimonial puede disolverse por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública ante notario; de común acuerdo entre ellos mediante acta suscrita ante un centro de conciliación legalmente reconocido, por sentencia judicial y por la muerte de uno o de ambos compañeros.
Preliminarmente, debe enunciarse que, al analizar las pruebas recaudadas a la luz de la sana crítica, encuentra el Tribunal, que los medios de convicción consistentes en interrogatorios de parte y la prueba testimonial presentan versiones contradictorias, de modo que de ahí no logra establecerse de manera contundente la existencia de la unión marital de hecho demandada y que la misma haya tenido su génesis en el año 2011 como lo aseguró el accionante.
Es menester precisar que en el escrito introductorio se hizo referencia a que el accionante y la señora Amparo Arcos Bolaños, conformaron de manera libre y voluntaria unión marital de hecho, estable, permanente y singular desde el año 2011 hasta el mes de diciembre del año 2022, es decir su unión se configuró por el lapso de 11 años; situación que aseveró el actor al momento de rendir su interrogatorio cuando expuso que para el año 2011 cuando desafortunadamente murió la hija de la señora Amparo, la señorita Catherine, formalizaron la relación un mes después del 26 de mayo de ese año, es decir, en el mes de junio de 2011.
No obstante, al ser cuestionado por la juez A-quo acerca de cómo empezó la relación o quien tomó la decisión de convivir, al accionante manifestó haberle dicho a la demandada que no la dejaría sola y empezaron a vivir juntos, compartir comidas, vacaciones, paseos y reuniones en el barrio Bolívar del Municipio de Belén (Nariño) para después corregir que se trató en el barrio Obrero de esa localidad; lugar en el cual, según su dicho, arrendaron una casa durante ocho años a la señora Gabriela Andrade.
Respecto a la finalización del vínculo, el actor no fue claro pues refirió que permaneció en la casa con la señora Amparo, pero en habitaciones separadas hasta finales del mes de abril, por una presunta infidelidad de ella10. Por su parte, la demandada Amparo Arcos Bolaños, en el momento de contestar la demanda, negó dicha aseveración, señalando que, si bien ella había sostenido una relación con el demandante, la misma no fue estable, ni mucho menos singular, ya que en el transcurso hubo más relaciones sentimentales, sin compartir lecho, techo y mesa. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de junio de 2021, Exp.
SC2503- 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 10 Archivo grabación de audiencia 25, grabación No. 5, record 05:10 a grabación No. 6 02:14:10- Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 523783184001-2023-00098-01 (1094-23) En el momento de rendir su interrogatorio la accionada11 precisó que la relación que tenía con el demandante fue “distante”, “pasajera”, una relación en la que se daban “amoríos”, se iban de “parranda”, que eventualmente ella se quedaba en la casa de él o viceversa, pero al día siguiente él no sabía de ella, ni ella de él, porque él se “desaparecía” dos o tres semanas; fue enfática en aseverar que el accionante nunca fue su esposo, que él nunca tuvo derechos con ella, nunca le pidió para nada, ni tampoco él le dio nada, que él siempre ha vivido en casa de sus padres, donde tiene su alcoba y su taller de trabajo, mientras que ella ha vivido en su casa en el barrio Obrero y anteriormente en el barrio Bolívar, que él se dedica a la curtición de pieles y trabaja de manera independiente, “cada uno por su lado”.
Así como también manifestó tener conocimiento que el señor Segundo molestaba a otras mujeres, así como también ella lo hacía con otros hombres y que él nunca le hizo reclamos, ni tampoco ella se los hacia él, porque sabían que se trataba de una relación abierta, no era una relación de respeto, sino pasajera y de momento, sin ningún tipo de compromiso.
Relató que, el demandante era una persona que la trataba muy mal, que le realizaba descalificativos relacionados con su edad, así como también insultos “terribles” concernientes con aspectos sexuales y vulgares y que debido a que él le había tomado fotografías en una oportunidad que mantenían relaciones sexuales ella aparecía semidesnuda, la había amenazado con hacerlas públicas, por lo que tenía mucho temor que lo hiciera porque ella siempre ha sido una mujer muy trabajadora y conocida en su localidad por los negocios que realiza.
Indicó también que en una oportunidad siendo el 5 de enero de 2023 él intentó matarla, la golpeó y la agarró fuerte del cuello con la intención que quitarle la respiración, hasta que ella logró soltarse y salir de la casa donde ella vivía, siendo auxiliada por vecinos del barrio. De la información recopilada a partir del interrogatorio se desprende que, contrario a como lo ha expuesto el alzadista, las aseveraciones brindadas por el actor fueron muy genéricas, no ofrecieron claridad acerca de cómo fue que la expareja tomó la decisión de vivir juntos, pues el diario vivir representa actividades tan propias de un hogar, de una relación de compañeros que van más allá de simplemente “comer juntos” o “pasear” o “reunirse”; es decir, esa voluntad se refleja cuando las personas que integran la unión marital de forma inequívoca despliegan sus esfuerzos en dirección a conformar una familia, situación que no fue demostrada, por cuanto aquellas actividades que el demandante expuso en su declaración compartía con la señora Arcos Bolaños, dan cuenta más de una relación que puede catalogarse como un noviazgo que de una verdadera unión marital, pues nótese como en su relato el actor nada dijo acerca de la intención de forma clara y unánime de conformar una familia o disponer sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas presentes y futuras y brindándose socorro y ayuda mutuas.
Sumado a ello, no existe claridad respecto a cómo fue que inició la convivencia, pues escasearon los detalles respecto a las circunstancias que 11 Archivo grabación de audiencia 25, grabación No. 7, record 00:00:20 a grabación No. 8, record 01:46 Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 523783184001-2023-00098-01 (1094-23) rodearon ese transcendental momento en la relación, echando de menos las particularidades que hicieron posible la convivencia. Por su parte, la testigo Socorro Molina12, expuso que, se desempeñó como auxiliar de enfermería, cuidando al señor Cervelión Gaviria, padre del demandante, indicó que, para los años 2018 y 2019 los contendientes “prácticamente convivían”, por cuanto según refirió, vivían en la casa de la demandada; no obstante, al ser inquirida por el juzgado sobre si con anterioridad a esos años ella tenía certeza acerca de si entre la señora Amparo y el señor Prudencio hubo alguna relación, refirió haberlos visto cuando salían a pasear o en una discoteca, adverando no tener certeza de que ellos convivieran con anterioridad a esa época, por cuanto ella los miraba únicamente compartiendo lugares, indicando que en la casa de los padres del demandante se quedaba él con la demandada los fines de semana y que la relación fue continua y estable, refiriendo que en alguna oportunidad vio una chaqueta del señor Prudencio en la sala y la azotea de la casa de Amparo.
La declarante Karol Alexandra Gaviria13, hija del actor, indicó que, viajaba a Belén en vacaciones de mitad de año y vio que en el año 2011 posterior al fallecimiento de Catherine Espinoza Arcos, su padre decidió irse a vivir a Belén, con la señora Amparo. Así mismo, con especial detalle explicó acerca de los bienes que presuntamente había adquirido la pareja, conocía los valores en que se habían realizado algunas negociaciones, asegurando que fueron obtenidos a raíz de las ganancias del cuero.
Sobre la relación adveró que aparentemente eran muy felices, “vivían en la misma casa, compartían la misma cama, comíamos en la casa” y frente a la pregunta sobre quién compró los víveres, los servicios y los artículos de aseo y de uso personal, contestó que eran los dos quienes lo hacían. La señora Norma Constanza Gaviria Bolaños14, sobrina del actor, refirió tener conocimiento de que su tío y la demandada eran novios, que él era muy detallista con ella y que para el año 2011, él le comentó que se iba a vivir con la señora Amparo porque ella estaba muy sola.
Indicó que, se miraba que era una relación estable, una relación que compartían todo, viajaban mucho, hacían negocios juntos, visitaban juntos lugares, prácticamente todo el tiempo se los miraba juntos; cada uno presentaba al otro como su esposo o esposa y que los gastos de alimentación y servicios lo pagaban a medias. El deponente Michael Sebastián Arcos Lucero15, sobrino de la demandada, adveró que, el demandante y demandado vivieron juntos desde el año 2011, se trataban con cariño, trabajaban como pareja, mantuvieron una relación estable, siempre los vio juntos y con demostraciones de cariño. El testigo Jhon Alexander Bolaños Luna16, quien fue cuñado de la demanda, 12 Archivo grabación de audiencia 25, grabación No. 9, record 00:01:40 a 00:48 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 13 Archivo grabación de audiencia 25, grabación No. 9, record 00:49 a 02:05:18 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 14 Archivo grabación de audiencia 25, grabación No. 9, record 02:06:40 a 02:32:24 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 15 Archivo grabación de audiencia 25, grabación No. 9, record 02:33:40 a 02:56:16 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 16 Archivo grabación de audiencia 25, grabación No. 9, record 02:59:37 a 03:24:43 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 523783184001-2023-00098-01 (1094-23) relató que, el demandante y la demanda eran esposos; que para el año 2018 y 2019 vivían y trabajaban juntos y se presentaban el uno al otro como esposos.
La señora Gabriela Andrade Bravo17, quien es prima del demandante, expuso que, le arrendó la casa a la señora Amparo desde el año 2006 hasta el 2019; aseverando que el accionante llegó a vivir a la casa desde el año 2011, que las cuestiones que tenían que ver con las mejoras de la casa se las informaba el señor Prudencio y que el demandante y demandada vivían juntos, siendo la relación de pareja de marido y mujer; indicó que en varias oportunidades que debió acudir a la casa a verificar los daños que habían, debió ingresar a la habitación principal, en donde se miraban artículos personales, fotografías de ellos que estaban allí al lado de las camas en los nocheros, las cosas de aseo personal, la bicicleta de Prudencio, la ropa de ellos tendida arriba, los bultos de lo que trabajaban y que en lo que tenía que ver con los arreglos de la casa, ella se entendía con el accionante.
Con relación a la señora Liliana Patricia Muñoz Giraldo18, quien es exesposa del demandante, refirió que, su hija Karol le comentó que el señor Prudencio, en el año 2011 se fue a vivir con la señora Amparo Arcos; que en algunas oportunidades debió ir a la casa donde ellos vivían y miró la ropa del demandante allí, así como también haber compartido durante más de 12 años muchos momentos, tales como paseos, fiestas, porque consideraban a la demandada como de la familia.
Según se observa, el testimonio de la señora Socorro Molina, únicamente pudo referirse a los años 2018 y 2019, por cuanto ella misma lo dijo, no tenía certeza de si los contendientes con anterioridad ya convivían. En cuanto a la señora Karol Gaviria, llama la atención que, para viajar al Municipio de Belén únicamente en vacaciones conocía con gran detalle sobre las negociaciones que su padre y la demandada presuntamente habían realizado con el fin de adquirir algunos bienes, catalogando la relación que mantenía la pareja como “excelente”.
Los testigos Norma Gaviria y Sebastián Arcos, no son significativos como quiera que manifestaron que siempre estaban juntos, compartían todo, viajaban mucho, hacían negocios juntos; no obstante, no otorgaron información detallada o relevante que permita conocer sobre los pormenores de la supuesta unión marital. La testigo Gabriela Andrade, no ofrece certeza pues ella no vivía en el Municipio de Belén; no obstante, llama la atención que pese a la distancia expuso que en múltiples ocasiones debió ingresar al inmueble percatándose de ropa y utensilios personales del demandante en el inmueble, que en lo absoluto son demostrativos de una unión marital y pese a no estar en el Municipio donde los contendientes vivían, conocer que trabajaban juntos. 17 Archivo grabación de audiencia 27, grabación No. 1, record 00:09:20 a 00:59:56 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 18 Archivo grabación de audiencia 27, grabación No. 3, record 00:00:05 a 01:06:58 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 523783184001-2023-00098-01 (1094-23) Sobre el testimonio de Patricia Muñoz, debe decirse que manifestó conocer que el actor viviría con la señora Amparo Arcos por los comentarios que sobre eso realizó su hija Karol Gaviria y haber compartido múltiples momentos con ella, lo que resta credibilidad, por cuanto al vivir en la ciudad de Pasto difícilmente podía dar fe de si los contendientes compartían o no la vivienda, siendo que ella sabía que así era por los comentarios que al respecto le había realizado su hija.
De la información brindada, se concluye que más allá de asegurar que se configuró una unión marital de hecho, de haberlos visto siempre juntos compartir muchos paseos, salidas y eventos familiares, las versiones testimoniales carecen de precisión sobre los hechos concretos que sirven de apoyo para concluir que realmente existió una vida en pareja, como las actividades rutinarias, la forma en que disfrutaban el tiempo libre, momentos relevantes, o cualquier otro aspecto de la cotidianidad o al menos los proyectos de corto, mediano o largo plazo que fueron trazados por los convivientes en la pretendida estancia común, pues nótese como ninguno de ellos dio cuenta de eso, exponiendo que siempre los veían juntos, salían y paseaban y había demostraciones de cariño; no obstante, distinta a esa información nadie pudo dar cuenta del proyecto de vida que la pareja tenía, porque ello no fue lo que ocurrió, es por ello que, dichas versiones no brindan la certeza que reclama el apelante.
Es decir, escasearon los detalles sobre las vivencias propias de una familia, tales como las dinámicas caceras, reuniones, conflictos relevantes, o la forma de gestionar las diferencias, etc.; ninguno de los testigos mencionó propósitos u objetivos que fueran fijados o alcanzados por los consortes, que dieran una identidad diferente a la de un noviazgo o encuentros esporádicos.
Debe precisarse que, de acuerdo con la descripción efectuada por los declarantes sobre las salidas y diferentes espacios que compartía la pareja, únicamente sirve para probar que existió un vínculo sentimental, sin que de por sí, tales circunstancias exterioricen los elementos esenciales de la comunidad de vida, ya que ésta implica “colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia… y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo”19.
Al respecto, bien ha precisado el Máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria que “la simple convivencia periódica ni las relaciones amorosas, sexuales o el noviazgo, configuran per se una unión marital de hecho Es menester, la convivencia o comunidad de vida singular, permanente y estable, al punto que la unión marital de hecho ‘no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros’ (Sentencia de 10 de septiembre de 2003, exp. 7603)” 20.
En lo que respecta a los testimonios traídos por la parte demandada que el apelante puso en duda, se tiene lo siguiente: 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2535 de 10 de julio de 2019, Rad. 2009-00218-01. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 27 de julio de 2010, Rad. 2006-00558-01. 523783184001-2023-00098-01 (1094-23) El señor Belisario Nopán21, quien es maestro de obra, refirió haber sido contratado por la señora Amparo Arcos para realizar algunos arreglos, acordándose como pago para levantar un muro de contención la suma de $7.500.000, siendo ella quien le pagó sus honorarios y también le entregó los materiales de construcción. En una segunda oportunidad fue contratado también por la demandada, con el fin de hacer una remodelación en el Barrio San José Obrero, pactando la suma de $12.600.000, que fueron cancelados por la señora Arcos, quien a su vez mandaba por los materiales y le daba las instrucciones de lo que debía hacer, sin que en ninguna de esas construcciones haya intervenido el señor Prudencio Gaviria; versión a partir de la cual es dable concluir que si bien el deponente no pudo otorgar mayor información acerca de la convivencia de los contendientes, sí fue la persona con quien la demandada y solo ella contrató para efectos de realizar distintas adecuaciones, suministró los materiales y canceló sus honorarios, lo que permite concluir que la accionada era autónoma en la disposición de dichos bienes por ser su propietaria, con quien de manera exclusiva se entendió el trabajador y no con el señor Gaviria; en respaldo a lo dicho por el testigo, obra en el plenario el contrato de remodelación de inmueble suscrito el 4 de marzo de 2018 entre el señor Nopan Mesías y la señora Amparo Arcos, con el fin de realizar arreglos sobre la propiedad de la demandada ubicada en la Cra 3ª No. 3-49 del Barrio San José de Belén (N), por la suma de $12.600.00022.
Por su parte, el testimonio de Amalfi Muñoz23, quien laboró como empleada del servicio doméstico para el accionante, fue enfática en negar que el demandante y la demandada tuvieran una relación amorosa, exponiendo que la señora Amparo con el actor pero como amigos, no evidenció un trato de novios o expresiones como besos y abrazos, asegurando que la demandada visitaba la casa del actor como amiga, sin haber evidenciado que la demandada se quedara en las noches, ni que compartieran mucho tiempo juntos.
Aunado a ello, refirió que había visto como el demandante cuando estaba en estado de embriaguez maltrataba a la demandada, golpeándola, lo que refirió también ocurría con su exesposa, la señora Patricia Muñoz. Relató que conforme a los demás elementos de convicción que integran el plenario, contradice la realidad, como quiera que sí ha quedado demostrado que entre los contendientes existió una relación, por lo menos de noviazgo, por lo que su relato desmerece de credibilidad, más aún, cuando expuso constarle el maltrato que el accionante prodigaba a su exesposa, circunstancia que la señora Patricia Muñoz negó al brindar su testimonio.
Se cuenta también con el testimonio de la señora Angélica Jazmín Ladino24, quien indicó haber presenciado el maltrato y la pelea que tuvo lugar el 5 de enero de 2023, en la que los vecinos gritaban que ayudaran a la señora Amparo porque el señor Prudencio la estaba maltratando, de tal forma que, encontrándose afuera de la casa donde ella vivía escuchó que la señora Amparo pedía auxilio por la ventana, por lo que ella fue quien llamó a la policía, que aseguró sí llegó, refiriendo que después la señora Arcos logró salir, 21 Archivo grabación de audiencia 25, grabación No. 11, record 00:00:20 a 00:15:30 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 22 PDF 008, Página 20 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 23 Archivo grabación de audiencia 25, grabación No. 11, record 00:16:45 a 00:39:18 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 24 Archivo grabación de audiencia 25, grabación No. 11, record 00:41:44 a 00:57:18 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 523783184001-2023-00098-01 (1094-23) golpeada la nariz, y a un lado del ojo, con dificultad para respirar, alterada.
Así mismo, indicó que sí los solía ver a la ex pareja compartiendo juntos, pero como amigos, que él sí tenía llaves de la casa y que siempre vio que la demandada trabajaba sola, porque no tenía sociedad con el accionante. Dicho relato guarda coherencia con lo aseverado por la demandada quien puso de presente que en esa fecha el accionante maltrató a la señora Amparo; no obstante, desmerece de credibilidad el hecho de negar que siempre vio a la pareja como amigos, por cuanto ha quedado demostrado que los contendientes una relación sentimental sí tuvieron.
El deponente Javier Zambrano25 adveró haberle vendido una casa a la demandada en la suma de $90.000.000 y para el pago él le dio plazos, porque fue poco a poco que la demandada le fue abonando el valor del inmueble; expuso que tanto él, como su esposa y la señora Amparo Arcos acudieron a la Notaría de San Pablo (Nariño) con el fin de elevar a escritura pública el negocio de la casa que enajenó a la demandada, asegurando que el demandante no tuvo nada que ver con el negocio, ni con el valor de la casa, por cuanto en cada oportunidad que ella realizaba abonos no se relacionó con el señor Prudencio sino solamente con la demandada, manifestando no constarle que ella y el señor Prudencio hayan sido pareja.
El testigo aseveró dedicarse a las curtiembres y por ello le consta que siempre la señora Amparo ha trabajado sola. Siendo el señor Javier Zambrano la persona que celebró el negocio de la compraventa del inmueble con la demandada, claramente pudo dar razón de los detalles de dicha compraventa y constarle que en dicho negocio no se involucró el accionante, sino que por el contrario, fue la demandada con quien celebró el negocio y de quien recibió los diferentes abonos y el pago dado, y que dado su oficio de curtiembres, constarle que la accionada siempre ha trabajado sola.
Su relato para nada luce contradictorio o inverosímil, sino por el contrario es coherente, brinda información directa de lo acontecido y por ello merece credibilidad. La declarante Edilma Arcos Bolaños26, quien es la hermana de la demandada, aseguró que el señor Segundo Prudencio y su hermana Amparo tuvieron una relación de noviazgo que perduró durante 9 o 10 años, siendo enfática en que ellos nunca convivieron; que él iba 2 o 3 días a ver a la demanda y “se perdía” semanas enteras, caracterizándose por tratarse de una relación muy mala e intermitente, refiriendo que su hermana ha trabajado desde muy joven lo que ha hecho que haya podido conseguir y adquirir distintos bienes, razón por la cual en todas las escrituras públicas aparece su estado civil como “soltera”.
Indicó que su hermana siempre vivió sola, que durante todo ese tiempo los contendientes fueron novios, más nunca esposos, describiéndola como una mujer “pícara”, a quien “no le gusta tener una sola pareja” “no sirve para mantenerse con una sola persona”, siendo su actual novio el señor Elver Lasso. Aseguró que el actor y la demandada, nunca han trabajado juntos, no tiene 25 Archivo grabación de audiencia 25, grabación No. 10, record 00:00:26 a 00:18:19 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 26 Archivo grabación de audiencia 25, grabación No. 10, record 00:21:35 a 01:00:39 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 523783184001-2023-00098-01 (1094-23) bienes, ni dinero en común y aseguró que, si bien ellos salían de paseo, esa actividad la desarrollaban siendo novios, sin que ello signifique que son compañeros permanentes.
Dicho relato si bien proviene de la hermana de la demandada, resultó coherente y en últimas no desconoció que los contendientes hayan tenido una relación sentimental de noviazgo, más no se configuró la convivencia como compañeros permanentes; situación que también encuentra respaldo en el interrogatorio recibido a la señora Amparo Arcos, quien al ser inquirida por la juzgadora de instancia acerca de qué relación tuvo con el actor, contestó que se trataba de “una relación distante, pasajera, una relación que de pronto nos encontramos, nos dábamos amoríos, de pronto nos vamos para una parranda, de pronto llegaba y yo me quedaba en la casa de pronto con él, viceversa, de pronto iba y me quedaba en la casa de él, pero al otro día no sabe nada de mí, no sé de él, no sé de qué come, no sé el que como, él nunca me pregunta si almorzaste, si esto, así. Hasta allá de pronto llegaba” 27.
En este punto, es menester precisar que, tratándose de asuntos de familia, en forma reiterada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró que los testimonios de los familiares y amistades de los compañeros permanentes, son precisamente, quienes mayores conocimientos tienen acerca de las circunstancias que rodean la vida de la pareja por la cercanía con ella.
Sobre el particular estimó esa alta Corporación: “Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital”28.
Vistas así las cosas, realizada una valoración conjunta de las atestaciones rememoradas permiten concluir que lo que quedó acreditado es que entre el señor Segundo Gaviria y la accionada Amparo Arcos existió un vínculo sentimental intermitente, sin aportar la demostración de un vínculo marital, pues ellas coinciden en asegurar que si bien en algunas oportunidades los miraban compartiendo ciertos aspectos como paseos o eventos, jamás convivieron, sí pasaban juntos algunas noches, pero no fue algo permanente, siendo inexistentes los detalles que se precisan acerca de las vivencias propias de una familia, tales como las dinámicas caceras o los propósitos u objetivos que fueran fijados o alcanzados por las pareja y que en realidad otorgaran una identidad diferente a la de encuentros esporádicos o inclusive un noviazgo.
En punto a lo anterior, es importante remembrar que el Órgano Supremo de la Jurisdicción Ordinaria ha venido sosteniendo, como requisitos para la estructuración de la unión marital de hecho, que una pareja, no casada entre sí, desarrolle una comunidad de vida permanente, al señalar que: “(…) la permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, 27 Archivo grabación de audiencia 25, grabación No. 7, record 00:00:20 a grabación No. 8, record 01:46 Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 28 Corte Suprema de Justicia, SC18595-2016, Rad. 2009-00427-01. 523783184001-2023-00098-01 (1094-23) sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.
Y que la comunidad de vida sea singular atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un hecho social incidente en la constitución de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, se obtendría incertidumbre”.29 En otro caso, aludiendo al mismo requerimiento, especificó: “La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.
La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (…), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.
Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición “toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (…). Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la institución en estudio “no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior”.30 Con sustento en la jurisprudencia traída a colación, debe precisarse que en el asunto que ahora nos ocupa es dable inferir que la presunta convivencia que alegó el accionante, no se logró acreditar, toda vez que según quedó expuesto en precedencia ni del interrogatorio de parte, ni de las versiones testimoniales recaudadas se llegó a la certeza de que el actor convivió con la señora Amparo Arcos Bolaños, teniendo en cuenta que tal como lo sostuvo la señora Edilma Arcos, hermana de la demandada, que el accionante sí sostuvo una relación de noviazgo con su hermana que perduró por 9 o 10 años, más nunca convivieron juntos, porque ella es una mujer que no quiere tener relaciones serias, sino abiertas, no desea estar con una sola persona y tal como lo adveró la demandada; es decir, no se demostró la comunidad de vida del señor Gaviria Bravo con la señora Arcos Bolaños. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia S-166 de 2000, Rad. 6117, en el mismo sentido SC15173 de 2016, rad. 2011-00069-01. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de agosto de 2013, Rad. 2008-0084-02. 523783184001-2023-00098-01 (1094-23) Por otra parte, se tiene que la historia procesal da cuenta de un número determinado de fotografías31, respecto de las cuales en la demanda se afirmó “donde se evidencia la convivencia de los compañeros permanentes desde el veintiocho (28) de mayo 2011, hasta el 31 de diciembre del año 2022, compartiendo con familiares y amigos de ambos” 32.
Al respecto, debe decirse que dicho registro fotográfico se logra concluir que se encuentran vinculadas a eventos concretos como paseos, reuniones familiares, comidas, fiestas, viajes etc.., son situaciones claramente comunes que vivencia una pareja, pues tal como quedó establecido, los contendientes sí tuvieron una relación sentimental; no obstante, las fotografías no son suficientes para acreditar los requisitos exigidos para la configuración de una unión marital de hecho, pues si bien pueden ser demostrativo de la interrelación personal y familiar de las partes en determinadas circunstancias y eventos en los que ellos participaban, no necesariamente conducen a acreditar la unión marital de hecho investigada respecto de los señores Gaviria Arcos.
Por la misma senda, se tienen también las declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras Olga Yolanda Lucero Cerón, Angie Alexandra Solís Gallardo, Liliana Patricia Muñoz Giraldo, Gabriela Andrade Bravo, Henry Castillo Guerrero y Yakeline Ortega López33, según las cuales de manera uniforme expusieron conocer hace varios años al demandante y sobre la convivencia que sostuvo desde el 2011 con la señora Amparo Arcos en unión libre, de manera estable, continua y bajo el mismo techo, conociendo que, durante los primeros 8 años de la relación vivieron en la casa de habitación ubicada en la Calle 4ª No. 2-10 de belén (Nariño) y que a partir del año 2019 hasta su separación que fue en el año 2022, vivieron en la casa de habitación ubicada en la Carrera 3 No. 3-49 del Barrio San José Obrero, que no procrearon hijos y durante la relación la pareja compró bienes muebles e inmuebles tanto en el Municipio de Belén (Nariño), como en la ciudad de Pasto (N).
Respecto de dichos medios de convicción debe decirse que llama la atención que de forma casi idéntica las declaraciones rendidas se refirieron a los mismos aspectos, precisando las fechas en las que presuntamente se prolongó la unión marital de hecho de los ahora contendientes, así como especificar exactamente las direcciones en las cuales ellos tuvieron su residencia, lo que de por sí resta credibilidad, por cuanto para nada lucen espontáneas, más aún cuando al momento en que la juez de primer grado dispuso negar la ratificación de dichos declarantes, la parte actora no formuló ningún tipo de recurso para controvertir esa decisión. Con sustento en lo anterior, se evidencia que las referidas deficiencias no pueden superarse del análisis conjunto de los instrumentos de persuasión incorporados al plenario, como lo reclama el censor, pues de ninguna de las declaraciones o registros fotográficos es posible extraer la intención de conformar una familia, expresada en objetivos compartidos y el acompañamiento en los asuntos esenciales de la vida, esto debido a que las probanzas están ayunas de información que permita demostrar que cada uno 31 PDF 003, Páginas 20 a 31 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 32 PDF 003, Página 6 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 33 PDF 003, Páginas 35 a 45 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 523783184001-2023-00098-01 (1094-23) de los integrantes dispuso «de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua»34.
Por tanto, las pruebas que el alzadista indicó sean tenidas en cuenta para demostrar el proyecto común, no dieron cuenta del mismo. Así, debe decirse este primer reproche no resultó próspero. 4.2. Si bien se encuentra esclarecido que no se acreditaron los requisitos que hicieron viable la declaratoria de la unión marital de hecho demandada, la Sala estima necesario analizar el segundo argumento expuesto por el apelante, relacionado con la existencia de bienes sociales y la relación económica que asegura hubo entre los contendientes, en aras de resolver de forma íntegra los reparos expuestos por el alzadista.
Refirió el apelante que, dentro de la unión marital de hecho existente entre el señor Segundo Prudencio Gaviria y la señora Amparo Arcos Bolaños existía una especie de división de trabajo y cada uno aportaba desde sus conocimientos, destreza y capacidad a favor de la sociedad patrimonial de hecho, advirtiendo a partir de los relatos testimoniales y los interrogatorios se demostró que la demandada es una persona con conocimiento de negocios y con grandes destrezas para comprar, vender y ser muy elocuente para dichas actividades, siendo ella quien se encargaba de contactar a los posibles vendedores y compradores de los productos, de realizar su comercialización, era la encargada de realizar y recibir pagos, por ello incluso manejaba dos cuentas, una a su nombre y otra a nombre de su padrastro, era la persona que tenía relación con las entidades de comercio por ello el establecimiento de comercio se encontraba a su nombre, al igual que los bienes raíces, al punto de convencer al actor de no adquirir bienes a su nombre o a nombre de los dos como pareja.
Explicó que, dado el conocimiento del accionante tiene sobre cueros, su actividad dentro de la unión marital de hecho era la de conseguir cueros y velar por su procesamiento, era la persona que viajaba a diversos lugares a conseguir la materia prima, verificar su calidad y llevarlos hasta el sitio donde se les realizaba el tratamiento correspondiente, lo que se desprende de su interrogatorio, en el que afirma que viajaba a diferentes lugares a conseguir pieles, circunstancia ratificada por testigos como la señora Gabriela Andrade, Socorro Molina, Karol Alexandra Gaviria, Michael Sebastian Arcos, Jhon Alexander Bolaños quienes sostuvieron que el demandante contribuía con el trabajo para el procesamiento de los cueros y que el trabajo se realizaba de manera mancomunada, todo esto bajo su personalidad de bajo perfil, sencillo, inocente y nervioso.
Expuso que, dentro del matrimonio o unión marital de hecho se realizan negocios de manera independiente, como por ejemplo comprar y vender motos, carros, casas, apartamentos, realizar préstamos y solicitarlos, sin que la pareja figure en los documentos que soportan dicha negociación, pues hacen parte de los atributos de la personalidad e incluso la persona puede realizar negocios con dichos bienes sin contar con el consentimiento de su cónyuge o pareja, sin que ello signifique que dichos bienes sean individuales, 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1656 de 18 de mayo de 20185, Rad. 2012- 00274-01 523783184001-2023-00098-01 (1094-23) pues a partir de que la pareja decide unirse, los bienes son sociales indistintamente a nombre de quien figuren o de quien los adquiera a excepción de los bienes propios y obtenidos por herencia o donación. Con fundamento en lo anterior, manifestó que en este caso si bien los bienes se encuentran en cabeza de la señora Amparo Arcos, ello no significa que sean de su propiedad pues fueron adquiridos dentro de la unión marital de hecho.
Con el fin de acreditar que los bienes fueron adquiridos durante la existencia de la unión marital de hecho existente entre los contendientes, se encontró lo siguiente: En el interrogatorio de parte rendido por el accionante afirmó que la mayoría de bienes fueron adquiridos en los últimos años por cuanto el negocio del cuero les dejaba muy buenas utilidades, situación que coincide con que la mayoría de los bienes se adquirieron en los años 2017, 2018, 2019, 2021 y 2022.
Aseveró que las pieles se marcaban en su mayoría con el nombre de la señora Amparo Arcos, circunstancia que tiene su asidero en que ella era la más visible dentro de los negocios y que al señor demandante figuraba únicamente en algunos, pero ante todo se hacía para que pudieran ingresar las pieles al sitio donde se adelantaba su tratamiento, pues existe un límite para el ingreso cuando se trataba de una sola persona, demostrando con ello que no importaba a nombre de quien marcaran las pieles, ya que se trataban de bienes sociales.
Sostuvo que la señora Amparo afirmó que tanto ella como su familia siempre han tenido capacidad económica; no obstante, los hechos dieron cuenta de que cuando ella conoce al señor Segundo Prudencio en el año 2009 y hasta cuando deciden vivir juntos para el año 2011 la señora demandada vivía pagando arriendo en la casa de la señora Gabriela Andrade, lo cual sugiere que no tenía bienes y que los mismos se adquirieron en la convivencia con el señor Gaviria Bravo.
De los interrogatorios de parte, rendidos por el demandante y la demandada se afirma que si bien el señor Segundo Gaviria no firmaba las escrituras, siempre estuvo presente al momento de su suscripción y para el caso de la casa adquirida al señor Javier Zambrano, este de manera categórica afirmó haber estado presente al momento de la suscripción de la escritura aunque sin figurar en la misma, situación que no haría un par de novios, porque el hecho de estar presente implica que lo hacía porque él tenía relación con el negocio.
Aseveró que la testigo Karol Alexandra Gaviria, hija del señor demandante y abogada de profesión era quien se encargaba de verificar la documentación para la suscripción de las escrituras públicas; circunstancia que no se hubiese permitido por parte de la señora Arcos si no fuese porque el señor Segundo Prudencio también era su propietario.
Respecto al bien adquirido en el Municipio de La Unión (N), el señor demandante figura como testigo y si bien no aparece como comprador por las razones, se debió a que se pretendía que no figure con propiedades, pero el hecho de estar presente al momento del negocio, denota su participación, 523783184001-2023-00098-01 (1094-23) pues de haber sido solo un novio no le interesaría estar presente en la negociación ni tampoco conociera de su realización. Refirió que uno de los activos que tenía la pareja Gaviria Arcos era el anticresis de un apartamento en la ciudad de Pasto (N), y el testigo Jhon Alexander Bolaños afirmó haber estado en dicho lugar por varios días cuando su esposa requería de tratamientos médicos en la ciudad de Pasto, siendo la pareja quienes les permitieron la estadía. El señor demandante ejerció actos de disposición sobre el automotor, ya que él conjuntamente con la señora Amparo eligieron el color, que lo adquirieron en la ciudad de Pasto (N), que fue comprado en concesionario de esta ciudad y quienes se transportaba era el demandante y la accionada, que él tenía las llaves del automotor, que a nombre de él figura el SOAT y según las declaraciones de Karol Alexandra Gaviria, Michael Sebastian Arcos, Jhon Alexander Bolaños, en los desplazamientos aportaban de manera mancomunada para la gasolina o el almuerzo de los viajes y el automotor era utilizado tanto para viajes de placer como de negocios, situación que difícilmente va a cumplir una pareja de novios.
En el interrogatorio de parte de la demandada expuso que le recomendaron firmar capitulaciones pero que ella no lo hizo, situación con la que según el apelante denota claramente que si existía una unión marital de hecho y que en una eventual separación los bienes debían liquidarse, no tratándose de una relación pasajera o de noviazgo, pues siendo así ni siquiera hubiese pensado en realizar dicho instrumento jurídico.
El señor Segundo Prudencio Gaviria conocía de la existencia de un C.D.T. en Bancolombia, circunstancia que no conoce un novio de encuentros pasajeros y por el contrario conocía de su valor y que del mismo se utilizaron recursos para las mejoras de la casa del Barrio San José Obrero de Belén (N). Indicó que la señora Arcos Bolaños en un acto de mala fe, enajenó sus bienes en favor de terceras personas, su sobrino Jairo Andrés Terán Arcos, negociación que se realizó en el mes de marzo de 2023 fechas coincidentes con la presentación de la demanda, ventas que son ficticias en tanto en el interrogatorio rendido al despacho siempre se refirió a dichos bienes como “mi casa” a sabiendas de que se encontraban enajenados y se observa que el afán de la venta era porque sabía que el señor Gaviria Bravo tenía derechos sobre dichos inmueble, y que la venta solo se hizo con la intención de afectar sus derechos sociales.
Por otro lado, la pareja tenía claro que existían unos bienes que eran propios de la señora Amparo Arcos, tales como los derechos herenciales sobre un lote en Belén (N) y un predio en Pereira (R), los cuales no eran parte de la unión marital de hecho. Explicó que la señora Amparo Arcos al absolver el interrogatorio reclamó por qué no se ingresó la moto que tenía el señor demandante en la demanda, al igual que un vehículo blanco, circunstancia que denota que ella reconoce que existía una unión marital de hecho y que al momento de su liquidación se deben incluir dichos bienes que consideran hacen parte de la sociedad 523783184001-2023-00098-01 (1094-23) patrimonial de hecho.
Con sustento en lo señalado, expuso haberse acreditado que sí existía una sociedad patrimonial de hecho, que la pareja se distribuía el trabajo y que todos los recursos hacían parte de los haberes sociales. Con el fin de dar solución la segunda censura esbozada por el alzadista, de manera preliminar deberá precisarse que, contrariamente a lo indicado por el opugnante no existe medio suasorio que avale su argumento, según el cual al interior de la presunta unión marital de hecho haya habido una división de trabajo en la que cada consorte aportaba sus conocimientos, pues en el escrito de la demanda, nada se dijo al respecto, no existe mención sobre la supuesta división de funciones o actividades y sobre ese punto el accionante nada enunció; al rendir su interrogatorio el actor al ser inquirido acerca de cómo estaban distribuidas las cargas económicas de la relación, adveró “nosotros trabajamos por igual, trabajamos por igual.
Ella manejaba la parte comercial. Yo lo que era todo lo que es viajar, mano de obra, buscar, piquetear, amarrar, enviar, hasta cargar mis carros. Hasta subirla a cargar mis carros” 35. No obstante, al ser interrogado acerca de cómo eran los ingresos, fue confuso y no supo dar razón exacta de ello, como quiera que, en un principio, manifestó que los ingresos o la parte de la plata la manejaba ella porque era quien tenía la Cámara de Comercio; más adelante, se contradijo señalando que las cuentas a veces las manejaba ella, a veces él, existiendo tres cuentas, una a nombre del demandante, otra a nombre del padrastro y otra a nombre de ella, sin que ello significara que cada uno tuviera los ingresos de forma independientes, pero que las cuentas eran manejadas por la demandada, pero más tarde al ser cuestionado acerca de donde tenía recursos para pagar el canon de arrendamiento y los servicios, cambió su respuesta anterior, para señalar que todo se manejaba en conjunto, a veces la señora Amparo y a veces él. De lo anterior se desprende que la información que brindó el deponente fue confusa, como quiera que, al fin no supo dar razón del manejo de las cuentas que se utilizaban para llevar a cabo los distintos negocios con el cuero.
El alzadista refirió que sobre dicha distribución del trabajo dieron cuenta los testigos Gabriela Andrade, Socorro Molina, Karol Alexandra Gaviria, Michael Sebastián Arcos, Jhon Alexander Bolaños. La señora Gabriela Andrade Bravo expuso que, ellos trabajaban juntos y que como su hermano tiene un camión, en algunas oportunidades que ella lo llamaba para que le recoja mercancía, él le contestaba que debía ir a cargar donde el señor Prudencio unos bultos de carnaza y que cuando pasaba por la casa en el garaje miraba los bultos organizados para despachar.
Por su parte, la testigo Socorro Molina, respecto a la distribución de los ingresos no hizo ninguna mención. La testigo Karol Alexandra Gaviria, pese a que iba de vacaciones al Municipio 35 Archivo grabación de audiencia 25, grabación No. 5, record 05:10 a grabación No. 6 02:14:10- Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 523783184001-2023-00098-01 (1094-23) de Belén, pudo observar que la expareja se dedicaba al negocio de los cueros, precisando que los gastos de remesa y servicios públicos eran cancelados en ocasiones por el demandante y otras veces por la demandada.
El deponente Michael Sebastián Arcos refirió que, demandante y demandado trabajaban juntos como pareja, señalando al ser cuestionado por el despacho si el señor Prudencio tenía sus propios cueros, que “prácticamente los cueros eran de los dos” y que por esa razón trabajaban juntos. El señor Jhon Alexander Bolaños también expuso que el señor Segundo y la señora Amparo trabajaban juntos.
A partir de los testimonios recibidos en realidad no es posible sostener que el trabajo de los cueros haya sido una labor que los contendientes hayan desplegado dividiéndose en partes iguales la faena, pues el demandante otorgó respuestas incoherentes respecto al manejo de las cuentas y los ingresos, su declaración resultó genérica y vaga, sin especificar ningún detalle o la información precisa que sirvan para asentar su veracidad y en las versiones testimoniales escasearon los detalles sobre la manera en que se desarrollaba la distribución de las actividades, pues casi todos se limitaron a sostener que trabajaban juntos, sin indicar realmente la razón o el origen de sus aseveraciones.
El argumento esbozado por el alzadista relativo a que pese a que los bienes se encuentran en cabeza de la señora Amparo Arcos, ello no necesariamente significa que sean de su propiedad, por haberse adquirido en vigencia de la unión marital de hecho, no encuentra respaldo pues según se vio en precedencia, las pruebas no dieron cuenta de la existencia de la unión marital reclamada.
La conclusión a la que llega el alzadista relacionada con que las pieles que negociaba la señora demandada estaban marcadas con su nombre por tratarse de la persona más visible comercialmente y que el accionante figuraba en algunos negocios, no fue demostrado en el plenario, habida cuenta que la presunta distribución de los trabajos en el negocio de curtiembre no se probó y por lo tanto no es posible aseverar que dichos insumos eran bienes sociales.
La circunstancia expuesta por el apelante atinente con que para el año 2011 fecha en la cual presuntamente empezó a vivir con el accionante, la demandada arrendaba la casa de la señora Gabriela Andrade, permite concluir que no tenía bienes por cuanto los mismos fueron adquiridos en la convivencia que sostuvo con el señor Segundo Gaviria, tampoco resulta acertada, pues las probanzas acreditaron que la pareja no convivió, su relación no fue más que un noviazgo y por lo tanto lo que la señora Amparo pudo haber conseguido producto de su trabajo o sus negocios únicamente le pertenece a ella, sumado a que independientemente del momento en que éstos hayan incrementado su patrimonio, es ella quien los obtuvo, sin mediar en los negocios el accionante, ni haber aportado en su consecución. Sostuvo el apelante que en los interrogatorios las partes aseveraron que el señor Segundo Gaviria no suscribía las escrituras, pero que siempre estuvo presente al momento de firmarlas.
Tal aseveración no se compadece con la 523783184001-2023-00098-01 (1094-23) realidad, habida cuenta que si bien así lo adveró el demandante, la demandada negó que el actor haya tenido algo que ver en los convenios que ella suscribía y evidentemente el hecho de que haya estado presente en la suscripción de alguno de ellos en nada demuestra que hubiese estado relacionado o tenido algo que ver con el contrato.
La aseveración relacionada con que la hija del demandante, la señora Karol Gaviria se encargaba de verificar la documentación para suscribir las escrituras públicas, no encuentra sustento en ninguno de los medios suasorios, más aun en el caso que hubiese sido verdad que emitía su concepto al tratarse de una profesional del derecho jamás habría permitido que en las escrituras aparezca que quien los adquiría únicamente era la señora Arcos desconociendo los derechos de su padre, si él hubiese tenido derecho sobre el bien.
El argumento atinente a figurar el demandante como testigo en la escritura púbica de compraventa del inmueble adquirido en el Municipio de La Unión (N), implica estar involucrado en la negociación, carece de toda lógica, pues si hacía parte de dicho negocio en calidad de comprador, así debió especificarse en el instrumento público, de tal suerte que la conjetura a la que allegó el alzadista claramente no es de recibo.
La manifestación realizada por el testigo Jhon Alexander Bolaños, acerca de haber permanecido varios días en la ciudad de Pasto cuando a su esposa debieron realizarle tratamientos médicos y haberse hospedado en un apartamento que la pareja tenía en anticresis, no es un hecho significativo al interior del proceso, pues no debe olvidarse que dicha situación se deduce por ser la esposa de dicho testigo hermana de la demandada, por lo que fácilmente les permitirían quedarse en dicho inmueble.
Por otra parte, resulta claro que de haberse demostrado que el actor haya intervenido en la elección del color de un automotor que compró la señora Amparo Arcos en un concesionario de la ciudad de Pasto, así como portar las llaves y conducirlo para realizar viajes de placer o de trabajo, para nada lleva a concluir como lo pretende el apelante que el señor demandante fue compañero permanente de la demandada, pues dicha situación bien puede ser desplegada por cualquier persona a quien su propietaria le tenga confianza, sin que exclusivamente deba tratarse del consorte de la demandada quien pueda realizar dicha actividad.
El hecho de que la demandada haya hecho mención en su interrogatorio acerca de capitulaciones, no puede ser interpretado fuera de contexto, pues si bien ella hizo mención a esa figura, explicó que al ver tantos casos en los que las personas reclaman lo que no contribuyeron a hacer, se debe ser precavido y es una buena forma de cuidar lo que se ha logrado.
La situación expuesta por el alzadista relativa a que el actor sabía de la existencia de un CDT en Bancolombia y que tal situación no podía ser conocida por un novio, carece de sentido, pues se trata de información que alguien allegado a una persona puede obtener, sin que necesariamente deba tratarse de un compañero permanente para saber sobre su existencia. 523783184001-2023-00098-01 (1094-23) Al ser la demandada propietaria de algunos bienes inmuebles, tiene toda la libertad para disponer de ellos conforme a su voluntad, por lo que la negociación que realizó a favor de su sobrino Jairo Andrés Terán Arcos, en el mes de marzo de 2023, es tan solo eso, una manifestación de su autonomía negocial.
Sumado a lo anterior, para lo que interesa al plenario, se cuentan con los siguientes medios de convicción: Contrato de promesa de compraventa suscrito el 29 de junio de 2019 entre los señores Orlando Hernán Portilla y Olga del Socorro Isacaz de Portilla en calidad de promitentes vendedores y la señora Amparo Arcos como promitente compradora del inmueble ubicado en la Calle 16 No. 1-26 del Barrio Niño Dios de la Unión (N) 36.
Certificados de libertad y tradición de los inmuebles registrados con las nomenclaturas 246-8564, 246-7070 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz y 240-117440 y 240-251672 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto37. Certificado de libertad y tradición del automotor de placas DLV 441 en el que figura como propietaria la señora Amparo Arcos38.
Certificado de matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Pasto, a nombre de la señora Amparo Arcos Bolaños, correspondiente a la matrícula No. 1939039. Declaración de renta del señor Prudencio Gaviria con sello de recibido 13 de septiembre de 201840. Declaración de renta de la señora Amparo Arcos Bolaños con sello de recibido y pagado el 28 de septiembre de 202141.
Contrato de remodelación de inmueble suscrito el 4 de marzo de 2018 entre el señor Belisario Nopan Mesías y la señora Amparo Arcos, con el fin de realizar arreglos sobre la propiedad de la demandada ubicada en la Cra 3ª No. 3-49 del Barrio San José de Belén (N), por la suma de $12.600.00042. Factura de venta de insumos químicos para el negocio de cueros por parte de Prudencio Gaviria de la empresa Belén Leathers SAS, con fecha 29 de mayo de 202343.
Factura de venta de insumos químicos para el negocio de cueros por parte de Amparo Arcos de la empresa Belén Leathers SAS, de fecha 29 de mayo de 202344 36 PDF 003, Páginas 22 a 34. - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 37 PDF 003, Páginas 46 a 62 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 38 PDF 003, Página 63 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 39 PDF 003, Páginas 64 a 67 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 40 PDF 008, Página 17 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 41 PDF 008, Páginas 18 y 19 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 42 PDF 008, Página 20 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 43 PDF 008, Página 21 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 44 PDF 008, Página 22 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 523783184001-2023-00098-01 (1094-23) Los documentos invocados, dan cuenta de la inexistencia del lazo convivencial de los extremos contendientes, pues la escritura pública No. 210 del 25 de noviembre de 2020, por medio de la cual la demandada adquirió el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 246-8564, en sus generales de ley se registró el estado civil “soltera”, lo que a su vez refuerza la postura adoptada relacionada con que en este caso el vínculo sentimental de la señora Arcos Bolaños con Segundo Gaviria no se caracterizó por la comunidad de vida.
A su vez, el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula 2468564, así como el certificado del automotor de placas DLV 441 y el certificado de la Cámara de Comercio atestan que de manera exclusiva la propietaria de dichos bienes era la señora Amparo Arcos Bolaños, en donde nada tuvo que ver el accionante, teniendo a su nombre un establecimiento de comercio y que las negociaciones que realizaba las hacía de forma autónoma, sin mediar la intervención de alguna otra persona.
Por su parte, el contrato de remodelación de inmueble suscrito el 4 de marzo de 2018 entre la demandada y el señor Belisario Nopan Mesías, con el fin de realizar arreglos sobre su propiedad, demuestra que fue únicamente ella quien decidió acordar las condiciones de los arreglos, lo que a su vez fue corroborado por el mencionado al recibir su testimonio.
Con sustento en todo lo señalado, no es dable predicar que la existencia la unión marial de hecho y tampoco de la sociedad patrimonial de hecho reclamada, por lo que dicho reparo tampoco resulta próspero. Finalmente, frente a la enunciación atinente a que la sede judicial de primer grado no hizo una manifestación expresa respecto de las excepciones formuladas por la parte demandada, debe decirse que no resultaba necesario, habida cuenta que las pretensiones no prosperaron debido al no haberse demostrado los requisitos necesarios para la conformación de la unión marital de hecho demandada. 4.3.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo refutado, puesto que todos los reparos lanzados resultaron fracasados; y, atendiendo a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del C.G. del P. no hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte apelante, por cuanto no se verificó su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
523783184001-2023-00098-01 (1094-23) Primero.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz (Nariño) al interior del presente asunto. Segundo.- SIN LUGAR a imponer condena en costas en esta instancia a la parte apelante. Tercero.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d480e379925d0d387721debfd99b8b72465bee55789c909c3e3247be8a e2cd07 Documento generado en 05/12/2024 04:06:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 523783184001-2023-00098-01 (1094-23)