Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 249-24- No repone- Concede queja

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBISIDIO QUEJA. PROCESO: ORDINARIO LABORAL. RADICADO: 23-001-31-05-002-2023-00216-01 FOLIO 249-2024 DEMANDANTE: ALEYDA DE LA CRUZ ESPITIA MORELO DEMANDADOS: COLPENSIONES y OTRO.

Montería, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025). A la vista del despacho el proceso de la referencia, para resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja, presentado por la demandada Colpensiones, contra el auto del 04 de diciembre de 2024, que resolvió negar la concesión del recurso de casación. I. Antecedentes.

El 04 de diciembre de 2024, se emitió por esta Corporación auto que negó la concesión del remedio extraordinario ejusdem, a la demandada Colpensiones, por lo que la apoderada de dicho extremo, presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, solicitando se revoque el auto enunciado y se conceda el recurso de casación, fundamentando su petición en que: “(…) En virtud de lo anterior, y, atendiendo el interés jurídico y económico que le asiste a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, se interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que la modificación realizada por esta corporación, respecto de absolver a la AFP del RAIS, de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación, se estaría generando una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que administra Colpensiones, adicionalmente, se tiene que el monto total o suma de dinero por los conceptos mencionados superan los 120 SMLMV (Art. 86 CPT, modificado L. 1395, Art 48.), para el año 2024… Es por ello, que se avizora que el H. Tribunal Superior de Montería – Sala Laboral, NO calculó los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo que esta corporación erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación interpuesto en debida forma por…Colpensiones.

Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP del RAIS, en primera instancia, en la cual se declara la ineficacia de la afiliación y se ordenó a la AFP del RAIS…COLFONDOS S.A, por ser la institución pensional a la que se encuentra adscrito el demandante, que de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales (si los hubiere), gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual del demandante, debidamente actualizados e indexados con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado actualmente por COLPENSIONES…y que posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia, la AFP DEL RAIS., fue absuelta de trasladar dichos conceptos que como se indicó anteriormente, superan de 120 SMLMV.

En ese orden de ideas…Colpensiones, tiene interés para recurrir en casación y dicho recurso resulta totalmente procedente, conforme con lo establecido en el Decreto 3995 de 2008… Además, acorde con la normatividad anterior, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos) y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima… La anterior línea de pensamiento no ve clara la Sentencia SU-107 de 2024, cuando se indica que los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones.

En tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del RPM. Lo anterior se reitera en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual ya se señaló. De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto Único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM.

En la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda de los recursos del FGM, cuando se realizan traslados que deben ser girados a Colpensiones.” II. CONSIDERACIONES Tiene por objeto el recurso incoado, que la Sala reponga el auto de fecha 04 de diciembre de 2024, en el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, impetrado por la accionada Colpensiones.

Sobre la procedencia del remedio horizontal, debe señalarse que el artículo 63 del CPTYSS, regula lo concerniente a la procedencia del recurso en comentario, al disponer que: “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados (…).” Pues bien, lo primero que debe puntualizarse es que ha sido enfática la H. Corte Suprema de Justicia, en advertir que el interés jurídico económico para recurrir debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero; así lo dijo el alto Tribunal en proveído AL2979 de 2023, donde indicó: “También ha reiterado con profusión, que la suma gravaminis deber ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente.

(CSJ AL, 1° jul. 1993 rad. 6183 y 25 ene. 2005, rad. 25588 AL2741-2022).” Así entonces, se advierte que la obligación por parte de Colpensiones, radica en aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del RAIS, en ese orden, no es dable presumir que esto haya generado algún perjuicio a dicha entidad, por tanto, que se modificara o no la sentencia en segunda instancia, no acarreaba ningún tipo de perjuicio para la referida empresa.

Lo anterior, conforme lo tiene doctrinado la H. Sala de Casación Laboral, en la providencia AL2644 de agosto 30 de 2023, en donde expuso: “Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Sobre el interés económico que le asiste a la demandada para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.

En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].

Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las providencias CSJ AL716-2013, AL1450-2019, AL2079-2019, AL2182-2019, AL2184- 2019, AL36022019, AL1401-2020, AL087-2020, AL4652-2021 y AL46532021. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.

Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple”. Ergo, no le queda otro camino a la Sala que no reponer el auto de calenda 04 de diciembre de 2024.

De otra latitud, en lo que concierne al recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, se ordenará la reproducción del presente expediente, para el trámite del recurso invocado, para lo cual se ordenará que por Secretaría se remita vía correo electrónico con dirección a la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su resorte.

Por lo expuesto se, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto adiado 04 de diciembre de 2024, en consecuencia, mantener incólume dicha decisión.

SEGUNDO: Para efectos del recurso de queja, ordénese la reproducción del presente expediente para su remisión a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por medio electrónico.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, siga el proceso con su trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado DE PERMISO RAFAEL MORA ROJAS Magistrado