Rad. 68081310500120230005201 RT.2025-117 DORALBA LILIA MEJÍA DE CEPEDA y VIRGELIA GALVÁN ORTÍZ vs ECOPETROL SA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025). PROCESO ORDINARIO LABORAL instaurado por DORALBA LILIA MEJIA DE CEPEDA y VIRGELIA GALVÁN ORTÍZ contra ECOPETROL SA Procede resolver la solicitud de corrección aritmética formulada por la parte actora respecto de la sentencia proferida por esta Corporación el 22 de agosto de 2025.
AUTO ANTECEDENTES 1.Proferida decisión de primera instancia e interpuesto el recurso de alzada por la sociedad demandada, asumió la Colegiatura su conocimiento, y agotó el trámite correspondiente con sentencia proferida el 22 de agosto del año en curso, en la que confirmó y adicionó el fallo de primer grado, disponiendo su parte resolutiva: 1 Rad. 68081310500120230005201 RT.2025-117 DORALBA LILIA MEJÍA DE CEPEDA y VIRGELIA GALVÁN ORTÍZ vs ECOPETROL SA 2.
Notificadas las partes debidamente, la mandataria judicial de las demandantes DORALBA LILIA MEJÍA DE CEPEDA y VIRGELIA GALVÁN ORTÍZ, elevó solicitud tendiente a procurar la corrección de la providencia emitida, por un error puramente aritmético, ya que ECOPETROL SA reconoció la pensión de jubilación al causante CARLOS RODULFO CEPEDA CELY (+) en 14 mesadas; no obstante, la Sala al resolver el recurso de alzada propuesto por la demandada y liquidar la prestación junto con el retroactivo causado para cada una de las interesadas, sólo computó 13 mesadas anuales.
CONSIDERACIONES Es pertinente traer a colación las disposiciones del artículo 286 del CGP aplicable a los ritos laborales en virtud del principio de integración normativa habilitado por el 145 del CPTSS, el cual reza: “ARTICULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Clarificado tiene la jurisprudencia, que la procedencia de la aclaración y corrección, ya de autos o de sentencias está supeditada a determinadas exigencias, pues, en procura de salvaguardar la seguridad y estabilidad jurídica, no puede considerarse dicho mecanismo como el medio a través del cual, tanto el funcionario como las partes, a su capricho, revivan una discusión ya zanjada con la decisión que se tilda de obscura, toda vez que, ciertamente no es ésta una nueva oportunidad para ventilar un asunto finiquitado.
En ningún caso la corrección de sentencias puede provocar reabrir el debate jurídico de fondo de la sentencia o auto. Bajo dichos derroteros, la Sala observa el fracaso de la solicitud elevada por la mandataria judicial de las demandantes, dado que, su petición excede el espíritu de la norma en cita, habida cuenta que, la Corporación no incurrió en errores aritméticos ni cambio de palabras o para el caso de números, al momento de efectuar la liquidación correspondiente, ni en lo relacionado con la actualización de la mesada a sustituir, el porcentaje que a cada accionante en calidad de beneficiaria se le otorgó, como tampoco en el cálculo del retroactivo causado.
Adviértase que la prestación se reconoció de conformidad con la normatividad vigente y aplicable al caso de autos, esto es, la Ley de Seguridad Social y en razón a la época en que se causó el derecho a la sustitución pensional, instituto que se encontraba en juicio, más no la pensión sustituida, esto es, la que fuera reconocida al causante por parte de la empresa enjuiciada en calidad de empleador. 2 Rad. 68081310500120230005201 RT.2025-117 DORALBA LILIA MEJÍA DE CEPEDA y VIRGELIA GALVÁN ORTÍZ vs ECOPETROL SA En tal sentido, no resulta procedente como se pretende, que la Colegiatura aprehenda nuevamente el estudio del acervo probatorio y de aplicación a presupuestos normativos o fácticos adicionales a aquellos que sirvieron de base al momento de desatar el problema jurídico, para efectos de establecer por qué a DORALBA LILIA MEJÍA DE CEPEDA y VIRGELIA GALVÁN ORTÍZ les asiste el derecho a percibir 14 mesadas anuales y no 13 como se decidió en la providencia. Véase que, no se trata de una simple omisión en cuanto al cómputo de la mesada 14, en tanto, para la concesión o no de la misma, han de tenerse en cuenta criterios relativos al monto de la prestación y la fecha en que se causa el derecho; en el caso de autos, el causante falleció el 3 de marzo de 2021, lo que quiere decir que, el derecho se hizo exigible a partir del 4 del mismo mes y año, y la mesada a sustituir según se acreditó en el proceso ascendía a la suma de $8’099.472 conforme el material probatorio arrimado al expediente; luego, la Sala partió de dichos presupuestos al momento de efectuar las operaciones aritméticas pertinentes y calculó la prestación en 13 mesadas anuales.
Colofón de lo dicho, no resulta procedente acceder a lo solicitado, pues se afectaría el mandato establecido en el artículo 285 del CGP 1, en cuanto a la imposibilidad de reformar la providencia. Por lo anterior se niega la solicitud de corrección. En mérito de lo expuesto, La Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección, de la providencia proferida el 22 de agosto de 2025 en el proceso ordinario laboral promovido por DORALBA LILIA MEJÍA DE CEPEDA y VIRGELIA GALVÁN ORTÍZ contra ECOPETROL SA, por las razones antes expuestas. Notifíquese, Los Magistrados LUCRECIA GAMBOA ROJAS 1 Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 3 Rad. 68081310500120230005201 RT.2025-117 DORALBA LILIA MEJÍA DE CEPEDA y VIRGELIA GALVÁN ORTÍZ vs ECOPETROL SA HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 4