Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00051-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00051-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: María Claudia Chavarro Polo Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2024-00051-01 Clase de proceso: Ordinario – apelación y consulta de sentencia Demandante: MARIA CLAUDIA CHAVARRO POLO.

Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Asunto: Recurso de Reposición contra auto que no concede el recurso extraordinario de casación formulado por “Porvenir S.A.” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Ibagué - Tolima, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA(En uso de permiso por la Presidencia de esta Corporación),, a decidir sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja, interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada “Porvenir S.A..”, contra el auto del 31 de octubre de 2024, notificado en el estado electrónico número 183 del 1° de noviembre de 2024, por medio del cual se resolvió: “…NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandada “PORVENIR S.A.” contra la sentencia segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2024.…”.

Respecto del recurso de reposición: Como ya se advirtió, el apoderado judicial de la codemandada “Porvenir S.A..”, interpuso el recurso de reposición, argumentando que para definir el monto del interés para recurrir debe analizarse la nueva óptica planteada en la providencia de la Corte Suprema de Justicia radicado No. 83297, en el que el Corte preciso que para dicho cálculo, se debe tener en cuenta la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder la afiliada al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado, por lo que peticiona se tengan en cuenta dichos valores y se conceda el recurso extraordinario de casación. P á g i n a 1|5 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00051-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: María Claudia Chavarro Polo Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Para resolver lo pertinente se considera: El recurso extraordinario de casación se encuentra limitado a la providencia que es susceptible de ser atacada por ese medio, así como los motivos que den lugar a la impugnación y el procedimiento para su examen.

Determinando el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que: “…solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente…” (Destacado por la Sala) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la viabilidad de la concesión del recurso extraordinario de casación, en Auto AL4788-2021 destacó que se deben reunir los siguientes presupuestos de carácter formal: “(i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;

(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”.

(Subrayado y resaltado al copiar) Siendo enfática la misma Corporación de cierre en la especialidad laboral en los Autos AL5467-2021 y AL076-2022 en señalar que, tratándose del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandante, esta delimitado por el monto de las pretensiones que hubieren sido denegadas y respecto del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna.

Del mismo modo, sobre el interés para recurrir en casación en los casos de ineficacia del traslado de régimen, el Alto Tribunal en providencia de junio 24 de 2020, con Radicado No. 85430 AL1223, Magistrada Ponente Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, indicó que las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías no tenían interés económico para recurrir en casación, en razón a que “(…)el demandado no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el fallador de primera instancia, si se tiene en cuenta que dentro del R.A.I.S. el valor que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, P á g i n a 2|5 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00051-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: María Claudia Chavarro Polo Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.” Para resolver lo pertinente, es necesario inicialmente precisar que, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió declarar ineficaz el traslado efectuado por María Claudia Chavarro Polo, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A., ordenando a dicha AFP trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de que se hubiesen realizado; a reintegrar a Colpensiones, de su propio patrimonio e indexados, el porcentaje, correspondiente a gastos de administración, comisiones y primas de seguros durante el tiempo en que la actora permaneció afiliada al régimen de ahorro individual; y, realizar todos los trámites tendientes a normalizar la afiliación de la actora en el Sistema de Información de Administradoras de Fondo de Pensiones y entregar a Colpensiones el archivo y el detalle de los aportes realizados durante su permanencia en el régimen de ahorro individual, al momento de realizar el traslado de dineros, los conceptos deberán aparecer discriminados con valores, detalle de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

Decisión que fue confirmada en su totalidad por la Sala Primera de Decisión Laboral de esta Corporación, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024. Así las cosas, tal como se indicó en el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación, conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, es claro que, en el presente asunto, no le asiste interés jurídico para recurrir en casación a la demandada “Porvenir S.A..”, como quiera que no sufrió agravio alguno con la decisión, pues no es poseedora de las sumas que debe retornar por la orden judicial, ya que el capital y los rendimientos que fueron ordenados trasladar a Colpensiones, no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona afiliada, esto es de la demandante María Claudia Chavarro Polo.

Ahora bien, en lo que atañe al criterio vertido por la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AL1533-2020, radicado 83297, citado por el recurrente, no es aplicable al caso que nos ocupa, si se tiene en cuenta que en dicha oportunidad, la Corte estudio el interés que recaía en el actor de un proceso de ineficacia del traslado, al cual le fueron negadas sus pretensiones, y en cuyo caso el agravio estaba representado en la diferencia de las mesadas constituidas entre uno y otro régimen, proyectadas teniendo en cuenta la expectativa de vida y las afirmaciones respecto al monto de la mesada esperada, pues este es el perjuicio que debe soportar el afiliado; circunstancia que no se predica en el caso de marras, pues aquí, el interés jurídico para recurrir, no lo está alegando la demandante, de manera que como se advirtió en el auto atacado, el único agravio P á g i n a 3|5 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00051-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: María Claudia Chavarro Polo Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. frente a la AFP recurrente, está representado en los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima durante la vigencia de la afiliación de la demandante con Porvenir S.A, se reitera que, de acuerdo con la liquidación realizada por el liquidador de esta Corporación, vista en el archivo 15 del expediente digital, esos valores ascienden a la suma de $29.132.064,83 y por tanto, no superan el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para recurrir en casación, que para el año 2024, asciende a la suma de $156.000.000.

Bajo este entendimiento, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de negar el recurso extraordinario de casación a la codemandada “Porvenir S.A..” y, por ello, se sostiene en la decisión tomada en auto de 31 de octubre de 2024, en el sentido de NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por el apoderado judicial de “Porvenir S.A” por las razones anteriormente expuestas.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, se concederá el Recurso de Queja al haberse interpuesto de forma subsidiaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 31 de octubre de 2024 que dispuso NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por el apoderado judicial de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A”; por los argumentos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: CONCEDER el RECURSO DE QUEJA interpuesto en forma subsidiaria por el apoderado judicial de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A”; conforme a lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso; y, en consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, REMITIR el expediente digitalizado a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado P á g i n a 4|5 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00051-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: María Claudia Chavarro Polo Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c74231268ed88be5f9b9ec4def043a5de1aa2ff4a8609183b72e5ebe02634849 Documento generado en 28/11/2024 02:21:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 5|5