Rad. Único: 47555318900120200019301 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N° 47-555-31-89-001-2020-00193-01 Dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO - MAGDALENA, DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR JULIO GABRIEL LUNA FONSECA CONTRA EL MUNICIPIO DE PLATO – MAGDALENA.
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir Sentencia escrita con la finalidad de resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte a favor de la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: Nació el 11 de octubre de 1946. El 2 de enero de 2017 presentó una petición ante al Municipio de Plato - Magdalena solicitando el reconocimiento del tiempo laborado en Electro plato desde 15 de enero de 1970 hasta el 15 de diciembre de 1984. Laboró con la empresa oficial de energía eléctrica de Plato – Magdalena (Electro plato) en el cargo de operador de máquinas. El Municipio de Plato – Magdalena le descontaba por nómina el aporte a la seguridad social, sin embargo, durante la vida laboral nunca fue afiliado al fondo de pensiones. Tiene derecho a la pensión sanción desde que cumplió 60 años, es decir, desde el 11 de octubre de 2006. El 27 de febrero de 2018 presentó una petición ante el ente demandado, solicitando la reconstrucción del tiempo de servicio; la cual fue negada mediante comunicación del 10 de mayo de 2018.
Con base en lo anterior, la parte demandante solicita en su escrito de demanda que se condene al MUNICIPIO DE PLATO – MAGDALENA al reconocimiento y pago de una pensión sanción por despido ilegal y no afiliación al sistema de seguridad social. También solicita se condene al demandado a trasladar a COLPENSIONES, con base en el cálculo actuarial, Página 1|8 Rad.
Único: 47555318900120200019301 la suma de dinero correspondiente representado en un bono o título pensional. Además, pretende se condene al demandado al pago de intereses moratorios por los aportes dejados de realizar por la no afiliación del período laborado. Por último, solicita se condene al pago del retroactivo de todas las mesadas pensionales y subsidiariamente la indexación de todas las cantidades insolutas hasta la fecha de su pago.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante Auto de fecha 01 de febrero de 20211 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato - Magdalena, en el cual además se dispuso la notificación del demandado MUNICIPIO DE PLATO – MAGDALENA. Así, el demandado MUNICIPIO DE PLATO - MAGDALENA procedió a contestar la demanda2 oponiéndose a todas las pretensiones formuladas en su contra y señalando que el demandante no era empleado del Municipio, sino de la extinta empresa de energía eléctrica, quien al momento de la disolución y liquidación se canceló a todos los trabajadores la liquidación de sus prestaciones sociales y pensionales.
De otro lado señaló que en la Circular No. 001 expedida por el Alcalde de la época, no se hace referencia a los nombres de los trabajadores, por lo que no les consta que el demandante, para la data de liquidación de la empresa de energía eléctrica, estaba vinculado laboralmente. Tanto es así que solicitó un trámite de reconstrucción de expediente laboral para poder acreditar los años presuntamente laborados con el municipio, lo que indica que no reúne los requisitos para exigir el derecho pensional.
También, señaló que el actor no aporta el acto administrativo de la insubsistencia del cargo y su respectiva notificación; además, el acta de liquidación de las prestaciones sociales no deja claridad sobre la fecha de retiro, toda vez que tiene tachones, por lo que deja entredicho la fecha de finalización o retiro del demandante de la empresa en mención. A través de Auto del 09 de marzo de 20213 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato - Magdalena tuvo por contestada la demanda por parte del MUNICIPIO DE PLATO – MAGDALENA, fijando como fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS el día 20 de abril de 2021, la cual fue luego reprogramada para el día 21 de febrero de 20234.
Llegado el día y hora señalados5, el Juzgado de primera instancia llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y la SS y las demás etapas de la audiencia del artículo 80 del CPT y de la SS.; agotándose 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 119 del archivo denominado “01Expediente.pdf” del expediente digital. Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 124 a 144 del archivo denominado “01Expediente.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 146 del archivo denominado “01Expediente.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02FijaFechaParaAudiencia.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “06ActaLinkGrabación21022023.pdf” del expediente digital. 2 Página 2|8 Rad.
Único: 47555318900120200019301 las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, saneamiento del proceso, decreto y practica de pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito Plato – Magdalena, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2023 resolvió6: “1.
Absolver de todas las pretensiones al MUNICIPIO DE PLATO MAGDALENA dentro del proceso que adelanto (sic) JULIO GABRIEL LUNA FONSECA en su contra de conformidad en lo expuesto en la parte emotiva (sic) de esta sentencia. 2. Sin condena en costas a la parte vencida. 3. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación y de no apelarse remítase a la honorable sala laboral del tribunal superior del distrito judicial de santa marta para que se surta en grado de consulta en atención de que fuere una sentencia no favorable a título del trabajador”.
Para fundamentar la anterior decisión, el a quo consideró que de los elementos probatorios documentales que se incorporaron a la demanda y a la contestación de la demanda no se demostró los presupuestos de que habla la norma que regula la pensión sanción, pues solamente aparece en el expediente el acta de posesión que permite inferir, pues nunca fue cuestionado por la parte demandada, que el señor JULIO GABRIEL LUNA FONSECA se posesionó el 15 de enero de 1970 como ayudante de operación de las máquinas ante el señor gerente Ismael Charris Lizarazo.
También, demostró que en otras reconstrucciones administrativas de los expedientes y vida laboral se pudo constatar la vinculación, el año y cotizaciones de otras personas, más no del demandante. Por lo anterior aseguró que, no se demostró cuando terminó la vinculación del demandante con el demandado y la causa que motivó el mismo. Así, la afirmación que trabajó hasta el 20 de diciembre de 1984 no tiene respaldo suasorio.
Coligió, que en el reporte de semanas cotizadas ante las administradoras de pensiones públicas tampoco hay evidencia que haya existido un vínculo laboral con el Municipio. De manera tal que no hay prueba documental que determine que han pasado las circunstancias de los 10 o los 15 años y mucho menos el despido sin justa causa; razón por la cual, no hay otro camino diferente que la de absolver a la demandada, teniendo en cuenta que ésta pudo demostrar la excepción de mérito de inexistencia de la obligación, pues efectivamente para el Municipio no existió un vínculo laboral entre la demandada y la parte demandante. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “06ActaLinkGrabación21022023.pdf” del expediente digital.
Página 3|8 Rad. Único: 47555318900120200019301 ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 11 de marzo de 2024, se avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose así el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte en favor de la parte demandante. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado a la parte apelante por el término de cinco (5) días para que presentara sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.
ALEGATOS Mediante memorial de fecha 13 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos solicitando que se revoque la decisión de primera instancia al considerar que es beneficiario de la pensión sanción al haber laborado en la Empresa de Energía Eléctrica de Plato – Magdalena desde el 15 de enero de 1970 al 15 de diciembre de 1984 y fue despedido sin justa causa, sin que en toda su vida laboral haya sido afiliado a un fondo de pensiones.
CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 3° del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, y el artículo 69 del CPT y de la SS., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, es competente esta Sala para conocer del grado de consulta que aquí se surte en favor del demandante, por resultar la sentencia de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones.
MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan las sentencias CSJ SL018-2022, CSJ SL4371-2020, CSJ SL1545-2024, CSJ SL816-2022, reiterada en sentencia CSJ SL1217-2023, CSJ SL18082-2016, reiterada en la CSJ SL8825-2017 y CSJ SL2432-2020 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de casación Laboral. PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice se determinará si el demandante cumple los requisitos legales para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación o sanción y, en caso afirmativo, calcular lo relativo a las mesadas retroactivas, su reajuste, indexación o intereses moratorios.
CASO CONCRETO En el presente caso, se tiene que el demandante, en su escrito de demanda indicó que prestó sus servicios personales a la Empresa de Energía Página 4|8 Rad. Único: 47555318900120200019301 Eléctrica de Plato – Magdalena en el cargo de operador de máquina desde el 15 de enero de 1970 hasta el 15 de diciembre de 1984. La anterior información en parte fue confirmada por la demandada MUNICIPIO DE PLATO – MAGDALENA, quien al contestar la demanda indicó que tal hecho es parcialmente cierto, pues en el expediente obra un acta de posesión de fecha 15 de enero de 19707 donde el actor se posesionó para desempeñar el cargo de “Ayudante de operador de máquinas”.
No obstante, el demandado MUNICIPIO DE PLATO – MAGDALENA señaló también que no era empleador del demandante, pues este sí lo era de la extinta Empresa de Energía Eléctrica de Plato, quien al momento de entrar en disolución y liquidación canceló a todos los trabajadores la liquidación de sus prestaciones sociales y pensionales, conforme lo estableció el Acuerdo N° 02 del 24 de noviembre de 1984 y la Circular N° 001 de 1984.
Al revisar el mencionado Acuerdo N° 02 del 24 de noviembre de 19848, se observa que mediante el mismo se concedieron facultades extraordinarias al alcalde municipal del municipio de Plato – Magdalena para disolver y liquidar la Empresa de Energía Eléctrica del municipio, y con base en el patrimonio de la prenombrada empresa contratar los servicios de interconexión eléctrica con Electromag de Santa Marta.
Asimismo, obra en el plenario el Decreto 114 del 14 de diciembre de 19849, en el que se consideró que la Empresa de Energía Eléctrica de Plato era un establecimiento público del orden municipal, que contaba con personería jurídica y patrimonio autónomo. También se indicó que el decreto que creó dicha empresa y los demás decretos reglamentarios que modificaron los estatutos de la misma, no señalaron el procedimiento que debía seguirse para la liquidación de dicha empresa una vez declarada su disolución. Razón por la cual, en ausencia de una reglamentación propia, el Consejo Municipal de Plato - Magdalena otorgó facultades extraordinarias al alcalde del municipio para declarar disuelta y liquidar la Empresa de Energía Eléctrica de Plato.
Es así como en la mencionada Circular N° 001 de 198410, se dispuso la liquidación laboral de todo el personal de trabajadores y empleados de la Empresa de Energía Eléctrica de Plato – Magdalena, la cual se realizaría con los activos líquidos que arrojen el patrimonio de la empresa. De este modo, se observa que el demandante insiste en que tuvo una relación laboral con la extinta Empresa de Energía Eléctrica de Plato – Magdalena desde 15 de enero de 1970 hasta el 15 de diciembre de 1984, sin embargo, las únicas pruebas con la que el demandante pretende demostrar el vínculo es con la copia de un acta de posesión suscrita el 15 de enero de 197011; sin embargo, esta prueba solo demuestra el extremo inicial de la 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 65 del archivo denominado “01Expediente.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 59 del archivo denominado “01Expediente.pdf” del expediente digital. 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 63 del archivo denominado “01Expediente.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 62 del archivo denominado “01Expediente.pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 65 del archivo denominado “01Expediente.pdf” del expediente digital.
Página 5|8 Rad. Único: 47555318900120200019301 relación laboral, pero no se prueba la continuada subordinación ni sus extremos temporales, por lo tanto, no es suficiente para formar el convencimiento de esta Sala de que la relación laboral existió hasta el 15 de diciembre de 1984 de manera continua. Pues bien, sea lo primero indicar que la presente demandada fue dirigida contra el Municipio de Plato – Magdalena, de quien el demandante pretende el reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación o sanción. No obstante, los anteriores y referidos acuerdos y circulares, nada dicen sobre las obligaciones de naturaleza pensional sobre las cuales deba responder el municipio demandado, quien en su momento y precedido de las facultades del alcalde de ese entonces, fungió como liquidador de la Empresa de Energía Eléctrica de Plato – Magdalena;
Además, de las pruebas obrantes en el plenario tampoco se extrae una relación laboral con el municipio demandado. Ahora, teniendo en cuenta que el demandante pretende del extremo demandado el reconocimiento y pago de una pensión sanción, ha de resaltarse que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL018-2022 ha considerado que la norma que regula el derecho pensional de un trabajador, es la que se encuentra vigente al momento de su causación, que en el caso de la pensión sanción ocurre con el tiempo de servicios y la terminación del contrato de trabajo sin justa causa (SL4371-2020).
Ahora bien, como viene dicho en el expediente no obra prueba alguna que acredite el extremo final de la referida relación laboral entre el demandante y la Empresa de Energía Eléctrica de Plato – Magdalena, o los motivos que causaron su terminación en la fecha señalada por el actor o cualquier otra. Tampoco existe prueba en el expediente de relación alguna de índole laboral entre el demandante con el Municipio demandado.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1545-2024 consideró que: “(…) si bien el artículo 24 del CST prevé que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva a la parte demandante de acreditar otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral, el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que exponga como causa de sus pretensiones (CSJ SL676-2021).
Así lo explicó en la providencia CSJ SL2480-2018: “En efecto, debe recordarse que la presunción invocada por el recurrente, no exime al trabajador de demostrar los demás aspectos en los que funda sus reclamos, toda vez que en virtud del principio de carga de la prueba a este le compete no solo referir el periodo en el que se ejecutó la actividad en la que soporta sus peticiones, sino aportar los elementos de juicio que acrediten tal circunstancia, de modo que la accionada cuente con la información suficiente para que, en caso de considerarlo pertinente, contradiga tales afirmaciones en ejercicio de su derecho de defensa.
No puede Página 6|8 Rad. Único: 47555318900120200019301 decirse entonces que, ante la falta de fundamento probatorio y la existencia de dudas sobre el tiempo efectivamente laborado, la demandada tenga que asumir las consecuencias jurídicas de la omisión de un deber procesal que no le corresponde”. Asimismo, la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que al trabajador le corresponde demostrar que fue despedido y al empleador le compete probar la razón que tuvo para desvincularlo; así se dijo en la sentencia CSJ SL816-2022, reiterada en sentencia CSJ SL1217-2023.
Además, en sentencias CSJ SL18082-2016, reiterada en la CSJ SL8825-2017 y CSJ SL2432-2020, se dijo “(…) No puede olvidarse que de tiempo atrás la Sala ha señalado que al trabajador le incumbe demostrar el despido y al empleador la justificación del mismo, y ante la inexistencia de prueba sobre la ruptura unilateral e injusta que prevé el legislador como fundamento de la indemnización pretendida, el cargo no puede prosperar”.
De este modo, al no estar acreditado el tiempo de servicio trabajado por el demandante, el extremo final de la relación laboral alegada y las causales que llevaron a la finalización del vínculo; no es posible para esta Sala determinar cuál es la norma aplicable para el estudio de las pretensiones de la demanda, lo cual se reitera, es la vigente al momento de la causación del derecho, esto es, la fecha del despido sin justa causa.
En todo caso, las distintas normas12 que establecen los requisitos para acceder la pensión restringida de jubilación o sanción consagran que se requiere acreditar un tiempo mínimo de servicio, la terminación sin justa causa del vínculo laboral, y otras, acreditar que no se realizó la debida afiliación en pensión en el sistema de seguridad social.
Además del cumplimento de cierta edad, la cual sólo será tenida en cuenta para el disfrute de la prestación. Presupuestos que en el presente caso no se demostraron, teniendo razón el a quo al absolver al demandado MUNICIPIO DE PLATO – MAGDALENA, de quien además no se demostró que debía responder por las prestaciones pensionales de la extinta Empresa de Energía Eléctrica de Plato – Magdalena, o que hubiese fungido como empleador del demandante para los extremos laborales que señaló en la demanda.
COSTAS En cuanto a las costas de esta instancia, en atención a que la sentencia fue estudiada en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del CPT y de la SS, la Sala se abstendrá de condenar a este extremo procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, 12 Artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, Página 7|8 Rad.
Único: 47555318900120200019301
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito Plato – Magdalena, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS, e acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente (AUSENCIA JUSTIFICADA) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado Página 8|8