Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026). Radicación: Asunto: 520013110002-2024-00176-01 (425-25) Apelación de sentencia en proceso verbal de declaración de unión marital de hecho Demandante: Rocío Del Carmen Martínez López Demandado: Hernán Obando Rojas Procedencia: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del asunto anunciado en la referencia. I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA.- La señora Rocío del Carmen Martínez López, a través de apoderado judicial, presentó demanda de declaración de unión marital de hecho en contra del señor Hernán Obando Rojas, con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que entre los precitados existió una unión marital de hecho que perduró desde el 31 de diciembre del 2000, hasta el 15 de noviembre de 2021.
Como fundamento de la acción, se expusieron en el libelo los siguientes hechos: (i) Que, los señores Rocío del Carmen Martínez López y Hernán Obando Rojas, se conocieron a mediados de abril de 1990 y, a finales de ese mismo mes y año entablaron una relación de noviazgo que se prolongó hasta el 29 de diciembre de año 2000. (ii) Que, el 30 de diciembre siguiente, la pareja dio un paso adelante en su relación, decidiendo conformar una unidad de vida y convivencia; compartiendo techo, lecho y mesa, de forma estable, permanente, singular y con ayuda mutua, tanto económica como espiritual, al extremo de comportarse como marido y mujer.
(iii) Que los compañeros permanentes desde el inicio de su relación no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio. Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2024-00176-01 (425-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (iv) Que, durante los 20 años y 11 meses de relación, la pareja emprendió proyectos juntos, adquiriendo propiedades, brindándose apoyo en su crecimiento personal y profesional.
(v) Que, la demandante vinculó a su compañero permanente al programa de medicina complementaria con la empresa PREVIRED, durante varios años de su unión. (vi) Que, como consecuencia del vínculo marital, se constituyó una sociedad patrimonial integrada por tres bienes inmuebles, los cuales se adquirieron de común acuerdo y, a conveniencia de la pareja; cuya administración fue conjunta hasta el momento de terminación de la relación. (vii) Que, en el año 2021, posterior al confinamiento derivado de la pandemia por virus Covid 19, el demandado comenzó a tener un comportamiento extraño y poco solidario con la demandante; dándole mayor importancia a las finanzas que a su relación de pareja.
(viii) Que, finalmente, pese a los esfuerzos de la parte actora para salvar la relación, el demandado no procedió de igual forma; situación que provocó el distanciamiento de la pareja y, el 15 de noviembre de 2021, de común acuerdo, decidieron ponerle fin a su unión marital. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El señor Hernán Obando Rojas, a través de mandatario judicial, se opuso a las pretensiones propuestas aduciendo que no es cierto que entre las partes haya existido una relación de noviazgo durante abril de 1990 y diciembre del 2000, por cuanto para esa época se encontraba cursando sus estudios de colegio y sostenía una relación con otra persona.
Explicó que conoció a la demandante cuando aquella vendía libros del círculo de lectores a su padre, con quien sostenía una relación cercana, al punto de solicitarle compañía para realizar diligencias, así como suministro de gastos por concepto de transporte y alimentación. Acotó que, no es cierto que entre las partes se haya conformado una unidad de vida, como tampoco es verídico que hayan compartido techo, lecho y mesa como marido y mujer en las calendas indicadas, toda vez que el señor Hernán Obando Rojas sostuvo relaciones de noviazgo con al menos tres personas diferentes a la demandante, durante los periodos comprendidos entre 1990 a 1993, 1996 a 2001 y 2003 a 2005.
Sostuvo que, entre las partes solo existió una relación de noviazgo durante algunos periodos, desde junio de 2010 hasta julio de 2012 y que, desde 2014 hasta el 04 de Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2024-00176-01 (425-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto noviembre de 2015, sostuvieron una relación de amigos y de negocios que perduró hasta marzo de 2021.
Comentó que la señora Rocío del Carmen Martínez López es abogada de profesión y ha laborado en la Rama Judicial en diferentes municipios como El Contadero y Buesaco; razón por la cual era posible verse con ella solamente algunos fines de semana en la ciudad de Pasto, cuando ella viajaba y que, tan es así, que el demandado nunca conoció el lugar de residencia de la demandante cuando se trasladó al municipio de Buesaco en abril de 2019, como tampoco conoció su residencia en la ciudad de Pasto, ni su sitio de trabajo.
Adujo que no es cierto que se haya prodigado un trato social con la demandante, con comportamientos propios de una pareja de esposos, debido a que siempre han tenido residencias separadas y que, dentro de su relación de amistad y noviazgo, nunca se habló de conformar una familia. Comentó que, dentro de la relación únicamente trataron de dos proyectos en pareja, el primero fue un viaje a San Andrés Islas que nunca se concretó por cuanto inicialmente no se pusieron de acuerdo y, luego, la demandante manifestó su falta de deseo para asistir al lugar.
Anotó que, el segundo plan de pareja fue adquirir un apartamento en el Edificio Las Aradas de la ciudad de Pasto, como una forma de invertir sus ahorros, sin embargo, dicho proyecto generó inconvenientes entre la pareja debido a que la demandante se atrasaba constantemente con las cuotas y, finalmente, fue el señor Hernán Obando Rojas quien terminó cancelando la totalidad del precio del inmueble, adquiriendo el 50% que le correspondía a la demandante.
Insistió en que nunca tuvieron planes como pareja por falta de compromiso de la señora Martínez López, incluida la voluntad de concebir hijos o adquirir una vivienda para ellos. Esgrimió que siempre hubo apoyo y compromiso de parte del demandado, no obstante, la actora solo pensaba en sus intereses personales dado que, en repetidas ocasiones, cuando planeaban algo juntos, en pareja, ella no cumplía con las citas o actividades o, simplemente no tenía dinero; existiendo siempre inconvenientes de su parte.
Refirió que la señora Rocío del Carmen adquiría el servicio de salud prepagada de manera conjunta con el demandado, con el objetivo de ahorrar cierta cantidad de dinero toda vez que, entre más personas afiliadas al sistema, aplicaban mayores descuentos; aclarando que el demandado le proporcionaba una cuota mensual de CUARENTA MIL PESOS ($40.000) para solventar tal erogación y adquirir los servicios de salud de forma más rápida, evitando así acudir a la EPS a la cual se encontraba afiliado.
Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2024-00176-01 (425-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Esgrimió que, es completamente falso que entre las partes se haya conformado una sociedad patrimonial de hecho en tanto, si bien es cierto adquirieron algunos inmuebles, ello ocurrió como una oportunidad de negocio, tal y como sucedió con el apartamento del Edificio Las Aradas, el cual terminó por adquirir completamente ante el atraso en el pago de las cuotas por parte de la demandante.
Agregó que, una casa de habitación ubicada en la Urbanización Villa Alejandría fue comprada a la señora Martínez López en diciembre de 2014 ante la multiplicidad de deudas que aquella tenía por viajes realizados al exterior y que, finalmente, un lote de terreno ubicado en el corregimiento de Catambuco, fue adquirido por el demandado y la demandante solo le brindó asesoría jurídica para efectuar la compraventa; acto por el cual le canceló la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000).
Comentó que la señora Martínez López adquiría múltiples obligaciones que generaban inconvenientes en la relación y que, en ese escenario, en una oportunidad le solicitó al demandado la suma de VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($27.000.000) con el propósito de colocarse al día con sus deudas frente a entidades financieras y que, posteriormente, insistió en un préstamo adicional de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) para adquirir un vehículo y de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) para un negocio; proponiéndole inclusive la venta de un apartamento de su propiedad en el Barrio La Colina de la ciudad de Pasto; no obstante, como dichas circunstancias no fueron aceptadas, se constituyó la causa de ruptura de la relación. Expuso que la demandante jamás se esforzó por salvar el vínculo existente y que fue ella quien decidió terminar la relación ante la negativa del demandado para facilitarle más dinero del que ya le adeudaba para ese momento.
Indicó que, ante esta situación, decidió interponer una demanda ejecutiva en contra de la demandante, ya que habían suscrito letras de cambio como respaldo a las obligaciones adquiridas y que, dicho proceso correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, donde la señora Martínez López en su interrogatorio de parte efectuó aseveraciones que distan de los hechos narrados en este proceso.
Con fundamento en lo anterior formuló como excepciones de mérito la que denominó: “INEXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ACTIVA”, “INEXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL”, “MALA FÉ”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SUPUESTA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES”, y la “INNOMINADA”.
DE LO ACTUADO EN PRIMERA INSTANCIA.- Inicialmente, el asunto fue tramitado por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, Despacho que Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2024-00176-01 (425-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto tramitó al asunto hasta la convocatoria a la audiencia de instrucción y juzgamiento, sin embargo, se abstuvo de adelantar dicha diligencia ante el impedimento declarado por la funcionaria titular luego de reconocer personería para actuar a un nuevo mandatario judicial del extremo actor.
El impedimento fue declarado fundado por parte de esta Corporación y, en consecuencia, el expediente se remitió al Juzgado Segundo Homólogo, el cual avocó conocimiento, decretó pruebas de oficio y practicó las que ya se encontraban decretadas; profiriendo la sentencia correspondiente. Igualmente, durante el trámite surtido ante el A quo, la parte demandante formuló reforma a la demanda, sin embargo, la misma fue rechazada1, por extemporánea.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto dictó sentencia en la cual resolvió declarar la existencia de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, desde el 30 de agosto de 2010, hasta el 15 de noviembre de 2021; procediendo también a declarar la existencia de sociedad patrimonial por el mismo interregno, disponiendo su disolución y estado de liquidación. Seguidamente, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado y condenó a este último al pago de costas procesales; ordenando, finalmente, la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de las partes.
Argumentó el fallador A quo que la valoración conjunta de las pruebas allegadas al plenario permitió colegir que las partes en litigio conformaron una comunidad de vida cimentada en el esfuerzo común, compartiendo aspectos esenciales de su existencia, como quiera que se brindaron ayuda y socorro mutuo en el aspecto personal y familiar; manteniendo una exposición pública ante familiares y amigos, con domicilio en la ciudad de Pasto.
Explicó el fallador que se cumplieron todos los elementos objetivos y subjetivos para dar lugar a la unión marital de hecho demandada y la consecuente sociedad patrimonial, al haber tenido la primera de ellas una duración de más de dos años. Igualmente, aclaró que, aunque en la demanda se anunció que el vínculo marital inició a partir del año 2000, lo cierto es que solo en el año 2010 nació en los compañeros permanentes la intención de adquirir un bien común para ejecutar un proyecto de vida juntos, tras su relación de noviazgo.
Respecto de la fecha de terminación del vínculo anotó que no hubo mayor discusión y que esta tuvo lugar el 15 de noviembre de 2021, como se anunció en la demanda. 1 Cuaderno de primera instancia, PDF 066. Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2024-00176-01 (425-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, el apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia de primer grado; recurso que fue concedido en el efecto suspensivo y, admitido en la presente instancia. Sostuvo el profesional del derecho no estar conforme con la decisión, en tanto existió una indebida valoración probatoria respecto de la totalidad de las pruebas allegadas al plenario, especialmente porque solo se otorgó credibilidad a los dos testimonios aportados por la parte demandante, sin analizar el conjunto los demás medios de convicción que reflejaban la inexistencia de una unión marital; incluso, las declaraciones de la misma demandante en otros asuntos judiciales, donde se expusieron versiones contradictorias a la esgrimida en este asunto.
Indicó que, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la existencia de una relación amorosa no acredita el requisito de permanencia, como tampoco la voluntad responsable de conformar una familia o de trascender a un proyecto común. Expuso que no es acertado colegir que la pareja tuvo la intención de adquirir bienes en común, cuando la demandante suscribió contratos de compraventa en favor del demandando y siempre indicó que su domicilio estaba ubicado en el Barrio Campiña de Oriente de la ciudad de Pasto, mientras que el señor Hernán Obando Rojas residió siempre, hasta la actualidad, en el Barrio Chapal de esta ciudad.
Refirió que no puede ser posible que una relación de tanto tiempo como la declarara se hubiese podido mantener en reserva, esto es, que la familia y los amigos de ambas partes no notaran tal situación, como lo coligió el Juez de primera instancia. Por otra parte, señaló que los testigos del demandado, quienes lo conocen desde su adolescencia, fueron congruentes al afirmar que no evidenciaron en Hernán Obando Rojas siquiera una relación de noviazgo, mucho menos de compañero permanente y que, si bien refirieron interactuar con la demandante en algunas ocasiones, su comportamiento nunca se exteriorizó como una pareja sentimental; máxime cuando el convocado nunca abandonó su hogar materno. Manifestó que el Juzgado de primera instancia tampoco valoró adecuadamente la prueba documental, como lo son chats de WhatsApp que reflejaban conversaciones de las partes exclusivamente relacionados con aspectos económicos, lo que evidenciaba que, para el año 2021, no había convivencia alguna entre los presuntos compañeros; así como tampoco se valoraron los títulos valores suscritos por la demandante en favor del demandado, como escrituras públicas donde este último denunció su estado civil como soltero, sin unión marital vigente y con un domicilio distinto al expresado en este proceso.
Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2024-00176-01 (425-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Concluyó afirmando que, entre las partes en litigio solo existió una relación de noviazgo, pero nunca una unidad de vida, ya que no compartieron techo, lecho, ni mesa, como tampoco conformaron una unión estable, permanente y singular, en condiciones similares a las de una pareja de esposos.
Que así entonces, tampoco pudo existir una sociedad patrimonial, por cuanto no se cumplen los requisitos dispuestos para ello, más aún, cuando los bienes adquiridos por el demandado son producto de su trabajo y, en momento alguno, fueron pensados en una unidad familiar, cuando ninguna de las partes tuvo la intención de conformarla. Sostuvo que, en todo caso, la relación que existía entre las partes tuvo lugar hasta el 20 de marzo de 2021, cuando la demandante le expresó al demandado por una red social que no estaba dispuesta a dialogar con él y, a partir de esa fecha, el señor Hernán Obando Rojas solo efectuó requerimientos para el pago de sumas de dinero; de ahí que, presentada la demanda el 05 de octubre de 2022, ya había transcurrido año y medio desde la culminación del vínculo y, por ende, se habría configurado la prescripción de la acción para reclamar efectos patrimoniales de la presunta unión. Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
DE LO ACTUADO EN SEGUNDA INSTANCIA.- Admitido el recurso de apelación por parte del Despacho Instructor, la parte demandada solicitó pruebas en segunda instancia, las cuales fueron denegadas al no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 327 procesal; no obstante, con el ánimo de contar con mayores elementos probatorios que permitieran decidir de fondo el asunto, se procedió al decreto de algunas pruebas documentales que obran en el expediente de segunda instancia y, respecto de las cuales se surtió la contradicción respectiva mediante traslado a la parte demandante.
Reseñados los aspectos más relevantes de la litis, la Sala procederá a resolver lo pertinente, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2024-00176-01 (425-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto en virtud de la naturaleza del asunto (art. 22 num. 20° del C. G. del P.), así como por el último domicilio de los presuntos compañeros permanentes, mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, las partes demandante y demandado son personas naturales y mayores de edad; siendo posible concluir que tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia. Finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.
LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante pretende que se declare la existencia de una unión marital de hecho con el señor Hernán Obando Rojas, de donde deviene su legitimación en la causa por activa. De otro lado, la personería sustantiva en relación con el demandado deviene en ser la persona denunciada como presunto compañero permanente.
DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados por la parte apelante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo al inciso 1° de los artículos 320 y 328 del C. G. del P. En ese sentido corresponde determinar si, de acuerdo con los medios de prueba obrantes en el expediente, es factible colegir que entre los señores Rocío del Carmen Martínez López y Hernán Obando Rojas existió una unión marital de hecho por interregno superior a dos años que dé cabida a la configuración de una sociedad patrimonial susceptible de ser declarada en estado de disolución y liquidación y, solo en el evento de encontrarse respuesta afirmativa a tal planteamiento deberá estudiarse cuál fue el hito final del vínculo marital, en aras de establecer si operó o no la figura de prescripción alegada por el extremo demandado. 1.
Para resolver lo anterior es menester recordar que el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que «se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer2, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular» y quienes hacen parte de la misma se denominan 2 De acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional vertida entre otras en C238 de 2012, aceptada por la Corte Suprema de Justicia, la unión marital de hecho también puede conformarse entre personas del mismo sexo.
Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2024-00176-01 (425-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto compañero y compañera permanente. Esta figura, representativa de la familia como producto de vínculos naturales, conlleva también efectos económicos, pues de su permanencia por más de dos años se «presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», siempre que se satisfagan las demás exigencias legales3.
Igualmente, por vía jurisprudencial se han establecido como requisitos para la conformación de la unión marital de hecho, los siguientes: i) la voluntad de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla, ii) la singularidad y, iii) el ánimo de permanencia. Así mismo, ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia que, la característica fundamental de este modelo de familia es el modo informal como puede entrar a constituirse, de manera que, a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, no requiere formalismos jurídicos, sino que se constituye por vínculos naturales emanados de la libre voluntad de los integrantes de la pareja de conformarla y de una sucesión en el tiempo de hechos de los que pueda inferirse sin vacilaciones la vocación de permanencia en esa condición4.
En el presente asunto planteó la señora Rocío del Carmen Martínez López que conformó una relación marital, permanente y singular con el demandado, por espacio aproximado de 20 años; mientras que el señor Hernán Obando Rojas en la contestación del líbelo esgrimió que nunca tuvo intención de conformar un hogar o una familia con la demandante y que su vínculo se remontó a una relación de noviazgo por espacios cortos y limitados de tiempo.
Es menester indicar que, conforme lo establece el artículo 167 del C. G. del P., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, pero también lo es que la misma normatividad en su artículo 170 establece que las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o, de oficio, cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.
En este evento, se recaudaron pruebas a petición de ambos extremos en litigio y otras tantas, de oficio, las cuales pasan a valorarse de manera conjunta e integral por la judicatura para determinar, finalmente, cuáles son los efectos jurídicos que de ellas se desprenden. Se encuentra entonces, en primer término y como prueba relevante de este asunto, el interrogatorio de las partes.
Es pertinente anotar que este medio de prueba se agotó durante dos fases en el curso del proceso, inicialmente ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto y, luego, ante el impedimento declarado por la Juez Titular, ante el Juzgado Segundo Homólogo que dispuso su 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2503-2021. 4 Ibidem. Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2024-00176-01 (425-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ampliación, logrando extraerse de ambas declaraciones similares hechos para soportar tanto las pretensiones como las excepciones formuladas.
Así, la señora Rocío del Carmen Martínez López5 narró que sostuvo una relación intermitente de noviazgo con el demandado entre los años 1991 a 1995 aproximadamente y que, a partir del 30 de diciembre del año 2000 decidieron conformar un vínculo más formal. Explicó que, en razón de su trabajo en la Rama judicial a partir del año 2004, residió en diferentes municipios del departamento de Nariño, inicialmente en Tumaco, luego, durante 2005 y 2008 en Ricaurte, entre 2008 y 2019 en El Contadero y, a partir de 2019, en Buesaco; destacando que el demandado inicialmente la acompañaba a dichos lugares entre semana dado que carecía de trabajo estable, mientras que los fines de semana compartían en la ciudad de Pasto, en casa de su progenitora; aclarando que cuando empezó a laborar en el municipio de Buesaco permanecían solo en esta ciudad, ante la proximidad con el municipio y, porque seguidamente se presentó la pandemia generada por el virus COVID 19.
Expresó que, a partir de 2020, fijaron su residencia permanente en el Barrio Chapal de esta ciudad, en la vivienda de la casa materna del demandado, donde ella contribuía con los gastos comunes del hogar. En este punto es relevante mencionar que la señora Martínez López informó que, en virtud de su profesión y de su cargo como Juez al interior de la Rama Judicial siempre ha tenido ingresos suficientes; situación que la hacía sentir mal frente al demandado quien carecía de empleo formal y constantemente le reprochaba y la acosaba por tal condición. En esa línea sostuvo que siempre fue ella quien sufragó los gastos del hogar, incluida alimentación, sostenimiento, estudio y recreación, toda vez que, como pareja acordaron que ella asumiría esta carga hasta que el señor Obando Rojas consiguiera empleo; no obstante, una vez el precitado señor fue nombrado como citador del Tribunal Administrativo de Nariño – cargo para el que ella le ayudó a prepararse-, se rehusó a cumplir con el compromiso, bajo el argumento que devengaba un menor salario.
Sin perjuicio de lo anterior, reconoció la demandante que el convocado fue su primer y único novio, convirtiéndose en su pareja con la cual creció personal y profesionalmente, planeando proyectos juntos como la adquisición de un apartamento en el Edificio Las Aradas de la ciudad de Pasto en el año 2010. 5 Cuaderno Primera Instancia, Audiencia Inicial - Archivo 049, Récord 01:34:50-02:42:59 y Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 142 Parte I, Récord 00:24:51-01:37:40.
Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2024-00176-01 (425-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Comentó que, en términos generales, se comprendían como pareja, destacando que el demandado era una persona bastante “terca”, especialmente en el tema económico y que, ante las marcadas diferencias respecto de dicho asunto, ideó una forma para que aquel percibiera ingresos que le permitieran solventar sus necesidades básicas.
En ese contexto indicó que le entregó al señor Obando Rojas un capital para que se dedicara al préstamo de dinero y que ella personalmente le solicitaba sumas pequeñas de uno (1) a cuatro (4) millones de pesos a efectos de tener un pretexto para cancelare intereses; sin embargo, señaló que el demandado siempre le solicitaba más dinero y le cobraba la misma deuda entre tres y cuatro veces, haciéndole firmar letras de cambio; e inclusive, la coaccionó para que respondiera por préstamos que él había realizado frente a algunos familiares suyos y amigas cercanas, al punto que tuvo que entregarle, a título de pago, por tales obligaciones, una casa de su propiedad ubicada en Villa Alejandría de la ciudad de Pasto.
Entre otros detalles resaltó que siempre apoyó al demandado en su esfera personal, logrando que estudiara una carrera profesional, que lo mantuvo afiliado a una empresa encargada de gestionar servicios de salud dado que en ocasiones resultaba complejo acceder a los brindados por las EPS y que, fue ella quien en mayor medida contribuyó económicamente a la relación, sin desconocer que él también durante muchos años le brindó apoyo, compañía y procuraba estar pendiente de ella; de ahí que, se sintió desconcertada cuando el señor Obando Rojas empezó a cobrarle injustificadamente sumas de dinero en el año 2021 tras una discusión derivada de una presunta infidelidad de él, a sabiendas de que tales acreencias no existían o ya habían sido canceladas; procediendo el demandado a amenazarla con instaurar en su contra una demanda ejecutiva, misma que en efecto radicó ante un Juzgado Civil Municipal, generándole graves perjuicios.
Finalmente manifestó que la relación marital se terminó en noviembre de 2021 cuando retiró las cosas de la casa de habitación del Barrio Cahapal donde residían desde 2020; no obstante mencionó que hubo encuentros, llamadas y discusiones posteriores, hasta el 23 de diciembre de 2023, fecha en la que ya no volvieron a tener contacto alguno. Como soporte a la tesis del extremo actor se incorporaron al plenario los testimonios de las señoras ROSARIO ELIZABETH MARTÍNEZ LÓPEZ y NIYIRETH MARBELY JIMENEZ MARTÍNEZ, en su condición de hermana y sobrina de la demandante, quienes pese a su vínculo filial no fueron tachadas por la parte demandada y, de la valoración efectuada por este Tribunal, se avizora que sus declaraciones son claras, espontáneas, precisas y congruentes frente a aquellos hechos que tuvieron oportunidad de percibir directamente, en razón, justamente, de su cercanía con la pareja.
Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2024-00176-01 (425-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto La señora ROSARIO ELIZABETH MARTÍNEZ LÓPEZ6 refirió que las partes en litigio sostuvieron una relación de noviazgo desde el colegio, aproximadamente en 1995 y que, a partir del año 2000 tuvieron una relación más formal, al punto que el señor Obando Rojas ya tenía llaves de la casa, compartiendo eventos familiares y con amigos de manera constante.
Señaló la testigo que la pareja sentimental convivió en diferentes lugares, inclusive, en su compañía, porque compartió residencia con la demandante y su progenitora durante muchos años, en barrios como la Minga, Nizan, Campiña de Oriente, entre otros y que, solo a partir del año 2020 los compañeros trasladaron su residencia a la casa de habitación de la madre del demandado, en el Barrio Chapal.
Expuso también que el señor Hernán Obando Rojas convivió con su hermana en el municipio de Tumaco (N), así como en El Contadero (N), ya que él no trabajaba y la acompañaba entre semana a dichos lugares, mientras que los fines de semana llegaban a pernoctar a la casa de Rocío, observando siempre entre ellos muestras de cariño y un trato de relación de pareja; constándole igualmente que hicieron viajes a Cartagena, Bogotá, Cali, e inclusive, al Departamento del Putumayo para festejarle un cumpleaños al demandado.
Mencionó que sostuvo un par de discusiones con el señor Obando Rojas porque no aprobaba o compartía la forma en que él le hablaba a su hermana, aunado a que la presionaba mucho económicamente y ella accedía a entregarle grandes cantidades de dinero; situación que era molesta para la familia en tanto era la señora Rocío del Carmen quien solventaba las necesidades al demandado, incluido su vestuario y que, siempre era ella quien realizaba negocios o adquiría bienes y al final estos terminaban escriturados a nombre de aquel.
Al margen de eso reconoció, al igual que la libelista, que el señor Obando Rojas apoyó a su hermana en momentos difíciles, como lo fue, por ejemplo, la muerte de su progenitora y que, a pesar de las circunstancias o su especial forma de ser, la familia lo apreciaba, llamándolo siempre “tío Hernán”, al punto que su gran cantidad de sobrinos no podían creer que la relación entre los pretensos compañeros se hubiese terminado.
Por último, adujo que las discusiones empezaron cuando el demandado amenazó a su pareja con un proceso ejecutivo, logrando presenciar una llamada que él le realizó a la actora en octubre de 2021, la cual duró aproximadamente tres horas y luego de ello la señora Rocío del Carmen terminó muy afectada anímicamente, dado que las discusiones con el demandado siempre eran “incoherentes”. 6 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 142 Parte II, Récord 00:10:39-00:51:58.
Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2024-00176-01 (425-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Por su parte, la señora NIYIRETH MARBELY JIMENEZ MARTÍNEZ 7 manifestó conocer al señor Obando Rojas desde que ella tenía aproximadamente cinco años de edad, recordando que para aproximadamente el año 2006 su tía se fue a vivir al barrio La Colina de Pasto con el señor Hernán, aclarando que su pariente trabajaba para esa época en Tumaco (N), en la Rama Judicial y que, junto al demandado solían acompañarla, especialmente cuando la señora Rocío tenía turno de control de garantías.
Refirió que, aproximadamente en el año 2010, los compañeros se fueron a vivir al barrio Nizan y que siempre compartían en fiestas, iban a hacer ejercicio y asistían a cine con frecuencia; planes a los que ella solía acompañarlos. Sostuvo que, aproximadamente desde el año 2012 hasta 2020 la pareja residió en el Barrio Campiña de Oriente y que, a partir de esta última calenda, durante toda la pandemia, establecieron su domicilio en la casa materna del señor Hernán. Destacó que nunca observó al demandado con una persona diferente a su tía, que siempre lo vio como su pareja y que en 2014 suscribió un poder para firmar una escritura pública de una casa de Villa Alejandría a nombre de él, porque la señora Rocío del Carmen así se lo pidió. Señaló que la relación culminó aproximadamente en 2021 cuando el señor Hernán decidió demandar a su tía, causándole gran afectación económica y emocional, dado que no era una situación fácil de asimilar para ella, después de tantos años de convivencia. Como se indicó en precedencia, estos testimonios son elocuentes respecto de la permanencia y singularidad de la pareja por un espacio prolongado de tiempo, con una intención de construir un proyecto de vida común; no encontrando en sus declaraciones contradicciones o actitudes que permitan a la colegiatura desestimar sus dichos.
Por el contrario, lo esgrimido se refrenda con un testigo adicional citado por el extremo actor, señor JAVIER OÑATE8 quien refirió ser amigo de la demandante y conocer de su relación con el demandado desde aproximadamente el año 2002, afirmando que cuando ella trabajaba en el municipio de Ricaurte, aproximadamente en 2008, los transportó y Rocío le comentó que él se había quedado con ella.
Así mismo señaló que, en una ocasión, aproximadamente en 2009, la demandante lo invitó a almorzar en su residencia ubicada en el Barrio La Colina y el señor Hernán Obando Rojas permanecía a esa hora aun acostado en su habituación; situación que 7 8 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 142 Parte II, Récord 00:52:57 – 01:12:22 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 142 Parte II, Récord 01:13:50 – 01:34:30 Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2024-00176-01 (425-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto generó molestia en Isabel- hermana de la demandante-, con quien solían tener inconvenientes porque aquella afirmaba que el demandado sostenía un vínculo con la actora, solo por dinero.
Expresó que, en su cercanía con Rocío, en varias oportunidades la recogió en el Barrio Nizan y en el Barrio Chapal, donde le informó vivían con el señor Hernán; comentándole también, en 2021, que la relación se había terminado y que, en diciembre de 2022 las partes en litigio visitaron su oficina para evaluar la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio respeto de unas obligaciones económicas entre ellos; destacando que para esta última anualidad, ya se encontraban separados.
Ahora bien, en contraposición a todo lo expuesto, se encuentra la versión del señor Hernán Obando Rojas, quien en la contestación de la demanda como en su interrogatorio de parte9 negó rotundamente la existencia de un vínculo marital con la demandante, sosteniendo que si bien la conoce desde aproximadamente 2001 porque era amiga de su padre, solamente sostuvo una relación de noviazgo con ella durante los años 2010 a 2012 y posteriormente durante otro periodo comprendido entre 2014 y 2015; sosteniendo que el resto de tiempo se trató de una relación de amistad y negocios.
Comentó que, desde abril de 2017 trabaja en el Tribunal Administrativo de Nariño y que, antes de eso se dedicaba a actividades varias derivadas de su profesión como contador, administrando sus propios recursos, los cuales entregaba en ocasiones en calidad de préstamo a la demandante, quien en su afán de recibir dinero prometía cosas que no cumplía. Refirió que su domicilio siempre ha estado ubicado en el barrio Chapal en casa de su madre, salvo en dos periodos que se trasladó fuera de la ciudad de Pasto por razones laborales, concretamente en 2015 a la ciudad de Pereira y, entre los años 2013 y 2014 al municipio de El Contadero (N); aseverando que, en consecuencia, no es cierto que haya convivido con la demandante.
Explicó que, en 2010, pretendieron adquirir un apartamento en conjunto con la actora, sin embargo, aquella se atrasó en el pago de las cuotas pactadas y él terminó por comprarle el 50% de sus derechos sobre dicho bien. Adujo que siempre apoyó a la señora Rocío y estuvo pendiente de ella, pero que, durante los últimos años, ya le adeudaba un monto aproximado de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($120.000.000) dado que le solicitaba préstamos de Cuaderno Primera Instancia, Audiencia Inicial - Archivo 049, Récord 00:41:12-01:32:14 y Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 142 Parte I, Récord 01:38:00-02:17:12. 9 Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2024-00176-01 (425-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto dinero todos los días y, en la última anualidad le solicitó sumas superiores a OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($80.000.000), frente a lo cual él se negó indicándole que no accedería a su pretensión hasta tanto ella se pusiera al día con sus obligaciones; sin embargo, la actora se enojó y él decidió dar por terminada su relación de “amistad” o “noviazgo”- sin especificar concretamente cuál era el vínculo que lo unía a la demandante-.
En la ampliación de su interrogatorio sostuvo también que la señora Martínez López de forma abusiva en el año 2016 anticresó el apartamento del edificio Las Aradas, por valor de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($25.000.000) y que, ante su inconformismo, ella le ofreció pagarle sumas mensuales de SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($600.000) durante el tiempo que el bien permaneciera en anticresis; reseñando que finalmente fue ella quien devolvió el dinero al acreedor anticrético y él recuperó el apartamento.
De otro lado, comentó que la señora Rocío del Carmen a finales de 2013 e inicios de 2014 lo invitó a trabajar en el municipio de El Contadero (N) mientras adelantaba unos estudios en Europa, a lo cual él accedió y ella le dejó el apartamento que arrendaba en el lugar; no obstante, a su regreso, le pidió que se fuera a vivir a otra parte, argumentado que en el municipio no podían saber que vivían juntos o sostenían una relación. Concluyó afirmando que no es cierto que en pandemia hayan convivido con la demandante en su casa de habitación en el barrio Chapal, ya que solamente le dio posada en dos o tres ocasiones y que ella simplemente le pidió que por favor le recibiera la correspondencia de diferentes empresas; petición frente a la cual él aceptó inicialmente, pero luego se rehusó porque era quien terminaba asumiendo el pago del flete y la mercancía correspondiente y al momento de cobrarle a la señora Rocío del Carmen el valor cancelado, aquella se disgustaba.
Frente a ese panorama, colige la Sala, de entrada, que la versión del demandado no resulta del todo clara ni verosímil, toda vez que él mismo incurrió en contradicción al aseverar que sostuvo una relación de noviazgo con la demandante solo en dos periodos cortos de tiempo (hasta 2014), pero más adelante confesó que ese mismo vínculo- el cual dicho sea de paso no pudo precisar ante el Juez de primera instancia, terminó en 2021 por el presunto incumplimiento de la señora Martínez López respecto de unas obligaciones económicas adquiridas por ella.
A esto debe sumársele que carece de razonabilidad sostener que entre las partes existía una simple relación de noviazgo cuando juntos tuvieron la intención de adquirir un bien común que, de acuerdo con lo expuesto por ambos extremos en litigio, administraron en pareja hasta años después de su adquisición; aunado a que el Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2024-00176-01 (425-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto comportamiento de ambos en actividades cotidianas, según lo expuesto por él mismo demandado, se asemejaba al de una pareja con afianzados vínculos que superan los de las relaciones constituidas con menor formalidad.
Ahora, pese a lo anterior, es deber del Tribunal revisar y analizar los testimonios del extremo pasivo de la litis como medios de prueba adicionales para acreditar los hechos en que se fundan las excepciones propuestas y, en ese sentido, se procede de conformidad. DAVID ISAAC GELPUD ROSERO10 anotó que conoce a Hernán Obando Rojas desde que tenía 14 años de edad y cursaba sus estudios de colegio, afirmando también conocer a Rocío del Carmen Martínez López desde aproximadamente 1998 o 1999, en tanto era amiga del papá del demandado.
Señaló que, años más adelante, aproximadamente en 2020, se presentó la oportunidad de comprar un lote de terreno entre varios compañeros de colegio y que el señor Hernán llevó a la actora a una de las reuniones efectuadas con tal propósito, dado que aquella había sido contratada para brindar asesoría jurídica y elaborar un contrato de compraventa; no obstante, recalcó que la precitada señora solo fue en calidad de invitada y que, al no ostentar la condición de socia por tratarse de un proyecto “solo de hombres” -donde no podían interferir parejas-, procedió a retirarse del recinto en el que se encontraban y nunca más volvió a verla.
Esgrimió que es muy cercano al demandado, tanto como su hermano y que, por esa razón, ingresa a su residencia con libertad. Aseveró que no le ha conocido parejas al señor Hernán en tanto él es muy reservado y, adicionalmente, reside hasta la actualidad con su mamá y su hermano, con quienes en ocasiones organizan paseos, asados, entre otros; agregando, por último, que el demandado es una persona sencilla, trabajadora y que se encontraba reuniendo dinero para comprar el lote con su grupo de amigos, donde les colabora como contador de la asociación. Por su parte, el señor PABLO EMILIO BURBANO MARCILLO11 en similares términos refirió ser amigo del colegio del señor Hernán Obando Rojas y conocer muy bien a toda su familia.
Destacó al igual que el otro deponente, que a la señora Rocío del Carmen solo la miró en una oportunidad cuando les brindó asesoría para la elaboración de un contrato de adquisición de un lote de terreno, el cual finalmente no se suscribió por cuanto todos los asociados acordaron que se trataba de un tema que sería abordado en reunión de amigos, en la cual ella no podía estar involucrada.
Indicó que, visitaba a Hernán cuando estaba en el colegio, después pasaba frente a su casa para tomar el bus, distanciándose un poco en la Universidad y, retomando 10 11 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 142 Parte II, Récord 01:36:00 – 02:03:17 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 142 Parte III, Récord 00:20:00 – 00:36:47 Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2024-00176-01 (425-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto reuniones en los años 2019 o 2020 en aras de adquirir el aludido lote de terreno en comunidad con otros compañeros de colegios.
Reseñó que siempre han sido amigos con el demandado y que aquel nunca ha salido de casa de su madre. La señora GLORIA DAMARIS ESCOBAR ROSERO12 mencionó que conoció al demandado cuanto estudiaban en la Universidad y que, aproximadamente en esa temporada, cerca de 2005, sostuvieron una relación de noviazgo exclusiva donde no evidenció actuaciones sospechosas de su parte, resaltando que con posterioridad a ello continuaron siendo amigos hasta la actualidad.
Manifestó conocer a la señora Rocío del Carmen porque en dos o tres oportunidades le elaboró su declaración de renta (año 2010 o 2011), pero que el demandado no le comentó que era su pareja o su amiga, pues simplemente no mencionó nada al respecto. Acotó que trabajó con Hernán durante dos o tres años en servicios contables y que durante ese interregno y, hasta la fecha, no conoce que él estuviese viviendo solo o haya abandonado la residencia de su madre, pese a que sostienen una relación de amistad en la que se ven varias veces al mes y aún tienen negocios juntos.
Finalmente, en condición de amiga del demandado también se presentó la señora MÓNICA SORAYA GUERRERO CUAYAL13 quien afirmó conocerlo desde que cursaban estudios de bachillerato, aduciendo que, constantemente se reúnen en su casa de habitación del Barrio Chapal, sin evidenciar que él se haya mudado. Igualmente sostuvo que, de haber tenido una relación sólida con alguien, el señor Obando Rojas le hubiese comentado, pero no lo hizo y que, de hecho, solamente le conoció una novia durante la Universidad con la cual duró muy poco, resaltando que a ella no la llevaba a reuniones ni semejantes, porque ha sido muy reservado en su esfera personal y siempre ha procurado vivir con su mamá. En relación con la señora Rocío del Carmen Martínez López comentó que solo la observó una vez en el restaurante Mr.
Pollo de esta ciudad y que el demandado le refirió que simplemente estaba saliendo con ella, sin haberlos visto en alguna otra esfera importante, más allá de conocer que en determinada oportunidad el señor Rojas Obando le compró una casa a la citada actora y que ello solo correspondió a una relación comercial. Por otra parte, al proceso compareció en calidad de testigo la progenitora del demandado, señora MARÍA INÉS ROJAS14, quien sostuvo conocer a la demandante porque le vendía libros a su esposo fallecido, considerando que entre ellos pudo Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 142 Parte III, Récord 00:37:27 – 00:52:00 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 142 Parte III, Récord 00:54:00 – 01:05:02 14 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 142 Parte III, Récord 00:01:00 – 00:19:14 12 13 Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2024-00176-01 (425-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto haber existido una relación distinta a la de una simple amistad, pero que, en todo caso, ella aparecía y desaparecía por épocas.
Esgrimió que la señora Rocío del Carmen no ha sostenido ninguna relación con su hijo Hernán y que, durante los años 2010 a 2020 la citada demandante solo iba a tomar café a su casa y se iba; añadiendo que después de 2020 se quedó a dormir en su residencia en dos o tres oportunidades, bajo el argumento que sus hermanos no le abrían la puerta de su residencia. Explicó que, ciertamente, el demandado compró un apartamento en 2010 a medias con la demandante, pero finalmente ella no pagó sus cuotas y, por tanto, las escrituras se registraron a nombre de Hernán. Así mismo refirió que Rocío le debía dinero a su hijo y que, como ella no canceló sus obligaciones, él tomó parte de una casa de su propiedad.
Terminó asintiendo que su hijo siempre ha trabajado en diferentes labores y que solamente ha salido de su residencia cuando laboró en el municipio de El Contadero (N)y, dos meses en la ciudad de Pereira. Bien, analizado este último grupo de testimonios, estima la Sala que los mismos no son suficientes para acreditar que entre las partes aquí en litigio no existió una unión marital de hecho, dado que los declarantes, inclusive, parten del supuesto que entre aquellos no existió siquiera una relación sentimental y que la misma lejos estaba de enmarcarse en una categoría de noviazgo; lo cual, va en contravía de lo expuesto por el mismo demandado quien en cierta medida aceptó la existencia de un vínculo sentimental con la libelista, mismo que dijo se transformó posteriormente en amistad y relación de negocios; empero, por todo lo aquí mencionado y de acuerdo a las dinámicas de la relación expuestas en el interrogatorio de parte de la demandante, refrendadas de manera congruente por tres testigos, evidencian en primer lugar, que sí existió convivencia entre ellos, pero también que tuvieron vocación de permanencia, singularidad y que, en el marco de esas circunstancias, edificaron un proyecto de vida común, pese a que el tiempo que compartían como pareja de forma física se remontaba esencialmente a fines de semana, en atención a la situación laboral de la demandante y posteriormente también a la del demandado.
En este punto es menester indicar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ya ha determinado que “cada familia tiene vivencias distintas y no resulta pertinente plantear, a modo de pauta inmutable, que cualquier separación da al traste con la perseverancia que requiere la comunidad de vida, ni tampoco que esa vicisitud sea intrascendente en orden a verificar el requisito del que se viene Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2024-00176-01 (425-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto hablando.
Cada caso ameritará un acercamiento individual, coherente con sus particularidades, que posibilite al juez identificar si, en determinado contexto, una separación pasajera afectó la estabilidad de la que pende la existencia de todo vínculo marital15”. Es claro entonces que, en este asunto particular, la cohabitación como presupuesto de la relación tenía unas características especiales, en tanto los extremos en litigio coincidían usualmente, como ya se indicó, los fines de semana en la ciudad de Pasto, compartiendo la mayor parte del tiempo en la residencia materna de la demandante, hasta antes de 2020, pues los días entre semana la señora Rocío del Carmen permanecía en su sede de trabajo; cuestión que se mantuvo en el tiempo desde el año 2004 cuando ingresó a laborar a la Rama Judicial.
De hecho, según lo refirieron las señoras ROSARIO ELIZABETH MARTÍNEZ LÓPEZ y NIYIRETH MARBELY JIMENEZ MARTÍNEZ, el demandado acompañaba a su pareja por temporadas en los municipios donde laboraba, teniendo ello lugar hasta 2017 cuando el señor Obando Rojas empezó a laborar en el Tribunal Administrativo de Nariño. Luego, las probanzas indican que, a partir de 2020, la pareja estableció su domicilio de forma permanente en el Barrio Chapal, en casa de la progenitora del demandado, pese a que aquella debía desplazarse a laborar hasta antes de pandemia al municipio de Buesaco (N).
Memórese que “cohabitar, conforme a la jurisprudencia, «tampoco, necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que [la diferencia de locaciones] puede estar justificada] por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil)», circunstancias que no pueden significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles » (SC15173, 24 oct. 2016, rad. n.° 2011-00069-01).16 Inclusive, debe desatacarse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha evolucionado tanto en el tema que -si bien en casos excepcionalísimos-, ha aceptado que puede conformarse perfectamente una unión marital de hecho aun cuando no haya existido convivencia o cohabitación entre compañeros, como sucede en contextos específicos de discriminación de parejas del mismo sexo que deciden ocultar su relación y, en tal caso, la imposibilidad de cohabitación no obedece a una elección voluntaria sino a factores externos, tal y como se señaló de manera reciente en sentencia SC2081 de 03 de diciembre de 202517.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5039 de 2021. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4263 de 2020. 17 Exp. 11001-31-10-031-2022-00529-01 Mp. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 15 16 Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2024-00176-01 (425-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto De suerte que, la exigencia de la cohabitación admite matices en eventos como el presente, donde la profesión de al menos uno de los compañeros, o, de ambos, impidió la concurrencia habitacional permanente, sin que ello haya desnaturalizado su coparticipación de vida, pues como lo refirieron claramente algunos testigos, los señores Rocío del Carmen Martínez López y Hernán Obando Rojas tenían ese ritmo de vida y convivencia en pareja, y este era aceptado por ambos.
Ahora, la voluntad de conformar una familia y trascender de una relación de noviazgo, tal y como lo coligió el señor Juez de primera instancia, se evidenció o afirmó en el momento en que las partes decidieron adquirir un apartamento ubicado en el Edificio Las Aradas de esta ciudad para desarrollar su vida común, tal y como consta en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 30 de agosto de 201018.
Sobre el particular quiere indicar la Sala que, si bien existió en el litigio debate sobre la forma de pago de dicho inmueble, lo cierto es que el bien pese a que se escrituró únicamente a nombre del demandado en el año 2012 de acuerdo con la información que reposa en el certificado de libertad y tradición 19, lo cierto es que la demandante disponía de él, como lo reconoció el demandado en su interrogatorio de parte, refiriendo que durante 2016 la señora Rocío fue quien lo entregó en anticresis a un tercero con el ánimo de invertir el dinero en un negocio; siendo ella misma la persona que efectuó la devolución al acreedor anticrético.
Adicionalmente, se advierte del plenario, que los compañeros de forma unánime <actuaron en dirección de conformar una familia, disponiendo sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, bridándose socorro y ayuda mutua20>, pues al margen de las desavenencias que enfrentaron por aspectos económicos, se tiene que ambos compañeros tuvieron intención de crecer profesionalmente, de socorrerse en muchos aspectos de su vida, como fue el apoyo que la actora dijo brindar al señor Hernán durante toda la relación, asumiendo no solo los gastos del hogar en atención a sus ingresos profesionales, sino permaneciendo pendiente de él para que adelantara estudios universitarios, se preparara para acceder al cargo que ocupa actualmente y en relación con aspectos de su estado de salud; todo lo cual no fue desconocido en momento alguno por el demandado.
A su vez, el señor Obando Rojas refirió brindar apoyo constante a la promotora de la acción, quien también aceptó que él la acompañó múltiples veces en su lugar de trabajo, le brindó compañía, le asistió en la pérdida de su madre y entre otros aspectos de índole inmaterial que, como se anotó, fueron aceptados por este extremo del litigio. 18 Cuaderno Primera Instancia, - Archivo 05, Folio 12. 19 20 Cuaderno Primera Instancia, - Archivo 05, Folio 12.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3887 de 2021. Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2024-00176-01 (425-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Es por eso que se itera que, para la Sala, insuficientes resultan los testimonios de la parte demandada para intentar desconocer el vínculo que durante años existió entre las partes, habida cuenta que, claro resulta que esta unión sí se conformó, al punto de comportarse como marido y mujer en los aspectos ya reseñados, pero también en otros que afloran de manera muy disiente de la prueba documental21 incorporada al expediente de manera oficiosa, como lo es la afiliación por parte de la demandante respecto del demandado a un servicio de salud complementario de la empresa Protegemos el cual era sufragado por ella, donde consta que, por lo menos, desde el año 2009 el señor Rojas Obando registraba como su beneficiario hasta 2018, señalándose en varias de estas afiliaciones como su “esposo” y, luego, a partir de esa calenda, hasta febrero de 2022, permaneció registrado como “compañero permanente” en otra empresa similar, denominada Grupo Previred Colombia SAS22.
Estas pruebas se compaginan con lo expresado por la demandante y sus testigos, desvirtuando la tesis del extremo convocado y sus deponentes que intentaron desconocer el vínculo marital, toda vez que es muy poco plausible que durante más de 10 años se declare en un servicio particular a una persona como “compañero permanente” o “esposo”, sin que ello corresponda a la realidad y solo se tratase de una simple relación de noviazgo con interrupiciones o de una amistad con fines negociales.
Es válido anotar que, en gracia de discusión, comprensible podría resultar que la mayoría de testigos del demandado no tuviera conocimiento de la relación o detalles sobre la misma, ya que varios de ellos justamente describieron al señor Hernán como una persona extremadamente reservada en sus asuntos personales; aunado a que, muy seguramente, aquel ciertamente permanecía en casa de habitación de su progenitora, especialmente entre semana, cuando la demandante se encontraba desarrollando sus actividades laborales.
Por otra parte, también cabe anotar que, en segunda instancia, se acopiaron pruebas de oficio de tipo documental, donde se constata que el señor Obando Rojas ejerció algunas actividades laborales como auxiliar contable en esta ciudad durante el 1° de enero de 2007 y el 30 de diciembre de 2011; sin embargo, dicha circunstancia no tiene la envergadura para derruir las pruebas que dan cuenta de la conformación de la unión marital, porque como ya se explicó, la dinámica de la misma sugiere que los compañeros permanecían separados físicamente y de manera usual entre semana, por cuestiones laborales; siendo, generalmente, los fines de semana su espacio de convivencia o cohabitación. 21 22 Cuaderno Primera Instancia, - Archivo 123, Folio 07.
Cuaderno Primera Instancia, - Archivo 122, Folio 07. Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2024-00176-01 (425-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Igualmente, se alegó en esta instancia que el demandado no convivió con la actora en el municipio de El Contadero (N) durante los años 2013 y 2014 dado que aquel suscribió un contrato de arrendamiento de una habitación en dicho lugar, el cual, en efecto obra en el cuaderno del Tribunal; no obstante, debe tenerse en cuenta que fue el mismo demandado quien refirió en su interrogatorio de parte que la señora Rocío del Carmen le facilitó su apartamento en esa localidad mientras ella adelantaba estudios en el exterior y que, a su llegada le solicitó que buscara otro lugar para residir, pero, bajo el argumento de que no podía evidenciarse en el municipio que aquellos eran pareja o sostenían una relación sentimental; circunstancia que, al margen de la calificación que dicha conducta comporte, constituye una justificación razonable para los efectos que aquí se estudian.
Es más, la actora, reconoció parcialmente este hecho y destacó que durante su estadía en otro país mantuvo comunicación telefónica y a diario con el demandando, justamente en virtud de su vínculo marital; llegando inclusive a sostener que se sintió respaldada por su pareja para enfrentar decisiones de este tipo, como la de salir del país por temas académicos.
Con todo lo dicho y dando por descontada la existencia de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes desde agosto de 2010, procede la Corporación a pronunciarse sobre los motivos que conllevaron a la terminación de la misma, para con ello definir el hito de culminación discutido a través del recurso de apelación. En este asunto ambos extremos del litigio coincidieron en informar que la relación sentimental culminó por una serie de diferencias económicas y, especialmente, ante el cobro infructuoso de unas sumas de dinero que terminaron en la interposición de una demanda ejecutiva en contra de la señora Rocío del Carmen Martínez López por parte del demandado; y es que, en efecto, obra en el expediente constancia de la existencia del proceso No. 2022-00421-0023 surtido ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, donde se persiguió el cobro de algunos títulos valores; disponiéndose por parte del estrado seguir adelante con la ejecución por la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000) más intereses corrientes y moratorios; compulsándose paralelamente copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta comisión del delito de fraude frente a una letra de cambio por valor de ONCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.000.000), al haber sido declarada probada la falsedad material en relación con dicho título.
Ahora, tanto en el juicio coercitivo como en este proceso, la señora Rocío del Carmen refirió que durante toda la relación sentimental el demandado permaneció indispuesto porque era ella quien devengaba mayores recursos económicos con 23 Cuaderno Primera Instancia, - Archivos 075 y 120. – Audiencia Parte II, Récord 00:55:30 Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2024-00176-01 (425-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ocasión de su profesión y, en virtud de su empleo al interior de la Rama Judicial; insistiendo en que él la “acosaba” y la “trataba mal” pese a las consideraciones que ella tenía hacia él. En esa línea, refirió la actora que el demandado la manipulaba constantemente con su situación económica, al punto que las contribuciones que ella efectuaba voluntariamente para generarle ingresos al demandado, se convirtieron en obligaciones de mutuo con intereses que él le cobraba de forma “demandante, hostigante, insitente y agobiante”, una y otra vez; haciéndole creer, con sus actuaciones, que ella no las cancelaba, pese a que sí lo hacía. De igual forma expuso que tuvo que hacerse responsable de acreencias adquiridas por terceros frente al demandado; situación que la obligó a entregarle a título de pago una vivienda adquirida por ella, ubicada en el Barrio Villa Alejandría de esta ciudad.
De dicha circunstancia dieron fe dos de los testigos de la parte demandante y, de hecho, el acto traslaticio de dominio registra en el certificado de libertad y de tradición, en la anotación del 23 de diciembre de 201424; sin embargo, cabe aclarar que en ella se anota una compraventa efectuada por el señor Hernán Obando Rojas en calidad de comprador, cuando según lo aquí expuesto no fue ese el acto jurídico que en realidad se celebró y, como vendedora, figura la señora NIYIRETH MARBELY JIMENEZ MARTÍNEZ, resaltando que ella misma fue quien declaró que, aunque registraba como titular del derecho de dominio de este bien, la propietaria del mismo era su tía Rocío del Carmen Martínez López y, por eso, cuando ella le solicitó firmar los documentos para el traspaso del inmueble a nombre del señor Obando Rojas, lo hizo sin inconveniente alguno. Igualmente, encuentra la Sala que la demandante aseveró, de manera muy congruente y en similares términos - contrario a lo que se afirma en la alzada propuesta- ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, como ante los estrados de Familia que tramitaron este asunto en primera instancia, que se sentía “estresada” al tener que llegar de su trabajo a casa y enfrentar discusiones económicas con el demandado, especialmente porque él tenía una forma particular e incisiva de cobrarle sumas de dinero que en realidad no adeudaba, aunado a que disminuía sus actuaciones o rol de compañera permanente, por el simple hecho de ostentar un cargo que le permitía percibir una remuneración mayor a la de él. Sobre esto, se reitera que la testigo ROSARIO ELIZABETH MARTÍNEZ LÓPEZ, al momento de rendir su declaración refirió que en repetidas ocasiones presentó diferencias con el señor Hernán Obando Rojas porque presionaba demasiado a su hermana, tratándola de una forma que calificó como inadecuada, cuando ella lo único que hacía era entregarle demasiado dinero a su petición; circunstancia que también fue 24 Cuaderno Primera Instancia, - Archivo 05, Folio 15.
Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2024-00176-01 (425-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto corroborada por el testigo Javier Oñate, quien en su declaración acotó que, con ocasión de su vinculo de amistad con la libelista, pudo percibir la tensión que en ocasiones existía entre ella y su familia por el comportamiento de su compañero permanente en el ámbito económico.
En ese sentido, no cabe duda que estas situaciones de tipo pecuniario fueron las que le pusieron fin a la relación marital, sin embargo, no comparte la Sala lo expuesto por el apelante al sostener que este se produjo el 30 de marzo de 2021 con ocasión de una manifestación que efectuó la demandante a través de la plataforma WhatsApp donde le indicaba al demandado que “no le contestaba sus mensajes porque estaba muy enojada con él y no podía hablar con calma25”, toda vez que, más allá de esas expresiones, consta en el plenario, conforme lo dicho por el testigo JAVIER OÑATE, que el vínculo culminó aproximadamente entre los meses de octubre y diciembre de 2021, ya que así se lo hizo conocer directamente y en su momento la demandante con ocasión de su vínculo de amistad; siendo ello coincidente con lo expuesto por la actora en su interrogatorio, cuando afirmó que en noviembre de esa anualidad abandonó definitivamente la casa de habitación del Barrio Chapal donde residía con el demandado, por cuanto aquel la amenazó con demandarla.
Inclusive, se ventiló en el plenario que en agosto de 2021 las partes viajaron al municipio de Sibundoy (P) a celebrar el cumpleaños de la actora, pero ya en octubre de este mismo año, según lo expuesto por la señora ROSARIO ELIZABETH MARTÍNEZ LÓPEZ, los compañeros tenían largas discusiones, habiendo presenciando ella una de estas por vía telefónica con duración aproximada de tres horas; sugiriendo todo ello que la relación marital sí se terminó en la calenda descrita en la demanda y no como se señala en el recurso de apelación. Es más, el mismo testigo señor OÑATE informó que presenció una reunión entre las partes a inicios de 2022, concretamente en el mes de enero, con el fin de conciliar sobre presuntas obligaciones económicas entre ellos, precisando que, para ese momento, los compañeros ya se encontraban separados.
Luego entones, las capturas de pantalla que reflejan una conversación de WhatsApp entre los señores Rocío del Carmen Martínez López y Hernán Obando Rojas en el mes de marzo de 2021, no demuestran per se el fin de su unión, pues es claro que esta se produjo solo hasta noviembre de ese año. Por consiguiente y conforme todo lo aquí expuesto, el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia en relación con la existencia de la unión marital de hecho, durante el periodo establecido por el señor Juez A quo, es decir, entre el 30 de agosto de 2010 y el 15 de noviembre de 2021, lo que implica que, presentada la 25 Cuaderno Primera Instancia, - Archivo 042, Folio 24.
Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2024-00176-01 (425-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto demanda el 05 de octubre de 2022, los efectos patrimoniales perseguidos no se encuentran prescritos al tenor de lo dispuesto en el numeral 8° de la Ley 54 de 1990, el cual prevé el término de un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros.
Finalmente, dado el resultado de la alzada, deberá imponerse condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, numeral 1° del C. G. del P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto al interior del asunto anunciado en la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada. Téngase como agencias en derecho, la suma equivalente a 1SMLMV.
TERCERO. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2024-00176-01 (425-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5fc943f740cfd6ef8f80dca213628a8c25d5fdd3931d2067069541c75b091 d8b Documento generado en 29/04/2026 07:03:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2024-00176-01 (425-25)