REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 050013105 008 2020 00404 01 En el proceso ordinario laboral promovido por BEATRIZ ELENA SUAZA VÁSQUEZ contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR ADMINISTRADORA S.A., FONDOS DE COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, procede la Sala a estudiar la viabilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES.
Pretende la demandante, se declare la ineficacia del traslado efectuado por la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); declarándose válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); se condene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos y cada uno de los aportes realizados por el demandante incluyendo los rendimientos sin ningún descuento por cuota de administración; se condene a Colpensiones a tener como válida, vigente y continua la afiliación de la actora; costas procesales.
El Juzgado Veintinuve Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia de la afiliación de la señora Beatriz Elena Suaza Vásquez al RAIS en Porvenir S.A. realizada en el mes de mayo de 1999 y que para todos los efectos legales, nunca se trasladó al RAIS, permaneciendo siempre en el RPMPD; condenó a Porvenir S.A. a que en el término de 30 días calendario a partir de la ejecutoria de la Sentencia, traslade a Colpensiones la sumas correspondientes al valor de la 05001310500820200040401 Auto Casación cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos rendimientos, y demás rubros, como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y bonos pensionales en caso de que los hubiere.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. Ordenó a Colpensiones a recibir las sumas de dinero que le sean trasladadas por Porvenir S.A. y reactivar la afiliación de la actora en el RPMPD sin solución de continuidad.
Declaró no probadas las excepciones propuestas. Condenó en costas a Porvenir S.A., fijando las agencias en derecho en la suma de $1.300.000 en favor de la parte actora. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 14 de noviembre de 2024, modificó la sentencia de Primera Instancia, y la revocó en cuanto condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades; en su lugar la absolvió de dicha condena.
Todo lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. No condenó en costas en segunda instancia. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el Alejandra S. 05001310500820200040401 Auto Casación impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). En este contexto, el interés económico de la demandada COLPENSIONES se circunscribe a las condenas impuestas, que consisten en recibir los aportes de pensión depositados en la cuenta de ahorro individual de la actora por parte de PORVENIR S.A., reactivar la afiliación de la demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral, lo que constituye en este aspecto una obligación de hacer.
No obstante, no se pude perder de vista que el fallo de primera instancia había ordenado a Porvenir S.A., a trasladar con destino a COLPENSIONES, los rubros referentes a los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, aspecto que fue revocado en segunda instancia ante apelación de la AFP, lo que representa un agravio económico para COLPENSIONES, sin embargo, no se encuentra acreditado, que este perjuicio alcance el monto de los $156.000.000, antes citado, por lo que no es procedente el recurso de casación interpuesto.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que no es posible cuantificar el interés jurídico en estos casos, ya que este tipo de obligaciones no son determinables en dinero, como indicó en providencia AL5533-2019 del 4 de diciembre de 2019, MP. Jorge Luis Quiroz Alemán, donde consagró que: “…Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente tal como se ha dicho, entre muchas otras en CSJ AL4364- 2014 y CSJ AL1340-2014; en esta última se consignó: […] En ese orden de ideas, cuando es la parte demandada, la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente Alejandra S. 05001310500820200040401 Auto Casación con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. […] En el caso bajo estudio, advierte la Sala, que le asiste razón al Tribunal cuando señala que las condenas impuestas en el fallo cuya revisión se persigue, son eminentemente obligación de hacer, lo que implica que no es cuantificable pecuniariamente, pues la sentencia de primer grado que fue confirmada íntegramente por el ad quem, se limitó a declarar dicha orden frente a la reapertura de la cuenta individual de pensión del actor.
Así las cosas, en virtud de que la sentencia emitida por el juez de segundo grado, no contiene erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurre, se declarará bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal…”. La Corte también ha reiterado que: - El interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero (M.P. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR providencia AL 1363 de 2022) En consecuencia, no le asiste interés económico a la impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, el Recurso Extraordinario de Casación formulado por COLPENSIONES. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Alejandra S. 05001310500820200040401 Auto Casación RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 22 del 11 de febrero de 2025 Alejandra S.