TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA LABORAL Ibagué, mayo diecisiete de dos mil veinticuatro MAGISTRADA PONENTE AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA REFERENCIA EJECUTIVO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE PORVENIR SA DEMANDADADO MUNICIPIO DE CUNDAY RADICADO 73449 – 31 – 03 – 002 – 2020 – 00029 – 01 DECISIÓN INADMITE CONSULTA En los términos del Art. 82 del CPTSS, en armonía con las reglas del artículo 325 del CGP, aplicable al presente asunto, conforme con la autorización del artículo 145 del CPTSS de la obra adjetiva laboral, se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del grado jurisdiccional de consulta respecto del auto proferido el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, remitido para reparto ante esta Corporación con oficio del 15 de mayo de 2024. 1.
Sobre los requisitos para la concesión del grado jurisdiccional de consulta El artículo 69 del CPTSS con la exequibilidad condicionada dispuesta en sentencia C-090 de 2002, consagra el grado jurisdiccional de consulta en los siguientes eventos: - Cuando se trate de sentencias que sean totalmente adversas a las pretensiones del: trabajador, afiliado o beneficiario, sin importar si fueron proferidas en primera o única instancia. - Cuando se trate de sentencias en las que se produzcan condenas en contra de: La Nación, Departamento, Municipio o entidad descentralizada donde el Estado sea garante.
Lo que se resalta de la norma acabada de citar y que interesa al asunto que se está resolviendo, es que el grado jurisdiccional está establecido para las decisiones que correspondan a sentencias. En el presente asunto, la decisión remitida en grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la proferida por el a quo el 15 de mayo de 2024 y en ella su parte resolutiva reza: “Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas …, propuestas por el municipio de Cunday – Tolima” (archivo 69) Esta providencia, esto es, la que resuelve excepciones, está consagrada como apelable en el artículo 65 del CPTSS, numeral 9º, artículo que en su parte inicial señala: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:” (resaltado y negrillas fuera de texto) Por ende, en materia laboral, la decisión de excepciones está clasificada bajo la categoría de auto y no de sentencia, por lo tanto, al tratarse de un auto no opera el grado jurisdiccional de consulta otorgado por el Juez de primer grado.
Corolario de lo anterior, se inadmitirá la referida consulta concedida respecto del auto del 15 de mayo de 2024 y se ordenará la devolución del expediente digital al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite respectivo. Si bien es cierto, el artículo 443 del CGP, trata la decisión de excepciones en proceso ejecutivo como sentencia, y el Juez que resolvió en este caso la decisión consultada corresponde a un Juzgado Civil con Conocimiento de Asuntos Laborales, tal norma no aplica en este caso, dado que en materia laboral existe norma propia, no siendo del caso acudir a la referida codificación Civil, norma que como ya se anotó da tratamiento a la decisión de excepciones con la categoría de auto.
Atendiendo lo expuesto, dispone:
PRIMERO: INADMITIR el grado jurisdiccional de consulta concedido en primera instancia respecto del auto proferido el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima.
SEGUNDO: DEVUELVASE al Juzgado de origen, el expediente digital, para que continúe con el trámite respectivo. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Ponente Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c149bb339a693ada78b90624948058a20c0f9ee42e205adabd2326685606b8d0 Documento generado en 17/05/2024 10:25:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica