RAD.: 47-001-31-05-004-2022-00251-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO AGOSTO, VEINTISIETE (27) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). RAD.: 47-001-31-05-004-2022-00251-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO RONDANO HERRERA y JUAN PABLO RONDANO GONZALEZ DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A., llamado como Litis Consorcio necesario ELIECER DURAN EBRATT ASUNTO: RECURSO DE QUEJA ASUNTO A RESOLVER: Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada PROTECCIÓN S.A. I.- ANTECEDENTES: 1.
El 23 de abril de 2024, en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTySS., el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, procedió a sanear en proceso luego de considerar que se había incurrido en una nulidad al admitir el proceso pues considera que la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de la señora ESPERANZA GONZALEZ CASTELLANOS, tiene supuestos de hecho y derecho diferentes para cada uno de los demandante, siendo que el señor JUAN FRANCISCO RONDANO HERRERA, reclama en calidad de compañero permanente, mientras que el señor JUAN PABLO RONDANO GONZALEZ, en condición de hijo mayor dependiente por estudios, por lo que acumular las pretensiones en una misma demanda podría generar confusión, y en tal sentido, dispuso decretar la nulidad en forma oficiosa a partir del auto admisorio de la demanda, y en consecuencia, ordenó a la parte demandante procediera a la reforma de la demanda para lo cual se le concedió un término de cinco (5) días, dicha reforma de la demanda es con la finalidad para que solamente pueda incluir en la misma los argumentos facticos y jurídicos que le competen en calidad de cónyuge, aclarando, con relación al joven Juan Pablo Rondano González deberá radicar demanda separada para poder acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa.
RAD.: 47-001-31-05-004-2022-00251-01 2. En contra del precitado auto, la apoderada de PROTECCIÓN S.A., interpuso recurso de apelación, al considerar que era improcedente la declaratoria de nulidad decretada por el despacho, pues a su juicio, dentro de la presente causa se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 148 del CGP., el cual dispuso en su literal a) “Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.”; por lo que se pueden acumular las pretensiones perseguidas por el señor JUAN FRANCISCO RONDANO HERRERA, reclama en calidad de compañero permanente, y el señor JUAN PABLO RONDANO GONZALEZ, en condición de hijo mayor dependiente por estudios, pues, se funda en la misma causa que no es otra que la muerte la pensionada, señora ESPERANZA GONZALEZ CASTELLANOS, por lo que no se configura ningún vicio. 3.
Al respecto, el A- quo indicó que la nulidad decretada afecta a la parte demandante no así a la parte demandada, por lo que a su juicio era evidente que esta última no tenía interés jurídico para recurrir dentro de la presente causa, y en tal sentido, dispuso rechazar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 4. Inconforme, el apoderado de la parte demandada PROTECCIÓN S.A interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja.
Adujo que, PROTECCIÓN S.A si tiene interés para recurrir dentro del presente asunto precisamente porque es la parte accionada dentro del proceso, como quiera que se ha determinado resolver en dos cuerdas procesales distintas la controversia judicial. 5. Finalmente, el A- quo dispuso no reponer y concedió el recurso de queja, al resolver insistió en que la nulidad únicamente afecta el derecho de acción de la parte demandante, por lo que no tendría interés jurídico para recurrir la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.-) Pues bien, el recurso de queja se encuentra contemplado por el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el cual determina que procederá el recurso de queja ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación. Ahora, sea lo primero indicar que, el Código Procesal Laboral, regula la procedencia del recurso de apelación contra los autos interlocutorios, en el artículo 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 712 del 2001), y allí se enlista de manera taxativa los autos proferidos en primera instancia susceptibles del mismo, así como el término para interponerlo y el efecto en que se concederá el recurso.
No obstante, en lo normado en la disposición citada, el interés para interponer el recurso de apelación, no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, por lo que dicho aspecto, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del ordenamiento procesal, es el contemplado en el Código General del Proceso, artículos 320.
“Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos RAD.: 47-001-31-05-004-2022-00251-01 concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” (Negritas por fuera del texto original) Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia STL7340-2015 del diez (10) de junio de dos mil quince (2015), dentro del radicado n°. 40170, con ponencia del Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, expuso: Sobre este preciso tema, en un caso de iguales entornos, esta Sala de la Corte, en sentencia STL16465-2014, 26 nov. 2014, rad. 38568, se pronunció en los siguientes términos: (…) es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones.
Así, dentro de los procesos declarativos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez de conocimiento relacionadas con el desarrollo del mismo, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el material probatorio arrimado a la presente súplica constitucional, encuentra esta Sala Laboral la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Elías Manuel de la Salas Romero, que efectivamente se materializó en el curso de la citada instancia, ya que la demandada empresa Cementos Argos S.A. carece de legitimación en la causa por activa para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, en razón a que tal decisión le fue favorable al ser absuelto de las pretensiones incoadas en su contra, tal como se advierte de la sentencia de fecha 3 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y conforme lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 (…)». (…) que si bien es cierto que el tribunal fundamentó su decisión en que en el numeral primero de la sentencia, condenó al ISS hoy Colpensiones “a reconocer y cancelar al señor ELIAS MANUEL DE LAS SALAS ROMERO, pensión especial de vejez por laborar en actividades de alto riesgo en la Empresa CEMENTOS CARIBE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A.”, lo que en su criterio “podría generar consecuencias jurídicas que pueden afectar la parte quejosa”, tal eventualidad no puede ser de recibo, como quiera que las condenas en las sentencias deben ser determinadas y concretas y por tanto la expectativa a que hace alusión la autoridad judicial accionada no se acompasa con la decisión del a quo que definió las pretensiones planteadas por la parte demandante al interior del proceso de la referencia que fue clara y concluyente al absolver a Cementos Argos S.A..
RAD.: 47-001-31-05-004-2022-00251-01 En consecuencia, se concederá el amparo constitucional peticionado por la (…)». (Negrillas fuera del texto). Aplicado el referente jurisprudencial transcrito, es dable estimar que la empresa Cementos Argos S.A. carecía de legitimación en la casusa por activa para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, de conformidad con el art. 350 del C.P. C. que establece que «podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)», ello en razón a que tal decisión le fue favorable al ser absuelta de todas las pretensiones incoadas en su contra, conforme se desprende de la parte resolutiva del fallo del 30 de octubre de 2013. 2.-) Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio se advierte que, en este caso se presentó recurso de queja en contra del auto del 23 de abril de 2024, a través del cual, entre otras cosas, el A-quo decretó la nulidad de lo actuado y dispuso a la parte demandante perseguir las pretensiones de cada demandante por dos cuerdas procesales distintas.
Visto lo anterior, se advierte que tal decisión, contrario a lo considerado por el Aquo, si resulta adversa a la parte demandada PROTECCIÓN S.A., pues la obliga a afrontar dos procesos, lo que conlleva mayores erogaciones y desgaste de tiempo. En consecuencia, la Sala declarará mal denegado el recurso de apelación, atendiendo a las consideraciones atrás esgrimidas.
DECISION En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 23 de abril de 2024.
SEGUNDO: Por secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen para el trámite pertinente. CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado Ponente 47-001-31-05-004-2022-00251-01 ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada