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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2020-00305-02 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., trece de junio de dos mil veinticinco Radicado: Proceso: Asunto: 11001 31 03 031 2020 00305 02 - Procedencia: Juzgado 31 Civil del Circuito. (Ejecutivo a continuación de declarativo) María Inés Buitrago de Lozano vs. Ana Lucía Medina Buitrago. Apelación auto que rechazó excepciones de mérito.

Para resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la ejecutada frente al auto de 6 de marzo de 2025, por medio del cual el Juzgado 31 Civil del Circuito ‘rechazó de plano’ las excepciones de mérito que planteó1, basta señalar lo siguiente: 1. El Tribunal confirmará la decisión cuestionada, comoquiera que, analizada en detalle la actuación, no se observa que el juzgado de primer grado hubiera incurrido en un yerro en cuanto a su determinación de rechazar las excepciones de mérito que formuló la ejecutada, toda vez que ninguna de ellas corresponde a alguna de las expresamente autorizadas cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial.

Es importante recordar, que tratándose del cobro por la vía ejecutiva de acreencias reconocidas en sentencias judiciales, los mecanismos de defensa se encuentran limitados a los taxativamente establecidos en la ley, estos son: i. pago, ii. compensación, iii. confusión, iv. novación, v. remisión, vi. prescripción, y vii. transacción, siempre y cuando estos se apoyen en hechos posteriores a la respectiva providencia. Además, también pueden proponerse las excepciones de nulidad por indebida 1 En síntesis, el recurso se apoyó en: i. que sí es procedente el estudio de los medios exceptivos que planteó por configurarse la excepción asociada con la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, ii. que el título base de la ejecución (sentencia judicial) “fue obtenido con base en documentos falsificados o mediante fraude procesal”, y iii. que la decisión cuestionada trasgrede las prerrogativas constitucionales a la defensa y contradicción, así como lo establecido con respecto al delito de fraude procesal. 2 Apelación auto 11001 31 03 031 2020 00305 02 representación, falta de notificación o emplazamiento, y pérdida de la cosa debida.

Específicamente, sobre ese punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, señaló: “puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente [núm. 2° art. 422 Cgp], con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido.”2 2.

A la luz de las anteriores premisas, y como en el sub lite se está reclamando el pago de las obligaciones dinerarias contenidas en la sentencia del 9 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito, modificada por esta Corporación en providencia de 26 de junio de 2024, concretamente, la suma de $206.160.153,00. por concepto de frutos a cargo de la señora Medina Buitrago, resulta evidente que las únicas defensas habilitadas son las contempladas en el numeral 2° del artículo 442 ejusdem.

Desde esa perspectiva, entonces, y dado que la ejecutante no formuló alguno de los medios exceptivos consagrados en la referida norma 3, resulta palmaria la imposibilidad de tramitarlos, y por consiguiente, no se estructura yerro alguno en la decisión del juez a-quo al haberlos rechazado de plano. Y aunque la recurrente adujo que las defensas que planteó proceden para la protección del derecho al debido proceso, así como por supuestos 2 Sentencia proferida el 18 de enero de 2018, STC136-2018, radicación 11001-22-10-000-20170080601. 3 Pues planteó los denominados: “falsedad del título ejecutivo”, “nulidad del título por fraude procesal”, “improcedencia de la ejecución por violación al debido proceso”, e “imposibilidad de exigir una obligación derivada de actos fraudulentos”. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 031 2020 00305 02 errores que, en su sentir, se cometieron en el análisis efectuado para la solución de la controversia, lo cierto es que tales aseveraciones no corresponden a los medios exceptivos habilitados para resistir la ejecución posterior, basada en una decisión judicial que se encuentra en firme sin cuestionamiento alguno que le reste eficacia mediante otra determinación judicial. 3.

Todo lo anterior impone, confirmar la providencia apelada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 6 de marzo de 2025 por el Juzgado 31 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 031 2020 00305 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6aa1bdf8fb24c7c1221d14eb8a0dcf2b19d43e296b6b7372899d4b975ac9336 Documento generado en 13/06/2025 03:34:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3