Rad. 05001310500720160118701 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 8 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500720160118701 DEMANDANTE DEMANDADO MANPOWER DE COLOMBIA LTDA VILMA BEATRIZ ARDILA GONZÁLEZ, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, Y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA -antes ARL SURA- LLAMADA EN GARANTIA EPS SURAMERICANA SA PROVIDENCIA Auto no concede casación - demandante M. PONENTE Ana María Zapata Pérez Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 1.
ANTECEDENTES. Se pretende básicamente lo siguiente: la declaratoria de nulidad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 1 de junio de 2016, con el que se determinó que las patologías que padece la señora Vilma Beatriz Ardila González son de origen laboral. En consecuencia, se declare que son de origen común y que a Colpensiones le corresponde asumir el pago de las prestaciones del sistema de seguridad social.
María Eugenia Rad. 05001310500720160118701 Auto Casación La primera instancia terminó con sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, en la que tomó las siguientes decisiones: Dejar sin efecto el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 1 de junio de 2016 y declaró que la señora Vilma Beatriz Ardila González debía continuar el proceso de calificación para determinar el origen de los diagnósticos, en cumplimiento del protocolo establecido para la valoración del origen de las patologías derivadas del estrés; reconociendo de manera transitoria que las patologías de la trabajadora eran de origen común. Desestimó el llamamiento en garantía y condenó en costas a las demandadas en favor de la empresa actora.
Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 21 de marzo de 2025, notificada por edicto del 1 de abril del mismo año, decidió:
PRIMERO: Dejar en firme el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 1 de junio de 2016 que tuvo los diagnósticos de trastorno mixto de Ansiedad y Depresión (F41.2) y episodio depresivo moderado (F32.1) como de origen laboral, de acuerdo al análisis efectuado en la parte motiva.
SEGUNDO: Se declara improcedente el llamamiento en garantía efectuado por AXA COLPATRIA en contra de ARL SURA.
TERCERO: Se declaran probadas las excepciones propuestas por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, COLPENSIONES, VILMA BEATRIZ ARDILA GONZÁLEZ y la EPS SURA conforme el análisis efectuado en esta providencia.
CUARTO: Se CONDENA a MANPOWER DE COLOMBIA LTDA a asumir las costas en las dos instancias a favor de los siguientes codemandados: VILMA BEATRIZ ARDILA GONZÁLEZ, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, COLPENSIONES y EPS SURAMERICANA SA. El valor de las agencias en derecho en segunda instancia es por una suma equivalente a un (1) smlmv para cada una.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los María Eugenia Rad. 05001310500720160118701 Auto Casación siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico del demandante, en las pretensiones reconocidas en primera instancia, pero negadas por esta Corporación, en cuanto al origen de la calificación para lo cual vale aclarar que el fallo de segundo orden se refirió exclusivamente a resoluciones declarativas, relacionadas con dejar en firme el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 1 de junio de 2016 que tuvo los diagnósticos de trastorno mixto de Ansiedad y Depresión (F41.2) y episodio depresivo moderado (F32.1) como de origen laboral, de las cuales no se señala ninguna consecuencia adicional, razón por la cual no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para la parte recurrente, y teniendo en cuenta que el interés jurídico de dicha parte debe estar limitado en dinero y no al eventual reconocimiento de una prestación, quien puede solicitar es la beneficiaria, mas no la entidad, por lo que no es posible en este caso una estimación pecuniaria, de tal suerte que no tiene interés para recurrir.
María Eugenia Rad. 05001310500720160118701 Auto Casación En virtud de lo anterior, las pretensiones son meramente declarativas y carecen de un interés jurídico o económico susceptible de cuantificación para efectos de recurrir. Por ende, resulta imposible realizar cálculos matemáticos o cuantificar de manera objetiva el monto de la inconformidad alegada La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, en Auto AL498-2017 del 1 de febrero de 2017, dentro del radicado No. 74897 en un caso similar, con ponencia de la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, dijo en algunos parágrafos: “Así las cosas, el interés jurídico para recurrir constituye, sin más, el valor de las condenas que fueron impuestas por los jueces de instancia. En el contexto que antecede, advierte esta Corporación que ni el Juzgado ni el Tribunal dispusieron el reconocimiento y pago de una pensión a la hoy impugnante; de allí, que no pueda invocarse dicha prestación a efectos de calcular el interés jurídico para recurrir en casación. La circunstancia de que el pago de la suma que se determine en el cálculo actuarial ordenado, tenga por objeto validar ante el Sistema de Seguridad Social, el tiempo de servicio prestado por el actor a la sociedad demandada en los períodos ya mencionados, no necesariamente implica el otorgamiento de la pensión, ante la posibilidad que, eventualmente, el total de semanas de cotización resulten inferiores a las exigidas en la normativa aplicable para acceder a la prestación contemplada.
Pero aun cuando de esas cotizaciones pendiera un derecho pensional, es necesario reiterar que el interés jurídico de la demandada únicamente está limitado al valor de las condenas, y no al eventual reconocimiento de una prestación. En efecto, la decisión de segunda instancia, en nada se refirió a la pensión de invalidez, por lo que no es susceptible de integrar el interés económico para recurrir, pues este solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas y no unas eventuales, que el demandado crea encontrar inmersas en la sentencia contra la que intenta el recurso extraordinario, como impropiamente lo pretende el censor.
Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento. María Eugenia Rad. 05001310500720160118701 Auto Casación Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que las condenas hipotéticas o eventuales, no pueden ser consideradas para cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación”.
De acuerdo con lo anterior, no resulta procedente conceder el recurso de casación a la recurrente, toda vez que carece del interés jurídico económico necesario para su admisión. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandante contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA María Eugenia Rad. 05001310500720160118701 Auto Casación María Eugenia