REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103043202200493 01 EJECUTIVO SINGULAR JUAN CARLOS JARAMILLO GÓMEZ YENNY DIANITH BARRIOS GÓMEZ Con fundamento en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada Yenny Dianith Barrios Gómez contra el auto que el 18 de octubre de 2023 profirió el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual la contestación de la demanda se tuvo por extemporánea.
ANTECEDENTES 1. A través del proveído impugnado, el juzgador de primer grado dejó sin valor y efecto la notificación personal que la demandada Yenny Barrios efectuó el 23 de mayo de 2023 por el medio electrónico de la secretaría del despacho, toda vez que le dio validez al enteramiento que de conformidad con los artículos 291 y 292 del C.G.P., acreditó el actor y, por tanto, la tuvo por notificada a partir del 28 de abril de la misma anualidad, razón por la cual desestimó por extemporánea la contestación al libelo que arrimó la recurrente los días 30 de mayo y 6 de septiembre siguientes. 2.
Inconforme con esa decisión, la ejecutada interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con soporte en que el juez cognoscente se equivocó al tenerla por notificada el 28 de abril de 2023 cuando el mandamiento de pago en su contra se le puso en conocimiento por aviso que efectivamente recibió el 9 de mayo de 2023, luego, en su criterio, la oportunidad para contestar vencía el 30 de mayo postrero, razón por la cual solicitó que se tenga en cuenta su contestación por allegarla en tiempo.
Comoquiera que la decisión fustigada se mantuvo incólume con auto de 2 de febrero de 2024, corresponde zanjar la alzada subsidiaria previas Apelación de auto dentro del proceso No. 11001310304320220049301 Clase: Ejecutivo Singular ---------------------------------- las siguientes, CONSIDERACIONES La providencia recurrida debe confirmarse, por las razones que procede a exponerse.
Efectuada una revisión del plenario, se evidencian las siguientes actuaciones relacionadas con la censura de la recurrente: (i) Que el 3 de marzo de 2023, el actor envió vía correo certificado, a través de la empresa de mensajería Am Mensajes S.A.S., la documental a comunicar a la ejecutada contentiva de la demanda y el mandamiento de pago, bajo los lineamientos del artículo 291 del C.G.P., a la dirección física suministrada en el escrito introductor (diagonal 3 n.° 6 -50 casa 189 Conjunto Panorama del Campo), la cual tuvo entrega efectiva el día 16 de esa misma mensualidad, tal y como se certificó en esa data1.
(ii) El 26 de abril de 2023, el ejecutante gestionó el envío del aviso de que trata el artículo 292 del C.G.P., el cual se materializó el 28 de abril siguiente, en el mismo domicilio, igualmente certificado en esta causa2. (iii) El 23 de mayo de 2023 la señora Barrios Gómez, por conducto de apoderado, se notificó de manera personal vía correo electrónico y en esa misma fecha, el juzgado le compartió el link del expediente con el fin de surtir el respectivo traslado3 y el día 30 de ese mismo mes, la pasiva allegó la contestación en la que formuló excepciones de mérito4.
(iv) Mediante proveído de 18 de octubre del año pasado, el juzgador de primer grado dispuso “dejar sin valor y efecto alguno la notificación personal realizada el 23 de mayo de 2023” y, tuvo por notificada a Yenny Barrios “de conformidad con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso el 28 de abril de 2023, quien presentó escritos a manera de contestación, con todo, fueron presentados de manera extemporánea”.
(Negrilla y subraya del texto). Del anterior recuento, deviene palmario que el juez cognoscente acertó al descartar por extemporánea la contestación al libelo que el 30 de mayo de 2023 allegó la ejecutada, pues resulta inviable su petición de tenerla por notificada de manera efectiva el 10 de mayo de 2023, pues las comunicaciones cotejas vislumbran que un primer enteramiento se surtió Archivo PDF “009AllegaCotejoCitatorio.pdf” folio 3, del cuaderno de primera instancia. Archivo PDF “010AllegaCotejoNotificación.pdf” folio 2, ibidem. 3 Archivo PDF “011ActaNotificaciónPersonal.pdf”, ib. 4 Archivo PDF “014ContestaciónDemanda.pdf”, ib. 1 2 Apelación de auto dentro del proceso No. 11001310304320220049301 Clase: Ejecutivo Singular ---------------------------------- el 16 de marzo de 2023 y, luego, ante la falta de comparecencia se prosiguió con el aviso, el cual se entregó en su dirección física el 28 de abril del mismo año, sin que sea de recibo su argumento consistente en que “debido a fallas imputables a personal de vigilancia de la empresa PPH, el aviso de notificación atrás mencionado, se traspapeló o extravió temporalmente y no fue entregado efectivamente a su destinataria sino hasta el día 9 de mayo de 2023.
Como consta en: (i) El correo de la empresa de vigilancia excusándose por la falla en la entrega de correspondencia (ii) en la Planilla de control de correspondencia de la portería del conjunto (…)”5. Lo anterior, debido a que aun cuando fuera cierto el “extravío temporal” de la documental contentiva del aviso, ello no significaba que la contabilización del término para contestar la demanda se suspendiera hasta tanto la convocada superara el percance de comunicación entre el receptor y la destinataria de la misma, luego, tras habérsele puesto en conocimiento el citatorio de la notificación personal de la que trata el artículo 291 CGP., era deber suyo estar al tanto de los términos que podían correrle en contra desde esa pretérita ocasión, incluso, si sólo se le hizo entrega del aviso hasta el 9 de mayo por parte del celador del conjunto cerrado en el que vive, tal como lo expuso, lo cierto es que en esa ocasión debió verificar el momento en el que, en efecto, el personal de vigilancia recibió la correspondencia y no contabilizar a su arbitrio un término que ciertamente está regulado por el C.G.P. Ahora, aunque la impugnante también indicó en su reparo que el a quo “no estudió el hecho de que el demandante conocía los datos de notificación electrónica (…), y que si bien podía realizar la notificación física a través de una empresa autorizada, también lo podía hacer de manera electrónica”, basta recordar que la notificación reglada por los artículos 291 y 292 del C.G.P., difiere del enteramiento a la dirección electrónica contemplada en el canon 8º de la Ley 2213 de 2022; y que, por consiguiente, no podía pretender que se aplicaran de forma simultánea las dos normativas.
Obsérvese que, la notificación personal debe adelantarse conforme al artículo 291 del Estatuto Procesal, que hace referencia al envío de un citatorio al demandado, en el que se “le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación” dentro del término allí previsto.
En el evento que el mismo no comparezca, se debe tramitar el aviso de notificación previsto en el artículo 292 del C.G.P. Ahora bien, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 expresamente indica que “[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán 5 Archivo PDF “023Reposicion.pdf”, ib. Apelación de auto dentro del proceso No. 11001310304320220049301 Clase: Ejecutivo Singular ---------------------------------- efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación…”, es decir, que facultó al demandante o a quien realice enteramiento del libelo a escoger entre la notificación tradicional del C.G.P., o la notificación electrónica contemplada en la Ley 2213 de 2022, siempre que se conozca de la dirección electrónica del demandado o a quien se vaya a notificar.
Bajo ese contexto, es claro que, el legislador amplió la forma de notificación a dos escenarios que si bien, tienen un mismo fin (lograr la notificación personal de un sujeto procesal), lo cierto es que cuentan con un trámite diferente, pues de un lado, el previsto en el estatuto adjetivo concede un término de cinco, diez o treinta días para comparecer al Juzgado y vencido el mismo, autoriza al interesado a remitir aviso de notificación a su contradictor, en el cual se advierte que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de su entrega; y, de otro, la Ley 2213 de 2022 indica que “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
Así las cosas, cuando la parte actora envió a través de la empresa de servicio postal autorizado, la referida notificación de la demanda a la dirección física de la señora Yenny Barrios Gómez, optó por cumplir con la carga de prevenir a su contraparte bajo los lineamientos del C.G.P., luego, al haberse efectuado la entrega del aviso el 28 de abril de 2023, es claro que “la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”, esto es, el día hábil siguiente -2 de mayo de 2023-; por consiguiente, desde aquella data se contabilizaron los términos para que la pasiva contestara el libelo y no desde el momento en que esta afirmó que recibió la correspondencia (9 de mayo); por lo que la contestación al libelo que el 30 de mayo de 2023 allegó la demandada, resultó extemporánea al haber fenecido el término para dicho acto procesal el 16 anterior.
En ese orden de ideas, y con miras a salvaguardar el debido proceso de quien notificó en debida forma, resulta improcedente la aplicación simultanea e indiscriminada del contenido de los referidos preceptos, pues ello solo crea incertidumbre en cuanto a la fecha en que se tiene por notificado al extremo pasivo y aquella a partir de la cual debe contabilizarse el término de traslado; por lo que, en virtud de lo expuesto y la aplicación de los artículos 291 y 292 del C.G.P., se dispondrá la confirmación del auto censurado respecto a la data en la que la tuvo por notificada y la extemporaneidad consiguiente de la contestación a la demanda, por las razones expuestas en precedencia. Apelación de auto dentro del proceso No. 11001310304320220049301 Clase: Ejecutivo Singular ---------------------------------- En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto que el 18 de octubre de 2023 profirió el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá D.C., conforme a lo expuesto.
Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del CGP. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 250dfd89858177064308256a15f713a510fa6dde18e7b8a1a6cc9439dff58823 Documento generado en 24/05/2024 12:32:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica