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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00534-01 DR VALENZUELA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 99 002 2024 00534 01 - Procedencia: Superintendencia de Sociedades. Néstor Mesa Duarte vs. Orlando Jaimes Estupiñán y otro. Apelación auto que rechazó la demanda. Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 29 de enero de 2025, por medio del cual la Superintendencia de Sociedades rechazó la demanda que promovió, tras considerar que ésta no fue subsanada en debida forma, pues no se ajustaron y aclararon algunas de las pretensiones, y además, porque no se indicó ni acreditó la forma en que se obtuvo el correo del demandado Orlando Jaimes Valbuena.

En su recurso, el demandante adujo que subsanó de manera correcta la demanda, porque sí clarificó los hechos y pretensiones de la misma, y que no era procedente que se le requiriera para el asunto relacionado con la dirección electrónica del referido accionado, en tanto que esa exigencia no se encuentra contemplada como causal de inadmisión. CONSIDERACIONES 1.

El Tribunal revocará la decisión apelada, comoquiera que, en atención a las particularidades del caso, y analizado de forma integral el escrito de subsanación aportado, las pretensiones de la demanda sí cumplen con los presupuestos de claridad y precisión exigidos en la normatividad procesal. En efecto, de la revisión armónica de la demanda y la subsanación se evidencia que los pedimentos del actor gozan de la puntualidad requerida, esto es: i. que se declare que Orlando Jaimes Estupiñán, en su calidad de representante legal de Concrelec Ltda. en liquidación, incumplió con los deberes a su cargo, en especial, los dispuestos en los numerales 1°, 2°, 3° y 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y los previstos en los artículos 24, 37, 41, 45, 46 y 48 de esa misma normatividad; y ii. en consecuencia, que se le ordene reintegrar a la sociedad la suma de $4.964.616.295, y presentar la información financiera y contable de aquella a partir del año 2018.

De otro lado, se reclama que se declare que Orlando Jaimes Valbuena también desatendió la obligación consagrada en el numeral 2° 2 Apelación auto 11001 31 99 002 2024 00534 01 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 por no haber convocado a la Junta de Socios. Desde esa perspectiva, entonces, no queda duda acerca de que las pretensiones de la demanda y los hechos en que se aquellas se apoyan resultan suficientes para tener por acatadas las exigencias de los numerales 4 y 5 del artículo 82 Cgp; ello sin perjuicio -por supuesto- del debate a que haya lugar sobre su prosperidad, el cual debe darse en etapa posterior. 2.

En lo que atañe a la claridad y precisión que se exige sobre lo pretendido con una demanda, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sentado que tales aspectos tienen como finalidad “establecer con nitidez los contornos frente a los cuales puede girar la resolución judicial definitiva, y, además, igual de importante, de permitir que el demandado tenga certeza sobre el contenido de lo que se reclama, y sobre lo cual ha de versar el ejercicio de su derecho de contradicción, como manifestación suprema del debido proceso”1, presupuestos que, sin duda, se encuentran verificados en el presente caso, habida cuenta que acá existe absoluta certeza de lo que se busca y reclama con el libelo.

Además, aceptar conclusión distinta en el sub lite podría conllevar a la incursión en un exceso ritual manifiesto, entendido éste como “el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico”2. 3.

Finalmente, en punto a la exigencia relacionada con la indicación y acreditación de la forma en la que se obtuvo el correo de los demandados, cabe señalar que el funcionario de primer grado no anduvo afortunado en esa cuestión, en tanto, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, tal requisito aplica para la fase de notificación de la demanda, mas no comporta un evento del que dependa la admisión y que su ausencia imponga inadmitir, pues sobre ese particular basta con el señalamiento del 1 2 SC2491-2021 de 23 de junio de 2021.

Rad. 85001-31-03-001-2013-00077-01. SU061 de 2018. 2 3 Apelación auto 11001 31 99 002 2024 00534 01 “canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados” (inciso 1°, artículo 6° ib.). 4. Todo lo anterior impone revocar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil REVOCA el auto apelado, proferido el 29 de enero de 2025 por la Superintendencia de Sociedades, Jurisdicción Societaria I. Ese Despacho deberá adoptar las medidas y decisiones que legalmente correspondan en orden a continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 99 002 2024 00534 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9809ade137353384d1e7bfc57dfd3b3a2124d87825d52599cdba2db20157a1ef Documento generado en 29/09/2025 04:45:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3