S2 (2024-266) 730013105006-2024 – 00120 -01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 20 de febrero de 2025 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Ricardo Gómez Torres Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES (2024-266)730013105006 – 2024 - 00120-01 Sentencia del 8 de noviembre de 2024 Recurso de apelación parte demandada / consulta de sentencia adversa a Colpensiones Reliquidación de pensión de vejez Jair Enrique Murillo Minotta 13/1/2025 4S2DL-20/2/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como la consulta de la sentencia del 8 de noviembre de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. RICARDO GÓMEZ TORRES, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la demandada COLPENSIONES, que reliquide y pague la pensión de vejez aplicando una tasa de remplazo del 78.88%. Consecuencialmente, solicita el pago indexado del retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios en aplicación de la sentencia SL3130 de 2020.
Además, las costas y agencias en derecho. Soporta sus pretensiones en que: nació el 6 de febrero de 1955; mediante Resolución SUB 55478 del 20 de febrero de 2017, COLPENSIONES le reconoció S2 (2024-266) 730013105006-2024 – 00120 -01 la pensión de vejez, efectiva a partir del 6 de febrero de 2017; la pensión de vejez reconocida se amparó bajo la normativa de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, teniéndose en cuenta un IBL de $4’602.022, y aplicando una tasa de remplazo del 77.38%, para una mesada pensional de $3.561.045 a partir del 06 de febrero de 2017; realizó aportes para las contingencias de invalidez, vejez y muerte desde el 20 de noviembre de 1974 al 31 de diciembre de 2016, para un cúmulo de 1.833,71 semanas según su historia laboral; de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SL138 de 2024, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, con ponencia del Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, tiene un cúmulo real de semanas cotizadas al sistema general de pensiones de 1.857, ya que cotizó un total de 12.999 días calendario;
COLPENSIONES no tuvo en cuenta para determinar la tasa de reemplazo, las 50 semanas adicionales a las primeras 1.800, con las que la tasa de reemplazo incrementaría en 1.5% según lo determina a Ley para ello; elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES el 6 de marzo de 2024, solicitando la reliquidación de la pensión de vejez, sin embargo, esa entidad no ha dado respuesta de fondo, así como tampoco ha emitido un acto administrativo declarando el desistimiento del mismo, conforme lo indica la Ley 1437 de 2011 (003).
La demanda fue presentada el 23 de abril de 2024 (001), admitida con auto del 17 de mayo de la misma anualidad, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada (006), la que finalmente se surtió mediante mensaje de datos del 25 de junio de 2024, oportunidad en la que igualmente se enteró de la demanda al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (010012).
COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones, arguyendo en esencia que, al revisar la historia laboral del accionante se puede constatar que la forma para obtener la tasa de reemplazo se debe sujetar a la Ley 797 de 2003, artículo 10, como se determinó en la Resolución SUB 55478 del 20 de febrero de 2017, en la que le reconoció la pensión de vejez a partir del 6 de febrero de 2017, con un valor inicial de mesada de $3.561.045, teniendo en cuenta un total de 1.833 semanas, un IBL de $4.602.022 y una tasa de reemplazo del 77,38%.
Formula como excepciones las que denomina “inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir retroactivo de la diferencia resultante de la presunta reliquidación, falta de causa para pedir intereses moratorios sobre la diferencia resultante de la presunta reliquidación, prescripción, buena fe y la genérica” (015). S2 (2024-266) 730013105006-2024 – 00120 -01 Por auto del 30 de septiembre de 2024 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de los artículos 77 y 80 del CPTSS (12).
Tal acto tuvo lugar el 7 de noviembre de 2024, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación. Acto seguido, se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y, por último, se decretó un receso para luego dictar la respectiva la sentencia, lo cual ocurrió el 8 de noviembre de 2024 (024). 2.
La decisión. La juez a quo decidió: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de vejez de RICARDO GÓMEZ TORRES con una tasa de reemplazo del 78,88%, para una primera mesada de $3.630.075.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar el retroactivo por las diferencias causadas del 1º. de marzo de 2023 al 31 de octubre de 2024, el cual ascendía a $4.051.997. Sobre dicho retroactivo e incremento se deberán realizar los descuentos en salud y las sumas deberán ser pagadas en forma indexada, conforme se indicó en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES. Las agencias en derecho se fijan en $500.000.
QUINTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior en favor de COLPENSIONES, conforme lo determina el artículo 69 del C.P.T.S.S.” Explicó la jurisdicente de primer grado que acogiéndose a la sentencia SL138 de 2024 y verificada la historia laboral del demandante, pudo corroborar que éste laboró un total 12.925 días, lo que se traduce en 1.846,43 semanas efectivas de cotización. Que siendo que el actor cotizó un total 546,43 adicionales a las 1.300 requeridas para consolidar el derecho pensional, de acuerdo con el inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el monto de su pensión se incrementó en un 17%. 3.
Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, COLPENSIONES la impugnó arguyendo en esencia que al revisar la historia laboral del accionante se puede constatar que la forma para obtener la tasa de reemplazo se debe sujetar a la Ley 797 de 2003, artículo 10, como se determinó en la Resolución SUB 55478 del 20 de febrero de S2 (2024-266) 730013105006-2024 – 00120 -01 2017, en la que le reconoció la pensión de vejez a partir del 6 de febrero de 2017, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas.
Indica que atendiendo la formula decreciente prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo no puede incrementarse en más del 15%, de manera que únicamente pueden tenerse en cuenta para tales efectos, las primeras 500 semanas adicionales a las 1.300 requeridas para obtener el derecho pensional, para un total de 1.800.
Advierte que no se efectuó un cálculo correcto de la tasa de reemplazo, por lo que solicita su revisión, y por efecto, se revoque la sentencia de primera instancia. 4. Las alegaciones. COLPENSIONES presentó sus alegaciones insistiendo en los argumentos de la impugnación. Aduce que al contar la demandante con un total de 1.833,71 semanas cotizadas, es claro que el excedente es de 533,71 semanas sobre las mínimas necesarias.
De ahí que en el estudio de la prestación realizada en la Resolución SUB 55478 del 20 de febrero de 2017, le tuvieron en cuenta las 533,71 semanas adicionales a las 1300, lo cual se ve reflejado en la tasa de remplazo que corresponde al 77.38%. Dentro del término concedido para tal fin, el demandante guardó silencio. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta, conforme las previsiones de los artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Precisa la Sala determinar el monto de la pensión de vejez reconocida al señor RICARDO GÓMEZ TORRES.
Para la juez a quo el monto de la pensión de vejez del demandante corresponde al 78,88% del IBL, en la medida que laboró un total 12.925 días, lo que se traduce en 1.846,43 semanas efectivas de cotización. En tal sentido, habiendo cotizado un total S2 (2024-266) 730013105006-2024 – 00120 -01 de 546,43 adicionales a las 1.300 requeridas para consolidar el derecho pensional, de acuerdo con el inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el monto de su pensión se incrementó en un 17%.
Para COLPENSIONES la tasa de remplazo corresponde al 77.38%, puesto que la demandante cuenta con un total de 1.833,71 semanas cotizadas, es decir, un excedente de 533,71 semanas sobre las mínimas necesarias. De ahí que en el estudio de la prestación realizada en la Resolución SUB 55478 del 20 de febrero de 2017, le tuvieron en cuenta las 533,71 semanas adicionales a las 1300, lo cual se ve reflejado en la tasa de reemplazo fijada en 77.38%.
Para la Sala la decisión impugnada no se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se revocará, en la medida que la demandante cotizó un total 1.846,43, y en esa medida, el monto de la pensión se incrementó en un 15%, conforme las previsiones del inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Sobre el monto de la pensión de vejez De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, para establecer el monto mensual de la pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2004 se aplican las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65% del ingreso base de liquidación de los afiliados.
Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año S2 (2024-266) 730013105006-2024 – 00120 -01 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. En reciente pronunciamiento el órgano de cierre de la especialidad, adoctrinó que, para efectos de establecer el monto de la pensión de vejez, la fórmula decreciente de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se aplica únicamente para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas.
De manera que, el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope. Ello quiere decir que, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión del 80% (SL810 de 2023).
Descendiendo al caso objeto de estudio, procede la Sala a efectuar el cálculo aritmético que menciona el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar el monto de la pensión de vejez que le fue reconocida al actor, no sin antes advertir que ninguna controversia se suscitó respecto del IBL determinado por COLPENSIONES en la Resolución SUB 55478 del 20 de febrero de 2017, que corresponde al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, como tampoco, respecto del número de semanas efectivamente cotizadas por el señor RICARDO GÓMEZ TORRES, que de acuerdo con la juzgadora de primer grado, corresponden a 1.846,43.
Concepto Fórmula IBL SMMLV al año de pensión (2019) Base tasa de reemplazo según formula decreciente Semanas cotizadas Número de semanas cotizadas adicionales a las primeras 1300 Valor R= 65.5 - 0.5 s $4.602.022 $737.717 62.38% 1.846,43 546,43 S2 (2024-266) 730013105006-2024 – 00120 -01 Aumento del 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 1300 Porcentaje de tasa de reemplazo acumulado Tasa de reemplazo a aplicar 15% 77,38% 77.38% Es así que, efectuados los cálculos aritméticos, de entrada, advierte la Sala que se equivocó la jurisdicente de primera instancia al señalar que el monto de la pensión de vejez del actor corresponde al 78,88% del IBL, pues habiendo cotizado 546,43 semanas adicionales a las requeridas para consolidar el derecho pensional, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, la tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementó únicamente en el 15%, como pudo observarse.
En efecto, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, esto es, 1.300, el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementó en un 1.5%, hasta el 77,38%, como correctamente lo estableció COLPENSIONES. Número de semanas Tasa de reemplazo 1.300 62.38% 1.350 63.88% 1.400 65.38% 1.450 66.88% 1.500 68.38% 1.550 69.88% 1.600 71,38% 1.650 72,88% 1.700 74,38% 1.750 75,88% 1.800 77,38% Cabe mencionar que, aunque resulta válido incrementar el monto de la pensión de vejez hasta el 80% del IBL, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues contrario a lo que afirma COLPENSIONES, el órgano de cierre la especialidad tiene adoctrinado que el monto máximo de la pensión de vejez es del 80% del ingreso base de liquidación, por lo que los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, sin importar el número de semanas requerido para llegar a ese extremo; las 46,43 semanas cotizadas por el demandante, adicionales a las primeras 1.800, no pueden ser tenidas en cuenta para incrementar el monto de la pensión de vejez en el 1,5% hasta el 78,88%, por S2 (2024-266) 730013105006-2024 – 00120 -01 cuanto la norma es clara en señalar que por cada 50 semanas efectivamente cotizadas, el monto de la pensión se incrementa en el 1,5%, lo que no ocurre con en este caso, pues solamente se completaron un total 46,43 semanas.
Bajo tales derroteros, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso se condenará al demandante al pago de las costas procesales de ambas instancias, en favor COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho de la segunda instancia la suma de $1’423.500.
Las costas se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículos 365 y 366 del CGP). III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024, en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al señor RICARDO GÓMEZ TORRES al pago de las costas procesales de ambas instancias, en favor COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho de la segunda instancia la suma de $1’423.500. Las costas se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículos 365 y 366 del CGP).
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase S2 (2024-266) 730013105006-2024 – 00120 -01 AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74007e538106c9d4497992772574971de253110c150d26e634a05dcbcf1d41fe Documento generado en 20/02/2025 10:31:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica