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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 04. 41001-31-03-003-2022-00315-01 AutoRevocaParcialmenteAuto Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-00315-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: EJECUTIVO Demandante: COOPERATIVA DEPARTAMENTAL DE CAFICULTORES DEL HUILA – CADEFIHUILA LTDA Demandado: JAIME VARGAS BARRERA Radicación: 41001-31-03-003-2022-00315-01 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante contra el auto proferido el 07 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), por medio del cual se negó el mandamiento de pago. 2.

ANTECEDENTES El 02 de diciembre de 2022, la Cooperativa Departamental de Caficultores del Huila – Cadefihuila Ltda., radicó demanda ejecutiva en contra del señor Jaime Vargas Barrera, por obligación de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero derivadas del contrato de compraventa de café con entrega futura FT 269-10711.

En auto del 01 de febrero del 2023,2 el Juzgado de instancia, negó el mandamiento de pago por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 428 del C.G.P., toda vez que solicitó como pretensión principal el cumplimiento de la obligación in natura y de manera subsidiara el pago de perjuicios compensatorios, empero respecto de esta última, no estimó el valor de los perjuicios en una cantidad principal y como tasa de interés mensual.

Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante solicitó se revoque la decisión, argumentando que la falta de precisión y claridad en las pretensiones es un 1 2 Rad. 41001-31-03-003-2022-00315-01. Carpeta 01PrimeraInstancia, PDF 01 y 03 Rad. 41001-31-03-003-2022-00315-01. Carpeta 01PrimeraInstancia, PDF 04 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-00315-01 causal de inadmisión de la demanda y no una causal para negar el mandamiento de pago.

En todo caso, refirió que el porcentaje de cobro del interés moratorio pretendido corresponde al 1% del valor determinado como pretensión subsidiaria.3 3. AUTO RECURRIDO4 Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, decidió reponer el auto de fecha 01 de febrero de 2023, y resolver nuevamente sobre la procedencia de la ejecución. En tal sentido, dispuso “negar el mandamiento de pago”.

Como fundamento de la decisión, expuso se le ha encomendado al juez la labor de examinar de oficio los requisitos del título, y en el caso bajo examen, el contrato FT 2691071 aportado como base de la ejecución, no los reúne, toda vez que no establece de manera clara el momento en que debe acaecer el cumplimiento de ambas partes, es decir, del clausulado no se logra colegir la forma en que las obligaciones recíprocas o bilaterales (pagar – entregar) deben ser ejecutadas, esto es, simultanea o sucesivamente.

Refirió, de conformidad con el artículo 1609 del C.C., en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no lo cumple o no se allana a cumplirla en la forma y tiempo debidos; y en el caso, no se evidencia el cumplimiento del comprador, ni el allanamiento de éste a cumplir, así como tampoco, el contrato determina la forma o el tiempo en que debía realizarse el pago. 4.

APELACIÓN5 El apoderado de Cadefihuila, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que, el título ejecutivo es expreso, porque está contenido en un documento, tal como consta en el contrato de entrega futura FT – 269-1071 de fecha 04 de marzo de 2020; es claro porque contiene una obligación precisa, de entregar 25.000 kilos de café pergamino colombiano de calidad exportable, y no está sujeto a ninguna condición, interpretación, “ni obligación por parte del acreedor, diferente a la de recibir el café y el deudor a al de entregarla” Rad. 41001-31-03-003-2022-00315-01.

Carpeta 01PrimeraInstancia, PDF 05 Rad. 41001-31-03-003-2022-00315-01. Carpeta 01PrimeraInstancia, PDF 07 5 Rad. 41001-31-03-003-2022-00315-01. Carpeta 01PrimeraInstancia, PDF 08 3 4 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-00315-01 Señaló, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la obligación a plazo se identifica únicamente con el tiempo, por lo que una vez llegada la hora, días, mes o año, nace por eses solo hecho el deber del deudor de honrar la obligación, y si así no procede, el acreedor está habilitado para exigir su cumplimiento vía compulsiva.

En ese orden, concluyó, la acción ejecutiva está soportada en un contrato cuyo cumplimiento no estaba sujeto a condición, sino a un plazo y, en consecuencia, no requiere del cumplimiento previo de obligaciones del ejecutante. Además, dijo no se le puede imponer una carga diferente a lo que nítidamente expusieron las partes en la obligación de dar, pues ni en los hechos de la demanda, ni en el contrato, se establece como condición para la entrega que, previamente deba realizarse el pago.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 20236, el juzgado de instancia mantuvo la decisión y concedió la alzada. 5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si la obligación contenida en el contrato de compraventa de café con entrega futura FT 269-1071 suscrito por la Cooperativa Departamental de Caficultores del Huila – Cadefihuila Ltda. y el señor Jaime Vargas Barrera cumple con los requisitos formales de los títulos ejecutivos, es decir, es clara, expresa y exigible.

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO. El contrato es el acuerdo de las voluntades de dos o más personas encaminadas para constituir, regular o extinguir una relación jurídica patrimonial, y por medio del cual, una parte se obliga con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Los contratos, son bilaterales, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente, oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes y conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra debe dar o hacer a su vez. 6 Rad. 41001-31-03-003-2022-00315-01.

Carpeta 01PrimeraInstancia, PDF 10. 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-00315-01 Así mismo, las obligaciones pueden ser puras y simples o sujetas a modalidad. En las primeras, la prestación es exigible desde el momento en que se presentan los hechos que constituyen fuente de obligación, mientras que en la segunda, el cumplimiento de la obligación pende de un hecho externo. En esta última tipología, encontramos las obligaciones condicionales, esto es, que depende de un acontecimiento futuro; y de plazo, cuando se fija una época para el cumplimiento de la prestación. En tratándose de contratos de compraventa, el artículo 1849 del C.C., señala, que es aquel por el cual, una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, es decir, es bilateral, oneroso y conmutativo, siendo suficiente para su perfeccionamiento el convenio entre la cosa y el precio, salvo las excepciones establecidas en el art. 1857 del C.C. En principio, el contrato de compraventa es de ejecución instantánea, y contiene obligaciones puras y simples, no obstante, el cumplimiento de las prestaciones puede someterse a una modalidad para su cumplimiento, ya sea plazo o condición. En el caso bajo examen, las partes, celebraron contrato de compraventa de café con entrega futura FT 269-1071, el día 04 de marzo de 2020, por medio del cual, el señor Jaime Vargas Barrera, en calidad de vendedor, transfirió a título de venta, café pergamino seco colombiano de calidad exportable en cantidad de 25.000 kg, para ser entregado entre el 01 de mayo 2021 y el 31 de agosto de 2021, siendo esta última el plazo máximo para el cumplimiento total.

En contraprestación la Cooperativa Departamental de Caficultores del Huila – Cadefihuila Ltda., se obligó a pagar un precio equivalente a $194.000.000. De esta manera el contrato quedó perfeccionado por el acuerdo de las partes respecto de los elementos esenciales del negocio jurídico, empero se sometió a plazo la exigibilidad de las obligaciones que adquirieron las partes.

Ahora bien, el artículo 422 del C.G.P., establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor, o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Con relación a estos requisitos, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado indicando: 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-00315-01 “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.”7 En el presente asunto, encuentra esta Magistratura que el plazo del cual pendía el cumplimiento de la obligación de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, feneció, y por tanto, la obligación se tornaba exigible.

Sin embargo, el juez de primera instancia consideró que no se acreditaba el cumplimiento de dicho requisito, toda vez que en el caso bajo examen, no existía certeza si las obligaciones de las partes eran sucesivas o simultaneas, y en consecuencia, no era posible establecer el momento en el cual, el acreedor debía cumplir la obligación de pagar el precio, para acreditar de esa manera el cumplimiento de la prestación o su allanamiento a cumplir; ello, al tenor del art. 1609 del C.C. “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.

Para dilucidar lo anterior, es menester para esta Magistratura, precisar las diferencias que existen entre mora e incumplimiento, conforme la jurisprudencia de Alto Tribunal Civil, que respecto de este punto, ha señalado: “(…) La mora del deudor no puede en ningún caso confundirse con el incumplimiento de las obligaciones contractuales, como quiera que aquella, como 7 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 720 de 2021 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-00315-01 lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación, consiste en "el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquél" (Casación 19 de julio de 1936, G.J. T. XLIV, pág. 65), en tanto que el incumplimiento es la inejecución de la obligación debida, ya sea ésta positiva (dare, facere) o negativa (non facere) (…)”.

“(…) 1.2.- Significa entonces lo anterior que exigibilidad y mora de la obligación son dos nociones jurídicamente diferentes. La primera se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aun acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial; la mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación. De tal suerte que, sólo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento éste a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal, que entonces se torna exigible de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil (…)”8.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 1170 de 2020, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, reiteró “Así, unos son los efectos jurídicos del incumplimiento y otros los de la mora. Acaecido lo primero, surge la posibilidad de exigirse la satisfacción de la obligación pactada. En cambio, de la mora aflora el deber de resarcir perjuicios por el incumplimiento.

Por consiguiente, si el acreedor, en un caso determinado, solicita lo primero sin comprender lo segundo, no es presupuesto de su reclamación que el deudor se encuentre en mora. Empero, si lo que busca es el resarcimiento del daño, o lo que pide comprende tal reparación, si es indispensable la presencia de la anotada exigencia” Siguiendo esa línea, dilucidó: 8 CSJ.

SC de 10 de julio de 1995, exp. 4540. 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-00315-01 “¿Qué es la mora? Es un incumplimiento calificado que produce ciertas consecuencias jurídicas. No todo incumplimiento produce mora; pero sí toda mora supone un incumplimiento. Los efectos del incumplimiento son unos, los de la mora son otros.

En consecuencia, lo que el artículo 1609 dice es que en los contratos bilaterales si ambos han incumplido, de ninguno se podrán predicar los efectos que surgen de la mora, únicamente se les pueden aplicar los efectos propios del incumplimiento. ¿Cuáles son los efectos de la mora? Tres, a saber: 1) Permite cobrar perjuicios (C.C., arts. 1610 y 1615) 2) Hace exigible la cláusula penal (C.C., arts. 1594 y 1595); y 3) Invierte el fenómeno de la carga del riesgo sobreviniente respecto de la cosa debida (art. 1731 y 1733).

Es decir, en los contratos bilaterales, si ambos contratantes han incumplido - por lo que no se encuentran en mora, aclara ahora la Corte- ninguno de los dos puede pedir perjuicios, ninguno de los dos puede exigir la cláusula penal y de ninguno de los dos se predican las consecuencias específicas sobre el riesgo sobreviniente. Eso, y nada más, pero tampoco nada menos, es lo que dice el artículo 1609.

Entonces, surge el gran interrogante. ¿Se puede exigir judicialmente el cumplimento de una obligación si el deudor no está en mora? Obvio que sí. La exigibilidad surge del incumplimiento, no de la mora. Ello es claro. Pero si alguna duda quedara sobre el particular, la despeja el artículo 1594 del Código Civil, que dice: ‘Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal…’ ¿Puede quedar alguna duda? Antes de constituirse al deudor en mora el acreedor puede demandar la obligación principal, pero no puede demandar la pena (CSJ, SC del 7 de diciembre de 1982, G.J., t. CLXV, págs. 341 a 350; se subraya)” En el caso bajo examen, el apoderado de la parte demandante, solicitó como pretensiones principales: “PRIMERA: ORDENAR LA ENTREGA por parte del demandado y a favor del demandante la cantidad de (25.000) Kilos de café pergamino seco colombiano de calidad exportable, en un término de 30 días, conforme a lo pactado en el contrato de conformidad a la cláusula cuarta del contrato o en el término prudencial que el 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-00315-01 señor juez determine.

Que dicha entrega debe realizarse en el municipio de TERUEL en las Instalaciones de Cadefihuila, conforme a la cláusula cuarta del contrato. SEGUNDA: Que el demandado debe reconocer como perjuicios moratorios por la no entrega del café pactado desde el 01/09/2021, hasta la fecha efectiva de entrega, un interés de mora mensual calculado bajo la gravedad del juramento en la suma mensual de $2.337.950 valor que corresponde al 1% del valor determinado como pretensión subsidiaria.” Analizadas las referidas pretensiones a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, encuentra esta Magistratura, resultaba procedente exigir el cumplimiento de la obligación, esto es, la entre del café pergamino seco colombiano calidad exportable, en la cantidad pactada, empero no, el reconocimiento de perjuicios moratorios, como quiera que, para la procedencia de éstos, debe acreditarse que el deudor está en mora de cumplir, siendo requisito indispensable en los contratos bilaterales, que se demuestre que el acreedor cumplió su obligación o se allanó a cumplir, aspecto que no es posible determinar ante la carencia de precisión respecto del momento en el cual aquel debe cumplir la obligación de pagar el precio.

Como pretensiones subsidiarias, el demandante solicitó la ejecución por perjuicios, de conformidad con el art. 428 del C.G.P., que establece “ARTÍCULO 428. EJECUCIÓN POR PERJUICIOS. El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.

(…)” Estas pretensiones subsidiarias, no resultan procedentes en el caso bajo examen, como quiera que solamente puede demandarse el pago de los perjuicios, en aquellos eventos en que se acredite que el deudor está en mora, aspecto que no se demostró en el presente asunto. 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-00315-01 De conformidad con lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión recurrida, y en su lugar, se librará mandamiento ejecutivo por la obligación de entregar 25.000 kg, de café pergamino seco colombiano de calidad exportable, que deberá cumplirse en “la bodega de la Cooperativa Agencia Teruel Café, ubicada en el municipio de Teruel”, según lo pactado en el contrato.

Para tal efecto, se concederá un “plazo prudencial” de sesenta (60) días, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art. 432 del C.G.P. Las restantes pretensiones se denegarán, atendiendo a que no se acreditó que el deudor se encontrara en mora de cumplir, conforme se motivó. 7. COSTAS De conformidad con el numeral 5 del art. 365 del C.G.P., no se condenará en costas, ante la prosperidad parcial del recurso por él interpuesto.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Sexta de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 8.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero el auto de 07 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, el cual, queda así: “TERCERO: NEGAR el mandamiento de pago solicitado en la pretensión segunda principal y en las pretensiones subsidiarias, de la demanda ejecutiva iniciada por la COOPERATIVA DEPARTAMENTAL DE CAFICULTORES DEL HUILA LTDA contra el señor JAIME VARGA BARRERA, conforme se motivó.”

SEGUNDO. ADICIONAR al auto de 07 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), el numeral QUINTO, el cual queda así: “QUINTO: LIBRAR mandamiento ejecutivo en contra del señor JAIME VARGA BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.945.763, y en favor de la COOPERATIVA DEPARTAMENTAL DE CAFICULTORES DEL HUILA LTDA, por 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-00315-01 la obligación de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, contenida en el contrato de compraventa de café con entrega futura FT 269-1071.

En consecuencia, ORDENAR al señor JAIME VARGA BARRERA, realizar la entrega de 25.000 kg, de café pergamino seco colombiano de calidad exportable en “la bodega de la Cooperativa Agencia Teruel Café, ubicada en el municipio de Teruel”, según lo pactado en el contrato, en el término de sesenta (60) días, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art. 432 del C.G.P.”

TERCERO. CONFIRMAR en lo restante el auto de 07 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H).

CUARTO. SIN CONDENA en costas.

QUINTO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2d2e307c44dde73391decd49ef7f22edc41b494054bbf008b4e4ff1b7e2380b Documento generado en 20/11/2024 04:08:23 PM 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-00315-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11