Rad. 050013105007202300031501 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 2 de diciembre de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO DEMANDANTE 05001310500720230031501 SORALBA DEL SOCORRO CARDENAS DEMANDADO COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PROVIDENCIA Auto NO concede casación - M. PONENTE ANDRES MAURICIO LOPEZ RIVERA Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y de Colfondos S.A. Se reconoce personería jurídica al Dr. Javier Sánchez Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía 10.282.804 y portador de la T.P. No. 285.297 del C.S. de la J., para que continúe representando los intereses de la codemandada Colfondos S.A., en los términos propuestos. 1.
ANTECEDENTES. Solicitó el demandante se declare la ineficacia del traslado desde el régimen de prima media (RPM) administrado hoy por Geny Rad. 050013105007202300031501 Auto Casación Colpensiones hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) concretamente a la AFP Colfondos, que tiene derecho a la pensión de vejez, como consecuencia se condene a reconocimiento y pago de intereses moratorios, trasladar rendimientos financieros, indexación, lo extra o ultra petita y costas.
En sentencia dictada, el 4 de junio de 2024, el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Medellín, declaró: “PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora SORALBA DEL SOCORRO CÁRDENAS del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad (RAIS), administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, en el año 1995.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES sin solución de continuidad.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, a trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la señora SORALBA DEL SOCORRO CÁRDENAS incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al Régimen de Prima Media en caso de haberse ya redimido y a reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y primas de seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, así como los aportes al fondo de solidaridad pensional en caso de que se hubiese realizado.
Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalles de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a validar la afiliación de la demandante y recibir la devolución de los dineros ordenada en este proveído, además de tener en cuenta el tiempo cotizado en el RAIS, como semanas cotizadas que deberán reflejarse íntegramente en su historia laboral. Geny Rad. 050013105007202300031501 Auto Casación QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez a la demandante desde el momento en el cual se verifica la novedad de retiro del sistema con base en la normatividad vigente y aplicable al caso, 01 de junio de 2022, por valor de $2.231.990.
COLPENSIONES deberá reconocer por concepto de retroactivo pensional, la suma de $62.242.337, suma que deberá estar debidamente indexada al momento del pago efectivo, retroactivo calculado desde el 01 de junio de 2022 hasta el 31 de mayo de 2024. A partir del 01 de junio de 2024 COLPENSIONES deberá seguir cancelando la mesada pensional en cuantía de $2.759.131, y en 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos ordenados por el gobierno nacional anualmente.
Se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar los aportes a la seguridad social en salud.
SEXTO: DECLARAR probadas las excepciones de imposibilidad de condena en costas propuestas por COLPENSIONES, de Oficio, se declara probada la IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS en favor de COLPENSIONES, las demás excepciones propuestas en las contestaciones a la demanda formuladas por la parte pasiva de la litis se entienden implícitamente resueltas.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, en favor de la demandante, las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000. Sin condena en costas para COLPENSIONES.
OCTAVO: DISPONER que el cumplimiento de las órdenes impartidas deberá ser verificado por COLPENSIONES, de manera coordinada con COLFONDOS SA, sin trasladar consecuencias negativas a la parte actora.” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 29 de agosto de 2025, notificada por edicto del 03 de septiembre del mismo año, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero, quinto de la sentencia respecto a los conceptos a retornar por parte de la AFP Colfondos a Colpensiones según lo establecido en las consideraciones el cual quedará así: Geny Rad. 050013105007202300031501 Auto Casación TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, a trasladar a COLPENSIONES si no lo ha hecho, todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la señora SORALBA DEL SOCORRO CÁRDENAS incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al Régimen de Prima Media en caso de haberse ya redimido y a reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y primas de seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, así como los aportes al fondo de solidaridad pensional en caso de que se hubiese realizado.
Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalles de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante. … QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez a la demandante desde el momento en el cual se verifica la novedad de retiro del sistema con base en la normatividad vigente y aplicable al caso, 01 de junio de 2022, por valor de $2.180.579.
COLPENSIONES deberá reconocer por concepto de retroactivo pensional, la suma de $107.239.853, suma que deberá estar debidamente indexada al momento del pago efectivo, retroactivo calculado desde el 01 de junio de 2022 hasta el 30 de agosto de 2025. A partir del 01 de septiembre de 2025 COLPENSIONES deberá seguir cancelando la mesada pensional en cuantía de $2.835.748, y en 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos ordenados por el gobierno nacional anualmente.
Se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar los aportes a la seguridad social en salud.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 04 de junio de 2024 dentro del proceso ordinario laboral promovido por SORALBA DEL SOCORRO CÁRDENAS en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
TERCERO: Sin CONDENA en costas en esta instancia.”
2. ANÁLISIS DE SALA Geny Rad. 050013105007202300031501 Auto Casación Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000 para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP COLFONDOS S.A., a la condena impuesta, esto es, a trasladar a COLPENSIONES si no lo ha hecho, todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la actora incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las Geny Rad. 050013105007202300031501 Auto Casación cotizaciones al Régimen de Prima Media en caso de haberse ya redimido y a reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y primas de seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, así como los aportes al fondo de solidaridad pensional en caso de que se hubiese realizado.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para COLFONDOS S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, Geny Rad. 050013105007202300031501 Auto Casación AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: “De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación.” En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
Frente al interés económico de la demandante, en lo negado en ambas instancias, relacionadas con los intereses moratorios, los cuales calculados desde el 1° de octubre de 2022 (4 meses después de la reclamación administrativa) calculado sobre el retroactivo impuesto por esta Corporación judicial, hasta el fallo de segundo grado, teniendo en cuenta 13 mesadas, asciende a $36’467.683; cifra que no alcanza la señalada en la norma, lo que no le da derecho a la recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE el recurso de casación interpuesto por Colfondos S.A. y la parte demandante, contra el fallo de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
Geny Rad. 050013105007202300031501 Auto Casación Los Magistrados, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado Período Liquidación sobre mesadas diferentes al salario mínimo Geny Rad. 050013105007202300031501 Auto Casación Desde 1-jun-22 1-jul-22 1-ago-22 1-sep-22 1-oct-22 1-nov-22 1-dic-22 1-ene-23 1-feb-23 1-mar-23 1-abr-23 1-may-23 1-jun-23 1-jul-23 1-ago-23 1-sep-23 1-oct-23 1-nov-23 1-dic-23 1-ene-24 1-feb-24 1-mar-24 1-abr-24 1-may-24 1-jun-24 1-jul-24 1-ago-24 1-sep-24 1-oct-24 1-nov-24 1-dic-24 1-ene-25 1-feb-25 1-mar-25 1-abr-25 1-may-25 1-jun-25 1-jul-25 1-ago-25 Hasta 30-jun-22 31-jul-22 31-ago-22 30-sep-22 31-oct-22 30-nov-22 31-dic-22 31-ene-23 28-feb-23 31-mar-23 30-abr-23 31-may-23 30-jun-23 31-jul-23 31-ago-23 30-sep-23 31-oct-23 30-nov-23 31-dic-23 31-ene-24 29-feb-24 31-mar-24 30-abr-24 31-may-24 30-jun-24 31-jul-24 31-ago-24 30-sep-24 31-oct-24 30-nov-24 31-dic-24 31-ene-25 28-feb-25 31-mar-25 30-abr-25 31-may-25 30-jun-25 31-jul-25 31-ago-25 Fecha de mora 7-oct-22 7-oct-22 7-oct-22 7-oct-22 1-nov-22 1-dic-22 1-ene-23 1-feb-23 1-mar-23 1-abr-23 1-may-23 1-jun-23 1-jul-23 1-ago-23 1-sep-23 1-oct-23 1-nov-23 1-dic-23 1-ene-24 1-feb-24 1-mar-24 1-abr-24 1-may-24 1-jun-24 1-jul-24 1-ago-24 1-sep-24 1-oct-24 1-nov-24 1-dic-24 1-ene-25 1-feb-25 1-mar-25 1-abr-25 1-may-25 1-jun-25 1-jul-25 1-ago-25 1-sep-25 Días de mora # Mesadas 1.057 1.057 1.057 1.057 1.032 1.002 971 940 912 881 851 820 790 759 728 698 667 637 606 575 546 515 485 454 424 393 362 332 301 271 240 209 181 150 120 89 59 28 -3 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 1 1 1 1,00 Valor pensión $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2.180.579 2.180.579 2.180.579 2.180.579 2.180.579 4.361.158 2.180.579 2.466.671 2.466.671 2.466.671 2.466.671 2.466.671 2.466.671 2.466.671 2.466.671 2.466.671 2.466.671 4.933.342 2.466.671 2.695.578 2.695.578 2.695.578 2.695.578 2.695.578 2.695.578 2.695.578 2.695.578 2.695.578 2.695.578 5.391.156 2.695.578 2.835.748 2.835.748 2.835.748 2.835.748 2.835.748 2.835.748 2.835.748 2.835.748 $ # 107.239.854 Intereses $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.431.015 1.431.015 1.431.015 1.431.015 1.397.169 2.713.107 1.314.584 1.439.582 1.396.701 1.349.225 1.303.281 1.255.806 1.209.862 1.162.386 1.114.911 1.068.966 1.021.491 1.951.093 928.071 962.315 913.781 861.899 811.692 759.810 709.603 657.721 605.840 555.632 503.751 907.086 401.662 367.969 318.672 264.093 211.274 156.695 103.876 49.297 -5.282 $ 36.467.683 Retroactivo Intereses Firmado Por: Geny Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a92fe25501dce3389304aa8db9cc203d1bd3e05d21f121ecd7c4347d90a6bd1 Documento generado en 02/12/2025 04:49:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica