República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Tirso Peña Hernández Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Recurso: 110013103017-2017-00078-04 José Alonso Perdomo Cortés Industria de Alimentos Daza S.A.S. y otros Verbal Súplica – Improcedente. Discutido y aprobado en Sala de 17 de febrero de 2025 Bogotá, D. C., febrero diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025).
Para decidir sobre la súplica propuesta por la parte actora contra el auto de diciembre 5 de 2024, en el que la magistrada que precede concedió el recurso extraordinario de casación planteado por la parte demandada, dentro del proceso arriba referido, se toman en consideración estos ANTECEDENTES 1. En la providencia recurrida, fruto de la prosperidad de un recurso de reposición, la magistrada que antecede, concedió el recurso de casación que la parte demandada propuso contra la sentencia de segunda instancia, dictada en 1 de octubre de 2024 (pdf 28, cuaderno tribunal). 2.
Inconforme, la parte demandante presentó recurso de súplica, porque, a su juicio, no se cumple con el interés para recurrir en casación (pdf 29, ibidem). CONSIDERACIONES 1. Es el artículo 331 del Código General del Proceso, el que impera que, solo son pasibles de súplica, los autos que por su naturaleza serían República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil apelables, dictados por el magistrado ponente en segunda o única instancia, o en el trámite de la apelación de autos, así como los de igual naturaleza, en el decurso extraordinario de las casación y revisión, y los que resuelvan “sobre la admisión del recurso de apelación o casación ” (se resaltó).
De tal manera que, como la providencia criticada se ocupó de conceder el recurso de casación -que no de su admisión-, tal decisión no reviste naturaleza apelable, ergo, deviene improcedente la súplica postulada. 2. Finalmente, valga anotar que, tampoco es factible aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del estatuto procesal, en el sentido de adecuar el recurso improcedente a aquel que sí lo es, dado que, aunque ese precepto autoriza la reposición, en general, frente a los autos que dicte el juez y “los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…” (inciso 1º), el auto suplicado es resultado de la prosperidad un recurso de ese mismo talante, y no decidió puntos novedosos, lo que descarta su procedencia. Recuérdese que, “cuando la consecuencia de la inicial reposición es la infirmación total del proveído confutado, no hay un punto novedoso en derecho.
En efecto, puede resultar opuesto el contenido de una decisión inicial (…), sin embargo, sobre esta última no es correcto afirmar que contiene puntos «no decididos» en contraste con la anterior, pues lo estudiado en ambas providencias viene a ser lo mismo” (CSJ, AC42122021). 3. Total que, cual viene de analizarse, se declarará improcedente la súplica.
Se condenará en costas al suplicante, ante el fracaso del recurso, porque así lo manda el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sala dual, declara improcedente el recurso de súplica TSB - Sala Civil – Rad. 17-2017-00078-04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil interpuesto en este caso.
Condénese en costas al recurrente, fijando como agencias en derecho $700.000 M. Cte. Cópiese y notifíquese. TIRSO PEÑA HERNANDEZ MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0855710e5fcb8c0e412039bf730d48f21483da9fe545635dd7d2e38a7ef94b6c Documento generado en 26/02/2025 06:22:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil – Rad. 17-2017-00078-04 3