Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41551-31-84-002-2025-00165-01 AutoConfirmaAuto Dr Clara

Verbal nulidad matrimonio civil 41551-31-84-002-2025-00165-01 Diego Fernando Cuéllar Bonilla TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Verbal nulidad matrimonio civil Radicación: 41551-31-84-002-2025-00165-01 Demandante: Diego Fernando Cuéllar Bonilla Demandados: Dolores Castro Troyano y Jhon Fredy Collazos Torres OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala Unitaria, el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del litisconsorte del extremo pasivo señor Jhon Fredy Collazos Torres, en contra del auto proferido el 11 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, en el cual se rechazó la demanda de reconvención presentada por la parte recurrente.

ANTECEDENTES El señor Diego Fernando Cuéllar Bonilla, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda verbal de nulidad de matrimonio civil en contra de los señores Dolores Castro Troyano y Jhon Fredy Collazos Torres, respecto de las nupcias celebradas por los recién mencionados el 9 de agosto de 2019, obrante en el registro civil de matrimonio No. 7498962, por «bigamia».

Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que, su cónyuge señora Dolores Castro Troyano, había contraído previamente matrimonio con el demandante el «24»(sic) de febrero de 2003, donde de los anexos se advierte que, la unión fue celebrada por el rito católico, el 15 Verbal nulidad matrimonio civil 41551-31-84-002-2025-00165-01 Diego Fernando Cuéllar Bonilla de febrero de 2003, en la Parroquia Santa Rosalía de Palermo – Huila, asentada en el Libro 10, folio 277, partida 553 de la Diócesis de Neiva; siendo inscrito en el Registro Civil de Matrimonio No. 03925613, vínculo que, según afirmó, continuaba vigente al momento de celebrarse el segundo matrimonio.

La demanda fue admitida mediante auto del 11 de junio de 2025, únicamente en contra de la señora Dolores Castro Troyano, ordenando imprimirle el trámite previsto en los artículos 368 y 387 del Código General del Proceso. Dentro del término de traslado, la señora Dolores Castro Troyano, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda allanándose a las pretensiones formuladas.

Posteriormente, el señor Jhon Fredy Collazos Torres, solicitó ser vinculado al trámite, argumentando que adelantaba en el mismo despacho judicial proceso de divorcio de matrimonio civil contra la señora Dolores Castro Troyano y que la decisión a adoptarse podía afectar sus intereses. Ante ello, mediante determinación del 11 de septiembre de 2025, el Juzgado efectuó control de legalidad sobre la actuación y dispuso su vinculación al proceso, reconociéndole la condición de litisconsorte necesario.

Luego, el 15 de octubre de 2025, el apoderado judicial del señor Jhon Fredy Collazos Torres presentó demanda de reconvención contra los señores Dolores Castro Troyano y Diego Fernando Cuéllar Bonilla, invocando el artículo 371 del Código General del Proceso. En dicho libelo sostuvo, esencialmente, que el matrimonio celebrado entre los demandados en reconvención fue simulado careciendo de los elementos esenciales para producir efectos jurídicos, y que la demanda principal habría sido promovida con la finalidad de defraudar las obligaciones derivadas del matrimonio celebrado entre la señora Castro Troyano y su representado.

Mediante providencia adiada 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, rechazó la demanda de reconvención al considerar que las pretensiones formuladas no resultaban procedentes dentro del trámite adelantado y que no se cumplían los presupuestos exigidos por el artículo 371 del Código General del Proceso, puesto que, la causal alegada por el apoderado demandante en reconvención, no se encuentra entre las taxativas del artículo 140 del código civil para la nulidad del matrimonio.

Contra dicha providencia, el apoderado judicial del señor Jhon Fredy Collazos Torres interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en que lo pretendido no era la nulidad del matrimonio sino la declaratoria de inexistencia del mismo, bajo el argumento de que el acto carecía de elementos esenciales para producir efectos jurídicos.

A su vez, mediante pronunciamiento del 27 de enero de 2026, el Juzgado resolvió negativamente el recurso de reposición manteniendo incólume la decisión de rechazar de plano Verbal nulidad matrimonio civil 41551-31-84-002-2025-00165-01 Diego Fernando Cuéllar Bonilla la demanda de reconvención. En dicha providencia, el despacho analizó los argumentos relativos a la supuesta inexistencia del matrimonio católico celebrado entre los señores Diego Fernando Cuéllar Bonilla y Dolores Castro Troyano, concluyendo que las pretensiones propuestas no resultaban compatibles con la naturaleza y objeto del trámite principal, siendo del resorte del Juez Civil del Circuito tales pretensiones.

Finalmente se concedió la alzada ante esta Corporación y que corresponde al radicado 41551-31-84-002-2025-00165-01. Subsiguientemente, mediante auto del 5 de marzo de 2026, el Juzgado aceptó el desistimiento del recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la demanda de reconvención, luego de que el apoderado judicial del señor Jhon Fredy Collazos Torres presentara memorial en tal sentido, decisión última que fue recurrida por el referido sujeto procesal.

No obstante, la controversia generada en torno a la demanda de reconvención, el Juzgado continuó el trámite del proceso principal de nulidad de matrimonio civil, dictando sentencia favorable a las pretensiones el día 18 de marzo del presente año, la cual fue recurrida en alzada por el previamente citado litisconsorte necesario, recurso que fue repartido a esta Magistratura en el radicado 41551-31-84-002-2025-00165-02.

Paralelamente, el señor Jhon Fredy Collazos Torres promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, cuestionando, entre otras decisiones, el auto que rechazó la demanda de reconvención y la providencia mediante la cual se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra dicho rechazo; motivo por el cual, en sentencia de tutela del 27 de marzo de 2026, proferida por este Tribunal dentro del radicado 41001-22-14-000-2026-00125-00, se concedió el amparo invocado por el señor Jhon Fredy Collazos Torres ordenándose dejar sin efectos la providencia que aceptó el desistimiento del recurso de apelación de fecha 5 de marzo de 2026.

En cumplimiento de lo resuelto por esta Corporación, en sede constitucional, mediante auto del 6 de abril de 2026 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia de tutela y procedió a remitir nuevamente el recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2025 a este cuerpo colegiado, siendo tramitado en el número 41551-31-84-002-2025-00165-03.

DEL AUTO APELADO Mediante providencia adiada 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito resolvió, resolvió: «PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda acorde a lo anotado en las anteriores consideraciones. (…)» Verbal nulidad matrimonio civil 41551-31-84-002-2025-00165-01 Diego Fernando Cuéllar Bonilla Como fundamento de su decisión, el a quo indicó que, con base en el artículo 371 del Código General del Proceso la formulación de demanda de reconvención debe cumplir los presupuestos legales exigidos para toda demanda judicial.

En ese sentido, precisó que la pretensión planteada por el señor Jhon Fredy Collazos Torres se encaminaba en obtener la declaratoria de inexistencia o simulación del matrimonio celebrado entre los señores Dolores Castro Troyano y Diego Fernando Cuéllar Bonilla, bajo el argumento de que dicho vínculo habría sido celebrado únicamente para «complacer» a la progenitora del último.

Bajo ese lineamiento, expuso el despacho que el artículo 140 del Código Civil contempla de manera taxativa las causales de nulidad matrimonial y que, conforme a los hechos narrados por el demandante en reconvención, se advertía que el matrimonio celebrado entre los señores Dolores Castro Troyano y Diego Fernando Cuéllar Bonilla sí cumplía las solemnidades legales previstas en el artículo 115 ibídem, toda vez que fue celebrado e inscrito en el respectivo registro civil, sin que existiera constancia de divorcio o sentencia de nulidad; por ende, la alegada «simulación del matrimonio» invocada no se encuentra prevista dentro de las causales legales de nulidad matrimonial, razón por la cual concluyó que la pretensión propuesta no resultaba procedente en los términos planteados, imponiéndose el rechazo de la demanda.

RECURSOS INTERPUESTOS Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial del señor Jhon Fredy Collazos Torres interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sosteniendo, en esencia, que el despacho incurrió en un error de interpretación al considerar que la demanda de reconvención perseguía la declaratoria de nulidad del matrimonio celebrado entre los señores Dolores Castro Troyano y Diego Fernando Cuéllar Bonilla, cuando realmente lo pretendido era la declaratoria de inexistencia de este, por simulación. Adujo que el matrimonio cuestionado carecía de los elementos esenciales para producir efectos jurídicos, en tanto, según afirmó, fue celebrado por razones distintas a las previstas en el artículo 113 del Código Civil, esto es, sin la finalidad de constituir una comunidad de vida, ayudarse mutuamente o conformar una familia, sino únicamente para satisfacer el deseo de un tercero. Manifestó igualmente que la inexistencia del matrimonio y la nulidad constituyen figuras jurídicas distintas y excluyentes, pues mientras la nulidad supone la existencia válida inicial del acto con posterior invalidez, la inexistencia implica que el negocio jurídico nunca nació a la vida jurídica por ausencia de sus elementos esenciales.

Bajo esa perspectiva, insistió en que la demanda de reconvención sí podía dirigirse a obtener la declaratoria de inexistencia del vínculo matrimonial celebrado entre los señores Dolores Castro Troyano y Diego Fernando Cuéllar Bonilla. Verbal nulidad matrimonio civil 41551-31-84-002-2025-00165-01 Diego Fernando Cuéllar Bonilla Finalmente, solicitó revocar el auto recurrido y, en su lugar, admitir la demanda de reconvención. El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente mediante providencia del 27 de enero de 2026, en la cual el Juzgado mantuvo la decisión de rechazo y concedió el recurso de apelación en subsidio.

Como sustento de su decisión, el despacho indicó que la demanda de reconvención no pretendía la nulidad del matrimonio celebrado entre los señores Dolores Castro Troyano y Diego Fernando Cuéllar Bonilla, sino su declaratoria de inexistencia, figura que, según expuso, difiere jurídicamente de la nulidad, pues esta última supone un acto existente afectado por vicios, mientras que la inexistencia implica la ausencia de elementos esenciales para el nacimiento del negocio jurídico.

Asimismo, señaló que, aunque ambas demandas estaban encaminadas al desconocimiento del vínculo matrimonial, sus efectos jurídicos eran distintos, razón por la cual no resultaba procedente acumular dentro del mismo trámite una pretensión de nulidad con otra de inexistencia matrimonial, manteniendo así el rechazo de la demanda de reconvención. No obstante, concedió la apelación para que el superior funcional examinara la viabilidad de dicha pretensión. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que rechaza la demanda (reconvención) es susceptible del recurso de apelación, en consecuencia, la suscrita es competente para dirimir el presente asunto y, se ceñirá a lo que es motivo de la impugnación. Con el propósito de resolver el tema, los artículos 88, 90, 371 del Código General del Proceso disponen: «Artículo 90.

Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.

El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: Verbal nulidad matrimonio civil 41551-31-84-002-2025-00165-01 Diego Fernando Cuéllar Bonilla 1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.

Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. (…) Artículo 371. Reconvención Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.

Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. (…). Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (…) También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas”.

Conforme lo expuesto, el administrador de justicia impartirá el trámite que corresponda a la demanda incoada por quien acude a la jurisdicción, debiendo auscultar el cumplimiento de los requisitos formales para el proceso que se encause. Ahora bien, el canon 90 recién citado expresa concretamente los eventos en que procede el rechazo de plano de la demanda, escenario que también ha sido estudiado recientemente por la Corte Suprema de Justicia en providencia STC5575-2025, en los siguientes términos: Verbal nulidad matrimonio civil 41551-31-84-002-2025-00165-01 Diego Fernando Cuéllar Bonilla “(…) En lo atinente al «rechazo de la demanda», el Código General del proceso en su artículo 90, prevé las causales taxativas para la aplicación de este fenómeno, por tanto, apoyarse en motivos ajenos a los allí expresamente consagrados, lesiona a todas luces el derecho al debido proceso y acceso a la administración. Sobre el particular, la Corte ha enseñado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.

Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclarar aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten al funcionario» (CSJ, STC16187- 2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corzo para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas”.

(ver también STC1610-2024). De esta manera, el Juez puede efectuar averiguaciones preliminares para aclarar el escrito genitor, pero no erigir esa valoración como fundamento para impedir al ciudadano acceder a la administración de justicia, pues tal proceder desborda el alcance normativo de dicha facultad. Entonces, el legislador limitó expresamente el rechazo de plano a hipótesis tasadas en la falta de jurisdicción o competencia, caducidad o en el evento en que no se subsane la demanda ante el incumplimiento de los requisitos formales.

En ese orden de ideas, conviene precisar que el rechazo dispuesto por el a quo no se sustentó en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 90 del Código General del Proceso, sino en un análisis encaminado a determinar la viabilidad de acumular las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención con el objeto del proceso principal de nulidad de matrimonio civil, al considerar que la alegada simulación o inexistencia del vínculo debía ventilarse mediante un trámite autónomo ante el juez civil competente.

De la lectura integral de la demanda de reconvención se advierte que esta se orientó a obtener la declaratoria de inexistencia del matrimonio católico celebrado entre los señores Diego Fernando Cuéllar Bonilla y Dolores Castro Troyano en el año 2003, bajo el argumento de que dicho acto habría sido simulado, lo que descarta que las pretensiones estuvieran encaminadas a obtener la nulidad del matrimonio con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 140 del Código Civil.

Al respecto, lo pretendido por el actor ha sido tratado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SC2016-2025, en los siguientes términos: Verbal nulidad matrimonio civil 41551-31-84-002-2025-00165-01 Diego Fernando Cuéllar Bonilla “El parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso prevé que «tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho», lo que en principio daría a entender que estaría vedada esta senda para el caso.

No obstante, dicha regla no excluye los litigios en que por vía de simulación se busca derribar desde la raíz las consecuencias del contrato nupcial, como principal, y, consecuencialmente, el cese de sus efectos por el divorcio de consuno, de haberse dado con antelación a revaluar su validez, tal cual ahora acontece, muy a pesar de que ambas situaciones están inescindiblemente vinculadas al estado civil de los esposos.

Esto es así porque, al tenor de lo consagrado en los artículos 113 y 115 del Código Civil, el matrimonio corresponde a un contrato solemne que se «constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes» que puede ser manifestado ante Notario conforme al artículo 1 del Decreto Ley 2668 de 1988, en cuyo caso se «solemnizará mediante escritura pública con el lleno de todas las formalidades que tal instrumento requiere».

Por tal razón puede predicarse de dicho instrumento la teoría de la simulación que jurisprudencialmente se ha construido al amparo del artículo 1766 del Código Civil, puesto que nada impide que lo expresado por los comparecientes sea ajeno a su verdadero querer y, ya que conforme al artículo 1618 ibídem «conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras», eso quiere decir que está habilitado para los interesados directos sacar a la luz la realidad del acuerdo secreto por vía judicial (…) En ese escenario el objetivo no es otro que sustraer de la vida jurídica lo indeseado para concluir que quienes se identificaban como esposos no lo fueron ante la ausencia de la voluntad de contrayentes, retrotrayendo todo al instante mismo del otorgamiento de la escritura como si nunca hubiera existido, lo que difiere de las secuelas de la anulación dónde sólo a partir de su declaratoria cesan «entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio» (art. 149 CC) y así quedó dicho por la Sala en CSJ STC11819-20191 al expresar que: tratándose de la simulación del vínculo nupcial, si se comprueba judicialmente que los consortes no tenían la intención de que el contrato produjera efectos, es claro que la acción de prevalencia debe estar encaminada a revelar esta decisión, es decir, que nada nació a la vida jurídica; diferente a la simulación relativa, en tanto la declaratoria judicial buscará que se conozca el verdadero contrato que celebraron o sus condiciones.

En ambos casos, las consecuencias reconocidas en la sentencia tendrán efectos retroactivos, en tanto que el pacto simulado absolutamente implica su inexistencia en todo momento, y el relativo lo será en los términos del verdadero negocio desde su celebración. En este entendido, declarar que el vínculo matrimonial contraído entre los cónyuges fue simulado absolutamente significa que no nació a la vida jurídica, de donde el estado civil de casado(a) tampoco lo fue, habida cuenta que en tal caso no hubo la intención de crear o extinguir los derechos u obligaciones propios de la comunidad de vida, circunstancia que la diferencia de la anulación nupcial, pues en esta el estado civil se adquirió, sí nació a la vida jurídica, empero, 1 Providencia que fue confirmada por la CSJ STL15033-2019.

Verbal nulidad matrimonio civil 41551-31-84-002-2025-00165-01 Diego Fernando Cuéllar Bonilla cesó ante la declaratoria judicial”. (Subrayado fuera de texto). De esta manera, de acuerdo con lo referido, queda claro que son dos situaciones distintas las alegadas en las demandas estudiadas; la principal referida a la nulidad del posterior vínculo matrimonial de la señora Dolores, y la segunda referente a la inexistencia o simulación del primero de ellos.

No obstante, aunque se trata de dos figuras jurídicas disimiles, pero íntimamente atadas, seria del caso, analizar si pueden ser decididas en un solo asunto, no obstante, se observa que, dichas pretensiones no son acumulables en los términos del canon 88 y 371 del estatuto procesal, en concordancia con lo dictado en la Ley 25 de 1992, reglamentada por el Decreto 782 de 1995, que adicionaron algunas reglas al Código Civil, en lo relacionado con la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, sus nulidades y efectos civiles.

Lo anterior, como quiera que, el matrimonio que se pretende declarar inexistente o simulado por la vía de la reconvención fue celebrado por los ritos de la Iglesia Católica, sobre el cual, los preceptos 1, 3, y 4, de la normatividad citada expresan:

ARTÍCULO 1. El artículo 115 del Código Civil se adicionará con los siguientes incisos: "Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano.

ARTÍCULO 3. El artículo 146 del Código Civil quedará así: "El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión".

ARTÍCULO 4. El artículo 147 del Código Civil quedará así: "Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil.

"La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución". Así las cosas, si el matrimonio celebrado bajo los ritos de la Iglesia Católica se refuta válidamente contraído conforme a sus propias normas y cánones, cualquier controversia orientada a cuestionar su existencia o validez debe ventilarse ante la jurisdicción eclesiástica competente, en observancia de las reglas especiales que gobiernan dicha institución religiosa.

Verbal nulidad matrimonio civil 41551-31-84-002-2025-00165-01 Diego Fernando Cuéllar Bonilla En ese sentido, corresponde a los Tribunales Eclesiásticos conocer de las controversias relacionadas con la nulidad o invalidez del vínculo matrimonial canónico, tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en providencia STC13722-2019, al señalar: “(…) Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la providencia que decretó la ejecución de la anulación del matrimonio católico celebrado y dispuso su inscripción en el registro respectivo, pues consideró que: Mediante sentencia definitiva proferida por el Tribunal Arquidiocesano de Medellín (Ant.) Sala Primera, el 19 de febrero de 2018, se decretó la nulidad del matrimonio católico, y en la sentencia de segunda instancia se proferida por el mismo tribunal CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia que decretó la nulidad del matrimonio católico celebrado entre Fabián De Jesús Vásquez Brand Y Gloria Elena Gómez Duque.

(…) Bajo el anterior contexto, esta Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la declaración de ejecutoria de la anulación del matrimonio católico, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).

(…) De otro lado, respecto de las quejas elevadas frente al trámite de nulidad del matrimonio y las sentencias emitidas por los Tribunales Eclesiásticos Arquidiocesano de Medellín y de Apelación para Colombia, también se concluye la inviabilidad del resguardo impetrado, pues tal como esta Sala lo ha señalado, las autoridades eclesiásticas gozan de autonomía para resolver las controversias entorno a la invalidez de los matrimonios celebrados en la respectiva religión, precisándose sobre el punto que: (…) la demanda de tutela resulta improcedente, toda vez que la misma se dirige a cuestionar el trámite de nulidad del matrimonio católico adelantado por una autoridad eclesiástica, la cual goza de autonomía y competencia propias para decidir «las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados» por esa religión, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Nacional y el canon 3° de la Ley 25 de 1992 y por ende, escapa al control jurisdiccional de las autoridades civiles colombianas.

Al respecto la jurisprudencia constitucional ha considerado, que «En lo que concierne a las nulidades deferidas al conocimiento de la potestad católica y que consisten en las sanciones legales que se hacen recaer a través de sentencias de los tribunales eclesiásticos y congregaciones de la sede apostólica, sobre el matrimonio celebrado con omisión de las exigencias de validez, esta Corporación encuentra que la norma se ajusta a la Constitución Nacional.

El inciso 12 del artículo 42 de la Constitución Nacional consagra que ‘también tendrán efectos civiles, las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca Verbal nulidad matrimonio civil 41551-31-84-002-2025-00165-01 Diego Fernando Cuéllar Bonilla la ley’.

Significa que la norma concordataria que dispone la competencia para adelantar procesos de nulidad de matrimonios católicos ante tribunales eclesiásticos y congregaciones de la sede apostólica tiene el asentimiento de la norma de normas. En efecto, al contemplarse que las sentencias de nulidad de cualquier iglesia o confesión religiosa tienen efectos civiles, se parte del supuesto de que se acepta que los litigios sobre nulidad de sus matrimonios sean de competencia de sus autoridades, quienes una vez concluidos los procesos y dictada la respectiva sentencia, ésta producirá los efectos civiles de que habla el texto constitucional.

Esto halla a su vez corroboración en el artículo 3º. de la novísima Ley 25 de 1992 que desarrolla entre varios incisos, el inciso 12 del artículo 42 de la Carta, el cual reza así: ‘El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión’» (C.C. SC-027 de 1993).

A su vez, en sentencia T-449/18 la Corte Constitucional explico: “63. Adicionalmente es de destacar que esta Corporación, también en la Sentencia C-027 de 1993, reconoció que “aceptar la independencia y autonomía de la autoridad eclesiástica de la Iglesia Católica es una manifestación del derecho de libertad religiosa.” Y lo es porque este derecho, tanto en su dimensión de acción (autonomía jurídica o poder realizar ciertos actos) como en su dimensión de omisión (inmunidad de coacción o no ser obligado a hacer a hacer algo, en razón de sus creencias), va mucho más allá de la garantía que se otorga a la persona para profesar o no profesar una determinada creencia religiosa, porque el derecho de libertad religiosa tiene, como ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Corte, otros alcances sociales, entre ellos: “garantizar que se practiquen y realicen ciertos actos como consecuencia de profesar creencias religiosas.”[26] Y estos actos pueden ser realizados tanto por la Iglesia Católica como por los fieles católicos.

La armonización entre “dos órdenes jurídicos diversos” tiene como fuente a las personas en tanto comparten una doble condición: ciudadanos colombianos y fieles católicos. Esa “prevalencia de los derechos de las personas” se traduce en un entramado de relaciones jurídicas y sociales que es posible porque las personas expresan su fe a través de actos que forman parte de la esfera misma de las libertades individuales pero que no se quedan en su fuero interno, sino que tienen trascendencia social.

Así, por ejemplo, el ciudadano colombiano que por ser católico contrae matrimonio canónico expresa su fe y actúa conforme a ella, pero, además, a través de una decisión personalísima actualiza el ordenamiento jurídico canónico en un matrimonio concreto y en ejercicio de su derecho de libertad religiosa compromete al Estado para que no sólo le respete su decisión de contraer ese específico matrimonio, sino que respete la libertad de la Iglesia para celebrar conforme a sus ritos y de acuerdo a su propia normativa. 64.

Tal es el nivel de relevancia jurídica que el Estado le da al derecho de libertad religiosa que acepta la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas en materia matrimonial. En efecto, el artículo 42 Constitucional reconoce efectos civiles no sólo a los “matrimonios religiosos”, sino a “las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley”, lo que equivale a decir que el Estado Colombiano les reconoce a la Iglesia Católica y a las confesiones religiosas competencia para regular, cada una en el ámbito de su especificidad, el matrimonio religioso”.

Verbal nulidad matrimonio civil 41551-31-84-002-2025-00165-01 Diego Fernando Cuéllar Bonilla En ese orden de ideas, la discusión del asunto bajo estudio (en reconvención) recae sobre un matrimonio celebrado bajo los ritos de la Iglesia Católica, circunstancia que torna improcedente su conocimiento por la jurisdicción ordinaria de familia.

En efecto, aunque el reconviniente pretende que se declare la simulación o inexistencia del matrimonio celebrado entre los señores Dolores Castro Troyano y Diego Fernando Cuéllar Bonilla, tal discusión supone determinar, en primer término, si dicha unión religiosa fue válidamente celebrada conforme a las normas canónicas y, por ende, si produjo efectos civiles.

Y es que, en este tipo de asuntos, no se debate la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, sino su eventual inexistencia o invalidez desde su celebración, cuestión que necesariamente debe ser definida conforme a la normativa eclesiástica aplicable y por las autoridades canónicas instituidas para tal efecto, en donde inclusive se determina en el canon 1101 lo siguiente: «1101 § 1.

El consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio. § 2. Pero si uno o ambos contrayentes excluyen con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo, o un elemento esencial del matrimonio, o una propiedad esencial, contraen inválidamente. Por ende, la doctrina ha entendido como una de las causales de nulidad del matrimonio bajo esos ritos la «Simulación o ficción externa del consentimiento2».

Así las cosas, aun cuando esta Corporación no comparte totalmente los argumentos utilizados por la Juez de primer nivel para rechazar de plano la demanda de reconvención, sí advierte que la pretensión allí formulada escapa a la competencia funcional y jurisdiccional del Juez Civil de Familia, pues involucra el examen de validez, inexistencia y/o simulación de un matrimonio católico, materia reservada a la jurisdicción eclesiástica y sometida a un procedimiento distinto al previsto en la jurisdicción ordinaria.

Por consiguiente, se mantendrá el rechazo de la demanda de reconvención dispuesto en el auto del 11 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, aunque por las razones aquí expuestas. Condena en Costas De conformidad con el numeral 1º y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte apelante en favor de los señores Diego Fernando Cuéllar Bonilla y Dolores Castro Troyano, ante la improsperidad de la alzada.

DECISIÒN 2 Procedimiento de Familia y del Menor, María Cristina Escudero Álzate, Trigésima edición, Leyer. Pag.385. Verbal nulidad matrimonio civil 41551-31-84-002-2025-00165-01 Diego Fernando Cuéllar Bonilla Por lo expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el 11 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante señor Jhon Fredy Collazos Torres en favor de los señores Diego Fernando Cuéllar Bonilla y Dolores Castro Troyano, ante la improsperidad del recurso de apelación.

TERCERO: COMUNICAR por secretaría lo decidido al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb0f9f9be3bf11a30b85fd685005da50f4ab81b7147d38c85433b7d4ad4f899a Documento generado en 21/05/2026 07:23:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica