Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 08_auto_no_decreta_juramento_Vilma_Torres (2)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luis Javier Avila Caballero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Cartagena de Indias, D.T. y C; treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO LO QUE SE RESUELVE PROVIDENCIA FECHA JUZGADO DE ORIGEN TEMA MAGISTRADO P/ Ordinario laboral 13001-31-05-010-2024-00138-01.

WILMA TORRES CHAVEZ PORVENIR S.A. Recurso de apelación AUTO 09 de abril de 2025 Décimo Laboral del Circuito de Cartagena Decreto prueba- juramento estimatorio LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitir auto interlocutorio escrito, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora WILMA TORRES CAHVEZ en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTAS PORVENIR S.A con radicación 13001-31-05-010-2024-00138-01.

La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. La Ley 2213 de 2022 que acogió como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). 1.

ASUNTO El objeto de esta audiencia es el de resolver la APELACIÓN, respecto del auto de fecha 09 de abril de 2025, que, entre otros, negó el decretamiento del juramento estimatorio presentado por la parte demandante como medio de prueba, por considerar que no se aplica al campo laboral. 1.1.

1.2. BREVIARIO PROCESAL Pretensiones Solicitó con la demanda ordinaria que se declare que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTAS PORVENIR S.A, incumplió con los deberes y obligaciones P á g i n a 1|9 establecidos en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993; artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; artículos 4 y 12 del Decreto 720 de 1994, por cuanto no garantizó el derecho básico de mi representada a recibir información previa necesaria, objetiva y transparente durante el proceso de traslado de régimen pensional, como una condición mínima consagrada en el artículo 53 de la Constitución Nacional, que encuentra respaldo en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 y se armoniza con el artículo el 13 del Código Sustantivo del Trabajo.

Que se declare que la demandada es responsable de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales irrogados a la señora VILMA TORRES CHAVEZ, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 12 de la Ley 720 de 1994. Que como consecuencia de la transgresión de los deberes y obligaciones consagradas en los artículos 97 del Decreto 663 de 1993; artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y artículos 4 y 12 del Decreto 720 de 1994; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTAS PORVENIR S.A incurrió en un pago deficitario de la mesada pensional de mi representada.

Que se le condene a la sociedad demandada a pagar, por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTI CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS ($59.824.390), correspondientes a las diferencias resultantes entre el monto de la pensión pagada por la demandada y la que le hubiese correspondido a mi representada en el régimen de prima media con prestación definida, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, causadas desde el 13 de noviembre de 2018 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Que se le condene al pago de lucro cesante consolidado, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de forma alternativa, su equivalente compensatorio en virtud del principio de reparación integral previsto el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de haber pagado de manera deficitaria las mesadas pensionales causadas durante el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 2019 y la fecha en que se dicte sentencia o se ordene su reajuste definitivo.

Que se le condene por concepto de lucro cesante futuro, la suma de CIENTO SESENTA MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($160.906.980), correspondientes a las diferencias resultantes entre el monto de la pensión pagada por la demandada y la que le hubiese correspondido a mi prohijada en el régimen de prima media con prestación definida, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, causadas desde la fecha de presentación de la demanda hasta el cumplimiento de la esperanza de vida probable (74 años).

Que sea condenada a título de restablecimiento o reparación in natura, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTAS PORVENIR S.A, a reajustar y pagar de forma vitalicia, transferible a sus potenciales beneficiarios y con sus respectivos aumentos para cada anualidad de acuerdo con el IPC, a cargo de su propio patrimonio, la mesada pensional de la señora VILMA TORRES CHAVEZ, en cuantía inicial de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($2.296.753), a partir de la fecha de la sentencia, por perjuicios morales objetivados, la suma de (200 SLMMV) y por concepto de daño a la vida relación, la suma de (200 SLMMV).

Se le condene a la indexación y costas del proceso. 1.3. Hechos Manifiesta que nació el 13 de noviembre de 1961, que estuvo afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- I.S.S, hoy COLPENSIONES durante el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1980 y el 15 octubre de 1998. P á g i n a 2|9 Que, en octubre de 1998, mi prohijado fue abordada por una asesora comercial al servicio de la AFP “Porvenir S.A.”, quien le propuso afiliarse a ese fondo de pensiones, teniendo en cuenta que el instituto de los Seguros Sociales iba a ser suprimido y/o remplazado por AFP¨S Privadas.

Que se le indicó como supuestas ventajas del traslado de régimen pensional las siguientes: Que se podía pensionar a cualquier edad, antes de llegar a la vejez cumplimiento 57 años, que el monto de su pensión en ese régimen, dados el alto nivel de los salarios que devengaba mi mandante en la EMPRESA INDUSTRIAS DE REFRIGERACIÓN COMERCIAL S.A, sería siempre superior al que le fijaría “CAJANAL” o “COLPENSIONES”.

Que el ISS”, por su elevado número de afiliados, tenía una carga prestacional tan enorme que estaban poniendo en riesgo las pensiones de sus afiliados, razón por la cual se esperaba su pronta supresión. Que lo planteado por la asesora de la AFP PPORVENIR S.A., y sin información transparente y objetiva sobre las ventajas o desventajas de permanecer en uno u otro régimen, la actora se trasladó al régimen de ahorro individual el 1° de octubre de 1998.

Que la historia laboral consolidada emitida por AFP PORVENIR S.A., adiada 01 de mayo de 2024, se advierte una densidad total de 1.685 semanas cotizadas. Que la actora consolidó su estatus pensional el 13 de noviembre de 2018, por contar para esa fecha con 57 años y 1.685 semanas cotizadas, que el 25 de junio de 2019, PORVENIR S.A. le reconoció a mi mandante una pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, en cuantía de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($1.437.898), la cual, realizados los descuentos de salud, quedó en UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($1.265.298).

Que el monto de la pensión a la que mi representada tenía derecho en el régimen de prima media con prestación definida asciende a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($2.296.753), conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, que nunca se le informó cómo se liquidaría que su pensión en el “RAIS”, pues de haberlo sabido, nunca se hubiera trasladado de régimen.

Que la AFP PORVENIR S.A no brindó información mínima transparente y objetiva acerca de las ventajas y desventajas de estar en uno u otro régimen, que le permitiera la adopción de una decisión libre y consciente, le ha generado graves perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. Que la omisión de la AFP PORVENIR S.A., en cuanto no brindaron información mínima transparente y objetiva acerca de las ventajas y desventajas de estar en uno u otro régimen, que le permitiera la adopción de una decisión libre y consciente, le ha generado graves perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

Que, en cuanto a los perjuicios patrimoniales, resulta evidente que el demandante ha dejado de percibir la suma de UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL CUATRCOENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($1.031.455) mensuales desde el 13 de noviembre de 2019, fecha en la que adquirió el estatus pensional, y se discriminan de la siguiente manera: Por concepto de lucro cesante consolidado la suma CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTI CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS ($59.824.390), más los intereses moratorios.

Por concepto de lucro cesante futuro la suma de CIENTO SESENTA MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($160.906.980), POR PERJUICIOS MORALES SUFRIDOS POR EL DEMANDANTE COMO CONSECUENCIA DEL DAÑO CAUSADO POR LAS ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIAD (RAIS) P á g i n a 3|9 Que ha estado afligida, angustiada y, en general, ha padecido una profunda congoja espiritual, un estado emocional contingente y variable, con ansiedad e incertidumbre sobre futuro pensional y/o económico, así como el de su familia.

Que la demandante y su núcleo familiar se han visto abocados a modificar sus hábitos de vida, al tener que prescindir momentos de esparcimiento social, cambios en su alimentación para ajustarlos al nuevo presupuesto, así como limitaciones en cuanto vestuario y calzado. 2. Decisión de Primer Grado El juez de primer grado a través de auto de fecha 09 de abril de 2025, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, decidió no decretar el juramento estimatorio ante la consecuencia de tener por no contestada la demanda respecto de la sociedad demandada. 3.

Recurso de Apelación El apoderado judicial del actor, no conforme con la decisión del juez de primer grado, la apela y afirma que la prueba de juramento estimatorio debe decretarse porque es un medio de prueba que se encuentra establecido en el artículo 51 del CPTSS, que la única limitante es la prueba pericial, que la juez no puede desconocer los medios probatorios que se plantean en el CPTSS, que se pierde al carácter tuitivo de la justicia laboral, porque la prueba pericial tiene una limitación en materia laboral, porque nosotros no contamos con unos técnicos actuariales, porque no se pueden realizar las liquidaciones, porque en el proceso civil hay mayores elementos demostrativos para llegar a la certeza, que en materia laboral.

El juramento como medio de pruebas, como de los admisibles es de suma importancia, desconozco cual es la posición de este despacho, en el Distrito Judicial de Cali, se aplica el juramento estimatorio. Señala que la CSJ SCL ha dicho que no es exigible para el tipo de indemnizaciones dispuestas en el artículo 216 del CST, pero para garantizar la decisión por amparar derechos laborales, y no con la finalidad de negar los derechos laborales- 4.

Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.”. Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 5.

Alegatos de conclusión De acuerdo con lo previsto en la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 artículo 13, se procedió mediante auto de trámite a correr traslado para alegar a las partes, el día 9 de julio de 2025, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema Jurídico En el presente caso, ¿De conformidad con las situaciones de orden fáctico señaladas, resultaba procedente negar la solicitud elevada por el apoderado del demandante sobre decretar el juramento estimatorio solicitado con el escrito de demanda? P á g i n a 4|9 La respuesta de la Sala es afirmativa, pero por las razones que a continuación se analizan.

Al tenor de lo preceptuado en el artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión analógica que permite el artículo 145 del CPT y de la SS, les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En materia laboral, el legislador ha previsto que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley tal como lo prevé el artículo 51 del CPTSS; de ahí que, el juez, para proferir su decisión, deba analizar todas las pruebas allegadas en tiempo.

Así las cosas, para el demandante, la oportunidad se concreta con la presentación de la demanda (artículo 25 del CPTSS) y para el demandado, con la contestación que de dicho escrito se haga (artículo 31 CPTSS), también existe oportunidad de adicionar o modificar el acápite de pruebas dentro del término de reforma de la demanda (artículo 28 CPTSS) y en la contestación de la reforma respecto del medio de prueba solicitado.

La parte demandante solicitó con su escrito de demanda, que se decrete el juramento estimatorio en los siguientes términos: “6. JURAMENTO ESTIMATORIO. El artículo 206 del CGP, dispone “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”. En este orden, y como viene indicado en el hecho diez, el monto de la pensión de mi representado en el régimen de prima media ascendería a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS ($2.558.124), y la mesada actual que se le paga a mi representada equivale a UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($1.437.898).

Como se observa existe una diferencia de UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($1.031.455). Así, con base en esta diferencia, bajo la gravedad de juramento afirmamos que el perjuicio patrimonial, por concepto de lucro cesante consolidado, asciende a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTI CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS ($59.824.390), los cuales corresponden a las diferencias causadas desde el reconocimiento de la pensión hasta la fecha de presentación de la demanda.

Adicionalmente, y en atención al principio de reparación integral contemplado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, bajo la gravedad de juramento afirmamos que el perjuicio patrimonial, por concepto de lucro cesante consolidado, también está integrado por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a los cuales habría tenido derecho mi representado ante un pago deficitario de su mesada pensional y que ascienden a la suma SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS UN PESOS ($68.857.401), los cuales corresponden a 64 meses de intereses moratorios.

Por último, bajo la gravedad de juramento afirmamos que el perjuicio patrimonial, por concepto de lucro cesante futuro, corresponde CIENTO SESENTA MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($160.906.980), los cuales corresponden a las diferencias entre la mesada pagada desde la presentación de la demanda hasta la esperanza de vida probable de la demandante.” P á g i n a 5|9 En principio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del CPTSS, este medio de prueba sería admisible en materia laboral porque se encuentra regulado expresamente como tal en los artículos 206 y ss. del CGP que por vía de analogía es posible su aplicación por remisión expresa del artículo 145 del estatuto procesal laboral.

Sin embargo, de acuerdo con las pretensiones del libelo de demanda sobre el reconocimiento de responsabilidad de la demandada por la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales y que como consecuencia de ello debe condenarse al pago de lucro cesante consolidado por diferencias pensionales, por intereses moratorios, lucro cesante futuro y perjuicios morales objetivados, por daño a la vida en relación, estos deben ser probados y no estimarse.

Se itera que, en materia laboral se utiliza el régimen general de la responsabilidad civil, aunque con características propias, que no crean un nuevo tipo de responsabilidad. Por ello, la responsabilidad laboral está prevista en el Código Sustantivo del Trabajo artículo 216, o por vía jurisprudencial (CSJ SL sentencia 2924-2023, SL1179 de 2024), en tratándose este tipo de responsabilidad por traslado de régimen pensional, en primero, en lo que culpa patronal se refiere, y la segunda como se anotó por el deber de información a cargo de la administradora pensional, y queda claro que el rol indemnizatorio pretendido, lo dispone la fuente de derecho que se aplique para dirimir el asunto de marras.

Por ende, el daño alegado que fue producto de un actuar negligente o descuidado o de una omisión por parte de la demandada debe probarse. La sentencia CSJ SC 11675-2015, en apartes analizó que el resarcimiento del daño, en su modalidad de lucro cesante y más aún, tratándose del calificado como futuro, resultaría viable en cuanto el expediente registre prueba concluyente y demostrativa de la verdadera entidad y extensión cuantitativa del mismo, por ello quien pretenda indemnización de perjuicios En la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, dentro de este asunto, la juez de primer grado, decretó todas las pruebas solicitadas por la parte demandante, tales como: Que, sin dudas, permitirán al operador judicial determinar si se lograron acreditar los supuestos de hechos narrados en el libelo de demanda, y verificar, si es del caso, de acuerdo P á g i n a 6|9 con la carga dinámica de la prueba, si la demandada logró probar su carga argumentativa como tesis de su caso.

Al verificar el contenido del artículo 206 del CGP: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. <Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014.

El nuevo texto es el siguiente:> Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.

El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” Y la sentencia C-067 de 2016, que declaró exequible el citado artículo sobre la expresión “la diferencia entre la cantidad estimada y la cantidad probada”, contenida en el inciso 4º del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, tal como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014”, y que dentro de la misma se hizo un análisis sobre su desarrollo legislativo en Colombia que se remonta desde el Código Judicial y que a partir de la expedición del CGP, que trajo nuevas instituciones y procedimientos verdaderamente novedosos en nuestro país. Una que se resaltó a manera de ejemplo, fue el proceso monitorio para facilitar el acceso a la justicia a quienes no tienen un título ejecutivo, notificaciones y emplazamientos más ágiles P á g i n a 7|9 y con menos trámites, carga dinámica de la prueba, pruebas de oficio, medidas cautelares innominadas, amplias y según las necesidades del proceso, expediente electrónico, prueba pericial sustentada en audiencia por el perito, juramento estimatorio para valorar las pretensiones y con las consecuencias procesales que ello acarrea, inspección judicial, pruebas anticipadas, ejecución provisional de sentencias de primera instancia (efecto devolutivo en la apelación de los fallos judiciales), entre otras instituciones que sufren un giro significativo en esta nueva concepción del procedimiento civil en Colombia, muy a tono con las tendencias a nivel internacional”.

Por ello, el daño alegado por la parte demandante como perjuicio material causado no puede estimarse mediante juramento y los perjuicios extrapatrimoniales que se refieren a afecciones a la persona, a la moral y el aspecto social, tales como el daño a la vida en relación, están excluidos de este medio probatorio. Aunado a lo anterior, tal como se analizó en apartes anteriores la estimación del valor de las pretensiones puede romper los principios laborales impartidos en el artículo 53 superior y desarrollados en el CST y CPTSS, tales como protección, extra y ultra petita, dada la imitación de tales valores que pueden ser superiores a los liquidados en el libelo de demanda, aunado a que, dentro de las condiciones del proceso ordinario laboral para el reconocimiento de este tipo de indemnizaciones (plena de perjuicios), existe claridad de fórmulas determinadas por las normas, por los criterios auxiliares de interpretación, que sin dudas al existir precedente, hacen que el juez laboral y de seguridad social pueda con suma claridad proceder en forma concreta, clara y precisa sobre las sumas a las que corresponderían las eventuales condenas.

Colofón de lo expuesto, se impone la refrendación del auto apelado, pero por las razones atendidas en esta decisión. Habrá lugar a condenar en costas a la parte apelante, demandada para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 8.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 09 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario instaurado por la señora WILMA TORRES CAHVEZ en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTAS PORVENIR S.A con radicación 13001-31-05-010-2024-0013801., por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Se ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS P á g i n a 8|9 (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 879949cfa4c7796011da3379bf9e97e32f0e5490aed2f48997910d8e11e6bf46 Documento generado en 31/07/2025 02:43:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 9|9