Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 57SentenciaPenal

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Acevedo Velásquez

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia: Radicado: 116 11001 60 00 000 2020 001525 YESITH PALLARES AGUILAR Procesados: ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE Concierto para Delinquir, Concusión, Cohecho Propio, Delitos: Prevaricato por Acción, Asesoramiento y Otras Actuaciones Ilegales.

Tema: Responsabilidad Asunto: Sentencia Primera Instancia Fiscalía 12 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Procedencia: Judicial de Bogotá D.C. Decisión: CONDENATORIA y ASOLUTORIA Magistrado ponente: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta aprobación: 217 de la fecha. 1. ASUNTO Finalizada la audiencia de Juicio Oral, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar procede a dictar sentencia dentro del proceso penal adelantado en contra de los señores, YESITH PALLARES AGUILAR, otrora Fiscal Seccional Adscrito al Municipio de Bosconia (Cesar) y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE, ex Juez Promiscuo Municipal de la misma municipalidad, por los punibles de Concierto para Delinquir, Concusión, Asesoramiento y Otras Actuaciones Ilegales, Cohecho Propio y Prevaricato por Acción, cometidos en concurso heterogéneo, simultáneo y sucesivo.

2. IDENTIDAD DE LOS PROCESADOS YESITH PALLARES AGUILAR, identificado con cédula de ciudadanía 77.032.192, expedida en Valledupar (Cesar), nació el 22 de diciembre de 1969 la misma municipalidad, hijo de Eva Aguilar y Jaime Pallares, abogado de profesión, residente en el Condominio “Palmeto” Torre 5, apartamento 103 de Valledupar (Cesar); quién para el momento de los hechos se desempeñaba como Fiscal Seccional adscrito al municipio de Bosconia (Cesar).

ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE, identificado con cédula de ciudadanía 77.158.572, expedida en Agustín Codazzi (Cesar), nació el 06 de diciembre de 1975 en la misma municipalidad, hijo de Nelfa Argote y Ramon Orozco, abogado de profesión, residente en la urbanización “Santa Rosa”, ubicada en la Calle 14 B No. 19A 21 de CALLE 15 #5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Valledupar (Cesar); quién se desempeñaba para el momento de los hechos como Juez Promiscuo Municipal de Bosconia (Cesar). 3.

HECHOS En el municipio de Bosconia-Cesar, existió una empresa criminal integrada, entre otros, por los señores YESITH PALLARES AGUILAR, quien ostentaba para ese entonces el cargo de Fiscal Seccional; ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE, en calidad de Juez Promiscuo Municipal, dicha organización, con ánimo de permanencia, inició desde el mes de enero de 2017 aproximadamente, hasta agosto del 2020, fecha en la que se materializó la captura de las tres personas previamente mencionadas.

La cofradía criminal tenía por objeto realizar toda serie de actividades ilícitas tendientes a manipular el normal desarrollo de los procesos judiciales que se surtían en esa municipalidad a cambio de sumas de dinero que eran exigidas a los usuarios del sistema judicial y/o a sus familiares, aprovechando la posición social que generaban los cargos públicos que ostentaban, con lo cual se facilitaba su fin criminal.

En ese sentido, la Fiscalía señaló que los señores YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE, de manera concertada con el abogado litigante CARLOS LUIS ROPERO GALVAN, aprovechando la amistad íntima que los unía y en una clara división de trabajo, con un objetivo común, desplegaron actividades criminales con el propósito de favorecer judicialmente a los “clientes” que eran cooptados por el abogado ROPERO GALVÁN. Se da cuenta de la intervención delictual de los arriba referenciados en cinco procesos a saber: i) “Caso Matrimonio” surge del proceso identificado con radicado 20060 60 01 089 2017 00085 en el que fungía como procesado el señor Wilmer Rafael Ortega Palomino. Para El 20 de septiembre de 2017 el señor Wilmer Rafael Ortega Palomino fue capturado por la conducta descrita en el artículo 365 del código de las penas, en virtud de dicha captura el hermano de este, Orlando Ortega Palomino se contacta con miembros del CTI quienes le dicen que no se preocupe porque la situación de su hermano se podría arreglar y le sugieren contratar al abogado Carlos Luis Ropero Galván y que habían instrucciones de darle manejo al proceso.

Al día siguiente Orlando Ortega se reunió con dos funcionarios del CTI y con el abogado Ropero Galván, le informan que ya estaban cuadrando los términos del informe para que su hermano pudiera salir libre, Ropero Galván señaló que dicha tarea tenía un costo, dinero que sería para el fiscal Yesith SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Pallares Aguilar y para el defensor, este último, para precisar el pago, expuso un audio donde el fiscal Pallares manifestó que si no hay plata, las audiencias de control de garantías no serían ante el Juez de Bosconia sino ante el de El Copey, el ciudadano al sentirse presionado entregó una camioneta Ford Explorer Roja de placas CJI798 para cubrir el pago exigido.

Para abril de 2018, el fiscal Pallares le solicitó a Orlando Ortega Palomino la suma de 3 millones de pesos para mostrarle expedientes que se llevaban en ese despacho y de esa manera preparar un interrogatorio que permitiera a futuro solicitar la preclusión de la investigación. El 22 de abril de 2018 el fiscal Pallares en la residencia de un tercero, le dio acceso al señor Orlando Ortega a la investigación que adelantaba. ii) Caso “La Tierra de Ponchito”, proceso declarativo identificado con radicado 20060 40 89 001 2017 00025.

El 3 de mayo de 2019, el Juez Roberto Carlos Orozco Argote, llamó a Ropero Galván para que asumiera la representación del señor Alfonso Javier Maestre Saavedra en un proceso civil de prescripción adquisitiva que se llevaba en el juzgado de aquel, en vista de que el abogado no contaba con conocimiento en materia civil, el juez lo asesoró para lograr los resultados pretendidos, para asegurar el resultado del proceso, el ciudadano acordó entregarle al abogado $2.000.000 de pesos, de los cuales $1.500.000 serán para el juez y el restante para el abogado.

El 29 de mayo de 2019 el juez declaró la prescripción en favor del ciudadano. iii) Caso denominado “Mudanza Procesal”, proceso ejecutivo 20060 40 89 001 2019 00087 Fredy Alberto Ramírez Rodríguez VS Comportextt S.A.S. En el juzgado de Bosconia se adelantaba proceso ejecutivo promovido por Fredy Alberto Ramírez Rodríguez, quien era representado por el abogado Carlos Luis Ropero.

El 2 de abril de 2019 la sociedad demandada presentó excepción previa de falta de competencia en razón del domicilio ya que Bosconia no era ni el domicilio de la demandada, ni el lugar de cumplimiento de la obligación. El 5 de abril de 2019 a las 16:45, el defensor Ropero Galván informó al interesado que acudiría donde el juez a coordinar como se mantendría la competencia, ese mismo día a las 17:14 el abogado Ropero le dice a su prohijado que, a pesar de que la trasferencia se había efectuado desde Valledupar, aprovecharían que no había cámaras y sostendrían que todo ocurrió en Bosconia.

El 8 de abril de 2019, el abogado Ropero radica memorial manifestando que el cheque objeto del proceso ejecutivo había sido entregado en Bosconia, para el 11 de abril de SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 2019 y con ocasión del acuerdo existente entre defensa y juez, este no repuso el auto de mandamiento de pago. iv) Caso denominado “El Precio del Archivo” proceso penal identificado con radicado 20060 60 01 236 2017 00031.

El fiscal Yesith Pallares Aguilar estaba a cargo de la indagación seguida entre otros, contra el señor José Fernando Correa García por el punible de Favorecimiento de Contrabando de Hidrocarburos por hechos ocurridos el 19 de enero de 2017, dicho ciudadano era representado por el señor Ropero Galván, según el ente acusador, se realizaron ofrecimientos económicos tendientes al archivo de las diligencias en la fiscalía de Bosconia. v) Caso denominado “Tutela, juez sin Ley” radicado de tutela 20060 40 89 001 2018 00083.

Los días 10 y 13 de febrero de 2018, ante la negativa del organismo de tránsito de Plato-Magdalena de dar información en torno a la notificación personal de la resolución y revocar tal decisión respecto de un comparendo y posterior sanción en contra del señor Rafael Enrique Cudris Barrios, el ciudadano Cudris Barrios y su defensor el señor Roberto Ropero Galván acordaron tramitar una tutela buscando se amparara su derecho mediando un supuesto acuerdo de pago al juez de Bosconia quien la tramitaría. El 16 de febrero de 2018 el señor Cudris Barrios presentó tutela ante el juez de Bosconia, el 1 de marzo de 2018 el juez Roberto Carlos amparó el derecho y ordenó a la secretaría de tránsito de Plato, Magdalena dar respuesta de fondo a la petición radicada. 4. 4.1.

ANTECEDENTES PROCESALES De la vinculación procesal Entre los días 7 y 9 de agosto de 2020, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo audiencia concentradas en donde se realizó legalización del procedimiento de captura e incautación de elementos, se formuló imputación a los capturados de la siguiente forma: Para Yesith Pallares Aguilar: ➢ Concierto para Delinquir artículo 340 del código penal, a título de autor con Circunstancia de Mayor Punibilidad del artículo 58 #9 del C.P. en razón de la posición distinguida en la sociedad. ➢ Concusión en 2 eventos artículo 404 del código penal, como coautor (exigencia de dinero a Orlando Ortega Palomino para tramitar la libertad de su hermano) y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL como autor (exigencia de dinero a Orlando Ortega Palomino para mostrarle el expediente) (caso matrimonio). ➢ Prevaricato por omisión artículo 414 del código penal en calidad de autor (caso matrimonio). ➢ Asesoramiento y otras actuaciones ilegales artículo 421 inciso 2 del código penal a título de autor (caso matrimonio). ➢ Cohecho propio artículo 405 del código penal a título de autor, contrariando los deberes oficiales del código disciplinario Ley 734 de 2002 artículo 34 # 2, 6 y 8 (caso el precio del archivo). ➢ Prevaricato por acción artículo 413 del código penal a título de autor (caso el precio del archivo).

Para Roberto Carlos Orozco Argote: ➢ Concierto para delinquir artículo 340 a título de autor CIRCUNSTANCIA DE MAYOR PUNIBILIDAD del artículo 58 #9 en razón de la posición distinguida ➢ Concusión artículo 404 a título de coautor y con Circunstancia de Mayor Punibilidad artículo 58 #10 (caso matrimonio) ➢ Prevaricato por acción en 3 eventos artículo 413 a título de autor (caso matrimonio) (caso mudanza procesal) (caso la tierra de ponchito) ➢ Cohecho propio en 2 eventos artículo 405 a título de autor por violación de deberes oficiales de la Ley 734 de 2002 articulo 34 #2, 6 y 8 (caso la tierra de ponchito) (caso tutela juez sin ley) Los imputados no aceptaron los cargos.

Se les impuso medida de aseguramiento contentiva en la detención en centro carcelario. 4.2. De la Formulación de Acusación El 4 de diciembre del 2020, fue radicado escrito de acusación ante esta Corporación, llevándose a cabo su formulación en audiencia del 13 de enero de 2021. En esa oportunidad se reconoció a la Rama Judicial la condición procesal de víctima, se acusó a los procesados conforme a lo señalado en la imputación, excluyéndose en esta oportunidad la circunstancia de mayor punibilidad en el punible de Concusión atribuida al señor Roberto Carlos Orozco Argote y el punible de Prevaricato por Omisión atribuido al señor Yesith Pallares Aguilar1. 4.3. 1 Del Juicio Oral Delito imputado, se aprecia en la videograbación 3, minuto 51:20.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL La audiencia de juicio oral se adelantó y culminó en varias sesiones, a partir del 13 de enero de 2022, hasta el 06 de noviembre de 2024, fecha última en la que se presentaron los alegatos de conclusión. 4.3.1.

Estipulaciones Probatorias Las partes acordaron dar por probado y fue avalada por la Sala las siguientes estipulaciones probatorias2: (i) Que el vehículo clase automóvil particular de placas CZT506, marca Mazda, línea 3LXNA7, modelo 2009, cilindraje 2.000 cc, color Plata Sorrento, con carrocería tipo sedan, de combustible gasolina, capacidad para 5 pasajeros, número de motor LF10574972, número de serie 9FCBK45L790111783 y número de chasis 9FCBK45L790111783 es de propiedad del señor YESITH PALLARES AGUILAR desde el 04 de abril de 2019.

(ii) Que el vehículo clase automóvil particular de placas MBO918, marca Mazda, línea 3 ALL NEW, modelo 2012, cilindraje 1.999 cc, color aluminio metálico, con carrocería tipo sedan, de combustible gasolina, capacidad para 5 pasajeros, número de motor LF11316166, número VIN 9FCBL86L7C0001813 y número de chasis 9FCBL86L7C0001813 es de propiedad de la señora CLAUDIA MILENA MEJIA MORENO, desde el 04 de abril de 2019.

4.3.2. DE LAS PRUEBAS PRUEBA TESTIMONIAL FISCALÍA: 1) Orlando Ortega Palomino 2) Natalia Paola Sánchez Tovar 3) Orlando Ocampo Romero 4) Viviana Araque Araque PRUEBA DOCUMENTAL 1) Informe investigador de campo FPJ11 11-235287 del 23 de agosto de 2018, suscrito por la investigadora Natalia Sánchez Tovar 2) Informe investigador de campo FPJ11 del 07 de febrero de 2019, suscrito por la investigadora Natalia Sánchez Tovar 3) 2 Informe investigador de campo FPJ11 11-253446 del 20 de junio de 2019 Cfr. Audiencia de Juicio Oral.

Sesión del 14 de diciembre de 2023, a partir del Récord 7:53 – 9:14 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 4) Acta de incautación de elementos incautados del señor Carlos Luis Ropero del 20 de junio de 2019 5) Informe investigador de campo FPJ11 del 09 de diciembre de 2019, suscrito por la investigadora Natalia Sánchez Tovar 6) Informe investigador de campo FPJ11 11-269821 del 27 de julio de 2020, suscrito por las investigadoras Erika Lizeth Caro García y Linda Lorena Castro Castro, y sus anexos 7) Copia del expediente del proceso penal 2017-00085 8) Informe investigador de campo FPJ11 11-263657 del 11 de febrero de 2020, suscrito por los investigadores Natalia Paola Sánchez Tovar, Linda Lorena Castro Castro y Oscar Salinas Rodríguez 9) Inspección al proceso penal identificado con el CUI 2017-00031 y adelantado en contra de los señores Eliécer Idis García Andrade, Alexi Ortega y José Fernando Correa García 10) Informe investigador de campo FPJ11 11-264883 del 09 de marzo de 2020, suscrito por Natalia Sánchez Tovar 11) Informe de investigador de campo FPJ11 del 16 de octubre de 2019, suscrito por Natalia Sánchez Tovar 12) Informe investigador de campo FPJ11 del 06 de noviembre de 2019. 13) Informes de investigador de campo suscritos por Viviana Araque Araque respecto de interceptaciones de comunicaciones. 14) Informe de investigador de laboratorio No. 11-254794 del 24 de julio de 2019 suscrito por el perito Orlando Ocampo Romero.

PRUEBA TESTIMONIAL DEFENSA DE ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE: 1) Guadalupe Esther Cañas de Murgas 2) Juan Carlos Meza Calderón 3) María Julia Ustariz Barros 4) Carlos Moscote Amaya 5) Edwin José Castillo López 6) Elaine Janet Curariza 7) Rafael Enrique Cudri Barrios 8) Marlon José Plata Bolaño 9) Yurani Alejandra Prado Rojas 10) Zaida Amparo ropero Lázaro 11) Carlos Luis Ropero Galván 12) Jessica Paola Fierro Zabaleta PRUEBA TESTIMONIAL DEFENSA DE YESITH PALLARES AGUILAR: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 1) Marlon José Plata Bolaño 2) Carlos Luis Ropero Galván 3) Viviana Araque Araque 4) Camila Fernanda Salgado Ramírez 5) Erica Lizeth Caro García 6) Claudia Milena Mejía Moreno 7) Jorge Luis Bayter Martínez 8) Juan Carlos Angarita Cruz 9) Efrén González Rodríguez 10) Orlando Campos Romero 11) Mauricio Javier Vargas Sánchez PRUEBA DOCUMENTAL 1) Actas de audiencia en donde intervinieron los señores Jesith Pallares Aguilar como fiscal y Roberto Carlos Orozco Argote, en las cuales la fiscalía apelaba las decusaciones de la judicatura. 2) Peticiones realizadas a las diferentes entidades bancarias y crediticias, con sus respectivas respuestas y anexos. 3) Dictamen pericial suscrito por el señor Mauricio Javier Vargas Sánchez.

4.3.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ➢ FISCALÍA: La delegada señala haber cumplido con la promesa que hizo un homólogo, destaca el ingreso de varios documentos públicos a través de investigadora de la fiscalía, se presentaron inspecciones judiciales a procesos tanto en el juzgado como en la fiscalía de Bosconia, al momento de la captura de los procesados se incautó el celular de Carlos Luis Ropero Galván del cual se extrajeron chats y audios de relevancia para el proceso.

Fueron allegados informes de las intervenciones telefónicas de que fueron objetos los abonados en poder el señor Ropero Galván; Se logró identificar en las llamadas telefónicas a los aquí procesados quienes se identificaban con datos personales. Se probó en juicio la calidad de servidores públicos de los acusados, respecto de Yesith Adalberto Pallares Aguilar se incorporó la resolución 0-1792 del 09/05/2013, por la cual se efectúa su nombramiento, acta de posesión y extracto de la hoja de vida.

De Roberto, Carlos Orozco, Argote se incorporó el acuerdo 057 del 28/09/2012, del Tribunal Superior de Valledupar, acta de posesión y certificación laboral. Respecto del caso identificado con radicado terminado en 2017-00085 actuaron los dos procesados en sus calidades de Juez y Fiscal. En el testimonio ofrecido por Orlando SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Ortega Palomino se da cuenta como cuando este se entera de la captura de su hermano y se contacta con Juan Carlos un investigador del CTI de Bosconia este le recomendó contactar al abogado Ropero Galván para la libertad de su hermano, el señor Ropero Galván le indicó que el juez y el fiscal habían solicitado una cantidad de dinero y que su hermano quedaría libre, al no tener el dinero le cogieron la camioneta por valor de 15 millones, de los cuales le dieron 3 millones a Jessica investigadora del CTI y los 12 restantes serían para defensa fiscalía y juez.

El señor Orlando le entregó a la Fiscalía varios videos en los que Ropero Galván hace referencia a los dineros requeridos y le pone de presente un audio en donde el Fiscal Yesith Pallares señalaba el dinero que le debían entregar. En otro video se aprecia como Yesith Pallares reunido con Orlando Ortega Palomino en un restaurante, dicho servidor explica haber pedido dinero y que tuvo que interponer apelación porque los investigadores no habían cumplido su parte en el informe ejecutivo, que lo hizo por si alguna vez lo investigaban.

Respecto del vehículo de placas CSJ798 de propiedad de la hermana de Carlos Ropero, esta aceptó que estuvo varios meses en un parqueadero por órdenes de su hermano y que luego tuvo que regresarlo, si este hubiese sido parte de un negocio jurídico como pretendió hacerlo ver, no tendría por qué haberlo regresado a su dueño. La decisión tomada sobre la ilegalidad de la captura de Wilmer Ortega Palomino y José Gregorio Ramírez fue amañada por parte del Juez Roberto Carlos Orozco Argote, en el informe de captura se evidencia que la hora de captura fue a las 12:00 horas del 20/09/2017 como resultado de un operativo del ejecito nacional, lo cual se soportaba también en entrevista realizada a Jorge Eduardo Pineda Bonilla y que se encontraba en el proceso inspeccionado.

El procedimiento se cumplió en debida forma y no había lugar a tal declaratoria. Sobre el asesoramiento ilegal el señor Yesith Pallares se demostró su participación con el testimonio de Orlando Ortega Palomino a quien asesoró y con los videos por este aportados en donde se evidencia el actuar del en ese momento fiscal quien le recalca la exigencia de 3 millones de pesos para permitirle acceder al expediente llevado en contra de su hermano. En el caso con radicado terminado en 2017-00031, se demostró como el fiscal Yesith Pallares realizó un archivo del proceso llevado en contra del señor José Fernando Correa, sin realizar la más mínima actividad probatoria y estando impedido para tramitar el proceso en virtud a la amistad que sostenía con el abogado Ropero Galván. Dicha decisión de archivo se realizó mediando la promesa remuneratoria de 10 millones de pesos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En el caso terminado en radicado 2019-00087 el señor Roberto Carlos Orozco Argote asesoró a su amigo Carlos Luis Ropero Galván quien para tramitar proceso en contra de Comportext S.A.S. y a pesar de la carencia de competencia por el factor territorial profirió acto absteniéndose de reponer el libramiento de mandamiento de pago, en este proceso se acordó realizar maniobras para asumir la competencia en un lugar diferente al legal, además se evidencia que el cheque fue suscrito por quien para la fecha de suscripción ya no era representante legal de dicha compañía. Para el caso identificado con radicado terminado en 2017-00025, en el cual ante la falta de conocimiento en derecho civil del abogado Ropero Galván, el Juez Roberto Carlos Orozco Argote le asesora para lograr los resultados pretendido y por locual se entrega la suma de 2 millones de pesos, siendo objeto de reproche penal no el haber ejecutado actos contarios a los deberes oficiales mediando promesa remuneratoria.

Para la fiscalía es clara la conformación de una empresa criminal entre los aquí procesados y el señor Carlos Luis Ropero Galván dedicados a efectuar conductas punibles en contra de la administración pública valiéndose de los cargos ejercidos. Finalmente respecto de los testigos presentados por la defensa, la casi totalidad de estos no le consta directamente la ocurrencia o no de los hechos y con los investigadores de la defensa de Yesith Pallares, de un lado los documentos aportados por Juan Carlos Angarita Cruz como soportes financieros los cuales no tienen trazabilidad que corresponda con dadivas y no aportan nada al proceso y la declaración de Mauricio Javier Vargas Sánchez a quien le entregaron unos archivos para peritaje pero sin que este pudiera determinar si fueron los mismos que descubrió y entregó la Fiscalía. Frente al acusado Yesid Pallares Aguilar solicita sentencia condenatoria por el delito de Concierto para Delinquir en calidad de autor, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 9, en concurso heterogéneo simultáneo y sucesivo, con los delitos de Concusión a título de autor.

Asesoramiento y Otras Actividades Ilegales a título de autor, Cohecho Propio a título de autor y Prevaricato por Acción a título de autor. Respecto al ciudadano acusado Roberto Carlos Orozco Argote, solicito se declare penalmente responsable y se emita sentencia condenatoria por las conductas penales de Concierto para Delinquir a título de autor con circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 9, en concurso heterogéneo simultáneo y sucesivo, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL con los delitos de Concusión a título de autor, Prevaricato por Acción a título de autor y Cohecho Propio a título de autor. ➢ REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS DE ORLANDO ORTEGA PALOMINO (FLORENTINO FONTECHA): Como representante de víctimas se encuentra completamente de acuerdo con los argumentos y solicitudes de la fiscalía, quedando probado el perjuicio ocasionado a su poderdante. ➢ REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS DE LA RAMA JUDICIAL (DANIEL GÓMEZ CERINZA): El togado secunda los planteamientos de la fiscalía considerando encontrarse plenamente demostrada la comisión de los punibles enrostrados a los dos procesados detallando uno a uno. Adicionalmente, como quiera que la rama judicial ha sufrido un perjuicio por cuenta de estos sucesos de forma moral, relacionada con el prestigio que le asista a la administración de justicia como baluarte de la democracia colombiana, es que estos hechos deben juzgarse y condenarse, ya que afectaron la percepción ciudadana frente al sistema judicial en relación de las personas que claramente les exige una máxima frente a las actuaciones y frente a la impartición de justicia. ➢ ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE: Considera que la Fiscalía no logró probar las conductas punibles acusadas en tanto, dentro del proceso 2017-00031 en contra de José Fernando Correa no conoció de dicha causa penal.

Respecto del proceso terminado en 2017-00081 seguido en contra de Wilmer Rafael Ortega Palomino y otro, los municipios de Bosconia y El Copei conforme a resolución del Consejo Superior de la Judicatura son una misma unidad judicial siendo competentes ambos jueces y estando facultada la fiscalía para radicar en cualquiera sus solicitudes, señala haber decretado la ilegalidad de la captura al haber encontrado inconsistencias en el acta de derechos del capturado la cual realizó el ejercito sin funciones de policía judicial, también se basa en la constancia del ministerio público y al existir la duda sobre la hora de la captura, resolvió la duda en favor del procesado.

Hace énfasis en el testimonio de Ropero Galván quien señaló que su manera de contactar clientes era pidiendo sumas de dinero elevadas supuestamente para pagarle a funcionarios pero que nunca entregó dineros. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En lo atinente al proceso terminado en 2017-00025, en dicha causa civil se inició en el año 2017 y se extendió hasta 2019, superando el término de 1 año que señala el código del proceso, por lo que, en audiencia y ante la no presencia del abogado defensor del demandante, le asignó como abogado de oficio al señor Carlos Luis Ropero Galván, pero estos decidieron el que fuera abogado contractual.

En cuanto al Proceso en contra de Comportext, al haberse originado en un negocio jurídico que involucraba un título ejecutivo, la competencia radicaba también en el lugar del cumplimiento, además al convocar a la audiencia inicial del artículo 372 del CGP la parte demandada no se presentó por lo cual se presumen ciertos los hechos narrados por el demandante sujetos de confesión. En la acción constitucional con radicado 2018-00083 no se probó la acusación realizada ya que la actuación fue en derecho amparando el derecho de petición. Recalca que no ha cometido ninguno de los delitos imputados y todas sus decisiones fueron en derecho por lo que solicita su absolución. ➢ JUAN GABRIEL AREVALO TORRES (DEFENSA DE ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE): Solicita un sentido de fallo absolutorio, en tanto su prohijado ha manifestado las razones por las cuales emitió las decisiones objeto de censura, situación ajena al dolo.

Se critica el testimonio del señor Ortega Palomino por cuanto este manifestó tener videos de funcionarios cometiendo actividades ilícitas pero no se tienen grabaciones de su prohijado, por su parte el abogado Ropero Galván manifestó que su actuar consistía en inflar los precios diciendo que debía entregar dinero a los funcionarios para la resolución de sus procesos.

Para dicho caso era necesario demostrar la decisión abiertamente contraria a la ley, empero su prohijado decidió conforme a los elementos de prueba que le allegaron, de otro lado, se pudiera comprobar la subjetividad con la presunta dádiva o pago, pero Ropero Galván refiere bajo gravedad de juramento no haber entregado nada al señor Orozco Argote, ni siquiera el testigo Orlando Ortega Palomino tuvo convicción de la dádiva, solo se lo mencionó el abogado Ropero Galván. En cuanto a la empresa criminal, no se probaron los fines comunes, por cuanto a modo de ejemplo el señor fiscal no tenía intereses en la resolución de una Tutela, de un proceso declarativo o de uno prescriptivo, lo común sería la obtención de beneficios, pero en casos diversos a los que todos pudieran intervenir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Respecto de la amistad íntima indicó la fiscalía que han debido separarse del caso en comento, debiendo la fiscalía probar el laso que los une más allá de la labor profesional, escuchándose a funcionarias de despacho tanto judicial como del fiscal y no se relacionó amistad entre ellos, era una relación netamente funcional.

En lo que respecta al proceso declarativo 2017-00025 su prohijado rindió la explicación de porqué llegó el señor Ropero Galván al proceso, al designarlo como abogado de oficio, figura completamente legal, así como la decisión de decretar la prescripción en su nombre sobre un bien familiar, se evidencia que el defensor engañó a su prohijado solicitándole dineros para el juez.

Sucedió de forma similar en el caso de la tutela, cuando se concedió el amparo de un derecho de petición, además el accionante acudió a juicio e indicó no recordar el trámite tutelar. En razón a no haberse comprobado ninguno de los elementos exigidos, de cara al sentido del fallo, debe operar la duda razonable y consecuencialmente se debe presentar la absolución de su prohijado. ➢ IVAN CANCINO GONZÁLEZ (DEFENSOR DE YESITH PALLARES AGUILAR): El proceso tuvo su origen en la denuncia que realizara el señor Orlando Ortega Palomino quien afirmó en juicio que nunca entregó dinero directamente a Yesith Pallares, en cambio menciona que el dinero lo entregó a terceros y la acusación en contra de su cliente no fue mas que testimonio de oídas, las entregas de dinero se hicieron supuestamente por intermedio del abogado Ropero Galván y de la investigadora del CTI Jessica Fierro, ambos testigos acudieron al juicio y negaron haber entregado dinero a Yesith Pallares, el señor Ortega Palomino menciona cifras inconsistentes pues mencionó 15 millones, luego 12, más tarde que parte se le entregó a Jessica Fierro.

Se evidencian imprecisiones del señor Orlando Ortega Palomino en cuanto al dinero, al lugar donde se reunieron, las personas a las que se le entregó, la fecha, también la actitud que tomó el testigo en el contrainterrogatorio. En lo relacionado con la camioneta es extraño que el señor Ortega Palomino no recordara la placa de la camioneta, pero es evidente que la camioneta fue entregada de manera voluntaria, además no se demostró las supuestas amenazas que dice ha sufrido o que las mismas provengan de los procesados.

Es evidente el ánimo vindicativo en contra de los participantes por lo que sufrió su hermano. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL No es cierto que los procesados estuvieran de acuerdo para las decisiones, lo cual se sustentan con las actas aportadas por la defensa en donde se evidencian las apelaciones demostrando la falta de alineación de los procesados.

No puede hablarse de concierto para un fiscal en procesos declarativos o ejecutivos, lo cual asalta la lógica. No se probó la desviación de los deberes del procesado Yesith Pallares, el único que pudo haber sido manipulado por este sería el de Ortega Palomino, pero las únicas pruebas donde se supone que habla es la misma persona que no va a dejar de apelar por plata ni va a recibir por plata en el proceso, no se realizaron cotejos de voz o verificación de línea.

El que Ropero Galván no aceptara los cargos en su contra, no da lugar a demostrar los hechos en contra de los aquí procesados, además el mismo Ropero Galván indicó en juicio que el señor Yesith Pallares no le asesoró o entregó dinero y su relación fue solamente profesional. Con los soportes bancarios se soporta el normal desempeño bancario de su prohijado, acorde a su salario y posición socioeconómica.

No hay nada que demuestre el provecho económico, las entregas de dinero, sin haber prueba clara de la cantidad y disposición del dinero. Respecto de los videos allegados, se presentan cortes tal vez realzados por quien tomó los videos, así mismo, el perito presentado por esa defensa determinó que no se realizó un bloqueo de escritura del disco duro por parte de la Fiscalía, comprometiendo la integridad de la evidencia presentada, no debiendo se siquiera valorada a pesar de haberse admitido en sede de juicio.

La fiscalía presentó interceptaciones de comunicaciones al señor abogado Ropero Guerrero por lo que no se trataría del abogado Ropero Galván, además la investigadora reconoció que no hubo cotejo de voz, verificación link ni verificación a través de operadores. Solicita basado en la inconsistencias y fallas presentadas se emita un sentido de fallo no condenatorio o lo que es igual absolutorio.

5. SENTIDO DEL FALLO Se emite sentido de fallo CONDENATORIO en disfavor de: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL ➢ YESITH PALLARES AGUILAR por los punibles de Concierto para Delinquir Art. 340 C.P. con Circunstancia de Mayor Punibilidad del Art. 58 #9 C.P. y Concusión artículo 404 C.P. en 2 eventos (caso Matrimonio), Prevaricato por Acción Art. 413 C.P. (caso El Precio del Archivo). ➢ Roberto Carlos Orozco Argote por los punibles de Concierto para Delinquir Art. 340 C.P. con Circunstancia de Mayor Punibilidad del Art. 58 #9 C.P., Prevaricato por Acción Art. 413 C.P. (caso Mudanza Procesal) en concurso heterogéneo con Cohecho Propio Art. 405 C.P. (caso La Tierra de Ponchito) Así mismo se emite sentido de fallo ABSOLUTORIO en favor de: • YESITH PALLARES AGUILAR por los punibles de Cohecho Propio Art. 405 (caso El Precio del Archivo), Asesoramiento y Otras Actuaciones Ilegales Art. 421 inciso 2 C.P. (caso Matrimonio). • ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE por los punibles de Prevaricato por acción artículo 413 en 2 eventos (caso La Tierra de Ponchito) (caso Matrimonio) Concusión Art. 404 C.P. (caso Matrimonio), y Cohecho propio artículo 405 (caso Tutela Juez Sin Ley). 6.

5.1. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE LA COMPETENCIA Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer y proferir sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el Numeral 2° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, como quiera para el momento de la ocurrencia de los hechos los procesados; YESITH PALLARES AGUILAR, fungía como Juez Promiscuo Municipal de Bosconia (Cesar) y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE, ostentaba la calidad de Fiscal Seccional Adscrito al Municipio de Bosconia (Cesar).

5.2. EXIGENCIAS PARA CONDENAR En virtud de lo preceptuado por los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria se requiere un convencimiento más allá de toda duda razonable frente a la existencia del delito contenido en la acusación y la responsabilidad penal del acusado. Grado de conocimiento al cual se llega, de conformidad con el artículo 380 del mismo ordenamiento, a partir de la valoración SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL conjunta y concatenada de las pruebas debatidas en audiencia de juicio oral, confrontándolas y comparándolas entre sí, con la explicación de la capacidad de convicción razonada que ofrece cada una.

Lo precedente con sujeción a los postulados que integran la sana crítica, es decir, los principios lógicos, las leyes de la ciencia y las reglas de experiencia. Esto, sin desconocer el principio de libertad probatoria que instituye el artículo 237 ibidem. Bajo tales preceptos, la Sala abordará en primer lugar el análisis legal y dogmático de cada uno de los delitos objeto de estudio, para seguidamente, con las pruebas recopiladas en juicio oral, determinar si en efecto se logra acreditar, en grado de conocimiento más allá de toda duda razonable, si el comportamiento predicado de los señores YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE se adecúan a las descripciones típicas objeto de la acusación, y si de contera, las conductas enrostradas devienen en antijuridicas y culpables.

5.3. DE LOS DELITOS ACUSADOS ➢ DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR En el Título XII del Código Penal, Capítulo I, artículo 340, se encuentra consagrado el delito de concierto para delinquir, el cual a su tenor literal preceptúa:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. De conformidad con este precepto, esta conducta punible se materializa cuando varias personas, mediante un acuerdo de voluntades común, se asocian con el objeto de cometer delitos indeterminados, -aunque pueden ser determinables-, ya sean homogéneos, es decir, cuando se acuerdan la comisión de conductas punibles pertenecientes a la misma especie, o en su defecto heterogéneos, como cuando planean materializar ilícitos que dan lugar a la lesión de diversos bienes jurídicamente tutelados.

La finalidad de este delito va más allá del simple acuerdo de voluntades para la comisión punibles, como quiera que, se “trata de una estructura con vocación de permanencia en el tiempo, conformada por un número plural de personas organizadas como verdadera “societas delinquentiums”, de donde deriva su comprensión como delito autónomo” 3. 3 Cfr. CSJ SP, 14 de agosto de 2023 Rad N° 50288.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Bajo el anterior contexto, es preciso resaltar que dicho punible se caracteriza por estar catalogado como de mera conducta, de tal manera que para su configuración es suficiente con que el sujeto haya pertenecido o hecho parte de la empresa criminal, sin que se exija la materialización de alguna de las conductas que como finalidad acordó la cofradía criminal.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha establecido los elementos constitutivos4 de este ilícito, precisando los siguientes: i)“Un convenio entre varias personas que se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados”. ii) “Vocación de permanencia y durabilidad en el tiempo de la empresa acordada”. iii) “La seguridad pública como bien jurídico tutelado”. iv) “Indeterminación en los delitos objeto del convenio, es decir, la finalidad debe apuntar más allá de la comisión de punibles específicos en un espacio y tiempo determinados.

Es indispensable, por lo tanto, el carácter permanente de la empresa”. v) “Basta acreditar que la persona pertenece o formó parte de la empresa criminal, sin importar si su incorporación se produjo al ser creada o simplemente se adhirió a sus propósitos con posterioridad. Tampoco son de interés las labores que adelantó para cumplir los cometidos delictivos acordados”. vi) “Es un delito de mera conducta, pues no precisa de un resultado.

Se entiende que el peligro para la seguridad pública tiene lugar desde el mismo momento en que los asociados fraguan la lesión de bienes jurídicos y se consuma con el hecho de acordar y pertenecer a la organización, independientemente de que se cometan otros delitos”. vii) “No necesariamente el simple concurso de personas en la comisión de uno o varios delitos, o el concurso material de dos o más punibles estructuran un concierto para delinquir, pues tales circunstancias pueden ser también predicables del instituto de la coautoría en la comisión de cualquier delito como sujetos activos del concierto para delinquir”. ➢ DE LA CONCUSIÓN A la luz del artículo 404 del Código Penal, se tipifica este ilícito de la siguiente manera:

ARTÍCULO 404. CONCUSIÓN. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

Bajo este precepto, los elementos estructurantes del tipo son: i) un sujeto activo cualificado, -servidor público-, ii) la actualización de alguno de los verbos rectores: 4 Cfr. CSJ SP, 14 de agosto de 2023 Rad N° 50288 donde se citan CSJ SP, 22 jul 2009, Rad. 27852; SP, 12 feb 2018, Rad. 51142, entre otras. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL constreñir, inducir o solicitar; iii) que el comportamiento se de en relación con el cargo, la función o mediante el abuso de ellas y; iv) que se pretenda obtener dinero o cualquier utilidad indebida.

Con respecto al alcance de los verbos rectores de esta conducta punible la Corte ha señalado: “El constreñimiento será idóneo si se emplean medios coactivos que socaven la voluntad del sujeto pasivo, o se le obligue con actos de poder para obtener la utilidad pretendida. En la inducción el resultado se concreta por un exceso de autoridad oculto, para mostrar como genuino un acto que no lo es y, de paso, generar temor o intimidar al sujeto pasivo para que omita o haga lo que el funcionario quiere, so pretexto de evitar o extender aún más un perjuicio en su contra.

La solicitud debe ser expresa, clara e inequívoca con total abandono de actos de violencia, engaño, artificios y amenazas sobre la víctima, con la intención de vender su función o el cargo, y a través de ello, recibir una suma de dinero u otra utilidad, o la promesa de que así será”5 Con relación a estas acciones, el sujeto activo de la conducta debe actualizarlas; i) abusando del cargo que ostenta, esto es, cuando el servidor público constriñe o induce cobijado por su investidura, pero sin tener competencia para realizar determinado asunto o; ii) abusando de sus funciones, es decir, cuando en ejercicio de las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la Ley, se encuentra facultado para tramitar o resolver el asunto de interés de la persona objeto de la solicitud, el constreñimiento o la inducción. Además, es menester resaltar que cualesquiera de estas tres acciones resultan idóneos para materializar por si misma el delito.

Lo antecedente " sin que sobre advertir que, dependiendo del contexto fáctico que sea materia de análisis, cuando la conducta de solicitar va acompañada de fuerza moral o física constituye constreñimiento, en tanto que si radica en la pulsión o agitación de la voluntad del tercero a través del amaño o el temor a la investidura (sin violencia o amenaza) estructura la llamada inducción” 6.

En punto del propósito de la conducta punible, se tiene que la persona a la cual se le solicita induce o constriñe, debe prometer al servidor público o a un tercero, dinero o utilidad de naturaleza indebida, por lo que es imperiosa la existencia de un nexo de causalidad entre los verbos rectores y el comportamiento desplegado por el sujeto agente. ➢ 5 6 DEL ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES Cfr, CSJ SEP 04 de septiembre de 2024 Rad No 35700, donde se cita CSJ AP, may. 2012, Rad. 33743 CSJ SP3779-2021, Rad. 52657 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL El punible se encuentra positivizado en el artículo 421 del código de las penas prescribiendo la conducta así:

ARTÍCULO 421. ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES. El servidor público que ilegalmente represente litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Si el responsable fuere servidor de la rama judicial o del Ministerio Público la pena será de prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.

Tenemos pues que, el punible va encaminado a la protección de la administración pública respecto del accionar de sus servidores, generando un juicio de reproche a estos en la medida de proscribir su servicio en una doble instancia, esto es, actuar al servicio de la administración y a su vez al servicio de particulares. Resultando destacable el carácter de mera conducta respecto de su comisión, no exigiendo para su consumación la materialización de algún resultado o interés para el servidor.

Sirviendo de soporte jurisprudencial el planteamiento realizado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal en SP 506-2023 del 29 de noviembre de 2023 con número de radicación 61969: De acuerdo con esta descripción típica, son elementos estructurales del punible de asesoramiento y otras actuaciones ilegales: (i) un sujeto activo calificado –servidor público–, (ii) que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore, y (iii) que dicha conducta la adelante en asunto judicial, administrativo o policivo.

Frente a esta conducta punible, la Sala ha explicado que: «Alude a la prohibida representación, litigio, gestión o asesoría en asunto judicial, administrativo o policivo, llevada a cabo por un servidor público. Según el diccionario de la lengua española representar es sustituir a uno o hacer sus veces, desempeñar su función o la de una entidad.

En términos judiciales significa actuar en un proceso a nombre de otra persona, con base en un acuerdo previo entre ellos dos. Litigar, es pleitear, disputar en juicio sobre una cosa, contender judicialmente. Gestionar, implica realizar las diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera. Y, asesorar es dar consejo o dictamen, tomar lección del letrado, asesor o consultar su dictamen, recibir consejo de una persona de otra, ilustrarse con su parecer.

Con arreglo a estas acepciones, no es imprescindible para la configuración del delito que el sujeto activo sea un abogado titulado, cualquier servidor público estará en la capacidad de actualizar alguno de sus verbos rectores. Así lo evidencia su interpretación de conformidad con el bien jurídico tutelado. En efecto, la administración pública se resiente en su imparcialidad, honradez e igualdad con la representación, litigio, gestión o asesoramiento ilegal de un servidor público en una actuación judicial, administrativa o policiva, aunque carezca del título de abogado» (CSJ AP, 13 nov. 2012, rad. 37900 y CSJ SP20799–2017, rad. 46915).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL ➢ DEL COHECHO PROPIO Se encuentra tipificado en el artículo 405 del Código Penal en los siguientes términos:

ARTÍCULO 405. COHECHO PROPIO. El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

En este entendido, la conducta punible tiene lugar cuando el sujeto activo cualificado, -servidor público-, recibe para sí o para otro dinero o utilidad distinta a éste, o acepta promesa remuneratoria, con el propósito de; (i) retardar un acto propio de su cargo; (ii) omitir un acto propio de su cargo; o (iii) para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales.

Frente a este ilícito la Corte, en Sala de Casación Penal, ha sido enfática en señalar que: “tal conducta punible no exige que el servidor público efectivamente reciba para sí o para otro el dinero o la utilidad, siendo suficiente con que acepte para sí o para otro una promesa remuneratoria, lo que se compagina con los intereses tutelados en este tipo penal, a saber, la transparencia, rectitud, imparcialidad, integridad, legalidad y objetividad que debe irradiar la administración pública, evitando que se menoscabe el perfil impecable y buena gestión que debe caracterizar a las instituciones públicas y sus integrantes en un Estado Social de Derecho” 7. ➢ DEL PREVARICATO POR ACCIÓN El elemento objetivo de este ilícito penal se encuentra contenido en el artículo 413 de la Ley 599 de 2002, el cual preceptúa:

ARTÍCULO 413. PREVARICATO POR ACCIÓN. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

Teniendo en cuenta la descripción típica, se deduce que son elementos constitutivos de la conducta punible de Prevaricato por Acción; (i) un sujeto activo calificado; (ii) una resolución, dictamen o concepto proferido en ejercicio de sus funciones y; (iii) que esto último resulte manifiestamente contrario a la ley. 7 Cfr. CSJ SP14985- 2017, Rad. 50366;

CSJ SP1742-2022, Rad. 57051 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Respecto a tales elementos estructurales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “i) El sujeto activo del delito de prevaricato por acción es cualificado, para cuya comisión se requiere la calidad servidor público en el autor (…) ii) Que aquel servidor público en ejercicio de sus funciones emita la resolución, dictamen o concepto; entiéndase por resolución aquella que no es solamente providencia emitida por autoridad judicial sino también por funcionario administrativo, en ejercicio uno u otro de sus respectivas atribuciones; y no necesariamente ha de presentar los caracteres formales de auto interlocutorio o de sentencias, lo que importa es que en ella el empleado oficial decida algo en ejercicio de su función. iii) Que la decisión adoptada bien sea resolución, dictamen o concepto sea “manifiestamente contraria a la ley” es decir que aquella tenga una notoria discrepancia entre lo decidido por un funcionario público y lo que debió decidir, o como tantas veces se ha dicho, que existía una contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma” 8.

En lo que respecta a la expresión “manifiestamente contrario a la ley”, es preciso señalar, que este elemento normativo del tipo penal, debe ser ostensible, de tal manera que se refleje en la providencia emitida por el servidor público de manera diáfana, la contravención del precepto legal, “revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento factico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo” 9.

5.4. DE LA TIPICIDAD SUBJETIVA DE LOS ÍLICTOS Frente a las conductas punibles previamente abordadas, se tiene que únicamente admiten como modalidad de la conducta que esta sea dolosa. Al respecto se ha indicado por la Jurisprudencia y la Doctrina que el dolo se encuentra constituido por dos elementos a saber: i) Cognitivo, en virtud del cual se exige que el sujeto agente tenga conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal y; ii) Volitivo, que implica la voluntad, aceptación y decisión del sujeto activo de la realización de la conducta punible y;

Por último, “como manifestación del fuero interno del sujeto activo de la conducta punible sólo puede ser conocido a través de las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a determinado fin, por tanto, actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización” 10.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO 8 Sala de Casación Penal CSJ Sentencia 39.751 de agosto de 2013 CSJ Sala de Casación Penal Sentencia del 13 de agosto de 2003, Rad. 19303) 10 Cfr. CSP Sala Especial de Primera Instancia, 3 de octubre de 2024 – Rad. 00012 9 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Habiendo decantado las bases sobre las cuales procederá la labor argumentativa y delimitando sobre cuales delitos se centró el debate probatorio, pasamos a señalar, en tanto la posibilidad de emitir una sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda”.

De igual forma, el artículo 372 del estatuto procesal penal, consagra que: “Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”. Finalmente, con el título de “conocimiento para condenar”, el artículo 381 del código de las penas, señala que: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, norma”.

Tal censura, obliga a esta Sala a emprender un minucioso examen integral de la prueba practicada e incorporada legalmente al plenario, a fin de determinar por qué armonizados en conjunto, ofrecen la firme convicción sobre la inexistencia de los presupuestos requeridos que puedan llevar a demostrar la responsabilidad penal de los señores YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE en los términos de ley y así para emitir un fallo condenatorio en su contra.

En lo atinente a la plena identidad de los antes referenciados, si bien es cierto esta no se estipuló ni fue objeto de debate dentro del devenir probatorio, dicho aspecto resulta inocuo debatirlo en sede de juicio, por cuanto es un tema decantado desde el mismo momento en el que se les vinculó formalmente al actual proceso con la formulación de imputación, identidad que vuelve a ser verificada nuevamente al presentar escrito de acusación y en la audiencia de formulación de acusación como acto complejo que es, adicionalmente no fue objeto de debate por los sujetos procesales; planteamiento anterior entendido por la Corte Suprema de Justicia11 en los siguientes términos: «Si bien es cierto que el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal del 2004 consagra la obligación para la Fiscalía de “verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales”, también lo es que dicha exigencia debe cumplirla desde que inicia investigación. Lo anterior, porque sólo una vez obtenida la debida individualización o identificación del indiciado, puede acudir ante el juez de control de garantías para proponer la realización de algunas audiencias preliminares que así lo demandan.

Una de ellas es la de formulación de imputación, regulada en los artículos 286 y ss. de la Ley 906 de 2004, y que en su artículo 288 exige directamente al fiscal que exprese oralmente la “individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones”. 11 AP2140-2018 del 29 de marzo de 2015, proceso 45753 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Lo dicho quiere significar que un presupuesto ineludible para llevar a cabo la diligencia previa de imputación es que el investigado esté debidamente individualizado e identificado, pues, en caso contrario, el acto en mención no podría llevarse a cabo, ni mucho menos ser avalado por parte del juez de control de garantías.

( ) Habiéndose surtido la diligencia de imputación con la concurrencia de todos los presupuestos requeridos para su validez, el fiscal instructor estaba habilitado para dar el paso siguiente, consistente en la presentación del escrito de acusación, para el cual nuevamente se demanda cumplir con la obligación de despejar la plena identidad del procesado.

( ) En el juicio oral, se le aclara al actor, la prueba que se tabula atañe directamente a la responsabilidad o no del acusado, sin que sea necesario recabar en tópicos ampliamente superados, como lo es el de la plena individualización e identificación de aquél. Continuando con el proceso argumentativo y con miras a destacar los elementos que llevaron a esta Sala a emitir el sentido del fallo condenatorio, es necesario destacar la prueba testimonial y documental arrimada en sede de juicio oral, determinando su relevancia y poder suasorio, tanto de manera individual como conjunta, con la finalidad de aportar una mirada objetiva y completa de las circunstancias acaecidas, las cuales recobran pleno significado en este momento procesal; así pues, se entrarán a especificar los hechos jurídicamente relevantes que fueron tocados por los declarantes y se extractarán los aspectos más relevantes -no sin dejar de expresar que a los mismos se les realizó un examen minucioso y completo-; al tiempo que dicha prueba forjó ya sea indicios graves, duda razonable o insalvable según sea el caso respecto de la comisión o participación en actividades delictivas; sustentando en los anteriores elementos la sentencia que se profiere en esta oportunidad.

La fiscalía allegó como su primer testigo la declaración rendida por el señor Orlando Ortega Palomino, postulada víctima de los hechos ocurridos en Bosconia-Cesar, el ciudadano dio cuenta de que para el año 2017 su hermano Wilmer Rafael Ortega Palomino fu detenido en la citada municipalidad por miembros del ejercito porque tenía un arma de fuego, al ir el testigo a preguntar al CTI uno de los funcionarios le indica que no se debe preocupar que ya están cuadrando todo pero que debe comunicarse con el abogado Carlos Ropero a quien no conocía pero había escuchado de este, en horas de la noche se reunió con miembros del CTI entre los que vio a una investigadora con miembros del ejecito haciendo un escrito, allí el abogado Ropero le dijo que para sacar a su hermano le cobraba 30 millones de pesos, teniendo que entregar 15 millones porque había que darle al fiscal, al juez a quienes están haciendo el informe.

Relata que sintió quebrantada su voluntad atendiendo a la captura de su hermano y a una isquemia que sufrió su señora madre ese día, le cogieron una camioneta que tenía SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL el testigo.

También dio cuenta de haberse reunido con el fiscal Yesith Pallares y con un abogado de apellido Bayter y que dicho fiscal le mostró unas carpetas con unos procesos y le indicó como podría hacer para solicitar una preclusión para su hermano, para lo cual le solicitaron 3 millones de pesos. El testigo señala que grabó algunas reuniones que tuvo, con un reloj inteligente porque le parecía mal lo que ocurría, entregando todas las grabaciones a la fiscalía en un disco duro.

No le consta que los dos procesados hayan recibido el dinero pues no lo vio, también indicó que tenía dos procesos en los cuales fue denunciado en el despacho del fiscal Pallares. Como segundo testigo del ente investigador, se presentó la señora Natalia Paola Sánchez Tovar, funcionaria del CTI, quien se desempeño como investigadora judicial, llegando al caso por asignación especial, dio cuenta que una vez escuchada la declaración del señor Orlando Ortega Palomino se desplegaron varios actos investigativos entre los cuales se encuentran el recibir y analizar las grabaciones aportadas por dicho ciudadano las cuales reprodujo en sede de juicio;

Se realizaron verificaciones respecto de la camioneta de placas CJI798; recolectó información laboral de los procesados respecto de los cargos que desempeñaban; se extrajo información de los celulares incautados al abogado Carlos Luis Ropero Galván; realizaron inspecciones a procesos que se encontraban en el despacho de la Fiscalía 6 Seccional de Bosconia y del Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia.

El tercer testigo de cargos fue el señor Orlando Ocampo Romero, quien labora en el grupo de informática forense de la Fiscalía General de la Nación en el Nivel Central, relató haber realizado un informe de investigador de laboratorio con los resultados de la extracción de dos celulares incautados a Carlos Luis Ropero Galván, lo cual se presento en la audiencia de Juicio Oral, La cuarta y última testigo presentada por la fiscalía fue la señora Viviana Araque Araque quien labora en el grupo de control telemático como analista de comunicaciones, recuerda haber participado en interceptaciones en el caso, donde se intervinieron alrededor de 10 líneas, sobre las cuales se realizaron informes, reproduciendo en sede de juicio algunas de las llamadas a las cuales no se le realizó cotejo de voz ni la correspondencia del número, pero los intervinientes en diversas oportunidades se identificaban con nombres y números de cédula.

Por parte de la defensa de del señor Roberto Carlos Orozco Argote, se presentó como primer testigo a la señora Guadalupe Esther Cañas de Murgas, para la época de los SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL hechos laboraba como abogada litigante, recuerda que para el 2019 fungió como curadora en un proceso de pertenencia promovido por el señor José Alfonso Maestre quien quedo debiéndole dinero, no conoce nada sobre el caso.

Como segundo testigo rindió declaración el señor Juan Carlos Meza Calderón, este funge como miembro del CTI quien para el 2017 laboraba en la unidad de Bosconia como coordinador, conocía a todos los implicados en el caso, intervino en el caso de la captura de Wilmer Rafael Ortega Palomino, fue llamado a interrogatorio por la fiscalía, no le consta visitas de Ropero Galván al Juez o al Fiscal, no ha sido enterado del archivo de las diligencias en su contra.

La tercera testigo fue la señora María Julia Ustariz Barros, la cual fungió como secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, da cuenta de las funciones que desempeñaba, conoce a los implicados en el proceso, nunca vio comportamiento inadecuado del señor Orozco Argote, no le consta que no haya recibido dinero. El cuarto testigo presentado la defensa del señor Orozco Argote fue el señor Carlos Moscote Amaya, funge como perito, intervino en un caso de un lote a las afueras de Bosconia de un señor de apellido Maestre quien le quedó debiendo dinero.

El quinto deponente fue el señor Edwin José Castillo López, labora como personero municipal de Bosconia desde 2016, conoce a los relacionados en la presente causa penal, recuerda haber dejado una constancia en un acta de derechos del capturado sobre una actuación irregular al estar dentro de sus funciones, asistiendo por solicitud de la defensa; no asistió a las audiencias de los capturados.

El sexto testimonio fue rendido por la señora Elaine Janet Curariza, se desempeña como Fiscal 29 se Seccional de Valledupar, para el 2017 era asesora 3 en la subdirección de la seccional de Fiscalía Valledupar, conoce a Orozco Argote y a Pallares Aguilar, desconoce si puede haber una relación entre estos, cuando laboró en la subdirección no recibió quejas del fiscal Pallares Aguilar pero reconoce que hay muchos canales para interponer quejas y denuncias además de por intermedio de la oficina donde laboraba.

Como sétimo testigo se presentó Rafael Enrique Cudri Barrios, indicó haber sido cuñado del señor Carlos Luis Ropero Galván, residía con aquel en Bosconia en el 2017 ya que se encontraba desempleado, su cuñado le ayudó con una tutela porque tenía suspendida su licencia de conducción, desconoce que pasó con la tutela porque aun tiene la sanción vigente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 25 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL El octavo testigo de la defensa del señor Orozco Argote, fue el señor Marlon José Plata Bolaño, quien es testigo común con la defensa del señor Pallares Aguilar, da cuenta de desempeñarse como Juez de El Copey-Cesar, indicó que dicho municipio forma una unidad judicial con el de Bosconia y que en virtud de ello la fiscalía puede radicar sus solicitudes en cualquiera de las dos municipalidades.

Recordó una audiencia realizada el 20 de enero de 2017 al interior del proceso penal con radicado terminado en 201700031. Novena testigo fue la señora Yurani Alejandra Prado Rojas, esta se desempeñó entre 2016 y 2018 como asistente de fiscal en Bosconia, su jefe fue el señor Yesith Pallares, desconoce si había una relación de amistad entre fiscalía y defensa.

Relató que en un restaurante que se encontraba cerca a la fiscalía en algunas oportunidades Pallares Aguilar y Orozco Argote comieron juntos. Aunque su oficina era contigua a la de su jefe, no podía percatarse lo que allí sucedía. La decima testigo presentada fue la señora Zaida Amparo Ropero Lázaro, hermana del abogado Ropero Galván, conoce a los implicados.

Sabe que fue a juicio por el tema de la camioneta empeñada por el señor Orlando Ortega Palomino, a quien la testigo le entregó 15 millones de pesos, de los cuales 8 eran para su hermano por servicios profesionales y 7 para quien la empeñó quien firmó además una letra. Sabe que luego le devolvieron la camioneta al señor Orlando cuando su hermano fue capturado.

El undécimo testigo fue Carlos Luis Ropero Galván quien es, testigo común a la bancada defensiva, este señala que todos los días iba a la fiscalía por su función como abogado litigante y defensor público, da cuenta de haber pactado con Orlando Ortega Palomino la suma 8 millones y al no tener dinero el padre de Ropero Galván le empeñó la camioneta por 15 millones para poder pagar.

Indica haber tenido con Pallares Aguilar y con Orozco Argote únicamente relación profesional, nunca les entregó u ofreció dinero. Relata haber aceptado los cargos para definir su situación rápido ya que se había enfermado y estaba aburrido en la cárcel, pero recalca no haber entregado ni exigido dinero a fiscalía o defensa, que si lo dijo fue por una mala práctica profesional para poder cobrar más. Actuó en el proceso de Alfonso Maestre por llamado del juez para que no se dañara la audiencia y el usuario le quedó debiendo dinero; presentó una petición y una tutela ayudando al señor Cudri Barrios;

Comportext emitió 3 cheques en Valledupar y 1 en Bosconia y este fue el que reclamaron el pago vía judicial. No quiso hablar de nadie a pesar de que le ofrecieron beneficios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL La última testigo de parte de la defensa del señor Orozco Argote fue la señora Jessica Paola Fierro Zabaleta, la cual funge como investigadora del CTI, laboró en Bosconia entre 2015 y 2016, salió por un tiempo del municipio y volvió en el 2017, participó en la captura del señor Wilmer Ortega Palomino gerenciando el caso, recuerda haber capturado entre las 10 y 12 horas, da cuenta que el ministerio público asistió a las instalaciones del CTI por solicitud de la defensa; desconoce por que se declaró ilegal la captura en dicho caso; fue llamada a interrogatorio por este proceso.

En lo que respecta a la práctica probatoria realizada por la defensa del señor Yesith Pallares Aguilar, fue presentado como testigo a la señora Viviana Araque Araque quien ya había sido presentada por la fiscalía, en esta oportunidad recalcó que las líneas telefónicas interceptadas pertenecían al señor Carlos Luis Ropero Galván y en algunas se mencionaba a Yesith Pallares Aguilar y para el análisis y escucha se utilizó el sistema llamado Target 360.

La segunda testigo en deponer fue la señora Camila Fernanda Salgado Ramírez, analista de comunicaciones del CTI, analizó las interceptaciones dentro del presente proceso, dio cuenta como es el trámite para realizar las interceptaciones y los filtros que hace, además indicó que solo prestó apoyo en las vacaciones de la analista Viviana Araque Araque.

La siguiente testigo fue la señora Erica Lizeth Caro García, investigadora del CTI, realizó una búsqueda en medios públicos abiertos respecto de los implicados sin acudir a criterios de relevancia, su actuación se limitó a la búsqueda. La cuarta deponente por la defensa del otrora fiscal 6 fue Claudia Milena Mejía Moreno, se desempeña como fiscal, entre los años 2017 y 2022 laboró en la unidad local de fiscalía de Bosconia, su oficina quedaba en frente de la de Yesith Pallares, este se mantenía en Valledupar, aunque las puertas de las oficinas se mantenían abiertas no puede asegurar quienes visitaban la oficina de aquel, señaló que la relación entre Pallares Aguilar y Orozco Argote era una relación laboral.

El quinto testigo fue el señor Jorge Luis Bayter Martínez, abogado de profesión y amigo de Pallares Aguilar, conoció al señor Orlando Ortega Palomino por intermedio de su suego, relata que el señor Ortega Palomino al suegro que le dijera al testigo que lo acompañara a hablar con Yesith Pallares, no recuerda lo que hablaron porque no le importaba la conversación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 27 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Como siguiente testigo declaró el señor Juan Carlos Angarita Cruz, investigador criminal de la defensa, este introdujo al juicio una serie de actas de audiencias realizadas por el señor Yesith Pallares Aguilar como fiscal y en donde se encontraba el señor Roberto Carlos Orozco Argote fungiendo como juez, en estas, el fiscal presentaba apelación a las decisiones tomadas por la judicatura.

Este testigo también fue el encargado de realizar peticiones y recolectar información sobre movimientos financieros en diversas entidades financieras y crediticias respecto del señor Yesith Pallares Aguilar, elementos que fueron aportados al juicio. El siguiente testigo fue el señor Efrén González Rodríguez, quien labora en el CTI como fotógrafo y camarógrafo y quien dio cuenta de los equipos que utiliza para su labor, no recuerda quien es Yesith Pallares Aguilar.

El siguiente testigo fue el señor Orlando Campos Romero, perito del CTI quien en esta oportunidad dio cuenta de haber realizado la extracción de información sin la intervención de ninguna otra persona. Continuando con los testigos de la defensa de Yesith Pallares Aguilar, se presentó el señor Mauricio Javier Vargas Sánchez, perito en evidencia digital quien rindió un informe forense respecto del disco duro en el que se podían apreciar 7 archivos de video, encontrando graves falencias como el no haber utilizado un bloqueador de escritura para garantizar la mismidad e integridad de los archivos, apreciándose una simple copia y pegue sin rigurosidad forense.

No obstante, desconoce si el disco duro aportado por un miembro de la defensa para que lo analizara fue el mismo entregado por la fiscalía en su descubrimiento probatorio. Una vez finalizado un breve recuento de los testigos presentado en sede de juicio y atendiendo a la cantidad de delitos, así como la multiplicidad de eventos en los cuales presuntamente fueron cometidos, conviene diferenciar dichos momentos en 6 casos a saber, tomando para ello, idéntica denominación a la que utilizara el delegado de la fiscalía cuando imputara cargos, esto para ser un poco más didáctica la exposición de motivos respecto a cada uno de los punibles acusados.

La presente causa penal se adelantó fundamentada en 6 eventos, en los cuales participaran en conjunto o de manera individual los aquí encartados, dichos eventos fueron: I. Caso JUSTICIA A LA CARTA (Existencia de una empresa criminal dedicada al tráfico de procesos judiciales) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 28 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL II.

Caso MATRIMONIO (eventos relacionados con la captura de Wilmer Rafael Ortega Palomino y las actuaciones de su hermano Orlando Ortega Palomino radicado 200606001089201700085) III. Caso LA TIERRA DE PONCHITO (eventos relacionados con el proceso de prescripción adquisitiva de dominio realizado en donde fugió como demandante el señor Alfonso Javier Maestre Saavedra, radicado 200604089001 2017-00025) IV.

Caso MUDANZA PROCESAL (eventos relacionados con un proceso ejecutivo sobre un cheque emitido por Comportext S.A.S., radicado 200604089001 2019-00087) V. Caso EL PRECIO DEL ARCHIVO (eventos relacionados con el archivo del proceso en favor de José Fernando Correa García, radicado 200606001236201700031) VI. Caso TUTELA JUEZ SIN LEY (eventos relacionados con una tutela concedida al señor Rafael enrique Cudris Barrios radicado 200604089001 2018-00083).

Una vez decantado el plano sobre el cual se verterán las consideraciones de esta sala, se considera adecuado el relegar el caso JUSTICIA A LA CARTA para el final de la presente argumentación, lo cual obedece a la calidad del punible allí enrostrado (Concierto para Delinquir) por cuanto refulge como un punible transversal a las demás actuaciones desplegadas por los disciplinables y que en su momento se esbozaran los argumentos por los cuales, desde ya se adelanta, les asiste responsabilidad en la materialización de la concertación criminal, dicho esto, se procede al respecto con el orden determinado.

II. Caso MATRIMONIO: En lo concerniente a este caso, se presentaron dos eventos a destacar, los cuales, atendiendo a la temporalidad de su comisión y a quienes en cada uno de ellos interviene, conviene para su estudio proceder con los argumentos de forma individualizada. ➢ Evento 1. Privación de la libertad del señor Wilmer Ortega Palomino. Adentrándonos en el primero de los eventos relacionados, de este puede pernotarse que existió aparentemente una víctima con el actuar abusivo de los procesados, este es, el señor Orlando Ortega Palomino, hermano de Wilmer Ortega Palomino, quien había sido aprehendido por miembros del ejército el 20 de septiembre de 2017 y posteriormente recluido en las instalaciones del CTI de Bosconia, por llevar presuntamente consigo un arma.

Una vez capturado el señor Wilmer Rafael Ortega Palomino, pudo denotarse de acuerdo con la declaración rendida por el señor Orlando Ortega Palomino, que el señor Juan Carlos Meza, funcionario del CTI en Bosconia, lo abordó y le sugirió que había un abogado que respondía al nombre de Carlos Ropero. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 29 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Así mismo, dio cuenta que el señor Juan Carlos Meza, se había reunido con otros miembros del CTI, entre los cuales se encontraban los señores Jhon Mercado y Giovanny, este último de acuerdo con la imputación y acusación, se trataba de Giovanny Redondo y también estaba presente la investigadora Jessica Fierro, quien realizó aparentemente un escrito con los miembros del ejército que participaron en la aprehensión, desconociendo el señor Orlando Ortega de que trataba el mismo.

Cuando estableció contacto con el señor Carlos Luis Ropero Galván, este le habló que habían organizado para solucionar el problema de su hermano, indicándose que para que su hermano pudiera salir en libertad debía entregar una suma que en principio era equivalente a treinta millones de pesos ($30.000.000), pero al manifestar una insuficiencia económica, terminó entregando ($15.000.000) los cuales eran representados en la camioneta que fue descrita por la testigo Natalia Sánchez Tovar, como una Ford Explorer color rojo de placas CJI798 de Chía. Según lo sostenido por el señor Orlando Ortega Palomino, le quebrantaron su voluntad por la situación que atravesaba su hermano y también su madre, explicando que esta última padecía problemas de salud.

Así mismo, aclaró que la entrega del dinero se perfeccionó porque la camioneta se la entregaron a un “hermano del señor Ropero” y este a su vez le entregó los quince millones de pesos ($15.000.000), de los cuáles según el testigo, el señor Carlos Ropero “cogió” doce millones de pesos ($12.000.000) y tres millones de pesos ($3.000.000) fueron destinados para la señora Jessica Fierro.

Debe elucidarse que la participación de esta última persona mencionada se tradujo presuntamente a que debía suscribir un informe donde se consignara una determinada hora de aprehensión para que el hermano del señor Orlando Ortega, pudiera salir en libertad. Sobre el monto que se le entregó a la funcionaria del CTI, refulgen ciertas inconsistencias, ya que, si bien el señor Orlando expuso que se habían entregado tres millones de pesos, lo cierto, es que al analizar las grabaciones realizadas por el señor Orlando y que puso de presente la testigo Natalia Sánchez Tovar, se vislumbró que quienes fungieron como interlocutores (Orlando y Carlos Ropero), más estrictamente, el señor Orlando había resaltado que se le había entregado a Jessica “dos millones” y no como lo afirmó en el interrogatorio.

Así mismo, se evidenció que el señor Carlos Ropero adujo que Jessica no quiso hacer nada y que ella debía consignar en el informe que rindió una hora, especificando que debía consignar las “2”, sin embargo, no lo hizo, adicionalmente, en la declaración expresó que le entregó personalmente la suma dineraria a Jessica Fierro Continuando con la declaración de la víctima Orlando, aludió a que Carlos Ropero, le explicó que debía entregarle presuntamente al Juez de Bosconia, el cual era el SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 30 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL encargado de celebrar las audiencias preliminares, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), y al Fiscal dos millones de pesos ($2.000.000), de lo contrario, este último trasladaría el proceso al municipio de El Copey.

Sostuvo que en ese entonces el titular del Juzgado de Bosconia era el señor ROBERTO CARLOS OROZCO, y que lo conocía desde hace 15 – 20 años por un parentesco que había entre la familia de sus hijos, además, precisó que antes de entrar a la audiencia pudo observar que Carlos Ropero se reunió a solas con este Juez, salió de una oficina y luego fue que entró a la audiencia, incluso, percibió cercanía entre el abogado Ropero y el Fiscal del caso, el cual era YESITH PALLARES.

Al referirse puntualmente al asunto relacionado con la audiencia, aseguró que a su hermano le otorgaron la libertad y que el abogado Ropero le tocó el hombro y le dijo que le entregara lo que le corresponde a la “señorita”, procediendo de esta forma el señor Orlando a entregarle el dinero a la señora Jessica Fierro, hecho que no fue incluso descartado por esta última cuando compareció en el juicio, limitándose únicamente a sostener que no recordaba haber hablado con el señor Orlando Palomino de algo específico del día de los hechos y que conocía al señor Carlos Ropero solo porque era abogado, sin embargo, no se notó que haya cuestionado los hechos que son materia de investigación y que la vinculan.

Se logró entrever que después de la audiencia relacionada con la libertad de su hermano, el testigo continuó en contacto con el señor Carlos Ropero, reuniéndose incluso en su oficina y este último le explicó como se había eventualizado toda la situación. Así mismo, en el juicio oral expuso que todo esto lo había grabado, y si se acompasa tal aseveración con lo proyectado por la testigo Natalia Sánchez Tova, se logra obtener que esto si fue acreditado, pues en las distintas grabaciones se logró observar que el señor Orlando Ortega, si se reunió a solas con el señor Carlos Ropero.

Ahora bien, las grabaciones realizadas se encontraban contenidas en un disco duro y estas fueron objeto de extracción por parte de un perito, posteriormente, fueron recibidas por la señora Natalia para su análisis, en estas se dio a conocer distintas manifestaciones por parte del señor Carlos Ropero en las que se hizo alusión a que el señor YESITH PALLARES, recibía emolumentos y que también había cierto personal del CTI y SIJIN que también estaba involucrado.

En las grabaciones, pudo confirmarse lo dicho por el señor Orlando Ortega en el entendido de que Carlos Ropero le explicó como sucedió lo acaecido en el caso del señor Wilmer Ortega, ratificándose el hecho de que la señora Jessica Fierro no había hecho lo que le correspondía. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 31 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Se logró constatar con la introducción del expediente identificado con el CUI 20060600108920170008500, por intermedio de la testigo Natalia Sánchez Tovar, QUE en dicho expediente fungían como indiciados, los señores Wilmer Rafael Ortega Palomino y José Gregorio Ramírez Fernández.

A su vez, pudo acreditarse que en efecto el Juez Promiscuo Municipal de Bosconia era el señor ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE, y que el día 21 de septiembre de 2017 decretó ilegal la captura de los entonces indiciados porque no había claridad en los elementos materiales probatorios de la hora exacta en que fueron capturados, mucho menos constancia que se le haya informado de la captura al defensor público y que dicha decisión fue recurrida por el Fiscal Sexto Seccional de esa municipalidad, señor YESITH PALLARES AGUILAR.

Por otro lado, se tiene que al examinar el expediente se encuentra un reporte de iniciación del 20 de septiembre de 2017, suscrito por la investigadora adscrita al CTI Unidad Bosconia Jessica Paola Fierro Zabaleta, en el mismo se consignó que a las 11:15 horas del mismo día se recibió una llamada por parte del personal del ejército nacional, llamada realizada al Coordinador del CTI Unidad Local Bosconia señor Juan Carlos Meza Calderón, informando sobre la aprehensión de dos sujetos de sexo masculino, a quienes se les halló en su poder “a cada uno” armas de fuego.

Por ello, fue que se dirigió ante la Subestación Eléctrica Traselca, Jurisdicción del municipio de El Copey, llegando al sitio a las 11:54 horas, encontrando aprehendidos a los señores José Gregorio Ramírez Fernández y Wilmer Rafael Ortega Palomino, dándoles a conocer sus derechos a las 12:00 horas. Consecuentemente, al analizar el dicho de la testigo Natalia Sánchez consistente en que se encontraba un escrito de apuntes donde obraba que la captura se materializó alrededor de las 09:00 – 10:00 de la mañana, y al equipararlo con lo que reposaba en el expediente, en efecto, pudo vislumbrarse una contradicción con lo que se consignó en el acta de derechos del capturado del 20 de septiembre de 2017 por la investigadora Jessica Paola Fierro, ya que ella en dicho documento plasmó que a las 12:00 se realizó el procedimiento de captura, no obstante, en el siguiente folio de la copia del expediente 2017-0008512, se dejó una constancia por parte del señor Edwin Castillo, quien obraba como Ministerio Público (Personería Municipal), plasmándose que a las 02:00 de la tarde del 20 de septiembre de 2017 hizo presencia en las instalaciones del CTI Bosconia, con el fin de verificar los derechos de los capturados, quienes manifestaron que habían sido aprehendidos entre las 09:00 – 10:00 de la mañana y que solo hasta “este” momento firmaban el acta de derechos. 12 Folio

78. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 32 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Lo anterior, cobra mayor firmeza si se tiene en consideración lo expuesto por el mismo Edwin Castillo, quien fungió como testigo de la Defensa del señor ROBERTO CARLOS OROZCO, ya que en efecto confirmó que la captura si fue materializada en horas de la mañana entre las 09:00 y 10:00, también pudo develarse cierta imprecisión ya que en un principio había sostenido que el acta de derecho fue firmada a las 02:00pm, ello fue demostrado con la anotación, no obstante, luego expresó que el acta de derechos se firmó a las 12:00m horas por los indiciados.

Por otro lado, pudo extraerse del interrogatorio rendido por el mismo Carlos Luis Ropero Galván quien también fungió como testigo de la Defensa del señor ROBERTO CARLOS, que el Juez decretó la ilegalidad de la captura porque los indiciados fueron capturados a las 09 o 10 y se le habían materializado los derechos a las 02:00 – 02:30pm, y que fue Ropero quien les dijo que no firmarían el acta ya que iba a llamar al personero para que dejara una anotación relacionada a que se le estaban leyendo los derechos a las 02:30, casi 5 horas después de la captura, si se tiene en cuenta lo anterior, se puede colegir que no existió consonancia alguna con lo expresado en el acta de derechos del capturado y tal como se refirió en ella se indicó que a las 12:00 horas se había cumplido el procedimiento de captura, lo que lleva a inferir que pudo haberse presentado un entramado entre los miembros del CTI Bosconia, el señor Carlos Luis Ropero e incluso, sobre este punto el Juez ya que declaró ilegal la captura porque no había claridad en los elementos materiales probatorios de la hora exacta en que fueron capturados los indiciados, lo que no se acompasa con la realidad, puesto que solo bastaba con remitirse a la anotación, incluso en el folio 64 está otro escrito que a simple viste podría ser incomprensible, pero que si se hubiera efectuado un análisis acucioso del mismo puede llegarse al convencimiento de que la captura se produjo entre las 09:00 y 10:00 de la mañana, por lo que no sería viable decretar la ilegalidad de la misma.

Aunado a lo expuesto, es pertinente reseñar que de conformidad con el expediente del proceso penal adelantado en contra del señor Wilmer Ortega Palomino (hermano de Orlando Ortega) que fue incorporado en el juicio, se observó que en el mismo reposa una constancia de buen trato y aunque pernotan ciertas inconsistencias en el acta de derechos del capturado, lo cierto es que obra constancia de que los miembros del CTI se trasladaron hasta el lugar y adelantaron el procedimiento relativo con la aprehensión, en virtud de ello, encuentra esta Colegiatura cierta inconsistencia ya que por lo menos, los miembros del ejército bien pudieron diligenciar el acta de derechos de captura, llenándose esta última con posterioridad, atendiendo a la llamada que fue realizada a los miembros de la policía judicial de la Fiscalía General de la Nación, para que fueran estos los que realizaran los actos urgentes13. 13 CSJ. 34867 del 05 de junio de 2013.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 33 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Ahora bien, es claro que en su momento concitó la atención del señor ROBERTO OROZCO, la labor desempeñada por los miembros del ejército que materializaron la aprehensión no se opone al ejercicio del deber de protección de las personas, o de la preservación del orden público y la convivencia ciudadana, ya que al detectar que los indiciados llevaban consigo armas de fuego sin un permiso de una autoridad competente, podría inferirse una potencialidad de generar una afectación a la seguridad pública y es por ello, que justamente al aprehenderlos es que llamaron en su momento a los miembros del CTI para que garantizaran sus derechos, por ser la una autoridad más que competente para desplegar esta clase de actos urgentes.

Sobre este último matiz debe resaltar la Sala que los entonces indiciados fueron capturados durante el horario comprendido entre las 09:00 – 10:00 de la mañana del 20 de septiembre de 2017 y fueron puestos a disposición del Juez con Función de Control de Garantías, el 21 de septiembre de 2017, más exactamente a las 04:18 de la tarde. Lo que se traduce en que después de haber transcurrido más de 30 horas fue que se pusieron a disposición los indiciados ante un operador judicial para efectos que le impartiera legalidad al acto de captura.

Ahora bien, si se tienen en cuenta los extremos temporales referidos con fundamento en el inciso 2° del artículo 297, el cual establece que capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, y si a eso se agrega las imprecisiones relacionadas de cuando se le dieron lectura al acta de derechos de capturado, ya que según el acta esto se materializó a las 12:00 del día 20 de septiembre de 2017 y según el manuscrito del entonces Personero Municipal de Bosconia14, fue a las 02:00 de la tarde que los indiciados firmaron los mismo, por lo tanto, si se tiene en consideración dichas circunstancias, así como la hora en la que fueron puestos a disposición, en principio, podría inferirse una ilegalidad de la captura y en consecuencia, no podría tildarse la decisión como prevaricadora, sin embargo, esta Sala si debe resaltar que para efectos de que evitar algún quebranto al principio de congruencia, no ingresará con un examen riguroso sobre tal punto, ya que de conformidad con lo que fue objeto de imputación y acusación, se tildó como prevaricadora la decisión emitida por el señor ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE, porque presuntamente se encontraba incurso en una causal de impedimento, esto por sostener una amistad íntima con el señor Carlos Luis Ropero Galván y al no existir claridad, así como una orfandad probatoria respecto a la acreditación de una amistad íntima entre los señores ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE, Carlos Luis Ropero Galván y YESITH PALLARES AGUILAR, no podría censurarse desde una perspectiva punitiva el actuar desplegado por el otrora Juez Promiscuo Municipal de Bosconia, 14 Edwin Castilla.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 34 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Cesar, por cuanto no se logró establecer de acuerdo con lo verbalizado en la acusación que se esté ante una decisión manifiestamente contraria a la disposiciones del legislador.

Por ello, conviene propugnar que si la captura se materializó por muy tarde a las 10:00 de la mañana, no sería óbice para que en criterio de quien fungió como Juez Promiscuo Municipal de Bosconia decretara ilegal la captura. En virtud de lo expuesto, debe precisar la Sala que la Fiscalía se quedó corta en demostrar el motivo por el cual calificó como prevaricadora la decisión del Juez, no lográndose avizorar a través de algún medio con vocación probatoria que la causal de impedimento consagrada en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (amistad íntima), se encuentre incurso durante el evento referido.

En lo atinente a dicha causal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “…7. Para soportar esta causal, es fundamental que el funcionario presente argumentos sólidos que demuestren que el vínculo posee la suficiente intensidad como para influir en su imparcialidad al resolver el caso. Si bien no exige la presentación de pruebas materiales para acreditar el tipo de relación, en razón a su carácter íntimo, sí resulta necesario que quien ostenta la investidura explique en forma concisa y clara el alcance que podría tener tal relación. 8.

Teniendo en cuenta los anteriores derroteros, la Sala advierte que la manifestación realizada por el magistrado Manuel Yarzagaray Bandera para apartarse del conocimiento de la solicitud de preclusión presentada por la fiscalía en favor de Luz Stella Ramírez Gutiérrez, no tiene la contundencia necesaria para estructurar la causal invocada, ni cumple las reglas fijadas por la jurisprudencia para darla como debidamente acreditada. 9.

Al respecto, debe destacarse que de forma somera el magistrado indicó que desarrolló una amistad con la doctora Luz Stella Ramírez Gutiérrez, sin embargo, no acompañó tal aseveración con elementos que ilustren con suficiencia que tal aprecio tiene tanta profundidad en el ánimo y en el sentimiento que puede comprometer su objetividad, diligencia y buen juicio en el proceso que fue asignado para su conocimiento. 10.

En ese sentido, no es dable predicar que la fraternidad entre el magistrado y la investigada tenga un vínculo afectivo tan estrecho que alcance a permear la imparcialidad del funcionario judicial…”15 Ahora bien, no solo el señor ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE decidió asumir el conocimiento de las audiencias preliminares, sino que no expresó en ninguna manera la forma en la que su imparcialidad estaba socavada, adicionalmente, en este caso le correspondía a la delegada de la Fiscalía acreditar ese vínculo que tenía suficiente intensidad para atrofiar la ecuanimidad del juzgado y ello no fue verificado durante el juicio, únicamente, se limitó la testigo Natalia Sánchez a expresar que había cercanía más no una relación que ostente tal entidad para sesgar palmariamente la imparcialidad del entonces Juez, por consiguiente, no se acoge la tesis planteada por la Fiscalía y en su lugar, estima que al no existir un conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la posible responsabilidad penal de este acusado en el delito de Prevaricato 15 CSJ.

AP5884-2024. Rad. 67317. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 35 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL por Acción, que permita inferir su actualización, no quedaría otra opción que absolverlo por este cargo, ya que de lo contrario, reitera esta Colegiatura que podría encontrarse afectado el principio de congruencia. Sobre el contorno de este último, el Alto Órgano ha sido enfático en asentar: “…9.

Según los arts. 288 y 337 del C.P.P., los hechos jurídicamente relevantes de la imputación deben expresarse de manera sucinta, clara, precisa y completa. En este sentido, al estructurar la hipótesis delictiva, entre otros aspectos, la Fiscalía debe (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias que rodearon la misma y (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del tipo penal concernido (cfr. CSJ SP 2 sep. 2009, rad. 29221). 10.

En general, la correcta imputación, en los planos fáctico, jurídico y personal se halla inescindiblemente vinculada al principio de congruencia y, por esta vía, a los derechos de defensa y debido proceso. De esta forma, sólo si el imputado conoce con exactitud los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica podrá llevar a cabo, en plenitud, el ejercicio del derecho de contradicción…”16.

Por lo anterior, al calificarse como prevaricadora la decisión por la concurrencia de la circunstancia prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y mucho menos avizorarse que la determinación sea manifiestamente contraria, no tendría vocación de prosperidad la acusación verbalizada por la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, respecto al señor YESITH PALLARES AGUILAR, aunque no existió una censura de un presunto actuar prevaricador, lo cierto es que atendiendo a las grabaciones realizadas por el señor Orlando Ortega en un hotel restaurante ubicado en el municipio de Bosconia, pudo apreciarse que el señor YESITH, junto al señor Orlando y en la presencia de quien podría ser el señor Jorge Bayter, aludió a una presunta confabulación con los investigadores del CTI y el señor Carlos Ropero, en el entendido de que reconoció que si se cambiaba el informe podía “colaborar”, afirmación que robustece el postulado de la Fiscalía ligado a una concertación para contrariar el buen nombre de la administración pública y que si habían exigencias económicas, también se observó que le pidió a Carlos Ropero la suma de “siete millones” y que debía hablar con el coordinador del CTI, señor Juan Carlos Angarita, para que cambiara el informe.

En lo que respecta a la entrega del dinero representado en principio por la camioneta Ford roja de placa CJI 798, se observó que los testimonios de descargos rendidos por el señor Carlos Ropero, se aludió a que esta se había entregado por concepto de honorarios, ya que había pactado con el señor Orlando una suma que ascendía entre los diez o doce millones de pesos, y pese a que este manifestó que no tenía esa suma, lo cierto es que lo volvió a buscar nuevamente y le preguntó si le podía “empeñar” la camioneta.

Consecuentemente con lo anterior, le informó a Carlos Ropero que su padre 16 CSJ. SP1952 de 2024. Rad. 62228 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 36 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL que era comerciante podría solventar esa cantidad de dinero y al final terminó siendo la camioneta “empeñada” por un valor de quince millones, de los cuales 8 fueron destinados para el señor Carlos Ropero por concepto de honorarios y 7 para Orlando.

Al darse cuenta Carlos Ropero que esa camioneta estaba a nombre de una mujer, el señor Orlando el firmó un título valor. Lo anterior, fue ratificado por la señora Zaida Amparo Ropero Lázaro, hermana del señor Carlos Ropero, quien indicó que su papá prestó el dinero a Orlando y ella en la cocina de su casa se lo entregó. No obstante, si se equiparan estas versiones con las grabaciones que fueron exhibidas por la testigo Natalia Sánchez, se puede resaltar que les restaría credibilidad ya que en las grabaciones se dejó por sentado que el dinero no fue por concepto de honorarios, sino para costear las exigencias de quienes se concertaron para manipular el asunto en el que se encontraba inmiscuido el hermano del señor Orlando Ortega.

Relacionado a lo anterior, es pertinente propugnar que muy a pesar de la comparecencia del testigo de descargo y perito Mauricio Javier Vargas Sánchez, intentó desacreditar el análisis del disco duro que aportó el señor Orlando Ortega y que fue exhibido en audiencia por la señora Natalia Sánchez, ya que no fue utilizado un bloqueador de escritura, no logro desacreditar dicha prueba documental.

Mírese como estimó el testigo que al omitir el bloqueador de escritura impidió una trazabilidad en el control de variables, lo que se puso en tela de juicio ya que indicó que los archivos se encontraban en MP4 y al preguntarle sobre la derivada original estableció que no podía saber si la que se presentó en sede de Juicio Oral, era la original o no, pero que el archivo decía AD1, el cual no era un formato alterable.

Afirmó que no sabía si la persona que la defensa asignó para realizar la copia de elementos utilizó un bloqueador de escritura y que solo revisó la información que le corrió traslado la defensa, revisando únicamente la carpeta con videos, desconociendo el informe de policía donde se presenta la captura de los videos entregados y si se le solicitó a la Fiscalía los discos duros originales.

Por tal motivo, su dicho no restaría credibilidad a los audios y videos presentados por parte del ente persecutor, porque lo que, si quedo claro durante la audiencia de Juicio Oral, es que el archivo que se presento en la audiencia de juicio oral, no era alterable. Siguiendo con el hilo conductor de las conductas investigadas, se apreció que el señor Orlando Ortega decidió buscar al abogado Jorge Bayter, porque había unos procesos de minería ilegal que se estaban denunciado en el municipio de El Copey, cuando estableció comunicación con dicho abogado, este le manifestó que tenía un “amigo en la Fiscalía” y cuando le dijo que se trataba del señor YESITH PALLARES fue que tomó SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 37 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL la determinación de grabar las conversaciones.

Respecto al testimonio del señor Jorge Bayter, reconoció que era amigo de PALLARES AGUILAR, además que la iniciativa para reunirse con este último emanó del señor Orlando, quien lo buscó a través de su suegro. Refirió el testigo que se reunieron en un “hotel restaurante” y que en ese lugar habían tocado un tema relacionado con un problema del señor Orlando Ortega, sin embargo, al no tener interés en la conversación no escuchó muy bien.

Se percibió que no descartó tajantemente el hecho de que se hubieran presentado exigencias económicas, puesto que indicó que no recordaba las mismas. Recapitulando lo atestiguado por el señor Orlando Ortega, se observó que este último reconoció en la grabación que el Fiscal no afirmó haber recibido un dinero en el caso de su hermano, pero sí, que había pedido aparentemente siete millones de pesos ($7.000.000), de no darlos, trasladaba el caso a Copey.

Así mismo, la víctima dio cuenta que el señor YESITH le explicó como acaeció la situación que atravesó su hermano, así como el motivo de la apelación interpuesta en contra de la decisión emitida por el señor ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE, la cual era para no dejar sospechas. Paralelamente, se vislumbró que en la declaración de la señora Natalia Sánchez Tovar, se exhibieron las grabaciones a las que hacía referencia el señor Orlando Ortega Palomino, documentándose conversaciones con el señor Carlos Luis Ropero donde se reseñaban otros procesos donde presuntamente se habían desplegado actividades inescrupulosas y que eran ajenos al asunto que concita la atención de la Sala, dando cuenta de cómo funcionaba el entramado que tenía con el señor YESITH PALLARES AGUILAR.

Por su parte, durante la sesión de juicio oral del día 05 de mayo de 2022, la testigo a partir del récord 01:02:30, reprodujo otra de las grabaciones realizadas por el señor Orlando Ortega, evidenciándose que una de las personas respondía al nombre de “YESITH”, así mismo, si se tiene en consideración el lugar donde se realizó la grabación, este guarda estrecha relación con lo manifestado por el señor Jorge Bayter y Orlando Ortega, encontrándose incluso estos dos presentes.

La grabación, consiste en una reunión donde intervenía activamente el señor Orlando Ortega con la persona que se hacía llamar “YESITH”, denotándose que esta correspondía al hoy acusado PALLARES AGUILAR, de acuerdo con la conversación sostenida, ya que se pudo observar que era Fiscal en el municipio de Bosconia y que tenía a su cargo procesos en lo que tenía interés el señor Orlando Ortega.

En la grabación, “YESITH” reconoció que le habían hecho ofrecimientos en un negocio de un familiar del señor Orlando, se notó cierto desconocimiento en el parentesco, ya SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 38 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL que identificó a la persona que estaba vinculada al proceso del porte de armas como un “primo” y no como el hermano del señor Orlando Ortega.

Circunstancia que incluso fue aclarada por este último, indicándose que se trataba de su hermano. “YESITH”, confesó en la grabación que si hubieran cambiado un informe dentro de ese asunto colaboraba y si no, no podría “enredarse”, además, le pidió a Ropero 7 millones de pesos pero que debía hablar con una persona que respondía al nombre de Juan Carlos, para que hiciera el cambio de informe.

Ahora bien, también pudo determinarse que el testimonio del señor Jorge Bayter no fue del todo certero, ya que no solo hablaron los señores Orlando y YESITH del inconveniente que padeció el señor Wilmer Ortega, hermano de Orlando, sino que trataron otros temas ligados a unos procesos de minería ilegal que se estaban adelantando y se encontraban en el Despacho de YESITH, es por ello, que se logra colegir que la persona que estaba en la grabación corresponde al hoy acusado, YESITH PALLARES AGUILAR.

Atendiendo a lo expuesto, pese a que el señor YESITH PALLARES, reconoció haber participado en los eventos relacionados con el proceso penal que se adelantaba en contra del hermano del señor Orlando Ortega, hecho en el que también estaban presentes Carlos Ropero y el mismo Orlando, los señores Juan Carlos, Giovanny y Jessica Fierro, lo cierto es que no se presenció una prueba directa que vincule que también el señor ROBERTO CARLOS OROZCO se encontraba coludido con este entramado criminal, emitiendo de esta manera una decisión contraria a derecho, como indico la delegada de la Fiscalía General, tampoco se logró determinar pese a la intención de establecer prueba indiciaria por parte de la Fiscalía General de la Nación, la participación del señor ROBERTO en el delito de concusión, pues si bien es cierto existen conversaciones entre YESITH y Orlando Ortega en el hotel restaurante, cuando ambos fueron consistentes en realizar señalamientos de las personas que intervinieron en el procedimiento de captura cuando en el restaurante trató como fue el desarrollo del proceso, refiriendo incluso la frase consistente en que si iban a “hacer las vainas debían hacerlas bien”, así mismo, podría estructurarse también esa inferencia si se analiza la conversación sostenida entre el señor Carlos Luis Ropero y el señor Orlando Ortega, quienes coincidieron en que debía destinar cierto porcentaje al Juez de Bosconia, y que en la declaración del señor Orlando Ortega, quien fue enfático en afirmar que observó tanto al señor ROBERTO CARLOS OROZCO, como al señor Carlos Luis Ropero, saliendo de una oficina, no son suficientes para poder entrar a establecer que existió por parte del para entonces Juez de Bosconia, indujo o constriño para que le dieran dinero, lo que si queda claro es que el señor YESIHT en contubernio con el defensor, si lo hizo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 39 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Si bien es cierto la prueba indiciaria no se encuentra contemplada como medio de conocimiento dentro del código de procedimiento penal, es imperante dilucidar que esa ausencia de consagración, no es óbice para que a través de inferencias lógicas-jurídicas y con fundamento en los medios suasorios rebatidos al interior del juicio oral, un operador judicial pueda llegar a un convencimiento sobre la participación de las personas investigadas en las conductas punibles enrostradas, no avizorándose que se estén proscritas las operaciones indiciarias, las cuales están consolidan un silogismo y están compuestas por: (i) una premisa menor o un hecho indicador;

(ii) la premisa mayor o inferencia lógica en la que tienen operancia los ejercicios de verificabilidad de la sana crítica que se apoyan en leyes de la lógica, la ciencia y postulados de la reflexión y el raciocinio; y (iii) las conclusiones. Paralelo con lo expuesto, y a manera de ilustración debe remembrarse que en el Decreto 2700 de 1991, no se incluían a los indicios como un medio de prueba autónomo, pues en su artículo 248 se consagraba que estos se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las normas de la sana crítica, por su parte, en la égida de la Ley 600 de 2000, más estrictamente en el artículo 233, si lo incluye como medio de prueba autónomo, sin serlo en realidad, ya que debe concebirse como una operación mental, a través de la cual de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la guía de los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos.

Mientras tanto, en el sistema penal acusatorio, Ley 906 de 2004 y tal como se dijo en precedencia, aunque el indicio no aparece en la lista de las pruebas elevadas a la categoría de medios de conocimiento que trae el artículo 382, ello no significa que no puedan realizarse operaciones indiciarias. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17 de vieja data fue clara en afirmar que la Ley 906 trató de perfeccionar o dar más realce a la metodología técnico-científica para producir y apreciar las pruebas, estableciendo “reglas” relativas a los distintos medios de conocimiento: “…En el sistema acusatorio, como en el debate oral se practican todas las pruebas, salvo las excepciones atinentes a las pruebas anticipadas, el Juez se convierte en el sujeto que percibe lo indicado por las pruebas.

Con base en esa percepción el Juez debe elaborar juicios y raciocinios que le servirán para estructurar el sentido del fallo. En ese conjunto de ejercicios mentales de reflexión e inteligencia el Juez no puede apartarse de los postulados de la lógica, de las máximas de la experiencia, ni, por supuesto, de las reglas de las ciencias. Es por ello que no resulta correcto afirmar radicalmente que la sana crítica quedó abolida en la sistemática probatoria de la Ley 906 de 2004…” 17 CSJ.

Rad. 24468 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 40 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Por lo anterior, atendiendo a las conductas atribuidas en lo que atañe este primer evento, hay claridad que se vislumbró la concurrencia de los punibles de Concusión, atendiendo a las exigencias económicas que fueron realizadas, reconocidas incluso por el señor YESITH PALLARES y avizorándose a través de operaciones e inferencias lógicas, tales como las conversaciones sostenidas por el Defensor Carlos Luis Ropero con el señor Orlando Ortega, la constante cercanía entre los señores Carlos Ropero, YESITH y ROBERTO OROZCO, las similitudes, coincidencia con lo atestiguado y lo proyectado en la grabaciones, es que se puede lograr avizorar la concurrencia del tipo penal aludido, el cual fue desarrollado por uno de los acusados, no obstante, no correría la misma suerte el delito de Prevaricato por Acción y de Concusión, presuntamente actualizado por el señor ROBERTO OROZCO, ya que al no encontrarse superados los presupuestos establecidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala se decanta por dar aplicación a lo contemplado en el inciso 2° de la misma codificación, resolviéndose la duda a favor del acusado.

Por ello, se impone una decisión de carácter absolutorio frente a estos tópicos. ➢ Evento 2. Reuniones entre YESITH PALLARES AGUILAR y Orlando Ortega Palomino - Exhibición carpetas ➢ Respecto a este evento, se pudo extraer tanto de la imputación como acusación que presuntamente el señor YESITH PALLARES, pudo haberse encontrado incurso en otro evento de Concusión y en el delito de Asesoramiento y Otras actuaciones Ilegales, esto por haberle hecho exigencias económicas y exhibirle al señor Orlando Ortega unas carpetas de unas investigaciones que se encontraban a cargo de su despacho, y que eran del interés del señor Orlando.

Estimando la Fiscalía durante la imputación y la acusación que la finalidad de poner de presente esas carpetas era para que el señor Orlando Ortega pudiera preparar un “interrogatorio”, y para que a futuro se pudiera solicitar una preclusión de la investigación. Teniendo en cuenta lo referido anteriormente, debe analizarse primigeniamente lo atestiguado por el señor Orlando Ortega Palomino, quien en principio y tal como se acreditó, se había reunido con los señores YESITH PALLARES y Jorge Bayter, en un hotel restaurante ubicado en el municipio de Bosconia, se pudo advertir de acuerdo con el dicho del deponente que en ese sitio, se esclareció el hecho de que el procesado tenía unas investigaciones en su despacho donde se encontraba el señor Orlando como denunciante y denunciado, según lo que expresó, el señor Bayter al culminar el almuerzo le dio un valor para supuestamente “pisar el negocio”, el cual era equivalente a tres millones de pesos ($3.000.000).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 41 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Posterior a ello, se expresó por parte del testigo que se realizaron más reuniones y que estas también fueron grabadas a través de un “reloj”, pudiéndose entrever que estas reuniones tuvieron lugar en el vehículo del señor YESITH PALLARES y en una vivienda ubicada en el municipio referido.

Dentro del vehículo, el señor Orlando dio cuenta que empezaron a hablar de los procesados que tenía a cargo el señor YESITH, y que el señor Bayter organizó el tema de como estos se “maquinarían” o como le “darían mate” a la situación jurídica. Por su parte, el señor YESITH le indicó que debían sentarse en un sitio para mostrarle la carpeta, organizó con Bayter el lugar y asi pode revisar la situación de los procesos.

Luego, se reunieron en una vivienda y fue allí donde el acusado exhibió unas carpetas, indicándole al señor Bayter como debe realizarse el trabajo para que los procesos puedan ser archivados, lo cual fue documentado durante el Juicio Oral. Por otro lado, cuando el señor Orlando manifestó que no tenía plata, PALLARES AGUILAR comenzó a guardar las carpetas, según lo que se probó, evidenciándose el constreñimiento de este para con el interesado.

Ahora bien, al examinar las grabaciones que fueron proyectadas por la testigo Natalia Sánchez Tovar, se constató que logró identificar al señor PALLARES AGUILAR, a través de búsquedas en medios misionales, cerciorándose que la persona que respondía al nombre de YESITH en esas grabaciones trabajaba en la Fiscalía, logrando obtener como resultado que se trataba de la misma persona que funge como acusada en el presente asunto.

En el registro 02:06:31 de la sesión de juicio oral del 05 de mayo de 2022, la testigo proyectó una grabación realizada por el señor Orlando, en esta se encontraba en un vehículo junto al señor YESITH PALLARES y el abogado Jorge Bayter. Así mismo, dio cuenta que durante la conversación que tuvieron estas personas, se había cuadrado un espacio para revisar unas carpetas penales que tenía el Fiscal, y, que ello debía hacerse en una casa, más no en un restaurante, también que no los podían ver juntos.

Se logro determinar que YESITH, con su actuar generó cierta suspicacia, pudiéndose inferir que estaba planeando algo turbio junto a los demás interlocutores, ya que decían durante el audio que se presentó, que no podían ser vistos juntos cuando le mostrara las carpetas al señor Orlando Ortega, por lo que no podría ser en un restaurante, sino en una casa.

Ante lo referido, se pudo dar cuenta por parte de la testigo Natalia Sánchez a partir del récord 02:18:12 de la sesión de juicio oral del 05 de mayo de 2022 unas grabaciones realizadas por el señor Orlando Ortega en una vivienda, allí la testigo reconoció que se encontraba presente el señor YESITH PALLARES, y que otra de las personas que se encontraba en dicha vivienda respondía al apellido de Bayter.

Así mismo, las carpetas que fueron exhibidas eran aparentemente de la Fiscalía General de SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 42 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL la Nación. De igual forma, al examinar el video se develó que una de las personas mostró una carpeta, esta persona le indicó al señor Orlando, que era esa la que tenía que revisar, en esta reposaba el nombre de “Pedro Altamar Tapias”, luego, se pudo apreciar que el señor Orlando le pidió ayuda a YESITH.

Para entender lo anterior y determinar si en realidad el señor YESITH PALLARES actualizó el tipo penal de Concusión y el de Asesoramiento y Otras Actuaciones Ilegales, es imperante evocar lo acaecido en la reunión que tuvo lugar en el hotel restaurante en el municipio de Bosconia, y en la que intervinieron los señores Orlando Ortega, Jorge Bayter y YESITH PALLARES AGUILAR.

En ella se observó que el señor Orlando hizo referencia al señor Pedro Altamar Tapias, quien lo estaba denunciando en ese momento por “Falsedad en Documento”, aparentemente este realizó una falsificación con una “señora” que era Fiscal en La Guajira, ellos elaboraron un documento que lo llevaron en la cámara de comercio y luego fue realizada una Asamblea donde nombraron a Pedro Altamar como Representante Legal, y, con ese documento fue que lo denunciaron, por ello, acudió al señor YESITH para que pudiera demostrar la ilegalidad del mismo, denotándose que incluso en la grabación se habló de como demostraba que el indiciado en ese proceso penal no había falsificado un documento, a lo que le responde YESITH que ese mismo día emitiría una orden a policía judicial para que citaran al señor Orlando a un interrogatorio, y le dijo que era allí donde debía defenderse, y que lo que “debía aportar”, lo aportara.

Además, a partir del registro 01:17:03 de la sesión del 05 de mayo de 2022, se observó que en la grabación el señor YESITH PALLARES le indicó que podría revisar la carpeta y que solo debía decir para cuando quería el interrogatorio para programarle la fecha. De igual forma, le indicó que si quería podría mostrarle la carpeta para que pudiera prepararse.

Más adelante, en el récord 01:51:02 de la misma sesión de juicio oral, se pudo vislumbrar que quien se identificaba como YESITH le señaló al señor Orlando que podría revisar la carpeta e ir preparado al interrogatorio, y también podía elegirse si lo rendía en la SIJIN o en la misma oficina. Se observó que al señor Orlando le habían iniciado un proceso por minería ilegal y que de ello tenía todos los soportes, de la misma forma, se escuchó que YESITH le indicó tanto al señor Orlando como quien respondía al apellido de Bayter, que todo lo que Orlando le iba a mostrar, lo debía revisar y ahí mirarían que “hay por aquí”18, así mismo, se evidenció que, si aportaba todos los documentos, podría pedir una preclusión ante un Juez, y que a él debía decirle que tenía todo el soporte.

Por otro lado, se logró 18 Record 01:55:08 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 43 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL escuchar que hizo referencia al archivo, no obstante, podría predicarse que presuntamente el señor YESITH estaba asesorando al señor Orlando Ortega y Jorge Bayter en un asunto judicial.

Sin embargo, al analizar minuciosamente la finalidad y el designio que irradiaba en YESITH, se logró entrever que todo estaba inmerso en ese propósito de constreñir e inducir a las personas referidas para que a cambio de la información que le estaba suministrando estos puedan realizar una promesa remuneratoria o en su defecto entreguen cierto rubro o cantidad de dinero, por tal motivo, para determinar si concursa el asesoramiento con el concierto, debe primero valorarse esa acción desplegada por el señor YESITH, para luego si concluir si esta se encontraba subsumida en el mismo arquetipo o no. Ahora, si se trae a colación, la reunión que sostuvo el señor YESITH con Orlando Ortega y Jorge Bayter, se puede colegir que hay claridad en que existía un fin corrupto a cambio de que se materializaran las exigencias preacordadas con el señor Jorge Bayter, por lo tanto, estima la Sala que yerra la Fiscalía cuando decidió imputar y acusar de manera autónoma el tipo penal de Asesoramiento y Otras Actuaciones Ilegales.

Así mismo, al proyectarse la grabación de la reunión que fue realizada en una casa ubicada en el municipio de Bosconia, allí se da cuenta que se estaba otorgando un acceso a la carpeta del señor Pedro Altamar, aunado a concejos sobre lo que debía de hacer dentro del proceso, pero esto con el propósito de recibir a cambio una utilidad representada en dinero, esto es, no se estaba realizando una asesoría real, lo que se estaba fraguando era el resultado de la concusión efectuada por parte del Fiscal del caso, con la finalidad de lograr el fin corrupto pretendido, que no era otro que terminar el proceso cuanto antes.

En el mismo sentido, se pudo escuchar en el audio del que fue grabado en un vehículo que el señor Jorge Bayter le preguntó a YESITH, que le diera las pautas para actuar dentro del proceso y les dijera por donde se podrían hacer las cosas, y también arreglar el tema económico, a lo que el señor YESITH le comunicó: “…Pisamos con eso, y estudiamos el caso…” De ahí para adelante lo que debía decirle el señor Orlando era lo que tenía, y, él le indicaba como acomodar todo.

Así mismo, le dio a conocer que la “preclusión” debía pedirse “aquí” (haciendo mención de Valledupar), que era donde se encontraban conversando, y, que ella la estarían dando para mayo del “otro año”, ya que, si archivaba el “negocio” en Bosconia, tenía riesgos de que otro Fiscal lo pudiera reabrir, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 44 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL y la idea era que esto quedara “cerrado” para que nadie lo pudiera mover19.

Adicionalmente, se escuchó claramente que el señor Jorge Bayter le dijo a YESITH: “…Bueno doctor, para iniciar el tema y pisar el negocio con la cifra que usted medio ya…” A lo que YESITH contestó afirmativamente y que le escribiera al número que le dio porque era confiable, pudiéndose hablar con claridad. En virtud de lo referido, esta Colegiatura advierte que está más que dilucidada la exigencia económica emanada del señor YESITH PALLARES AGUILAR, lo que daría pie a que el tipo penal de Concusión esté actualizado, por cuanto precisamente ese tipo penal sanciona a aquel servidor público que haciendo uso de sus funciones, constriña o solicite de otro, generándose así una afectación a la administración de justicia, sin que concurra autónomamente el delito de Asesoramiento y Otras Actuaciones Ilegales por cuanto, todo estaba supeditado a la entrega de un monto convenido.

Para mayor ilustración en lo referente a este segundo evento de Concusión la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “…Así mismo, como presupuesto necesario para la configuración del punible de concusión, la Sala tiene discernido que debe abusarse del cargo o de la función, diferenciando ambos conceptos: “se abusa de la función cuando se desbordan o restringen indebidamente sus límites o se utiliza con fines protervos; y se abusa del cargo, cuando se aprovecha de modo indebido la vinculación que éste pueda tener con una situación concreta que el empleado no está llamado a resolver o ejecutar por razón de sus funciones” (CSJ SP, 10 sep. 2003, rad. 18056).

El delito se consuma, conforme se ha advertido en otras oportunidades, simplemente, “al ejecutarse cualesquiera de estas acciones en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que la dádiva o la utilidad hayan ingresado o no al ámbito de disponibilidad del actor. Tal conclusión se desprende no sólo del alcance y significación de los verbos rectores empleados por el legislador, sino igualmente del hecho que la administración pública, que es el bien jurídicamente tutelado, se ve transgredida con el acto mismo del constreñimiento, de la inducción, o de la solicitud indebidos, en cuanto cualquiera de ellas rompe con la normatividad que la organiza y estructura, derrumbándola y generando la sensación o certeza de deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia dentro de los coasociados…”20 Ahora, respecto al Asesoramiento y Otras Actuaciones Ilegales, el máximo órgano21 tiene definido que este tipo: “…Alude a la prohibida representación, litigio, gestión o asesoría en asunto judicial, administrativo o policivo, llevada a cabo por un servidor público.

Según el diccionario de la lengua española representar es sustituir a uno o hacer sus veces, desempeñar su función o la de una entidad. En términos judiciales significa actuar en un proceso a nombre de otra persona, con base en un acuerdo previo entre ellos dos. 19 Ubicación en la grabación: 02:15:03 CSJ. SP1650 de 2021. Rad. 54326 21 CSJ.

SP506 de 2023. Rad. 61969 20 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 45 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Litigar, es pleitear, disputar en juicio sobre una cosa, contender judicialmente.

Gestionar, implica realizar las diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera. Y, asesorar es dar consejo o dictamen, tomar lección del letrado, asesor o consultar su dictamen, recibir consejo de una persona de otra, ilustrarse con su parecer. Con arreglo a estas acepciones, no es imprescindible para la configuración del delito que el sujeto activo sea un abogado titulado, cualquier servidor público estará en la capacidad de actualizar alguno de sus verbos rectores.

Así lo evidencia su interpretación de conformidad con el bien jurídico tutelado. En efecto, la administración pública se resiente en su imparcialidad, honradez e igualdad con la representación, litigio, gestión o asesoramiento ilegal de un servidor público en una actuación judicial, administrativa o policiva, aunque carezca del título de abogado…” (CSJ AP, 13 nov. 2012, rad. 37900 y CSJ SP20799–2017, rad. 46915) En virtud de lo expuesto, claramente puede colegirse que el comportamiento del señor YESITH PALLARES AGUILAR, no estaba limitado a asesorar o dar un consejo, por cuanto existía un designio económico que iba más allá que un simple asesoramiento en un asunto judicial.

Es así que puede predicarse frente al delito de Concusión que fue desarrollados por el señor YESITH PALLARES AGUILAR dentro del evento referido, cumpliéndose cabalmente los presupuestos tanto objetivos como subjetivos (conocimiento y voluntad) de la tipicidad, emanando de esta forma un convencimiento que con su actuar afectó sin justa causa el buen nombre de la administración de justicia (antijuridicidad formal y material), y que bien pudo haber acudido a otra clase de conducta que sea conforme a derecho, lo que se traduce en que tuvo una total consciencia del acto ilícito, encontrándose de igual forma en la capacidad de comprenderlo y para autodeterminarse de acuerdo a esa comprensión (culpabilidad).

A diferencia del Asesoramiento y Otras Actuaciones Ilegales, el cual con las pruebas presentadas en la audiencia de Juicio Oral, no es mas que el designio para el cumplimiento del delito de Concusión, es por ello que al no advertir una configuración autónoma e independiente, la pretensión acusatoria caería al vacío y en consecuencia, se impone una decisión de carácter absolutorio respecto a este último delito.

Culminado el análisis del primer caso (MATRIMONIO), el cual se encuentra conformado por los dos eventos previamente explicados, y en los cuales pudo avizorarse la participación del señor YESITH PALLARES AGUILAR, en los dos eventos, y la no demostración por parte de la Fiscalía General de la responsabilidad del señor ROBERTO en dichos casos procederá la Sala a continuar con el estudio de los demás asuntos que fueron objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. III.

Caso LA TIERRA DE PONCHITO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 46 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL El delegado de la fiscalía indico respecto del presente hecho, que para el 3 de mayo de 2019, ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE aprovechando su posición de Juez Promiscuo Municipal de Bosconia y la amistad que tenía con el señor CARLOS LUIS ROPERO GALVÁN, llamó a este para que asumiera la representación del señor Alfonso Javier Maestre Saavedra en un proceso civil de prescripción adquisitiva de dominio, identificado con radicado terminado en 2017-00025, que se llevaba en el juzgado que aquel regentaba.

En vista de que el abogado (Ropero Galván) no contaba con conocimiento en materia civil, el juez lo asesoró para lograr los resultados pretendidos, asegurando así el resultado del proceso, por su parte, el ciudadano beneficiado con la decisión acordó entregarle al abogado 2 millones de pesos, de los cuales 1.500.000 serán para el juez y el restante para el defensor.

Fue así como el 29 de mayo de 2019 mediante decisión judicial se declaró la prescripción adquisitiva en favor del ciudadano aludido y el pago del dinero se efectuó el 2 de agosto de 2019. En el evento en comento, la fiscalía imputó al señor Roberto Carlos Orozco Argote los punibles de Prevaricato por Acción y Cohecho Propio. El ente acusador afincó la perpetración del punible de Cohecho Propio en la aceptación de promesa remuneratoria por parte del fallador con miras a resolver el proceso de índole civil que actualmente tramitaba su despacho, amén de esto, la delegada de la Fiscalía, presentó a la testigo Natalia Sánchez Tovar, la cual se desempeña como investigadora del CTI, esta dio cuenta de la inspección realizada el proceso identificado con radicado 20060 40 89 001 2017 00025, el cual se trataba de un proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, en donde el señor Pedro Antonio Gutiérrez Piñeres en representación de Alfonso Javier Maestre Saavedra interpusiera la demanda de pertenencia, iniciado el 16 de marzo de 2017 fecha en la cual se admitió la demanda de pertenencia y finalizando el 29 de mayo de 2019 fecha en la que se declaró la pertenencia del inmueble pretendido en favor del señor Maestre Saavedra. Por intermedio de idéntica testigo, se proyectaron conversaciones de chat realizada mediante la ampliación WhatsApp extraídas del teléfono celular Samsung Note 9 con línea telefónica 3005554827, el cual fue incautado al señor CARLOS LUIS CARLOS ROPERO GALVÁN al momento de su captura, en dicho chat, se encuentran conversaciones que datan entre el 28 de mayo de 2019 al 19 de junio de 2019 con una persona a quien tenía guardada en los contactos como Poncho Maestre con número de teléfono 3012764046.

Resulta de relevancia la conversación sostenida el 28 de mayo de 2019 en donde Poncho Maestre le recuerda a Ropero Galván que el día de mañana sería la audiencia, a su vez este último le dice: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 47 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Carlos Ropero: Por ahí el amigo mío me preguntó para sacarlo, ¿tú hablaste con él? Maestre Poncho: ¿ROBERTO? Carlos Ropero: Sí, el señor ROBERTO, el dueño de la tienda…” Continuando la conversación y ya vía audio dentro del chat, el señor Ropero Galván informó que ya estaba lista la sentencia pero que aún no estaba firmada.

En conversación fechada el 13 de junio, Ropero Galván le envía una imagen a su interlocutor la cual al darle lectura se trata del acta de audiencia celebrada el 29 de mayo de 2019 al interior del proceso de pertenencia anteriormente referenciado en la cual se declaraba el dominio pleno y absoluto en favor del señor Alfonso Javier Maestre Saavedra. En la misma fecha y mediante audio el señor Ropero dice: “…mijo por ahí me está llamando Moscote, este man también me está escribiendo ahorita, que como estamos con la cuenta, Moscote me tiene un hueco desde esta mañana, que, si me mandaste plata para entregársela a él, que anda mondao, entonces confírmame los temas por aquí, y este man ahí con este cuentico, pero ojo con esa conversación, no se la muestres a nadie, tú sabes que eso es entre tú y yo…”22 Poncho Mestre le contestó que estaba a la espera de que una “gente” le pagara, pensaba que lo de Moscote eran “3 barras” y luego hizo referencia a Roberto, indicándose lo siguiente: “…Dile mi hermano que esto está apretado o te imaginas cuánto me deje eso, 1 punto y yo te doy lo que te digo 800…” Ropero Galván responde mediante audio: “…pero no viste ahí marica lo que me puso, que le diera millón quinientos y yo cogiera quinientos, ahora eso va a pelear conmigo marica, da los dos que yo le doy el millón quinientos a él, yo me quedo con quinientas barras, para quedar bien con él porque uno no sabe cuándo lo va a necesitar (…) y lo de Moscote, todo el mundo estamos aterrados hasta el mismo lo está, que gana más que todo el mundo, pero yo le dije que me nombrara perito también ahí…” Continuó el señor Poncho Maestre diciendo: “…como me vine de viaje, no pensé que eso iba a dar eso, yo le puse 1 salario a la vieja, Moscote le puse como 2, dije a Carlitos le tiro un quinienton, una vaina así, y al Juez, también le doy un quinienton, una barrita, pero de todas maneras yo necesito salir de esa vaina, déjame y yo llamo a mi mamá para ver que se solucionó…” 22 Récord 01:31:59.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 48 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL La pregunta que se sigue al escuchar y leer dicha conversación sería si existió algún método de corroboración respecto de los intervinientes en la conversación y la respuesta es un sí. Se encuentra al interior del informe de extracción de información, la utilización del aplicativo TrueCaller el cual da cuenta de que el número pertenece a alguien denominado Alfonso Maestre Ganadero Caballista, también se utilizó para corroborar el aplicativo CallApp, arrojando como usuario de la línea a Poncho Maestre.

Podría argumentarse con miras a desestimar la veracidad de la información arrojada por esas aplicaciones que las mismas son bases de datos particulares que pueden ser modificadas lo cual es cierto, pero no es menos cierto que, son dos aplicaciones que arrojan una información con igual dirección, apuntando a la titularidad de la línea por el mismo sujeto, además, esta corroboración son datos periféricos, ya que la material verificación se entrega con la misma información vertida en el chat, en donde se identifica el proceso referenciado, se da cuenta de quienes son las personas que en aquel intervienen, se informa sobre audiencias a desarrollarse un 29 de mayo de 2019 lo cual claramente ocurrió. No cabe duda para la judicatura que quienes se comunicaron en el precitado chat era tanto el señor Ropero Galván como el señor Maestre Saavedra. Ahora bien, hasta el momento tenemos a un abogado y su prohijado hablando sobre el proceso y el pago que debe hacer este último a quienes intervinieron, incluyendo al juez, aseveración que por si sola no tiene la entidad suficiente para soportar la responsabilidad penal de quien se desempeñara como Juez en el caso referenciado.

No obstante, la anterior declaración se debe confrontar con la captura de pantalla obtenida del chat entre el abogado Ropero Galván y el contacto que este tenía identificado como “Robert Juez”, identificada por la Fiscalía en su informe como 164436 en la cual le pregunta a Ropero Galván “¿qué te dijo poncho?, ¿la plata te la envió? Toy mondao”, responde el señor Ropero, que “él quedó de responderle”.

Continúa la testigo y proyecta la imagen 124151, allí Robert Juez Pregunta sobre que le dijo poncho y “lo nuestro marica”, responde al abogado, haberle dicho que habían quedado de 3 millones y repartirlo entre los dos, es más, le dijo “que tú para eso le hiciste la cosas rápido”, también le dijo que entonces de a millón para ellos a lo que el interlocutor le replicó: “yo no sé, marica si te da dos, me das 1 y medio y coges 500” lo cual no fue del agrado de Ropero Galván. Conviene llamar la atención como los pantallazos que acabamos de mencionar respecto de conversaciones por el chat de WhatsApp, son una antelación a la conversación que tendría Ropero Galván con Maestre Saavedra compaginándose de manera perfecta, en tanto en esta Robert le indica que si le da 2 millones, se quedaría con millon quinientos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 49 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL mil pesos, y, en la conversación de los otros dos, Ropero Galván le dice a su interlocutor “yo le doy el millón quinientos a él, yo me quedo con quinientas barras, para quedar bien con él porque uno no sabe cuándo lo va a necesitar”.

No cabe duda de que las personas allí relacionadas obedecen a Carlos Luis Ropero Galván, Alfonso Javier Maestre Saavedra y Roberto Carlos Orozco Argote, en donde el señor Ropero Galván funge como intermediario y a quien Orozco Argote le reclamaba el dinero prometido por Maestre Saavedra, en virtud del cual sacó el proceso rápido. Resulta diáfano que se trataba del en ese entonces juez y ahora procesado, que si acudimos al proceso de pertenencia el mismo se venía tramitando desde el 16 de marzo de 2017, con dilaciones del proceso y fijaciones de audiencias con al menos un mes de distancia las cuales eran reprogramadas, no obstante, el curso del proceso cambió cuando para el 3 de mayo de 2019, se le reconoció poder para actuar como abogado del demandante a Ropero Galván, se celebró audiencia, y, siendo el 29 de mayo de 2019, se emitió decisión donde se concedía lo pretendido en la demanda al señor Maestre Saavedra. Ahora bien y en contraposición, la defensa del otrora Juez presentó varios testigos que de igual modo intervinieron en el proceso de pertenencia, como lo fue la señora Guadalupe Esther Cañas de Murgas, quien se desempeñó para dicho proceso como curadora, pero dice no recordar nada del caso solo que el demandante le quedó debiendo dinero.

También se presentó el señor Carlos Moscote Amaya, quien se desempeñó como perito avaluador, este relacionó que no vio nada raro y que, del mismo modo, el demandante le quedó debiendo dinero a pesar de haber interpuesto un proceso ejecutivo en su contra, conviene recalcar que, la aseveración de este testigo de la defensa de acuerdo al dinero adeudado corrobora los mensajes de chat ya aludidos por cuanto en ellos se toca el tema del dinero adeudado a Moscote.

Del testimonio de Ropero Galván sobre este caso en particular, indica que llegó al proceso por llamado del Juez, que esto lo hacía muchas veces para que no se dañaran las audiencias, que del mismo modo el demandante le quedó debiendo dinero. El presente testimonio como ya fue tratado con antelación, presenta una evidente parcialidad y pretensión en obviar las razones que llevaron a su condena, recordemos que este fue coprocesado con los aquí encartados y que luego de ruptura de la unidad procesal, realizó un preacuerdo con la fiscalía, indicando que si bien los hechos no son ciertos, aceptó cargos porque ya quería salir de todo y matemáticamente le convenía, intenta una y otra vez decir que no ofreció ni entregó dinero a los servidores, pero al realizarle cualquier pregunta sobre el caso, respondía anteponiendo el escrito de SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 50 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL acusación de la fiscalía y no su conocimiento, lo cual indica la carencia de espontaneidad en su relato, así mismo, entra en imprecisiones al pretender relatar los hechos de un modo que no afecte a los servidores con los que participara de las actividades criminales.

Surgiría la pregunta para la judicatura, ¿por qué el señor Ropero Galván recalca nunca haber ofrecido ni entregado dineros a los servidores públicos? en clara disonancia con la aceptación de cargos que en su proceso realizara, siendo una muy probable respuesta por miedo, miedo que atenten en su contra, como ya atentaron en contra del señor Orlando Ortega Palomino, quien relató haber sufrido atentado y tener actualmente protección; miedo que se refleja en la negativa de Ropero Galván en determinar el lugar desde el cual se encontraba conectado, únicamente advirtiendo estar donde un tío en un municipio de Cundinamarca sin precisar el nombre.

Finalmente, también se presentó como testigo de la defensa concerniente al caso planteado, la señora María Julia Ustáriz Barros, quien se desempeñaba como secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia y a quien no le consta la recepción de dinero por parte de su entonces jefe. Todos los anteriores elementos nos llevan al convencimiento de que, tal como se logra evidenciar en las conversaciones de WhatsApp, contrastado con lo ocurrido al interior del proceso de pertenencia, se realizó una promesa remuneratoria al juez que se encontraba tramitando el proceso con miras a lograr su celeridad y en el cual intervinieron las personas ya mencionadas, no logrando los planteamientos esbozados por los testigos de la defensa restarle siquiera verosimilitud a la correcta estructuración del punible y como se consumó por parte del señor Orozco Argote, por lo que no existe duda alguna que en el presente caso se estructuro de manera adecuada el delito de cohecho propio, por cuanto de manera dolosa recibió dinero con la finalidad de tomar la decisión dentro de un proceso que tenía a su cargo.

Empero al anterior planteamiento, pese a que la decisión se tomara con un ánimos de corrupción, ocurre diferente con la estructuración del punible de Prevaricato por Acción enrostrado a Roberto Carlos Orozco Argote, en tanto el ente acusador le tribuyó su comisión por cuanto aquel, actuando como Juez Promiscuo Municipal de Bosconia, ha debido apartarse del proceso de pertenencia ampliamente mencionado, atendiendo a la supuesta amistad intima que sostenía con el abogado Carlos Luis Ropero Galván, en tanto, como viene de verse en el Caso Matrimonio (aspecto ya decantado que no requiere una mayúscula argumentación), la fiscalía no logró su demostración en tanto los testigos de cargos solamente plantearon el trato con familiaridad y las SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 51 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL conversaciones continuas entre estos, de otro lado los testigos de la defensa apuntaron a que los disciplinables se comportaban dentro de los parámetros de una relación eminentemente profesional.

Adicionalmente, el que se trataran con familiaridad de modo alguno configura per se una amistad íntima, trato de que es de esperarse entre quienes a menudo se encuentran al menos en estrados judiciales, no pudiendo de los escasos argumentos y elementos demostrativos referenciados por la fiscalía, colegirse ese grado sumo de amistad que demande la declaratoria de impedimentos, la Fiscalía general de la nación de manera particular no estableció dentro del hecho jurídicamente relevante que el prevaricato se había dado por que se tomara una decisión contraria a derecho, tanto asi que dentro del plenario esto no se demostró, razón por la que no es posible sentenciar por el mismo, pese al animus doloso en la decisión tomada por el Juez ROBERTO CARLOS.

IV. Caso MUDANZA PROCESAL Se delimitó el caso en el entendido que en el juzgado Promiscuó Municipal de Bosconia se adelantó un proceso ejecutivo con radicado 20060 40 89 001 2019 00087 promovido por Fredy Alberto Ramírez Rodríguez, representado por el abogado Carlos Luis Ropero Galván, en contra de la empresa Coportex S.A.S., la cual, para el 2 de abril de 2019, presentó excepción previa de falta de competencia en razón del domicilio ya que Bosconia no era ni el domicilio de la demandada ni el lugar de cumplimiento de la obligación. El 5 de abril de 2019, el abogado Ropero Galván informó a su representado que acudiría donde el juez a coordinar como se mantendría la competencia y le refiere a su prohijado que a pesar de que la trasferencia se había efectuado desde Valledupar, aprovecharían que no había cámaras y sostendrían que todo ocurrió en Bosconia.

El 8 de abril de 2019, el abogado Ropero radica memorial manifestando que el cheque objeto del proceso ejecutivo había sido entregado en Bosconia; El 11 de abril de 2019 y con ocasión del acuerdo existente, el juez Roberto Carlos Orozco Argote no repuso el auto que ordenaba el mandamiento de pago, conducta por la cual la fiscalía le imputó al funcionario el punible de Prevaricato por Acción. El prevaricato imputado, se generó según la fiscalía en dos eventos, de un lado en la amistad intima que sostenía el fallador con el abogado Ropero Galván en virtud de la cual se encontraba impedido para tramitar el proceso y la carencia de competencia por el factor territorial.

Sobre el tópico referente a la amistad íntima, se encuentra plenamente decantado en anteriores acápites, señalando que el ente investigador no logró soportar y demostrar SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 52 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL en debida forma la materialidad de la supuesta amistad y que en dicha virtud no puede predicarse la comisión del punible de Prevaricato por Acción en dicho evento.

No obstante, en esta oportunidad fueron dos razones las deprecadas por el ente investigador para llamar a juicio de responsabilidad por el punible contra la administración pública referenciado, siendo la segunda la carencia de competencia por el factor territorial y sobre la cual se basará la labor argumentativa de esta sala. Por intermedio de la investigadora del CTI, se dio a conocer que el proceso antes descrito cobró relevancia luego de analizar unas conversaciones encontradas en el celular incautado al abogado Ropero Galván, lo cual llevó a la investigadora a realizar una inspección al proceso, encontrando que este culminó mediando acuerdo de las partes.

Encontramos pues, al interior del proceso en comento, documento fechado el 2 de abril de 2019, con 8 folios, en donde el apoderado de Comportext. S.A.S. presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, Recurso de Reposición en contra del mandamiento de pago que había decretado dicho juzgado el pasado 25 de febrero de 2019, en dicho recurso, el togado presentó excepción previa de falta de competencia, en tanto se estaba afectando la competencia territorial, ya que el domicilio de la sociedad demandada no es en Bosconia ni tampoco es en dicha municipalidad el lugar de cumplimiento de la obligación. Como soporte de su excepción se aportó el certificado de Cámara de Comercio de La Guajira el cual da cuenta que el domicilio de la sociedad tiene asiento en Riohacha-La Guajira.

A raíz de tal excepción, el juzgado mencionado, corrió traslado del escrito a la parte demandante, pronunciándose a través de escrito firmado por el abogado Ropero Galván como apoderado, aduciendo la competencia reglada en el artículo 28 numeral 3 del código general del proceso por cuanto el titulo valor (cheque) fue entregado en Bosconia, por lo que sería en dicha municipalidad el lugar de cumplimiento de la obligación. En auto fechado el 11 de abril de 2019 el Juzgado presidido por el señor Orozco Argote resuelve no reponer el auto librado el 25 de febrero de 2019 en el cual se ordenaba el mandamiento de pago, argumentando en un único párrafo su determinación, esbozando lo siguiente: “De acuerdo a lo establecido en el Código General del Proceso y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es el demandante, en este tipo de controversia quien elige ante que, Juez instaura la demanda, ahora, en este asunto, el apoderado del demandado, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 53 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL expone que la competencia está según su estudio, en el Juez De Maicao, Riohacha y/o Valledupar, porque así está dada las hipótesis que establece el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, en donde también es competente el Juez del Lugar del Cumplimiento de la Obligación, que era en el Municipio de Bosconia - Cesar, es por ello, que se avoco conocimiento de este proceso ejecutivo por involucra un título ejecutivo (cheque) porque se da el FUERO CONCURRENTE en donde tiene el demandante la elección de demandar en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación.” Ante la escasa argumentación realizada por el Juez en su providente no podría predicarse en ese momento la configuración de un prevaricato, pues se dejaría de lado el ingrediente subjetivo en la norma que requiere la comprobación del dolo y la finalidad de emitir una decisión con pleno conocimiento que esta se encuentra apartada del planteamiento legal, dicho de otra forma, se debe demostrar el obrar malicioso del funcionario y el interés en quebrantar el entramado legal.

Recordemos que el tipo penal es netamente doloso. Si bien la argumentación realizada por el encartado fue casi inexistente, debemos acudir a hechos indicadores para determinar esa finalidad perseguida por el autor alejada del mero desconocimiento normativo, imprudencia o falta de rigurosidad argumentativa. A efecto de estructurar la decisión, resulta necesario acudir a los factores que determinan la competencia en materia civil, reglados en el titulo 1, capitulo 1 del código general del proceso, resultando de relevancia lo normado en el artículo 28 ibidem en tanto en este fundó su determinación de avocar y permanecer con la competencia al interior del trámite procesal.

Por lo anterior, resulta esbozar la determinación de competencia con la finalidad de estructurar la materialización de la conducta punible.

ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.

Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. 2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. 23 23 Código General del Proceso SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 54 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel. 3.

En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita. 4. En los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad. 5.

En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta. (…) Tenemos que el factor de competencia aludido por el juez de Bosconia fue determinado por el artículo 28 numeral 3 del código general del proceso, soportado en que el lugar de cumplimiento de la obligación era ese municipio y al tratarse de un fuero concurrente, quedaba a elección del accionante por lo tanto era competente.

Frente al tema de la competencia, desde la presentación de la demanda no se estableció por que, atendiendo al factor territorial, quien debía tramitar el proceso era el juez de Bosconia, mas cuando en los certificados de cámara de comercio y en la dirección de notificación de la demandada, no se registra dicha municipalidad. Ahora bien, pudiera ser que el señor juez al momento de admitir la demanda cometió un error y no procedió a verificar lo atinente al factor territorial, por lo que pasamos a verificar las excepciones previas de la parte demandada, en donde pone en conocimiento de dicho despacho la carencia de competencia y solicita sea remitido al competente, a partir de este punto el que pudo haber sido un error, pasa a configurar un punible conforme se procederá a explicar.

Al interior de las excepciones previas y solicitud de revocatoria del auto que ordenó el mandamiento de pago, el demandado expuso que el domicilio de la entidad demandada es el municipio de Riohacha-La Guajira, así mismo, se da cuenta que tenía domicilio en el municipio de Maicao-La Guajira y tenía una sucursal en Valledupar-Cesar; no encontrando vinculación alguna de la empresa Comportext S.A.S. con el municipio de Bosconia-Cesar.

Al verificar el cheque que se reclama sea pagado, en su cuerpo no se encuentra determinado el lugar de cumplimiento de la obligación, tampoco puede llegara a decirse SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 55 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL que la cuenta desde la cual se debe pagar encuentra su nicho en Bosconia lo cual aclara el togado de la sociedad.

Si no hay elementos que vinculen el pago del Cheque con el municipio de Bosconia, la pregunta que surge es, ¿Cuál fue el fundamento no reponer el mandamiento de pago?; la respuesta a dicho interrogante será en que se baso en el mero arbitrio del fallador. En la decisión emitida del 11 de abril de 2019 el señor Orozco Argote no expone ningún tipo de argumento que denote como el titulo valor se encuentra vinculado de alguna forma al municipio de Bosconia, en una falacia argumentativa señala que el código general del proceso faculta el conocimiento de lugar donde se deba cumplir la obligación, pero no soportó por que el lugar del cumplimiento sería esa municipalidad.

Al verificar el expediente, el abogado demandante (Ropero Galván) adujo en la contestación a la reposición y excepciones previas que el lugar de cumplimiento de la obligación sería Bosconia porque así fue establecido por un acuerdo verbal sin entregar más razones. Hasta este aspecto, resulta claro que el Juzgado de Bosconia no era competente para tramitar el proceso ejecutivo donde se perseguía el pago del cheque N° 1776816-4 19 por valor de 39 millones de pesos suscrito por Kelly Johana Chávez G en favor de Fredy Ramírez Rodríguez y a pesar de ello, siendo avisado por la contraparte, el juez decidió retener la competencia. Continuando con las actuaciones irregulares, en la decisión objeto de censura, el fallador (Roberto Carlos Orozco Argote) presentó como base jurisprudencial el auto de fecha 7 de junio de 2017 al interior del expediente número 11001-02-03-000-201700318-00, m. ponente: Margarita Cabello Blanco AC3569-2017, dicha decisión presenta insalvables diferencias con el planteamiento esbozado por el en ese momento juez de Bosconia-Cesar.

La primera diferencia radica en que el aquí justiciable indicó que el proceso verificado por la corte al momento de dirimir conflicto de competencia obedecía a la pretensión de pago del capital e intereses incorporados en dos cheques, empero, la decisión de la Corte Suprema de Justicia en ninguna forma hace alusión a que lo adeudado por la accionada estuviera vertido en algún título valor.

Diferencia que no es conceptual o interpretativa, pues el que se trate de títulos valores modifica de fondo el objeto sobre el cual decidir. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 56 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Continua la clara tergiversación realizada por el señor Orozco Argote a la decisión del tribunal de cierra, indicando que en dicha providencia la Sala de Casación Civil resolvió que, en materia de Procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el Código General del Proceso introdujo un factor concurrente de competencia a elección del acreedor y derivado del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones por lo que se equivocó el juez inicial al declinar el estudio.

En contraposición, el auto verificado por esta sala penal da cuenta de que la razón para declinar el estudio no obedeció a lo plasmado por el Juez Promiscuo de Bosconia, sino porque no se encontraba determinado el domicilio de la demandada a cuál municipio pertenecía, pues únicamente se refirió Salamina, sin determinar el departamento y con dicho nombre existen dos municipalidades.

Vemos pues como la decisión supuestamente traída a colación por el señor Orozco Argote como sustento jurisprudencial difiere diametralmente con la emitida por la Corte Suprema de Justicia, ahora bien, podría pensarse que se trato de un error de digitación al identificar el auto, no obstante, se verifican como idénticos los datos de identificación de la decisión y las partes que en ella intervienen, no habiendo lugar a dudas de que se trata de idéntico auto civil, al que el procesado modificó su sentido para soportar una determinación alejada del marco normativo en pro de sus intereses y de los del abogado Ropero Galván. La consideración respecto del obrar abiertamente contrario a derecho no solo se soporta en la alteración del sentido de un fundamento jurisprudencial como el que se acaba de dilucidar, si también el la clara determinación respecto de que, el lugar de cumplimiento de la obligación, por ser el lugar donde se entregó un cheque era el municipio de Bosconia, de lo cual no obra soporte alguno pero que es esgrimido como un corolario por el fallador y el abogado Ropero Galván, nótese como lo único que vincula el título valor al municipio de Bosconia es la manifestación de Ropero Galván al señalar que fue entregado allí por acuerdo verbal entre demandado y demanda.

Si no fueran suficientes los anteriores planteamientos, la testigo Natalia Paola Sánchez Tovar introdujo capturas realizadas a conversaciones de WhatsApp realizadas entre Ropero Galván y una persona que se identifica como Diego K Sánchez, contacto que tenía almacenado el citado abogado como “Impo Diego”, la relevancia de dicha conversación con miras a determinar el actuar desviado de la legalidad del Juez de Bosconia, radica en que este, de manera periférica corrobora el interés del juez por fallar contrario a la norma.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 57 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En conversación Ropero Galván indica que va para Bosconia va al juzgado y le avisa, conversación que surtió con posterioridad al traslado del escrito con excepciones previas emitido por la demandada.

En otra conversación Ropero Galván pregunta que donde le fue entregado el cheque y si había cámaras o era en especio público para decir que el cheque fue entregado en Bosconia, respondiendo el interlocutor que fue entregado en la oficina de Comportext y que allí no había cámaras. La testigo también enrostró conversación en donde se hizo alusión por parte del señor Carlos Ropero que el abogado de la contraparte había presentado una solicitud de nulidad, al igual que excepciones previas, así como de fondo, y que el juzgado no podía hacerse de la “vista gorda” porque podría ganarse una denuncia. Así mismo, “Diego” le dijo a Carlos Ropero que hablara con el “Juez” para que les “eche la mano” porque habían esperado e “invertido” bastante.

Las conversaciones surtidas entre estos sujetos dan cuenta de que existía una cierta cercanía con el fallador, el cual se acogió sin mayores miramientos o sustento probatorio cada dicho de la defensa, soportando su deseo de favorecer los intereses de Ropero Galván conforme a la estructura criminal que mas adelante se enrostrará. Así pues, para la sala no asiste asomo de duda en que el señor Roberto Carlos Orozco Argote de manera consiente, conociendo que se encontraba contrariando a la ley al mantener la competencia de un asunto que no debió siquiera ser avocado por su despacho y que luego de la excepción previa de falta de competencia, mantuvo la competencia de manera abiertamente contraria a la ley, no repuso su decisión y trajo a colación una decisión de la Corte Suprema a la cual le modificó su sentido para pretender soportar su decisión desprovista de rigor jurídico y en procura de los intereses del contubernio criminal incurriendo de esta manera en el delito de prevaricato por acción V. Caso EL PRECIO DEL ARCHIVO Este caso fue por el ente investigador al interior de proceso penal identificado con radicado 20060 60 01 236 2017 00031 seguido entre otros en contra del señor José Fernando Correa García por el punible de Favorecimiento de Contrabando de Hidrocarburos por hechos ocurridos el 19 de enero de 2017, quien tenía como abogado defensor al señor Ropero Galván. En aquel el fiscal Yesith Pallares Aguilar, aprovechando la amistad con el Defensor, fraguó un acuerdo para solicitar la preclusión SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 58 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL de la investigación de los indiciados a cambio de: 10 millones de pesos para el fiscal Pallares, 3 millones de pesos para el defensor Ropero Galván y 500 mil pesos para asegurar el reparto.

Lo cual se efectuó el 16 de noviembre de 2018 fecha en la cual fue archivó el proceso. Ante tales hechos, el ente investigador imputó al procesado las conductas de Cohecho propio y Prevaricato por acción. Así pues, se evidenció que tanto en la imputación como acusación el delegado de la Fiscalía expuso que el señor YESITH PALLARES AGUILAR se encontraba a cargo de la investigación 2017-00031, adelantada en contra del señor José Fernando Correa García por el delito de Favorecimiento al Contrabando de Hidrocarburos y sus Derivados, por hechos acaecidos el día 01 de enero de 2017 y que atendiendo a que el abogado defensor de ese asunto era el señor Carlos Luis Ropero Galván, este aprovechando presuntamente la amistad y cercanía íntima con el señor YESITH, quien a su vez aceptó promesas remuneratorias entre diciembre del 2017 y marzo del 2018, fraguó un acuerdo económico con este último para que se pudiera solicitar la preclusión a favor del indiciado, dividiéndose presuntamente el monto concertado así: diez millones de pesos ($10.000.000) para YESITH PALLARES, tres millones de pesos ($3.000.000) para el señor Carlos Ropero y aparentemente quinientos mil pesos ($500.000) para asegurar el reparto de la preclusión. Por otro lado, expresó la Fiscalía que finalmente el 16 de noviembre de 2018, el señor YESITH PALLARES, ordenó el archivo del proceso, contrariando presuntamente sus deberes oficiales ya que estaba impedido conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y concomitantemente lo preceptuado en los numerales 2°, 6° y 8° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

Al examinar lo vertido en el juicio oral se encontró que la deponente Natalia Sánchez Tovar entre los años 2019 y 2020, realizó una inspección a la oficina de la Fiscalía Sexta Seccional de Bosconia con la finalidad de verificar el contenido de algunos procesos, esto, a raíz de la información encontrada en el celular del señor Carlos Luis Ropero.

Entre los procesos encontró el identificado con el CUI “26061236201700031” con fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación el 19 de enero de 2017, ligados a un contrabando de hidrocarburos. Refirió la testigo que dentro de ese asunto se había efectuado una captura de unas personas, entre las cuales estaba el señor José Fernando Correa, y que este se encontraba registrado dentro de los chats del señor Carlos Luis Ropero, este indiciado junto a otras personas transportaban en un vehículo de carga un líquido, “hidrocarburo o una sustancia”, proveniente de Venezuela, cuando fue aprehendido, en principio le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, Cesar, adelantar las audiencias preliminares.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 59 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Posterior a lo referido, se percibió que la testigo proyectó las conversaciones del señor Carlos Luis Ropero, que fueron objeto de análisis y se destacó que esta persona tenía agregado el abonado telefónico 3107773406, el cual estaba registrado como “Fernando Correa”.

En ellas, se dio cuenta que se hace mención de una entrega de dinero por un “trabajo” adelantado por el señor Carlos Ropero, esta persona le indicó al señor Fernando que “el man” (haciendo alusión al señor YESITH PALLARES), por la preclusión cobraba “10”, y que debía entregarse la mitad cuando se presentara el escrito y la otra cuando se realizara la audiencia24, además que debía dar unas “gaseosas” al Centro de Servicios para que el asunto pueda ser asignado vertiginosamente.

La solicitud de preclusión presentada dentro de ese proceso fue proyectada por la testigo y en ella se pudo entrever que tenía fecha del 22 de marzo de 2018, teniendo como delito el de Contrabando de Hidrocarburos y sus Derivados y que la causal por la cual se solicitaba era atipicidad del hecho investigado. Además, identificó al señor YESITH PALLARES, como el Fiscal que suscribió el formato y que de dicho asunto estaba a cargo la Fiscalía Sexta Seccional de Bosconia, observando la testigo que estaba inactivo.

Ahora bien, en principio no se advierte la existencia de un medio de conocimiento donde pueda vislumbrarse que el señor YESITH PALLARES, haya recibido de los señores Carlos Luis Ropero y Fernando Correa algún dinero o utilidad, incluso no se acreditó en sí a través de una prueba directa que hubiera aceptado expresa o tácitamente una promesa remuneratoria.

Para poder llegar a ese convencimiento más allá de toda duda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, es necesario acudir también a la prueba indiciaria con fundamento en las actuaciones surtida dentro del expediente 2017-00031, por ello, se impone para la Sala analizar los actos procesales que fueron desarrollados por el señor YESITH PALLARES y al revisar el proceso penal referido, se logró constatar que en efecto dentro de los medios de conocimiento obra el informe rendido el día 11 de febrero de 2020 por la testigo Natalia Sánchez Tovar25, el cual tenía como objeto realizar una inspección a unos procesos de unas Fiscalías Locales y Seccionales, entre los cuales se observó el identificado con el CUI 20060600123620170003100, el cual se encontraba en la Fiscalía Sexto Seccional de Bosconia por el delito de “Receptación”26.

Del mismo modo, logró develarse que en dicho proceso no fungía como indiciado solamente el señor José Fernando Correa García, sino que también estaban los señores 24 Récord 01:16:53 de la segunda sesión de juicio oral del 29 de mayo de 2023. C03Principal. 80ElementosMaterialesProbatorios. 02AudienciaJuicioOral18042023. 8. Informe11263657 del 11-02-2020.

Folio 1. 26 Artículo 327C del Código Penal. 25 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 60 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Eliécer García Andrade y Alexi Ortega, además, pudo confirmarse lo atestiguado por la señora testigo, en el sentido que los hechos datan del año 2017 y que están asociados con un hidrocarburo el cual estaba siendo descargado por los señores procesados en la EDS ubicada en el corregimiento de la “Loma colorada”, además que la sustancia era procedente de Venezuela.

También se corroboró dentro del informe que el día 16 de noviembre de 2018, el señor YESITH PALLARES AGUILAR, dentro del proceso penal de la referencia, presentó una solicitud de preclusión y ulteriormente el 16 de noviembre de 2018, emitió una orden de archivo por configurar la causal de “atipicidad de la conducta”. No obstante, previo a ello, se observó dentro de la audiencia que fue acreditada la presentación de una solicitud de preclusión, proyectando una imagen a partir del récord 01:34:01 de la segunda sesión de juicio oral del 29 de mayo de 2023, que corresponde a un formato suscrito por el señor YESITH PALLARES, a través del cual solicitó la preclusión por el delito de Favorecimiento de Contrabando de Hidrocarburos y sus Derivados, contemplado en el artículo 327C del Código Penal.

Recuérdese que el tipo penal señalado fue el mismo por el cual se inició la investigación y también se verificó que los indiciados dentro de la solicitud incoada eran los señores Eliécer García Andrade, José Fernando Correa García y Alexi Ortega. Si se tiene en cuenta lo que pudo advertirse en la conversación sostenida entre el señor Carlos Luis Ropero Galván con la persona que se encontraba registrada como Fernando Correa, es claro que se trata del mismo proceso y que estaba acreditado que las personas que intervinieron en esa conversación estaban organizando la entrega del dinero para que el señor YESITH PALLARES, presentara la solicitud de preclusión, no obstante, pese a que existen indicios de que probablemente se radicó la solicitud atendiendo a lo concertado, lo cierto es que estos no tienen la fuerza requerida para llegar al convencimiento más allá de toda duda para dar por sentado que el acusado aceptó la promesa remuneratoria o algún dinero o utilidad, y que en consecuencia, haya infringido los deberes oficiales contemplados en los numerales 2°, 6° y 8° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

Si bien se halló dentro del expediente el memorial que presentó Carlos Luis Ropero al señor YESITH PALLARES AGUILAR, para que radicara la solicitud de preclusión, toda vez que no se demostró que el Hidrocarburo hallado sea hurtado, fundando la solicitud en el numeral 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que no pudo avizorarse en el juicio alguna conversación sostenida entre el señor Carlos Luis Ropero y YESITH PALLARES, que confirmara la aceptación de la promesa remuneratoria señalada por la Fiscalía, y mucho menos, se dio cuenta de que se haya SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 61 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL realizado alguna exigencia económica para que en dado caso se efectúe una variación de la calificación jurídica, sin que pueda vulnerarse el principio de congruencia, lo que pone entredicha la imputación y la acusación que presentaron los entonces delegados del ente acusador sobre este punto en particular.

Ahora bien, es imperante resaltar que tanto en la solicitud de preclusión como en la orden de archivo emitida por el señor YESITH PALLARES, la causal invocada fue “Atipicidad de la Conducta”, al examinar la orden de archivo (determinación que estima la delegada de la Fiscalía como prevaricadora al contrariar el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ya que en su sentir existía una amistad íntima entre el acusado y el señor Carlos Ropero), esta Sala encuentra que como fundamentos se consignó por parte del señor YESITH que atendiendo a la información que obtuvo en los actos urgentes, pudo establecer que el elemento incautado es una sustancia que tal como fue acreditado con una factura de importación de compra, es un desengrasante que es procedente de Venezuela, encontrándose presente su procedencia legal, y siendo respaldado por un funcionario de la “División de Asuntos de la Dian, Seccional Cesar”, por consiguiente, estimó en su momento viable aplicar el contenido del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

Para efectos de determinar si esta determinación es manifiestamente contrario a la ley, primigeniamente, debe indicar la Sala que no se centrará en las razones expuestas por la Fiscalía, puesto que tal como se ha reiterado a lo largo de esta determinación, la “amistad íntima” que supuestamente estaba presente entre los señores Carlos Luis Ropero y YESITH PALLARES, no fue acreditada, limitándose la testigo en todo momento que pernotó cierta cercanía pero no existió dentro del juicio oral una probanza que diera cuenta más allá de toda duda que el señor YESITH estuviera impedido para conocer de aquellos asuntos donde el señor Carlos Luis Ropero Galván, fungiera como defensor o apoderado.

Por tal motivo, esta Colegiatura se aparta del corolario argüido por la Fiscalía, y en su lugar, analizará si la decisión de archivo es manifiestamente contraria al obedecer a un capricho deliberado y si en lugar de esta, debía solicitar una preclusión ante un Juez de Conocimiento, tal como lo hizo en un principio. Para dirimir la interrogante planteada, debe remembrarse que el Fiscal General de la Nación, a través de sus Fiscales delegados pueden acudir a la figura del archivo de las diligencias cuando se tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación», sin perjuicio de poder disponer la reanudación del proceso si surgieran nuevos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 62 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL elementos probatorios, siempre y cuando no se haya extinto la acción penal, lo anterior, de conformidad con las previsiones del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

El anterior precepto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional 27, en el sentido de que debe acudirse a esta herramienta cuando se constate la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal, desde un punto de vista objetivo. Por lo anterior, previo a proceder con un archivo, el delegado del ente acusador debe realizar una verificación objetiva de la inexistencia típica de una conducta.

Al respecto, el Máximo Órgano en lo ordinario puntualizó: “…Entonces, si bien es cierto la Fiscalía cuenta en principio con la obligación de investigar y acusar a los responsables de una conducta punible, también lo es que, en aquellos casos en los que no existan motivos o circunstancias fácticas que posibiliten su caracterización como delito o su existencia, podrá ordenar el archivo de las diligencias.

Sin perjuicio de esta facultad, es necesario precisar la aplicación condicionada de esta figura, por tanto, «no le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad»28. Su competencia implica la constatación fáctica de aquellos mínimos elementales en cualquier investigación, que establezcan la posible existencia material del hecho y su carácter aparentemente delictivo.

Esta actuación, no se entiende «como un pronunciamiento judicial concluyente, preclusivo y definitivo frente a la acción penal por parte del Estado, sino como una simple suspensión de la indagación por inexistencia de la conducta investigada o por atipicidad objetiva de la misma y que, por lo tanto, no reviste el carácter de cosa juzgada» CSJ, SP4513-2018, 17 oct., rad. 51885…”29 En el proveído reseñado, también se dejó por sentado que si bien, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 no específica bajo qué causales puede la Fiscalía ordenar el archivo de una diligencia; sin embargo, la Corte Constitucional estableció que existen dos (2) motivos por los cuales es posible adoptar esta decisión: (i) la inexistencia del hecho y (ii) la atipicidad de la conducta (Sentencia C-1154 de 2005).

Así mismo, la Corte Suprema de Justicia en postura sostenida en auto del 5 de julio de 2007 consideró que se incluyen también (i) la imposibilidad fáctica y jurídica de efectuar la acción; (ii) la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo y (iii) la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo (CSJ, SP, 21 sep. 2011, rad. 37205).

Por lo anterior, debe erigirse que solo procedería el archivo de la diligencia cuando una conducta punible es atípica, pero desde una arista meramente objetiva y al examinar la determinación por la cual emergió la presente investigación, se puede observar que el hoy procesado fundó la misma en la causal relacionada con “la atipicidad de la 27 CC.

C-1154 de 2005. Sentencia C–1154 de 2005. 29 SP1297 de 2024. Rad. 59688 28 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 63 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL conducta”, lo que en principio daría lugar a su procedencia, no obstante, esta Colegiatura debe indicar que se debe analizar el informe que fue vertido con la investigadora Natalia Sánchez Tovar, así como los fundamentos de la orden de archivo.

Tal como se expresó, en el informe rendido la testigo expresó que cuando se materializó la captura de los entonces indiciados dentro del proceso penal referido, en un primer momento, quien asumió el conocimiento fue una Fiscalía Veintiocho Local y que las audiencias preliminares fueron adelantadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, Cesar, quien decretó la ilegalidad de la captura, disponiéndose por el mismo Juez, la “entrega del hidrocarburo” y la libertad de los indiciados, ya que de la información recolectada de los actos urgentes, pudo determinar que el elemento incautado era una sustancia “desengrasante”, según una factura de importación de compra, y que esta era proveniente de Venezuela, demostrándose presuntamente una procedencia legal.

Ahora bien, al inspeccionar el proceso 2017-00031, se encontró una declaración de importación suscrita por un funcionario de la DIAN, identificada con número de formulario 48201700002396 del 16 de enero de 2017, esto es, posterior a la fecha de la aprehensión de los indiciados. Así mismo, se denotó una factura de un desengrasante natural que fue emitida por Impomodas y Servicios S.A.S de la misma fecha por un valor total de siete millones cuatrocientos noventa y siete mil pesos ($7.497.000).

Adicionalmente, se advierte que dentro del expediente reposa un documento que también corresponde a una factura de la procedencia de la sustancia referida, se constató que la denominación de la empresa que la distribuyó es “COMERCIALIZADORA Y PRODUCTORA CARRASPOR, C.A” y que esta es de San Antonio EDO. Tachira – Venezuela, así mismo que esta se encontraba en 1 container, fue ordenada por Impomodas y Servicios S.A.S, y tenía como valor total “USD 985.00”.

En virtud de lo reseñado, si bien está documentada la procedencia de la sustancia denominada como “desengrasante industrial”, lo cierto es que no hay certeza que se trate de la misma sustancia por la cual fueron aprehendidos los señores José Fernando Correa García, Eliécer García Andrade y Alexi Ortega, máxime, cuando la fecha de la declaración de importación, como de la factura es del 16 de enero de 2017 y la aprehensión ocurrió según la información que reposa en el expediente el día 01 de enero de 2017.

Es así que al no ser para esta Sala una simple constatación objetiva, ya que para determinar si se configuró o no el tipo penal investigado debían verificarse los medios cognoscitivos recolectados durante los actos urgentes, le correspondería entonces un Juez de Conocimiento, valorar si de conformidad con los elementos obrantes, opera la causal de preclusión “atipicidad del hecho investigado” o si concurre otra causal taxativa en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto, por cuanto no hay claridad en la forma en la que se obtuvo la sustancia que incluso es SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 64 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL denominada dentro del expediente como un “hidrocarburo”, desconociéndose si fue obtenida lícitamente o si fue producto de un apoderamiento indebido, presupuestos indispensable para determinar si en realidad se configuró o no la conducta punible establecida en el artículo 327C del Código Penal, cuyo tenor literal reza: “…El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327-A y 327-B adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de alguno de estos delitos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que destine mueble o inmueble o autorice o tolere en ellos tal destinación o realice cualquier actividad que facilite la comisión de las conductas mencionadas en el inciso anterior…” Por tal motivo, al denotarse que debía aplicarse un análisis pormenorizado de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida de los actos urgentes, conlleva a predicar que tal situación trasciende de un entorno meramente objetivo y, en consecuencia, debería estar sujeta a una valoración ejercida por un Juez de Conocimiento.

Teniendo en consideración lo aseverado, se hace trascendental traer a colación lo erigido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en punto de los elementos de la tipicidad objetiva, los cuales fueron desarrollados así: “…(i) en cuanto a los sujetos: la imposibilidad de encontrar al sujeto pasivo de la acción [para que comparezca con la finalidad de aclarar o suministrar información suficiente dirigida a orientar la investigación en la consecución de las pruebas demostrativas de los hechos]; la imposibilidad de establecer quién es el sujeto activo de la acción, y cuando el sujeto se encuentra en imposibilidad fáctica o jurídica de ejecutar la acción;

(ii) en cuanto a la acción: cuando la acción es atípica porque no se observa la acomodación exacta de una conducta a una definición expresa, cierta, escrita, nítida e inequívoca de la ley penal, pero sólo en cuanto a lo que resulte evidente e indiscutible, y cuando el hecho no puede ser atribuido a una acción u omisión de un ser humano; (iii) en cuanto al resultado: cuando el resultado no se puede verificar ontológicamente y, en los delitos de peligro concreto y peligro abstracto, siempre y cuando objetivamente no se haya verificado el resultado, y (iv) otros elementos: en cuanto a la relación de causalidad, en aquellos supuestos en los que de acuerdo al estado de la ciencia resulta imposible señalar que una acción concreta sea la generadora de un resultado; cuando se trata de un delito imposible; cuando se refiere a un delito querellable que es objeto de conciliación; y cuando en un delito de omisión impropia o comisión por omisión es evidente que el sujeto no tiene la calidad de garante.

Por lo anterior, reitera la Corte que, la naturaleza jurídica del archivo a que se hace referencia es la provisionalidad y en este punto se diferencia de otras formas de terminación del proceso penal que contempla la Ley 906 de 2004. Motivo por el cual la orden de archivo de las diligencias debe comunicarse a la víctima y el Ministerio Público; de este modo, garantizar la oportunidad para solicitar el desarchivo de estas y la continuidad del trámite procesal correspondiente, cuando (i) se observan nuevos elementos materiales de prueba o evidencia física, o (ii) se demuestre que la orden no SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 65 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL procedía, por no cumplirse con alguno de los presupuestos previstos en la ley.

Respecto de la atipicidad en concreto, se ha definido como «la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal», al no concurrir los elementos de la conducta punible; es decir, implica verificar que la conducta no corresponde de forma plena con ningún precepto normativo regulado por el derecho penal (CSJ AP3329-2017, 24 may., rad. 50063 y CSJ SP230-2023, 21 jun., rad. 61744).

Cabe aclarar que las exigencias, para que un hecho sea considerado como típico, serán medidas a partir del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades en el comportamiento- y subjetivo -dolo, culpa o preterintencional, CSJ, AP875-2016, 23 feb., rad. 46664…”30 Es por ello, que puede colegirse que la decisión de archivo fue abiertamente arbitraria y caprichosa, lo que da lugar a que se infiera una voluntad mal intencionada del señor YESITH PALLARES AGUILAR en querer contravenir el ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, es patente que con la decisión proferida se actualizaría el tipo penal de Prevaricato por Acción, pero por las razones expuestas en este proveído, cumpliéndose cabalmente los requisitos tanto de orden objetivos, como subjetivos, debido a que en dicho actuar estaría inmerso los elementos cognitivos y volitivos, requeridos, más aún, cuando sabía que debía presentar una solicitud de preclusión, como en un inicio lo demostró la Fiscalía a través de la testigo, desconociéndose en teoría cuál fue el resultado de la misma, no obstante, podría inferir la Sala que pudo haber sido desfavorable, ya que la orden de archivo fue emitida con posterioridad a la radicación de la solicitud de preclusión, creándose de esta manera un riesgo jurídicamente desaprobado y teniendo como resultado de ese actuar injustificado, un agravio sustancial para el buen nombre de la administración de justicia. Además, se logró constatar que el hoy acusado bien pudo acudir a otra conducta que no ponga en riesgo los bienes jurídicos, por el contrario, se pernotó una total consciencia del acto ilícito y finalmente, estaba en la capacidad de comprenderlo y para autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión, ya que si bien no fue acreditada alguna aceptación de dádiva o redito, ya que de conformidad con los medios de conocimientos que daban cuenta de este caso, solo logró avizorarse el constante contacto que tenía el señor Carlos Luis Ropero con el indiciado al ser su apoderado, no obstante, si bien, la Fiscalía no demostró tal supuesto, lo cierto es que de acuerdo con la investigación y piezas procesales de ese asunto, si pudo constatarse que había una clara intención de contrariar flagrantemente la ley, o en su defecto emitir una determinación que ponga vilo el buen nombre de la administración de justicia y ello se pudo corroborar en las actuaciones desarrolladas por el señor YESITH PALLARES, cuando en un comienzo solicitó la preclusión, desconociéndose en que terminó esa postulación, para luego de manera autónoma proferir una orden de archivo, lo que permite inferir, que el acusado si comprendía la ilicitud de su actuar y las repercusiones 30 CSJ.

SP1297 de 2024. Rad. 59688. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 66 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL que ello podría conllevar. Situación que si fue narrada dentro de los presupuestos facticos que hacen parte tanto de la imputación como de la acusación, razón por la que si es viable emitir sentencia condenatoria por dicho delito.

En consonancia con lo anterior, advierte esta Colegiatura que, al darse los presupuestos establecidos para el Prevaricato por Acción, tendría vocación de prosperidad la tesis esbozada por la Fiscalía, debiendo responder el señor YESITH PALLARES AGUILAR como autor, pero se reitera que, por las razones expuestas en esta decisión, a diferencia del Cohecho enrostrado, el cual no corre la misma suerte, al no estar acreditado por el ente acusador.

VI. Caso TUTELA JUEZ SIN LEY La fiscalía delimitó el caso en cuanto a que al señor Rafael Enrique Cudris Barrios se le impuso el 21 de marzo de 2014 un comparendo de tránsito, el 22 de mayo de 2014 la secretaría de Tránsito de Plato, Magdalena dispuso la suspensión de la licencia de tránsito al ciudadano por 10 años. Para Los días 10 y 13 de febrero de 2018, ante la negativa del organismo de tránsito de dar información en torno a la notificación personal de la resolución y revocarla, el ciudadano Cudris Barrios y su defensor Ropero Galván acordaron tramitar una tutela buscando se amparará su derecho previo acuerdo de pago al juez de Bosconia.

Fue así que el 16 de febrero el señor Cudris Barrios presentó tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia y el 1 de marzo de 2018 el juez Roberto Carlos Orozco Argote amparó el derecho a obtener respuesta y ordenó a la Secretaría de Tránsito de Plato, Magdalena dar respuesta de fondo. Por lo anterior, la fiscalía imputo al otrora Juez Promiscuo Municipal la conducta típica de Cohecho propio.

Al tenor de este evento, el ente investigador pretendió soportar la imputación realizada y su teoría, en dos actividades desplegadas por la investigadora del CTI Natalia Paola Sánchez Tovar, quien allegó al proceso copia del expediente llevado al interior de tramite de la acción de amparo identificada bajo radicado 20060 40 89 001 2018 00083, siendo accionante el señor Rafael Enrique Cudris Barrios y como accionada la Secretaría de Tránsito de Plato Magdalena; también se allegaron conversaciones surtidas entre Cudris Barrios y el abogado Ropero Galván obtenidas de los celulares a este último incautados.

Pues bien, respecto del expediente del trámite constitucional, no se logra evidenciar la materialidad de infracción alguna a la Ley penal, más cuando se encuentra probada la carencia de respuesta a una petición y el despacho judicial delimitó la orden impartida SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 67 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL en sede de Tutela, a que se emitiera respuesta y aportaran copias del expediente, sin extralimitar su competencia, adicional, conviene señalar que, aunque pueda considerarse desacertado el ordenar entregar copia de una notificación con constancia de recibido, lo cierto es que no supera el margen de movilidad del juez constitucional ni constituye infracción alguna.

Ahora bien, en los chats introducidos por la investigadora, se evidencia en varias oportunidades como el señor Ropero Galván da cuenta de supuestas conversaciones con el Juez de Bosconia y se deja entrever ofrecimientos de dinero a dicho funcionario, en apartes como: Mani, mira pa ver cuanto va a pedir (…) tú sabes que tampoco hay tanta plata y me avisas…” En otro mensaje Ropero le indica a Cudris Barrios que presento eso el viernes (16/02/2018) y hoy le dan trámite, enseguida manifiesta que hablo, con “el man” lo del asunto económico y “el man” se le puso que eso era adelante, por lo cual Ropero le propuso que sacara la vuelta y en 15 o 20 días se le da la plata.

Enseguida Rafael Cudris le dice a Ropero Galván mediante mensaje de voz que, así como le dijo a Elvia, cuando el vea en el SIMIT que borraron eso, se le da la plata. Los anteriores eventos resumen el aporte probatorio de la fiscalía de cara a probar la materialización del punible imputado a señor Roberto Carlos Orozco Argote, lo cual, dicho sea desde este momento, insuficiente para condenar, es que, si bien actuaciones similares fueron soporte para demostrar responsabilidad penal como en el caso “la tierra de ponchito”, en dicha oportunidad se aportaron elementos adicionales que permitían basarse en inferencias razonables para construir un relato cimentado que demostrara efectivamente el provecho económico ofrecido y el actuar contrario a la norma surtido en dicho evento.

Sin soportar siquiera el ofrecimiento económico y menos la aceptación del mismo, resulta irrelevante el realizar mayores argumentaciones, más cuando los testigos presentados por el togado defensor, fueron el señor Cudris Barrios que negó cualquier ofrecimiento y se denota desconocedor de cual o cuales trámites le realizó su otrora cuñado Ropero Galván y, por parte de este último, en las preguntas que se le hicieron se observó una carencia de elementos que le brinde poder suasorio a sus versiones, entre los cuales se destacan el centrar su relato en el escrito de acusación y no en los hechos que le consten, negar cualquier tipo de concertación y ofrecimiento de dineros o prebendas a servidores públicos y pretender justiciar su aceptación de cargos con una enfermedad sufrida el interior del penal que le llevó a desesperarse y aceptar cuanto cargo le fue imputado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 68 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Así las cosas, en el presente evento la fiscalía no logró demostrar ni soportar siquiera que en efecto se hallan materializado ofrecimientos de dinero al señor Roberto Carlos Orozco Argote para que emitiera una decisión en un trámite de Tutela, pues con lo allegado, no se desprende ningún hecho indicador de la ocurrencia de tales ofrecimientos, imperando una duda insalvable que obliga a esta sala, con respecto al punible Cohecho Propio en el Caso TUTELA JUEZ SIN LEY, absolver por dicho cargo.

I. Caso JUSTICIA A LA CARTA (Concierto para Delinquir) Como se había señalado en precedencia y a pesar de ser el primer caso enrostrado, ha considerado pertinente esta sala, exponer los planteamientos al respecto de su estructuración y materialidad al finalizar los demás casos, atendiendo a la propia estructura típica del punible. Respecto al tipo penal referido y el cual está asociado con la concertación entre los señores YESITH PALLARES AGUILAR, ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE y el entonces defensor Carlos Luis Ropero Galván en diferentes asuntos que concitaban su atención, el señor YESITH, como Fiscal Sexto Seccional de Bosconia, ROBERTO, como Juez Promiscuo Municipal del mismo municipio y el señor Ropero como defensor público y en otros asuntos como contractual.

Ahora bien, el Concierto para Delinquir, se lo atribuyeron en su momento los delegados del ente acusador, tanto en la imputación, la conformación de la organización criminal desde enero del 2017, circunstancia que no quedó acreditada pues no se cuenta con certeza desde cuando venía operando el contubernio, no obstante, este aspecto no torna nugatorio el reproche penal, pues si se cuenta con un marco temporal probable de inicio, desde cuando se lograron determinar actuaciones irregulares en procesos tramitados en el municipio de Bosconia-Cesar; estructurándose de manera sistemática la manipulación en el desarrollo de los procesos judiciales para efectos de obtener dádivas o réditos económicos.

Véase que, si se hace una remisión al artículo 340 del Código Penal, su texto sanciona la concertación de varias personas con el fin de cometer delitos, y en este caso de acuerdo con las conductas punibles que fueron objeto de estudio, acaecieron varios eventos que atentaban contra el buen nombre de la administración pública y que en los mismos se encontraba presente la participación de los hoy acusados.

Así mismo, se acreditó de acuerdo con las grabaciones exhibidas que esta estructura criminal no acaparaba solamente a los procesados junto al señor Ropero Galván, sino SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 69 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL que también salpicaba a integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación de Bosconia, evento que encuentra sustento en las grabaciones debidamente allegas al juicio oral y realizadas por el señor Orlando Ortega Palomino. Nótese como la grabación realizada en la oficina de Carlos Ropero, este le explicó a Ortega Palomino como se desarrolló la situación con su hermano, lo que en principio daría pie para predicar una confabulación, máxime, si se tiene en cuenta como indicio los demás asuntos que fueron expuestos por el señor Carlos Ropero y por el señor Yesith Pallares en el restaurante de Bosconia, los cuales estaban ligados a como operaba esta organización. Por su parte, en lo que atañe al señor ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE, se pudo avizorar en una de las grabaciones proyectada por la testigo Natalia Sánchez que existía cierta confianza con el señor Carlos Luis Ropero, en la misma se denotó una conversación de fecha 29 de marzo de 2019, sostenida entre los señores ROBERTO, Carlos Luis Ropero y una tercera persona, quienes hablaban de un proceso ejecutivo y durante la conversación, se pudo apreciar que ROBERTO, intervino en el sentido de que le estaba sugiriendo aspectos relativos con una pólizas que garantizaban los perjuicios que debían causarse y que se encontraban “listos”, lo anterior, permite deducir y conforme a lo que se explicó con anterioridad, que si se trataba del mismo proceso ejecutivo decidido por el señor ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE, objeto de investigación. Aunado a lo expuesto, si se analiza cada asunto puntual, se percibió que los acusados tenían constante contacto y no solo porque ejercían su función dentro del mismo municipio, sino que, a raíz de las grabaciones expuestas, quedó plasmado cuál era el modus operandi, la forma en la que estaba estructura la empresa criminal, y como se comunicaban.

Ahora, pese a que para la bancada defensiva era inexistente el Delito de Concierto para Delinquir porque no había una actitud permanente de todos los miembros en cada asunto, ya que YESITH PALLARES, no podía intervenir en los procesos civiles, y a su vez OROZCO ARGOTE, en las determinaciones adoptadas por YESITH PALLARES, como lo es, la orden de archivo que profirió o las reuniones organizadas entre Orlando Ortega y Jorge Bayter, lo cierto es que de conformidad por la forma en la que funcionaba el grupo, era evidente que no podían actuar mancomunadamente en todos los eventos que se presentaban y ello no significa que el Concierto atribuido no se haya materializado, ya que de acuerdo con las probanzas incorporadas en el juicio, si quedó demostrado que existió ánimo de permanencia entre los acusados y el señor Carlos Luis Ropero Galván. Se reitera que pese a que la Sala únicamente se centró en analizar aquellos eventos que fueron objeto de imputación y acusación, ya que de lo contrario si habría un SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 70 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL quebrantamiento al principio de congruencia frente a los otros delitos acusados, lo cierto es que pueden utilizarse los demás eventos que también fueron puestos de presente y exhibidos a través de las grabaciones por la Fiscalía que lograron avizorar la permanencia del grupo y la relación estrecha que tenían, aclarándose que no se trataba de una amistad íntima sino de una concertación para manipular procesos judiciales y administrativos, de los cuales se vislumbra que los acusados se reunían para efectuar actuaciones irregulares y de esta forma socavar el buen nombre de la administración de justicia, lo anterior quedó acreditado cuando fue se demostró que el mismo ROBERTO CARLOS OROZCO, llamó al señor Carlos Ropero para que este actuara en el proceso declarativo y poder manipular dicho proceso.

En virtud de las anotaciones precedentes, en principio podría pensarse que las acciones desplegadas por los hoy acusados, constituiría una coautoría aparentemente, ya que según los Defensores no estaría demostrada la estructura criminal, no obstante, debe remembrarse si se tienen en consideración la cantidad de asuntos que el Concierto para Delinquir se materializa cuando cuando varias personas se agrupan con la finalidad de actualizar delitos indeterminados, trascendiendo su finalidad a una mera avenencia para la comisión de uno o varios delitos específicos, sobre esta diferencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia31 ha esbozado: “…El delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concierta la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una sociedad con vocación de permanencia en el tiempo.

En esa misma decisión, al destacar las diferencias esenciales entre ambas figuras, la Sala estableció que, tanto en la coautoría material como en el concierto para delinquir, media un acuerdo de voluntades entre varias personas. No obstante, mientras la primera se circunscribe a la comisión de uno o varios delitos determinados, en el segundo, se orienta a la realización de punibles indeterminados -aunque puedan ser determinables.

Así, a diferencia del instituto de la coautoría material, en el que la intervención plural de individuos es ocasional y se circunscribe a acordar la comisión de delitos determinados y específicos, en el concierto para delinquir, a pesar de también requerirse de varias personas, “es necesario que la organización tenga vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se conozca su especie” (…) En otras palabras, el concierto para delinquir subsiste con independencia de que los delitos acordados se cometan o no, mientras que la coautoría material depende que se dé, por lo menos, el comienzo de la ejecución de uno de los punibles convenidos.

Adicionalmente, la coautoría no precisa que el acuerdo tenga vocación de permanencia en el tiempo, pues, una vez cometida la conducta o conductas acordadas, culmina la 31 CSJ. SP1965 de 2024. Rad. 60947. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 71 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL cohesión entre los coautores, sin perjuicio de que acuerden la comisión de otra diferente, caso en el cual hay una nueva coautoría. Sin embargo, se reitera, en el concierto para delinquir, la durabilidad de los efectos del designio delictivo común y del propósito contrario a derecho, “se erige en elemento ontológico dentro de su configuración, al punto que no basta con el simple acuerdo de voluntades, sino que es imprescindible su persistencia y continuidad…” Atendiendo a que el fin pretendido por el grupo era obtener provechos económicos mediante la manipulación de procesos judiciales, lo cierto es que el mismo fue logrado, el cual coadyuvó a que se materializaran la mayoría de los tipos penales endilgados, denotándose una vocación de permanencia de cada acusado, así como la intención de utilizar sus funciones como servidores judiciales y su posición social para manipular distintas actuaciones judiciales a cambio de réditos, dadivas o promesas remuneratorias.

Adicionalmente, el actuar de los aquí implicados genera un mayor desvalor de resultado en tanto para el ciudadano común son los representantes de la administración de justicia siendo más reprochable su accionar al conformar un contubernio criminal, valiéndose inexorablemente de la posición importante que desempeñan en la sociedad. Recordemos que los hechos ocurrieron en el municipio de Bosconia-Cesar, una población pequeña, tal como los propios testigos de los defensores señalaban, donde todos se conocen y el detentar las dignidades de Juez Municipal y Fiscal Seccional indudablemente entrega renombre y exige de estos un comportamiento de acuerdo a su dignidad, empero los procesados se valieron de esta para torpedear el aparato judicial en prode sus ambiciones, las cuales vale aclarar no se fundaron en sumas considerables justamente al tratase de casos llevados en un municipio de la limitada envergadura como Bosconia.

Así las cosa, estima que los presupuestos necesarios para considerar la materialización del punible de Concierto para Delinquir están dados en el presente asunto, así como la concurrencia de la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el artículo 58, numeral 9° del Código de las penas, que les fuere acusada a ambos procesados. Sobre los aquí procesados, no se esbozó ninguna circunstancia que llevara a determinar alguna causal de inculpabilidad o justificación, de hecho, a quedado probado que los procesados son personas adultas, con bagaje académico y experiencia en materia penal, conocedores de las implicaciones que genera contravenir la normatividad penal y a pesar de ello, decidieron encaminar su actuar en torcer el aparato judicial en búsqueda de un provecho económico personal y en detrimento no solo de las víctimas y los demandados en los casos por estos intervenidos, sino también de todo el SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 72 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL conglomerado social al restarle credibilidad a las decisiones judiciales y contribuir al descontento social que generan actos de corrupción como los hoy condenados y que sin lugar a dudas, los hace acreedores del reproche y sanción penal.

Para determinar ese ánimo de permanencia en la organización, debe valorarse de manera conjunta cada caso que fue objeto de investigación por parte de la Fiscalía, denotándose que seguían en cada uno un modus operandi análogo, donde el señor Carlos Ropero llevaba clientes para que después atendiendo la posición social de ambos procesados y abusando del uso de sus funciones puedan obtener un provecho económico.

De igual forma pudo esclarecerse como se repartían los integrantes de esta estructura criminal las ganancia obtenidas del ilícito, así como los porcentajes asignados, es por ello, que al percibirse cuál era la finalidad de la empresa criminal, es que puede erigirse que había cierta sincronización y sintonía en el actuar de cada miembro, extrayéndose un común denominador consistente en afectar el buen nombre de la administración de justicia mediante artimañas y manipulaciones en procesos judiciales, y también pudo demostrar la Fiscalía desde que periodo de tiempo los acusados empezaron a constituirse como una empresa criminal y ofrecer sus servicios ilegales.

Al unísono con lo expuesto, quedó en descubierto las funciones que cada miembro de la estructura desarrollaba y conforme a las grabaciones exhibidas también se pudo entrever que existieron más casos que no fueron objeto de imputación y acusación en los que pudieron intervenir los señores ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE y YESITHOA PALLARES, en compañía con el señor Carlos Luis Ropero Galván.

6. AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA Y LECTURA DE SENTENCIA Fiscalía: Solicitó se tuviera en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9° del artículo 58 del Código Penal, que fue atribuida, en la imputación, acusación y en la solicitud de condena. Por lo tanto, al realizar la tasación de la pena, deberá partirse de los cuartos medios.

Así mismo, solicitó la exclusión de beneficios y subrogados penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal. Así mismo, solicitó se analice la posibilidad de emitir una orden de captura conforme a lo preceptuado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, para efectos de que cumplan la pena a imponer.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 73 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Representante Víctimas “Rama Judicial”: Solicitó la exclusión de beneficios y subrogados penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal.

Representante Víctimas “Orlando Ortega Palomino”: Solicitó no se tuviera en cuenta la concesión de subrogados penales, coadyuvando de esta forma la petición de la Fiscalía General de la Nación. Defensa YESITH PALLARES AGUILAR: Indicó que su representado entregó su vida profesional al servicio público y necesidades de la ciudadanía. En el ámbito familiar en un padre ejemplar, tiene a su cuidado una hija de 4 años y otra de 18 años, siendo responsable tanto económica como efectivamente.

Aclaró que su primera hija se encuentra estudiando en la universidad con el apoyo de su defendido y también es responsable de su señora madre, quien tiene 79 años y ha tenido complicaciones de salud, las cuales han sido asumidas por el señor YESITH, y aunque tiene hermanos, lo cierto es que la situación económica de ellos no les permite sufragar tales cuidados y de ello da cuenta la declaración jurada rendida por el señor PALLARES ante la Notaría Segunda de Valledupar.

Deprecó proporcionalidad en la pena a imponer de acuerdo con la conducta punible y las circunstancias familiares que tiene su representado, para efectos de evitar un daño irreparable en la familia, y se aplique de igual forma lo preceptuado en el artículo 55 del Código Penal. El procesado carece de antecedentes, ha mostrado compromiso y se ha enfrentado a la justicia con valentía y transparencia, por tal motivo, solicitó se parta del cuarto mínimo.

Del mismo modo, refirió que, si no se libró una orden de captura en el sentido del fallo, tampoco debería librarse en la sentencia, en virtud de los principios de consonancia y congruencia de la decisión judicial. Defensa ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE: Expresó que su representado tiene un arraigo de carácter positivo en la ciudad de Valledupar, y que el presente proceso era la única investigación que cursaba en su contra.

Aclaró que carecía de antecedentes penales, existiendo circunstancias de menor punibilidad y que al momento de tasar la pena no solamente debían tenerse en cuenta aspectos de carácter objetivo sino aquellos de carácter subjetivo y también las circunstancias de menor punibilidad. Respecto a la emisión de una orden de captura, señaló de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que el Juez debía motivar la misma en el sentido del fallo, dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva para aquellos eventos donde SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 74 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL el togado considera que debe proferirse una captura inmediata cuando el acusado sea declarado culpable tanto en el sentido del fallo como en la sentencia escrita, y que no solamente debían analizarse la procedencia de subrogados penales sino también otras circunstancias como el arraigo social, el comportamiento durante el proceso, el quantum, entre otras específicas para cada caso en concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar una privación inmediata.

Expresó que su defendido estuvo en todo momento presente en las diligencias, solicitando se tuvieran en cuenta las circunstancias anteriormente referidas para el quantum punitivo, deprecando de esta forma se les permita a los procesados seguir defendiéndose en libertad hasta que una segunda instancia determine si los hoy procesados son responsables o no.

7. DOSIFICACIÓN PUNITIVA Superado el anterior examen, debe continuarse con el proceso de dosimetría penal, sobre esto último la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia32 ha fijado las siguientes pautas: “…1. A voces del artículo 60 del Código Penal, establecer primero los límites máximos y mínimos dentro de los cuales ha de moverse el juez, para cuyo efecto habrá de tenerse presente la pena prevista en la correspondiente disposición para el delito y de todas las circunstancias que modifican tales extremos y que se estructuran al momento de la comisión de la conducta punible, tales como la tentativa; el estado de marginalidad, pobreza o ignorancia extremas; la ira o intenso dolor; y, la cuantía de lo apropiado en los delitos contra el patrimonio económico, entre otras. 2.

Superado ese primer ejercicio, sigue la fijación de los cuartos de movilidad punitiva y punto seguido, atendiendo las reglas fijadas en el artículo 61 ibídem, seleccionar el correspondiente cuarto dentro del cual el sentenciador escogerá la pena a irrogar. Para el correcto ejercicio de este punto, sólo tendrán cabida las circunstancias genéricas de mayor y/o menor gravedad, previstas en los artículos 55 y 58 del Estatuto Represor, siempre que las mismas no hayan sido previstas de otra manera, pues algunas, como por ejemplo, la contemplada en el numeral 10 del artículo 241 ejusdem, entre muchas otras, tuvieron incidencia en la fijación de los límites punitivos, reseñados aquí en el numeral primero supra.

En ese orden, como bien se conoce, la ubicación en el cuarto mínimo procede ante la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad y la presencia de atenuantes genéricos, en los medios ante la concurrencia de unas y otros y en el máximo, cuando solo se avizoran circunstancias de mayor punibilidad. 32 CSJ. SP, Rad. 20642, 27 may 2014, M.P. Alfredo Gómez Quintero SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 75 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 3.

Hecho lo anterior, procederá el juez a escoger la pena, la cual deberá estar dentro del marco de movilidad punitiva antes establecido y atendiendo para ello “la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”, como lo enseña el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal.

Sobre el punto, es necesario aclarar que la ubicación en el cuarto mínimo de movilidad no obliga al juzgador a imponer la pena menor dispuesta en la norma, pues ello va en contravía de la concepción de los cuartos, establecidos para atribuir distinto tratamiento punitivo para delitos típicamente iguales, diferentes empero en sus particularidades. 4.

Finalmente, entran en juego los denominados “fenómenos pos delictuales”, que son aquellas “circunstancias fácticas, personales o procesales” que inciden en el quantum punitivo a irrogar, pero que aparecen con posterioridad a la comisión del delito. Ejemplos de ellos pueden citarse a la rebaja concebida a consecuencia de la aceptación de responsabilidad penal, el reintegro en el peculado y la reparación en los delitos contra el patrimonio económico, entre otras…”.

(Resalta la Sala) Así pues, tratándose de la comisión de similares conductas punibles por ambos procesados, se procederá en primera medida a establecer los límites punitivos en cada una de las conductas y con posterioridad se individualizará en cada caso con miras a determinar la pena a imponer, no sin antes, dilucidar que en contra de los procesados solo se dedujo la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58 #9 del código de las penas, para lo que concierne al Concierto para Delinquir, ni de menor punibilidad por lo que, en consecuencia, así las cosas y basado en el artículo 61 del Código Penal, al momento de realizar la dosimetría penal se tendrán en cuenta los siguientes criterios. i) La mayor o menor gravedad de la conducta.

Teniendo en cuenta el objeto propuesto por la cofradía criminal y la materialización de las conductas propuestas, afectando no solo a la administración de justicia, a la sociedad, sino también al estado social de derecho, en la medida que, debido a la posición preponderante que desempeñaban los hoy condenados, se resta credibilidad a las instituciones estatales, siendo superlativa la gravedad de las conductas desplegadas. ii) El daño real o potencial creado.

El daño potencial que supone la el punible de concierto para delinquir, no se limitó a dicha afectación, sino que efectivamente se materializaron conductas punibles en contra de la administración pública, generando un daño real, tal como ya se expresó, no solo en contra de los ciudadanos que directamente se vieron afectados por las decisiones tomadas por los servidores en desempeño de sus funciones, sino del conglomerado social iii) La intensidad del dolo.

Los hoy condenados, en virtud de su formación jurídica y de los cargos de detentaban les era más exigible que al ciudadano común el SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 76 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL comportarse con rectitud, acorde a los presupuestos legales, no obstante, decidieron contrariar el entramado legal, cometiendo conductas punibles en pro de un provecho económico. iv) La necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir, no ofrece duda por las reprochables conductas de los procesados quienes ostentaban plenas capacidades físicas y mentales, contaban con conocimiento suficiente para determinarse de forma diferente a como actuaron, demostrando un claro desapego por las normas que dictan la vida en sociedad, debiendo ser acreedores a un castigo severo el cual readecúe su accionar. ➢ DOSIFICACIÓN YESITH PALLARES AGUILAR: El proceso de dosimetría de los tipos penales enrostrados se hará de la siguiente forma: PREVARICATO POR ACCIÓN: CUARTO MÍNIMO PRIMER CUARTO MEDIO SEGUNDO CUARTO CUARTO PENA DE PRISIÓN MEDIO 48 a 72 meses 72 a 96 meses 96 a 120 meses MAXIMO 120 a 144 meses CUARTO MÍNIMO PRIMER CUARTO MEDIO SEGUNDO CUARTO CUARTO MAXIMO MULTA MEDIO 66,66 a 124,995 124,995 a 183,33 241,665 a 300 meses meses CUARTO MÍNIMO PRIMER CUARTO SEGUNDO CUARTO CUARTO MEDIO MEDIO MAXIMO 96 a 112 meses 112 a 128 meses 128 a 144 INHABILITACIÓN (MESES) 183,33 a 241,665 80 a 96 meses meses En lo que respecta a este primer delito, al no evidenciarse que fueron atribuidas circunstancias genéricas de mayor punibilidad, esta Sala selecciona como cuarto aplicable, el mínimo.

Ahora bien, teniendo en consideración la afectación del buen nombre de la administración pública, los perjuicios ocasionados y la potencialidad del dolo, la cual no supera lo ya establecido por el legislador al momento de tasar la respectiva pena, debe fijarse como pena a imponer la de 48 meses de prisión, multa de 66,66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) meses.

CONCIERTO PARA DELINQUIR: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 77 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL CUARTO MÍNIMO 48 a 63 meses PRIMER CUARTO MEDIO SEGUNDO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO 63 a 78 meses 78 a 93 meses 93 a 108 meses Frente a este delito, conviene precisar que atendiendo a que fue enrostrada la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9° del artículo 58 del Código Penal, así mismo, al observarse una carencia de antecedentes como circunstancia de menor punibilidad, esta Sala considera que debe ubicarse en el segundo cuarto mínimo por la gravedad de la conducta y la posición que ostentaba para la fecha de ocurrencia de los hechos, y al valorar el comportamiento del procesado dentro de la estructura criminal, la forma en la que desarrollaba su rol, así como las exigencias que esta hacía a otras personas, así como la concertación para delinquir que incluía además funcionarios judiciales y del CTI, lo que si supera la gravedad de la conducta establecida por el legislador en su mínimo, por lo que para esta conducta en especifico se partira de un poco mas del mismo quedando en setenta y ocho (78) meses de prisión. CONCUSIÓN: CUARTO MÍNIMO PRIMER CUARTO MEDIO SEGUNDO CUARTO CUARTO MAXIMO PENA DE PRISIÓN MEDIO 96 a 117 meses 117 a 138 meses 138 a 159 meses 159 a 180 meses CUARTO MÍNIMO PRIMER CUARTO MEDIO SEGUNDO CUARTO CUARTO MAXIMO MULTA MEDIO 66,66 a 87,495 87,945 a 108,33 CUARTO MÍNIMO INHABILITACIÓN (MESES) 80 a 96 PRIMER CUARTO 108,33 a 129,165 129,165 a 150 SEGUNDO CUARTO CUARTO MEDIO MEDIO 96 a 112 112 a 128 MAXIMO 128 a 144 Al valorarse las circunstancias acaecidas, se observa que si bien es cierto la conducta desarrollada por parte del sentenciado es grave y amerita un reproche bastante alto, también lo es, que el mismo ya fue establecido por el legislador al momento de establecer la pena para dicho delito, por lo que entendiendo como se indico anteriormente que en este caso no existen circunstancia de menor punibulidad la pena para el mismo debe centrarse la pena definitiva en el cuarto mínimo, más estrictamente en noventa y seris (96) meses de prisión. En lo que respecta a la pena de multa se aplicará la misma metodología, es decir, se partirá del mínimo que es equivalente a sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) SMLMV.

En punto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se fijará por ambos eventos en ochenta (80) meses. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 78 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros del mismo artículo 31, se tendrá en cuenta la pena más grave, y esta es la del delito de Concusión, la cual es equivalente a noventa y seis (96) meses de prisión, pena esta que conforme a la gravedad de cada conducta tasada se hará el respectivo incremento, teniendo en cuenta la tasación señalada anteriormente, que si bien es cierto las penas no se sumaran, si se tendrán en cuenta para el menor y mayor aumento en las mismas, aumentándose una cuarta parte de las penas dosificadas anteriormente, por lo que por otro delito de concusión respecto de la pena de prisión se le aumentara en veinticuatro (24) meses, por el delito de prevaricato por acción se le aumentara la pena en doce (12) meses, por el delito de concierto para delinquir se le aumentara la pena en diecinueve punto cinco (19.5) meses, quedando una pena total de CIENTO CINCUENTA Y UNO PUNTO CONCO (151.5) MESES DE PRISIÓN. En lo atinente a la multa, de acuerdo con el artículo 39 del Código Penal la misma debe de sumarse, no aumentarse hasta en otro tanto, razón por la cual se sumaran las mismas de conformidad con la tasación realizada para cada una de ellas, por lo que para el delito de Prevaricato por acción la multa será de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) smlmv, y por cada concusión la multa también quedo tasada en sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) smlmv, lo que sumado daría para un total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE PUNTO NOVENTA Y OCHO (199.98) SMLMV.

Respecto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de conformidad con el inciso 3° del artículo 52 se impondrá una pena de ochenta meses por el delito de concusión, el cual se le aumentara la cuarta parte por el delito de prevaricato por acción, por el otro delito de concusión y por el delito de concierto para delinquir, quedando la pena en ciento treinta y dos (132) meses, a la cual se le aumentara la tercera parte de conformidad con la misma norma penal, en virtud de la gravedad de estas conductas, QUEDANDO LA PENA DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS EN CIENTO SETENTA Y SEIS (176) MESES, por cuanto la Sala encuentra la necesidad de aplicar el aumento de la tercera parte, debido a que las conductas censuradas fueron perpetradas en el ejercicio de las funciones como servidor público, lo que causa furor en la sociedad, desprestigiando flagrantemente el buen nombre de la administración de justicia. ➢ DOSIFICACIÓN ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE: Teniendo en cuenta los tipos penales por los cuales fue condenado el procesado, el proceso de dosificación se realizará de la misma manera que se hizo respecto del otro procesado: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 79 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL CONCIERTO PARA DELINQUIR: CUARTO MÍNIMO 48 a 63 meses PRIMER CUARTO MEDIO SEGUNDO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO 63 a 78 meses 78 a 93 meses 93 a 108 meses Frente a este delito, conviene precisar que atendiendo a que fue enrostrada la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9° del artículo 58 del Código Penal, así mismo, al observarse una carencia de antecedentes como circunstancia de menor punibilidad, esta Sala considera que debe ubicarse en el segundo cuarto mínimo por la gravedad de la conducta y la posición que ostentaba para la fecha de ocurrencia de los hechos, y al valorar el comportamiento del procesado dentro de la estructura criminal, la forma en la que desarrollaba su rol, así como las exigencias que esta hacía a otras personas, así como la concertación para delinquir que incluía además funcionarios judiciales y del CTI, lo que si supera la gravedad de la conducta establecida por el legislador en su mínimo, por lo que para esta conducta en especifico se partirá de un poco más del mismo quedando en setenta y ocho (78) meses de prisión. PREVARICATO POR ACCIÓN: CUARTO MÍNIMO PRIMER CUARTO MEDIO SEGUNDO CUARTO CUARTO PENA DE PRISIÓN MEDIO 48 a 72 meses 72 a 96 meses 96 a 120 meses MAXIMO 120 a 144 meses CUARTO MÍNIMO PRIMER CUARTO MEDIO SEGUNDO CUARTO CUARTO MAXIMO MULTA MEDIO 66,66 a 124,995 124,995 a 183,33 241,665 a 300 meses meses CUARTO MÍNIMO PRIMER CUARTO SEGUNDO CUARTO CUARTO MEDIO MEDIO MAXIMO 96 a 112 meses 112 a 128 meses 128 a 144 INHABILITACIÓN (MESES) 183,33 a 241,665 80 a 96 meses meses En lo que respecta a este primer delito, al no evidenciarse que fueron atribuidas circunstancias genéricas de mayor punibilidad, esta Sala selecciona como cuarto aplicable, el mínimo.

Ahora bien, teniendo en consideración la afectación del buen nombre de la administración pública, los perjuicios ocasionados y la potencialidad del dolo, la cual no supera lo ya establecido por el legislador al momento de tasar la respectiva pena, debe fijarse como pena a imponer la de 48 meses de prisión, multa de 66,66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) meses.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 80 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL COHECHO PROPIO: CUARTO MÍNIMO PRIMER CUARTO MEDIO SEGUNDO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO PENA DE 80 a 96 meses 96 a 112 meses 112 a 128 meses 128 a 144 meses PRISIÓN CUARTO MÍNIMO PRIMER CUARTO MEDIO SEGUNDO CUARTO MULTA CUARTO MAXIMO MEDIO 66,66 a 87,495 87,945 a 108,33 CUARTO MÍNIMO PRIMER CUARTO INHABILITACIÓN (MESES) 80 a 96 108,33 a 129,165 129,165 a 150 SEGUNDO CUARTO CUARTO MEDIO MEDIO 96 a 112 112 a 128 MAXIMO 128 a 144 En vista que no fueron enrostradas circunstancias genéricas de mayor punibilidad para este delito, de que la gravedad de la conducta esta ya establecida por el legislador, la pena de prisión deberá centrarse en 80 meses, ubicándose también en el extremo mínimo la pena de multa, esto es, 66.66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 80 meses.

Hechas las anteriores operaciones, y teniendo en cuenta que cuando hay concurso de delitos deberá someterse el proceso de dosificación a la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto por cada delito. Es así como la Sala determina como pena de prisión la del delito mas grave una vez dosificada que corresponde al delito de cohecho propio por lo que se inicia con una pena de OCHENTA (80) MESES, aumentada en una cuarta parte de la dosificación realizada por los otros dos delitos, tal cual se hizo con el otro sentenciado, por lo que por el delito de concierto para delinquir se aumentara en la pena de DIECINUEVE PUNTO CINCO (19.5) MESES, y por el delito de prevaricato por acción la pena se aumentara en DOCE (12) MESES, quedando la pena en un total de CIENTO ONCE PUNTO CINCO (111.5) MESES de prisión. Respecto a la pena de multa, esta será de acuerdo con el artículo 39 del Código Penal por lo que se partirá del cuarto mínimo del delito de Cohecho Propio, que es de SESENTA SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS (66.6) SMLMV, sumada la del delito de prevaricato por acción en SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS (66.6) SMLMV, quedando en un total de CIENTO TREINTA Y TRES PUNTO DOS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 81 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL (133.2) SMLMV pagaderos en cuenta que para el efecto tiene el tesoro nacional.

En lo atinente a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijará de conformidad con el inciso 3° del artículo 52 partiendo del mínimo de la sanción establecida para el delito de cohecho propio que corresponde a OCHENTA (80) MESES aumentada en la cuarta parte de la dosficación realizada por los otros dos delitos, por lo que por el delito de Prevaricato se aumenta en VENTE (20) MESES y por el delito de concierto para delinquir con circunstancia de mayor punibilidad en DIECINUEVE PUNTO CINCO (19.5) quedando en CIENTO DIECINUEVE PUNTO CINCO (119.5) MESES, pena a la cual se aumentara la tercera parte atendiendo la gravedad de la conducta desarrollada por el sentenciado y el menoscabo a la administración de justicia, quedando la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en un total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO PUNTO TREINTA Y TRES (155.33) MESES.

Así las cosas, las penas principales y accesorias para cada procesado quedan de la siguiente forma: YESITH PALLARES AGUILAR: CIENTO CINCUENTA Y UNO PUNTO CINCO (151.5) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CIENTO NOVENTA Y NUEVE PUNTO NOVENTA Y OCHO (199.98) SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) MESES.

ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE: CIENTO ONCE PUNTO CINCO (111.5) MESES DE PRISIÓN, CIENTO TRENTA Y TRES PUNTO DOS (133.2) SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en CIENTO CINCUENTA Y CINCO PUNTO TRENTA Y TRES (155.33) MESES. 8. SUBROGADOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA: Para el caso sub examine, los aquí declarados penalmente responsables se encuentran ante la imposibilidad de concedérseles la Suspensión de la ejecución de la pena (art. 29 Ley 1709 de 2014); habida cuenta que la pena de Prisión impuesta supera con creces los 4 años, por lo que superaría de manera clara el limite establecido por el artículo 63 del código penal, además de existir expresa prohibición en este caso para la concesión de subrogados penales por el artículo 68ª del código penal en virtud de que están siendo condenados por delitos contra la administración pública.

Idéntica prohibición les cobija en el marco del artículo 38B del Código Penal, tampoco es viable conceder la prisión domiciliaria los delitos por los cuales están siendo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 82 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL condenados, esto es: los punibles de Cohecho Propio, Prevaricato por Acción, Concusión, son delitos contra la administración pública, los cuales cuenta con prohibición legal para la concesión de beneficios o subrogados, conforme a lo dictaminado en el artículo 68A del código de las penas.

De igual manera en el desarrollo de la audiencia del 447 no se hicieron solicitudes sobre concesión de subrogados penales de conformidad con el artículo 314 del código de procedimiento penal, por lo que no se cuenta con elementos probatorios que indiquen que se podrían hacer beneficiarios del beneficio de la prisión domiciliaria de conformidad con esta norma.

Respecto de la captura inmediata ante la sentencia de primera instancia no ejecutoriada, no desconoce el esta sala penal que dicha facultad, consagrada en el artículo 450 del CPP ha sido de amplio debate desde la sentencia C342 de 2017, pues la misma ha tenido una interpretación restrictiva por parte de nuestra H. Corte Suprema, ya que mientras la Corte Constitucional nos indica que la captura es la excepción, aquella ha señalado que ello es la regla, sin embargo, esta última postura ha ido cediendo más recientemente.

La linea jurisprudencial ha venido avanzando en el sentido de establecer que si es posible que la orden de captura para cumplir sentencia se de una vez quede en firme la decisión que se analiza, ya que al ser un asunto que trata la afectación de un derecho fundamental, la cuestión es meramente constitucional, por lo que dará mayor importancia a los parámetros emitidos en la sentencia C342 de 2017 y T-082 de 2023, tal cual lo ha hecho la Sala de Primera Instancia de la CSJ, en sentencia SEP0011-2024.

Es así que, contrario a lo que se piensa, la Corte Constitucional en la ya mentada decisión, no descartó la posibilidad de privar de la libertad de manera inmediata a quien es condenado en primera instancia, tan solo aclaró que, ello es la excepción y para analizar la procedencia excepcional del mismo es necesario tener en cuenta los criterios de dosificación punitiva en cuanto a la gravedad de los hechos por los cuales se ha condenado, más precisamente, respecto de los artículo 54 y 63 del C.P., anotando el Juzgado que, como quiera que dichos criterios en este punto en particular no son respecto a declaratorias de responsabilidad o de dosificación penal de los cuales haya que analizarse un principio de congruencia, no es necesario que los mismos hayan sido acusados a fin de tenerlos en cuenta a la hora de decidir la privación inmediata o no del condenado, debiendo tan solo haber surgido en el transcurso del proceso con la consecuente posibilidad de controvertirlos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 83 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Zanjando toda esta discusión procesal y constitucional, más reciente, en sentencia SU220/24 del 13 de junio -tan solo se conoce comunicado de prensa-, la Corte Constitucional amplio los criterios a tener en cuenta por el juez a la hora de decidir sobre la captura inmediata del condenado en primera instancia, señalando que: En tercer lugar, la Corporación estudió el deber de motivación exigible al juez penal al ordenar la captura de un procesado en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia. Se constató que en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no hay una postura uniforme respecto de cómo se satisface dicho deber.

En efecto, en la sentencia se evidenció que, en menos de un año, la Sala de Casación Penal ha defendido tres interpretaciones diferentes sobre el estándar de motivación de la orden de captura. Por esta razón, la Sala Plena precisó, a la luz de la Constitución y a partir de los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, las siguientes reglas sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, y conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.

(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

La Sala recalcó que estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 84 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Bajando lo anterior al caso en concreto, tenemos que la Fiscalía en el traslado del artículo 447 de CPP, no expuso situación extraordinaria que ameritara la privación inmediata de los condenados, pues si bien es cierto estamos hablando de dos personas que abusando de su cargo están siendo sentenciados en primera instancia por delitos contra la administración pública, mientras la sentencia no quede en firme siguen gozando del derecho de presunción de inocencia, aunado a que siempre asistieron a las audiencias de Juicio Oral, y no generaron dilaciones que se puedan considerar en este momento procesal para establecer su poco apego a la decisión de la judicatura en su respectivo caso, razón por demás para que esta sala determine que la orden de captura se hará efectiva una vez quede en firme esta decisión. En consecuencia, deberán los hoy condenados descontar la pena en el establecimiento penitenciario que para el efecto señale el INPEC, teniendo derecho a que se les abone como parte cumplida de la pena el tiempo que hayan estado detenidos por cuenta de este proceso judicial.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al señor YESITH PALLARES AGUILAR, de condiciones civiles y personales ya establecidas, por las conductas punibles de Concusión En Concurso Homogéneo (art 404 y 31 del cp), En Concurso Heterogéneo Con El Delito De Concierto para Delinquir con Circunstancia de Mayor Punibilidad (art. 340 y 58#9 del cp), en concurso heterogéneo a su vez con el delito de Prevaricato por Acción (art 413 del cp), conforme a lo expuestos en la parte motiva de esta decisión, y en consecuencia se impone una pena de CIENTO CINCUENTA Y UNO PUNTO CINCO (151.5) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CIENTO NOVENTA Y NUEVE PUNTO NOVENTA Y OCHO (199.98) SMLMV, E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS DE CIENTO SETENTA Y SEIS (176) MESES.

SEGUNDO: ABSOLVER al señor YESITH PALLARES AGUILAR de los delitos de COHECHO PROPIO Y ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES, de conformidad con los motivos expuestos en este proveído. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 85 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL TERCERO: Se declara al señor PENALMENTE RESPONSABLE al señor ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE, de condiciones civiles y personales ya establecidas, por las conductas punibles de Cohecho Propio (art 405 y 31 del cp) en concurso heterogéneo con el delito de Concierto para Delinquir con Circunstancia de Mayor Punibilidad (art 340 y 58#9 del cp), en concurso heterogéneo con el delito de Prevaricato por Acción (art413 del cp), con acorde con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión, y en consecuencia se impone una pena de CONDENA a la pena de CIENTO ONCE PUNTO CINCO (111.5) MESES DE PRISIÓN, CIENTO TRENTA Y TRES PUNTO DOS (133.2) SMLMV COMO MULTA, E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR CINCUENTA Y CINCO PUNTO TRENTA Y TRES (155.33) MESES.

CUARTO: ABSOLVER al señor ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE de los delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN, CONCUSIÓN Y COHECHO PROPIO, de conformidad con los motivos expuestos en este proveído.

QUINTO: Los procesados no son acreedores a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, ni a la Prisión Domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, y por lo tanto, la pena impuesta se hará efectiva en el establecimiento carcelario que para el efecto determine el INPEC, teniendo como parte cumplida de la sanción, el tiempo que hayan estado privados de la libertad por cuenta de este proceso.

Una vez quede en firme la sentencia, se librará orden de captura en contra de los procesados para que inicien a pagar la pena privados de su libertad SEXTO: Una vez en firme esta decisión, se remitirá la carpeta a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia, expídanse las copias necesarias para informar a las autoridades acerca de la decisión que aquí se adopta, así, así como al departamento de Cobro Coactivo para lo de su competencia frente a la pena de multa impuesta.

SEPTIMO: En contra de la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual debe interponerse sede de audiencia y podrá sustentarse en ella o dentro de los cinco (5) días siguientes a la misma, para que se surta ante la Corte Suprema de Justicia.

OCTAVO: Se autoriza al magistrado ponente para dar lectura a esta decisión prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 86 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROCESADOS: YESITH PALLARES AGUILAR y ROBERTO CARLOS OROZCO ARGOTE DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTROS CUI: 11 001 60 00000 2020 01525 00 87