TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., diecisiete de enero de dos mil veinticinco Radicado: 11001 31 03 036 2019 00689 01 - Procedencia: Juzgado 36 Civil del Circuito. Verbal: Todofrenos Camilo Pedraza Limitada y otros vs. Juan Javier Benavides y otros. Asunto: Apelación auto que negó unas pruebas. Se resuelven las apelaciones subsidiarias interpuestas por la parte demandante y por el demandado Juan Javier Benavides Fonseca contra el auto de 4 de diciembre de 2024.
ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia negó las pruebas solicitadas por los recurrentes1, tras considerarlas extemporáneas, al encontrase superadas las etapas previstas para la formulación de esta clase de peticiones2. 2. Inconformes, la parte actora y el demandado Juan Javier Benavides Fonseca impugnaron la decisión. 2.1.
El extremo demandante manifestó: que la experticia cuya incorporación reclama es necesaria para determinar el real y actual monto de los perjuicios; que en aras de velar por una “justicia material” y “reparación integral” el Juez puede decretar pruebas en cualquier fase de la actuación; que esa medida no afectaría el derecho de defensa y contradicción de la contraparte al poder surtirse el traslado del dictamen; y que la determinación atacada trasgrede el principio de “economía procesal” pues lo obligaría a formular una nueva demanda para obtener la indemnización por las nuevas afectaciones. 1 A saber: la incorporación del dictamen elaborado por el perito Valentín Castellanos Rubio -pedida por los demandantes-, y las licencias de construcción 11001-3-20-1370 de 9 de febrero de 2020 y 11001-3-23-1045 de 14 de julio de 2023 -solicitada como “prueba sobreviniente” por el accionado Juan Javier Benavides Fonseca. 2 El demandado Benavides Fonseca solo apeló la decisión de negar la incorporación de la licencia de construcción 11001-3-23-1045 de 14 de julio de 2023. 2 Apelación auto 11001 31 03 036 2019 00689 01 2.2.
El demandado Juan Javier Benavides Fonseca indicó: que la licencia de construcción 11001-3-23-1045 de 17 de julio de 2023 es necesaria para resolver la controversia; que ese documento cumple con los requisitos para ser tenido en cuenta como una “prueba sobreviniente”; que por aplicación analógica de las reglas que regulan el recurso de revisión y el proceso penal, es posible la incorporación de elementos de juicio en cualquier fase de la actuación; que esa prueba es pertinente y útil para desvirtuar lo dicho por el demandado Camilo Antonio Pedraza y su hija frente a las obras realizadas al predio presuntamente afectado; y que no tuvo conocimiento de ese documento dadas las maniobras realizadas por el reseñado demandante. 3.
Para mantener incólume su decisión, la Juez a-quo señaló que a pesar de las manifestaciones de los recurrentes para justificar sus solicitudes probatorias, no plantearon argumento para derruir su extemporaneidad. 4. En escritos allegados en la oportunidad respectiva, los recurrentes ampliaron los argumentos de inconformidad. 4.1. La parte demandante acotó: que si bien se encuentra concluida la etapa de “solicitud de pruebas”, no ha finalizado la fase de “decreto de pruebas” -labor a cargo de la Juez-, y en esa senda, es viable ordenar la prueba que pretende; y que se presentó una omisión en la motivación y estudio sobre la necesidad de su dictamen, como sí se hizo respecto de una de las pruebas pedidas por el apoderado del demandado Benavides Fonseca. 4.2.
Javier Benavides Fonseca añadió que la licencia de construcción 11001-3-23-1045 de 17 de julio de 2023 constituye “prueba fehaciente de las mentiras con las que fue cimentada la demanda incoada, toda vez 2 3 Apelación auto 11001 31 03 036 2019 00689 01 que la misma delata que no era cierto que el inmueble demolido amenazaba ruina por la obra construida en el predio de mi prohijado”. 5.
En el término de traslado, el extremo accionante señaló que no es cierta la afirmación del demandado sobre su desconocimiento de la mencionada licencia de construcción, pues para el trámite de aquella se enviaron sendas comunicaciones a los vecinos, incluido el señor Benavides; y que en ese documento no se refirió que la obra era para reemplazar el inmueble en ruina “por la potísima razón de que el asunto no es del resorte de las curadurías”.
CONSIDERACIONES 1. En materia de apelación de autos la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.
En otras palabras, al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentos o deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron, de donde cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no pueden ser examinadas. 2.
Sentado lo anterior, y circunscrito el asunto a la negativa de decretar las pruebas solicitadas por los recurrentes, de entrada de advierte que la decisión cuestionada habrá de confirmarse, comoquiera que esos 3 4 Apelación auto 11001 31 03 036 2019 00689 01 pedimentos probatorios se efectuaron con posterioridad a la culminación de las etapas previstas para la postulación de medios de convicción, y no se advierte circunstancia que de manera excepcional posibilite acceder al decreto y práctica en el estado actual del trámite.
En efecto: 2.1. El artículo 164 Cgp establece que en materia probatoria “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho” (se destaca). Es de ver, entonces, que en materia jurisdiccional resulta imperioso, para el efectivo reconocimiento de una prueba a instancia de parte, que ésta haya sido solicitada e incorporada en las oportunidades establecidas, a saber: i. para la parte actora con la demanda (núm. 6° art. 82 Cgp) o en el traslado de las excepciones de mérito, y ii. para el extremo convocado en la contestación de la demanda (núm. 4° art. 96 ib.).
Por tanto, ante la ausencia de planteamiento probatorio oportuno, no es viable una postulación posterior. Al respecto, el inciso 1° del artículo 173 ejusdem establece que: “[p]ara que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”.
En esa línea, y en lo que atañe al respeto de las etapas para la solicitud de pruebas en materia civil, la Corte Constitucional tiene decantado: “[s]e ha reconocido que el proceso civil se organiza de manera sucesiva y preclusiva, con el objetivo de que, tras una adecuada y profunda deliberación probatoria la misma se dé por cerrada y se proceda a adoptar fallo de instancia. Dichas instancias, momentos y etapas, se agotan sin que en principio sea posible reabrirlos y así las partes tienen cargas procesales que deben cumplir para impulsar el avance del 4 5 Apelación auto 11001 31 03 036 2019 00689 01 proceso.
El legislador entiende que aquella persona, que lleva sus pretensiones y derechos ante los jueces civiles de manera diligente, debe atender el avance del proceso y cumplir con las cargas que el mismo requiere. (…) En desarrollo de lo anterior, el CGP prescribe que las partes tienen la carga procesal de acompañar el escrito de demanda o de contestación de las peticiones de decreto y práctica de los elementos de prueba que desean hacer valer para fundamentar los derechos sustantivos que reclaman.
Una vez la demanda es admitida, el juez tiene que evitar sentencias inhibitorias, motivo por el cual debe fijar la litis, sanear los yerros de apertura del proceso y garantizar que estén adecuadamente vinculadas las partes con interés en los resultados del caso. Desde los primeros actos preparatorios de la demanda, más exactamente a partir de la presentación de la misma ante las autoridades judiciales, las partes tienen la carga procesal de anticipar todos los medios de prueba para ser reconocidos durante el juicio.
Al asegurar el rigor en este paso del proceso, se garantiza la publicidad de juicio, se eliminan prácticas dilatorias, o que sorprendan a la contraparte o impidan un debate en igualdad de condiciones”3. 2.2. A la luz de las anteriores premisas, y analizada en detalle la actuación, se advierte que en las oportunidades procesales establecidas en el ordenamiento procesal ninguno de los acá recurrentes presentó solicitud para la incorporación de los elementos de convicción cuyo decreto pretendieron en la audiencia de 4 de diciembre de 2024.
Véase que en la demanda el extremo actor no hizo alusión al dictamen del perito Castellanos Rubio4, y el señor Benavides Fonseca tampoco realizó lo propio en el término de contestación5, circunstancias que hacen inviable en estos momentos disponer su decreto y práctica. Conviene acotar, sobre este punto, que de conformidad con el inciso 1° del art. 117 Cgp, “[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la 3 T-615 de 2019.
En el caso no se presentó traslado de excepciones de mérito al no haberse planteado. 5 En auto de 13 de julio de 2020 se dispuso no tener en cuenta la contestación que presentó por extemporánea, decisión que se encuentra en firme. 4 5 6 Apelación auto 11001 31 03 036 2019 00689 01 justicia, son perentorios e improrrogables”, y en esa senda, se erige como deber de Juez velar por su estricto cumplimiento.
No puede olvidarse que “[e]l señalamiento de términos judiciales con un alcance perentorio, no sólo preserva el principio de preclusión o eventualidad sino que, por el contrario, permite, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que al imponerles a éstos la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida contradicción, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica”6. 3.
Ahora bien, sobre los puntos de inconformidad del extremo demandante, se pone de presente que estos no pueden ser avalados en este grado jurisdiccional, habida cuenta que la manifestación acerca de la necesidad de actualizar los perjuicios causados en aras de velar por una “justicia material” y “reparación integral”, así como por “económica procesal”, no posibilita el recaudo de elementos probatorios que no fueron adjuntados oportunamente, pues era deber de esa parte adoptar las medidas para la radicación oportuna de las evidencias que estimaba necesarias para respaldar en toda su extensión el eventual alcance de sus pretensiones económicas.
Debe destacarse que al tener conocimiento de la causación prolongada de los perjuicios -pues refirió tal aspecto en los hechos de la demanda-, contaba con los mecanismos para precaver tal contingencia, por ejemplo, pedir en la demanda que se le autorizará aportar un dictamen posterior para la actualización del monto de la indemnización (art. 227 del Cgp) o reformar el líbelo incluyendo nuevas pruebas (art. 93 ib.). 6 T-1165 de 2003. 6 7 Apelación auto 11001 31 03 036 2019 00689 01 Además no le es dable a las partes apoyarse la facultad del Juez para decretar pruebas de oficio para subsanar falencias en materia probatoria, máxime cuando en este momento procesal no se evidencia situación especial que amerite la intervención de la autoridad en aras de velar por una igualdad material en el desarrollo del proceso.
Específicamente, sobre ese punto, la Corte Constitucional señaló: “como desarrollo del principio de igualdad material del Artículo 13 superior, los jueces tienen la obligación de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas ante un proceso y el uso de las facultades oficiosas de la prueba no puede implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetría entre las partes.
Los principios de independencia, autonomía e imparcialidad frente a las partes, se sostienen en su función primordial de resolver la disputa, y por ello el legislador ha optado por prescribir que la parte debe aportar los medios de prueba que permitan llevar al juez el conocimiento sobre su pretensión. No obstante, con base en este propósito primordial el juez puede exigir también que alguna de las partes allegue el medio de prueba en los casos en que busque determinar la verdad de los hechos, y realizar la igualdad material entre las partes”7 (se destaca).
De igual manera, resulta inviable aceptar la postura del extremo actor relacionada con la posibilidad de acceder a su solicitud por no haber concluido la fase del “decreto de pruebas”, pues, al margen de ello, iterase, era su deber solicitar oportunamente las probanzas que estimaba suficientes para respaldar su pretensión, sin que pueda trasladar tal carga al Juez para que las ordene de oficio.
Desde esa perspectiva, cumple memorar que la falta de motivación por parte del Juzgado en cuanto a la necesidad del dictamen tampoco configura un yerro en la providencia atacada, habida cuenta que, stricto sensu, la situación que impide la incorporación del concepto se sustenta en la extemporaneidad de la solicitud. Y aunque en el sub examine la Juez decretó de oficio la incorporación de una de las licencias aportadas 7 C-099 de 2022. 7 8 Apelación auto 11001 31 03 036 2019 00689 01 por el convocado por estimarla importante para resolver la instancia, ello no le imponía la obligación de desarrollar una motivación acerca de todas las probanzas allegadas por fuera de tiempo, salvo que estas se ordenaran de oficio. 4.
En lo que atañe a los reparos del demandado Benavides Fonseca, y en adición a lo anteriormente expuesto en cuanto a la insuficiencia de los argumentos sobre la necesidad de la prueba, el Tribunal advierte que, tal como sentó la Juez a-quo, para esta clase de asuntos el legislador no contempló la figura de la “prueba sobreviniente”, ni existe disposición normativa que imponga el decreto de aquellas, y no es viable acudir de manera analógica y/o extensiva a normas de mecanismos judiciales distintos (recurso extraordinario de revisión o del derecho penal).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó: “a pesar de que la casacionista indicó en el desarrollo del ataque que los artículos 12, 42, 165, 281 y 327 del Código General del Proceso, en virtud del principio de integración normativa, brindan herramientas y fundamentos jurídicos para que el juez por medio de la analogía acuda a otras áreas del derecho que hayan reglamentado la materia para la incorporación y valoración de pruebas sobrevinientes, haciendo referencia puntalmente al inciso cuarto del canon 344 del Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004; lo cierto es que, en materia civil, no existe regla de orden legal por virtud de la cual le sea imperativo al juzgador, ordenar, en asuntos como el examinado, el decreto e incorporación forzosa de una probanza como la solicitada” (subrayado fuera del texto original).”8 Así, pues, la situación relacionada con la obtención de la licencia de construcción con posterioridad a la finalización del término para la contestación de la demanda, en manera alguna constituye un justificante para ahora acceder a la incorporación de tal elemento de juicio. 8 AC-1465 de 2022. 8 9 Apelación auto 11001 31 03 036 2019 00689 01 5.
Finalmente, pese a que el Tribunal en esta ocasión está limitado a proveer sobre lo apelado, pone de presente que si bien no era viable acceder a lo pedido por los recurrentes en cuanto a sus postulaciones probatorias extemporáneas, nada obsta para que la Juez, en el evento de estimarlo necesario, valorar la necesaria pertinencia y una vez revisado todo el acervo probatorio, pueda decretar alguna prueba adicional conforme al numeral 4° del artículo 42 Cgp. 6.
Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, confirmar la providencia apelada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado 36 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 036 2019 00689 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3442e3a13dffa2d92397f8f0d96d4c299798f54a309e70c8598d2f02ebb9eead Documento generado en 17/01/2025 11:36:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9