Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120240035701 RevocaDecision

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo singular 05001 31 03 021 2024 00357 01 Banco Davivienda S.A. Carlos Humberto Galindo Pabón Auto Autenticidad de la firma del título valor Revoca decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1. En auto de 11 de septiembre de 20241 el Juzgado 021 Civil del Circuito de Medellín negó el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante. Como fundamento de la decisión, tuvo en consideración que el pagaré aportado como base de ejecución fue firmado electrónicamente por el demandado sin que contenga un mecanismo de verificación o autenticación como se exige según el Decreto 2364 de 2012 “Por medio del cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 527 de 1999, sobre la firma electrónica y se dictan otras disposiciones”.

Adicionalmente, señaló que el pagaré allegado es una copia simple del original creado electrónicamente y almacenado en Deceval. Por otra parte, sostuvo que el certificado anexo de depósito de administración emitido por Deceval No. 0017768584 que corresponde al Pagaré No. 705179392, cuenta con un mecanismo de validación tipo QR que debería permitir autenticar la firma de quien lo emite y el contenido del mismo, sin embargo, dicho certificado tampoco cuenta con validez jurídica plena, porque no se acredita válidamente la firma del representante legal de Deceval S.A. Finalmente, expuso que en el certificado anexo hay una anotación de “Signature Not Verified”, lo cual denota que la firma electrónica no ha sido verificada. 1 Archivo 004 del expediente digital. 1.2.

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, con el fin de que se repusiera lo resuelto y en su lugar se librara mandamiento de pago. En subsidio, pidió se concediera la alzada3. Para este efecto adujo que, la firma fue autorizada mediante un código OTP el 29 de mayo de 2019 a las 10:39:22, mediante SMS o correo electrónico, por el otorgante.

Anotó que la ausencia de validación de la firma no constituye per se un fundamento de peso para que el mandamiento de pago sea negado de plano, pues el despacho debió inadmitir la demanda para que la ejecutante subsanara los yerros de los cuales adolecía el escrito inicial. Finalmente, explicó cuál era el paso a paso para verificar la autenticidad del certificado. 1.3.

En proveído de 26 de noviembre de 20244, el juzgado de primer grado resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, por lo cual mantuvo incólume lo resuelto y concedió la alzada. Como razones de la decisión reiteró los argumentos planteados en el auto que negó el mandamiento de pago. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 422 del Código General del Proceso establece qué debe ser entendido por título ejecutivo: “ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” 2.2. Por su parte, el artículo 621 del Código de Comercio prevé los requisitos generales de los títulos valores: 2 Archivo 005 del expediente digital. Archivo 05 del expediente digital. 4 Archivo 007 del expediente digital. 3 Radicado Nro. 05001310302120240035701 ARTÍCULO 621. <REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES>.

Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. …”. 2.3.

A su vez, el artículo 709 ibidem, dispone los requisitos que un pagaré debe contener: “ARTÍCULO 709. <REQUISITOS DEL PAGARÉ>. El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.” 2.4.

Finalmente, el artículo 793 ib. prescribe que para el cobro de un título valor no se requiere el reconocimiento de firmas. “ARTÍCULO 793. COBRO DE TÍTULO VALOR DA LUGAR A PROCEDIMIENTO EJECUTIVO - NO RECONOCIMIENTO DE FIRMAS. El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.” CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al no librar mandamiento de pago, por considerar que el pagaré aportado para el cobro carecía de los requisitos necesarios para tenerlo como firmado electrónicamente y que, por ende, no reúne las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso.

Radicado Nro. 05001310302120240035701 Al respecto, se observa que lo definido por el juez de primer grado no se ajusta a lo establecido en el plexo normativo anteriormente citado, pues mientras que él concluyó que el documento base del recaudo no reúne las características de título ejecutivo, porque carece del requisito de la firma del deudor, en tanto no se podía constatar la existencia de la firma electrónica, lo cierto es que en el expediente se aprecia, a folios 21-22 del archivo 003 del expediente digital, que el Pagaré No. 70517392 suscrito por Carlos Humberto Galindo Pabón como otorgante y el Banco Davivienda como beneficiario, mediante el cual el señor Galindo Pabón se obliga a pagar el 22 de noviembre de 2023 en Medellín $200 677 923 por concepto de capital y $26 797 722 por concepto de interés de plazo, tiene consignado en el acápite de firma que fue suscrito de manera electrónica el 29 de mayo de 2019 a las 10:39:22.

Así mismo, a folio 20 del archivo 003, obra la certificación emitida por Deceval S.A. en que se precisa los datos del pagaré de fecha de suscripción, fecha de vencimiento, valor del capital, valor de los intereses, ciudad de expedición, tipo de moneda y monto total. También está allí los datos del beneficiario y los datos del otorgante. Ahora, es de indicar que la certificación trae un código QR, que al ser leído dirige a una página que refleja el mismo documento.

Por otra parte, en ese folio de destino hay una anotación en idioma extranjero que entre otras cosas dice “Signature Not Verified”, con base en la cual, el juzgador de instancia determinó que la firma electrónica no había sido verificada. Confrontada la conclusión del a quo con las exigencias del título al tenor de las normas que lo regulan se advierte lo precipitado de señalar que el título valor carecía de los requisitos necesarios para considerarlo firmado electrónicamente y en ese orden de ideas determinar que el título no reunía las exigencias del artículo 422 del C.G.P. Esto porque al proceder de esa manera, el juez desatendió la presunción de autenticidad del documento aportado, contentivo de la obligación a cargo de Carlos Humberto Galindo Pabón, otorgante del Pagaré No. 70517392 mediante firma electrónica según consta allí. Otra cosa es que en la oportunidad que el proceso ofrece, el demandado controvierta el título valor arrimado para el cobro, mediante la formulación de las excepciones que estime pertinentes para refutarlo.

Por lo tanto, la negación de la orden compulsiva de pago bajo los argumentos expuestos por el juez de primer grado, afecta en este segmento inicial del proceso, el acceso a la administración de justicia de la parte demandante, máximo que el extremo procesal ejecutado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de defensa para rebatir el título valor (pagaré) en los aspectos que a bien tenga, incluido el de la suscripción y la autenticidad.

Radicado Nro. 05001310302120240035701 En consecuencia, el auto de 11 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 021 Civil del Circuito de Medellín, será revocado y en su lugar se ordenará a dicha dependencia judicial estudiar de nuevo la demanda con atención a las consideraciones vertidas en esta providencia. Por lo expuesto, este despacho RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto de 11 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 021 Civil del Circuito de Medellín y en su lugar ORDENAR al despacho en mención estudiar de nuevo el título base de la ejecución con especial atención de las consideraciones vertidas en esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas porque no se causaron.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 05001310302120240035701