Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00202-01. Fallo Segunda Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN JOHN FERNANDO HINCAPIE VALENCIA Empresa Social del Estado METROSALUD 05001-31-05-013-2022-00202-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Recargos dominicales y festivos de orden convencional Confirma Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, promovido por el señor JOHN FERNANDO HINCAPIE VALENCIA contra la Empresa Social del Estado METROSALUD.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 046, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la sentencia que profirió el Juzgado Trece Laboral del Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00202-01.
Fallo Segunda Instancia Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 25 de octubre de 2023, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la entonces Alcaldía Municipal de Medellín expidió el Decreto 752 de 1994, a través del cual se reestructuró el Instituto Metropolitano de Salud como empresa social del Estado denominada Metrosalud.
Refirió que, conforme a la Ley 10 de 1990, los trabajadores de la entidad se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales, correspondiendo, por definición legal a estos últimos, aquellos que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en la misma institución. Al respecto preciso que el demandante desempeña en la entidad el cargo de portero celador, mediante contrato de trabajo indefinido, desde el 20 de marzo de 1990, devengando remuneración por los años 2018 a 2021 así: 2018: $1.746.353, 2019: $1.823.716, 2020: $1.924.932 y, 2021: $1.989.610.
Añadió que John Fernando Hincapié Valencia desempeña una jornada de trabajo de 48 horas semanales, bajo sistema de turnos de 12 horas por día, 4 días a la semana, independiente de si es día ordinario, festivo o dominical, que pueden ir de 7 a 19 horas o, de 19 a 7 horas (citó el artículo 32 del Acuerdo 082 de 2001 de la junta directiva de la ESE Metrosalud).
Conforme a lo anterior, precisó que el señor Hincapié Valencia, ha venido trabajando dominicales y festivos. De otro lado, indicó que en METROSALUD funciona una organización sindical de empresa, de primer grado, bajo el nombre de Sindicato de Trabajadores Oficiales de Metrosalud –SINTRAOMMED, organización que suscribió con METROSALUD una convención colectiva de trabajo, que estableció expresamente en su artículo 38 que, “a partir de la vigencia de la presente convención colectiva, la entidad continuará reconociendo a sus trabajadores oficiales por sus Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00202-01.
Fallo Segunda Instancia servicios prestados en dominicales y festivos, salario triple o doble con compensatorio, de conformidad al Acuerdo Municipal 02 de 1978, y será opción del trabajador el reconocimiento en dinero o el pago doble y el compensatorio en el día que señálela administración…”. Indicó que, posteriormente, el 22 de febrero de 2017, METROSALUD y el sindicato SINTRAOMMED suscribieron una nueva convención colectiva de trabajo, la cual replicó la cláusula 38 en cuanto al pago de dominicales y festivos.
Agregó que el señor John Fernando Hincapié Valencia es socio de la mencionada organización sindical y, por ende, titular de los derechos convencionales pactados. Enlistó los dominicales y festivos en los cuales laboró en los años 2018, 2019 y 2020 y se duele de que la empresa demandada no venga liquidando los festivos y dominicales como lo establece la mencionada convención colectiva, precisando que METROSALUD no le está cancelando en forma debida los dominicales, festivos y horas extras laboradas, esto es, omitiendo que debe pagar el salario triple o el doble con el respectivo compensatorio.
III. – PRETENSIONES El señor JOHN FERNANDO HINCAPIE VALENCIA solicitó se declare que la empresa social del estado METROSALUD está en la obligación de reconocer y pagarle los recargos de trabajo en dominicales y festivos, de acuerdo con lo ordenado en la Convención Colectiva de Trabajo, así como las horas extras y los recargos por trabajo extra diurno y nocturno en esos días, de acuerdo con el tiempo efectivamente laborado, así como el pago de las costas procesales.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa social del estado METROSALUD dio respuesta a la demanda, conforme puede visualizarse en el PDF 15 del expediente digital. A través de la misma, aceptó que el Decreto 752 de 1994 adoptó el Sistema de Salud de Medellín a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, reestructurando a METROSALUD como empresa social del estado; también aceptó que el demandante tiene la calidad de trabajador oficial y su cargo es el Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00202-01.
Fallo Segunda Instancia de portero - celador; aceptó como ciertos los salarios devengados por el trabajador entre 2018 y 2021; aceptó que, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, la jornada laboral de los trabajadores oficiales es de 48 horas semanales y que el Acuerdo de Junta Directiva Nro. 82 de 2001 establece que los turnos no podrán exceder de 12 horas diarias.
Con relación a la remuneración de dominicales y festivos reclamada por el actor precisó que “el demandante labora bajo el sistema de cuadro de turnos, es decir que puede completar su jornada semanal en dominical o festivo, lo cual no significa que siempre labore dominicales y festivos”. La entidad demandada aceptó que existe la organización sindical de primer grado y de empresa denominada SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE METROSALUD – SINTRAOMMED y que, efectivamente la cláusula 38 de la Convención Colectiva establece lo reseñado por el actor, aunque precisó que el parágrafo de la cláusula 63 de la misma convención colectiva establece para el pago de horas extras que cuando se exija horas extras al personal de sostenimiento de edificios, se les retribuirá en salarios y no en descansos compensatorios Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y; formuló las excepciones perentorias que denominó “CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES CONSTITUCIONALES CONSECUENTE PRESTACIONALES INEXISTENCIA Y Y LEGALES DE DERIVADAS DE METROSALUD OBLIGACIONES DE LA Y SALARIALES, SEGURIDAD SOCIAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, PRESCRIPCIÓN y la GENÉRICA o de OFICIO”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de Consulta, la juez A Quo, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de octubre de 2023, absolvió a METROSALUD de todas las pretensiones invocadas en su contra por el actor, condenando en costas a este último, en favor de la entidad demandada. Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00202-01.
Fallo Segunda Instancia Como fundamento de su decisión, argumentó que, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto 408 2016 expedido por el alcalde de Medellín, la jornada laboral de los trabajadores oficiales del distrito de Medellín, es de 48 horas semanales las cuales pueden cumplirse en horarios diurnos, nocturnos, mixtos por el sistema de turnos o a través de horarios flexibles.
Fue consecuente con el hecho de que la cláusula 50 de las convenciones colectivas para los periodos 2013-2016 y 2017-2019 celebradas entre la entidad y sus trabajadores, de las cuales verificó su efectiva nota de depósito ante la autoridad del trabajo, dispuso la aplicabilidad de sus disposiciones a todos los trabajadores oficiales de la ESE METROSALUD.
Si bien identificó en ambas convenciones colectivas la cláusula 38 1, y en el artículo segundo del Acuerdo 2 de 19782 ese mismo beneficio, estimó que, si bien los recargos por haber labrado en dominicales y festivos debían ser de 300% o de 200% más un día compensatorio adicional al que por ley debe reconocerse como descanso remunerado a todos los trabajadores, respecto a este tema, consultó que diferentes salas del tribunal superior de Medellín ya se habían pronunciado en casos con idénticos supuestos de hecho y pretensiones semejantes, estimando plausible completar la jornada de trabajo en dominicales y festivos sin lugar a reconocimiento de un día compensatorio adicional al incluido en la jornada laboral, ya que el mismo se retribuía con el salario devengado, precisamente por desarrollar la labor en un sistema de turnos propios del servicio de salud que presta la institución demandada, por cuánto la convención colectiva se refiere a un compensatorio sin señalar que debe hacer adicional al causado por el cumplimiento de la jornada laboral.
Partiendo de que, en caso de existir derecho, habría operado el fenómeno extintivo de la prescripción para todos aquellos derechos reclamados antes del 18 de febrero de 2019, a partir del análisis de la documental, concluyó “la empresa social del Estado SE Metrosalud a partir de la vigencia de la presente convención colectiva continuará reconociendo a sus trabajadores oficiales por servicios prestados en dominicales y festivos salario triple o doble con compensatorio de conformidad al acuerdo municipal 2 de 1978 y será opción del trabajador el reconocimiento en dinero o en pago doble y compensatorio en el día que señale la administración; los respectivos jefes rotarán al personal que laboren en festivos y dominicales”. 1 2 "el municipio de Medellín reconocerá a los empleados públicos por servicios prestados en dominicales y festivos salario triple o doble y un compensatorio”.
Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00202-01. Fallo Segunda Instancia que, conforme a los comprobantes de nómina visibles en las páginas 81 y siguientes del PDF 22, se constató el reconocimiento en forma general de 56 horas ordinarias en las semanas transcurridas entre el 18 de febrero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 y en aquellas semanas donde se verifican menos horas ordinarias se evidencia además remuneración por horas de permiso sindical o días de incapacidad, ajustando en todo caso 56 horas semanales, razón por la cual infirió que al actor se le habían pagado correctamente los dominicales y festivos, y que, frente a las horas extras, al ser necesaria su absoluta claridad y determinación, presupuesto que no se cumplía, no había lugar a su reconocimiento.
VI. Grado Jurisdiccional de Consulta Teniendo en cuenta que ninguna de las partes presentó recurso de Apelación en contra de la sentencia de primera instancia, la misma fue remitida a este colegiado, a efectos de conocer el proceso en grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, de conformidad al artículo 69 del Código procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Alegatos de conclusión. Si bien se corrió traslado a las partes, mediante auto del 5 de marzo de 2024, las partes se abstuvieron de presentar alegaciones finales. VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00202-01. Fallo Segunda Instancia Naturaleza jurídica de la pretensión. –Problema jurídico central: Recargo por trabajo extra – dominicales y festivos – convención colectiva de trabajo. Teniendo en cuenta la amplia facultad de que dispone este colegiado en virtud del Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, la controversia jurídica que debe resolver la Sala, consiste en determinar, si, tal y como lo sostiene la parte demandante, el pago de dominicales, festivos y horas extras que, a lo largo de la relación laboral ha venido haciendo la entidad al trabajador oficial, es deficitario, o si, por el contrario, el mismo se ajusta a derecho.
Tal cuestión supone resolver si el actor es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la entidad y sus trabajadores oficiales. Derecho a la aplicación de la convención colectiva, por encima del mínimo legal contenido en la Ley: La convención colectiva de trabajo tiene carácter normativo, lo que implica que se constituye en derecho laboral.
Conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (entre otras, sentencia SL1953 de 2021), “frente a la posibilidad de renuncia de las prerrogativas plasmadas en la convención por parte del trabajador, se ha dicho que si bien por antonomasia los derechos irrenunciables son aquellos consagrados en las normas de orden legal, tal y como se desprende de los artículos 13 y 14 del CST, ello también puede predicarse y extenderse a los beneficios que tengan una fuente distinta como es el caso de las pactadas extralegalmente”.
Tal regla implica que los derechos convencionales, dado sus carácter normativo y efectos vinculantes, resultan ser de carácter irrenunciable y que, se entienden comprensivos de prerrogativas y derechos más favorables que los contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo. En Colombia, legalmente hablando, el trabajo en días domingos o festivos se remunera con un recargo del 75% sobre el salario ordinario por hora trabajada.
Si el trabajo es extra diurno, el recargo es del 75% más el 25% del valor de la hora extra diurna. Si el trabajo en días domingos o festivos es habitual y permanente, el trabajador tiene derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más un día de compensatorio. Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00202-01.
Fallo Segunda Instancia El trabajo dominical se considera ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos al mes, y habitual cuando labora tres o más domingos al mes. Norma convencional invocada. La cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajadores oficiales de METROSALUD 2013 – 2016 y 2017 – 20193, establece: “La Empresa Social del Estado Metrosalud, a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva, continuará reconociendo a sus Trabajadores oficiales por servicios prestados en dominicales y festivos, salario triple o doble con compensatorio en el día que señale la administración. Los respectivos jefes rotaran al personal que labore en festivos y dominicales”.
Por su parte, el artículo 2º del Acuerdo Municipal 02 de 1978 reza: “El Municipio de Medellín reconocerá a los empleados públicos por servicios prestados en dominicales y festivos salario triple, o doble y un compensatorio”. Caso Concreto: En el presente asunto, se encuentran probadas las siguientes circunstancias fácticas: El señor JOHN FERNANDO HINCAPIE VALENCIA, conforme al Decreto 752 de 1994, el artículo 31 del Decreto 113 de 1992 y el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, tenía la calidad de trabajador oficial como PORTERO – CELADOR y, era en consecuencia, beneficiario de las convenciones colectivas para los periodos 2013-2016 y 2017-2019 celebradas entre la entidad y sus trabajadores (artículo 50 de dichas convenciones colectivas); cuestión que se confirma además, al advertir en la prueba documental allegada al plenario por la demandada (colillas de pago mensual de nómina), donde aparecen las respectivas deduciones “La Empresa Social del Estado Metrosalud, a partir de la vigencia de la presente convención colectiva, continuará reconociendo a sus trabajadores oficiales por servicios prestados en dominicales y festivos, salario triple o doble con compensatorio, de conformidad al Acuerdo Municipal 02 de 1.978, y será a opción del trabajador el reconocimiento en dinero o el pago doble y el compensatorio en el día que señale la administración.” (Resalto de la Sala) 3 Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00202-01.
Fallo Segunda Instancia “Concepto 313” correspondiente a pago de la cuota de afiliación periódica al sindicato SINTRAOMED. Tal y como lo concluyó la A quo, de conformidad a la cláusula 50 de las convenciones colectivas para los periodos 2013-2016 y 2017-2019 celebradas entre la entidad y sus trabajadores, la aplicabilidad de sus disposiciones se extiende a todos los trabajadores oficiales de la ESE METROSALUD. Está acreditado que fue nombrado mediante Resolución Nro. 105 del 12 de febrero de 1990 de la gerencia de METROSALUD, empezó a desempeñar el cargo el 20 de marzo de 1990 y, posteriormente, mediante contrato de trabajo Nro. 220 de 1992 fue vinculado a la ESE METROSALUD como trabajador oficial en el mismo cargo. Se encuentra probado que en la entidad demandada existe la organización sindical de primer grado y de empresa, denominada SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE METROSALUD – SINTRAOMMED Está aceptado por la parte demandada el salario que devengaba el trabajador y que la parte demandante señala en el hecho séptimo de la demanda. Se encuentra probado que, para los trabajadores oficiales al servicio de METROSALUD, existe cuadro de turnos que, conforme al Acuerdo de Junta Directiva Nro. 82 de la entidad, al partir de semana laboral de 48 horas, establece que los turnos no podrán exceder de 12 horas diarias.
Además de las anteriores razones, con la prueba testimonial (testimonio Robinson de Jesús López Ciro, testigo parte demandante, ingeniero industrial, trabaja en Metrosalud y conductor de ambulancia), quedó demostrado que el señor JOHN FERNANDO HINCAPIÉ VALENCIA es socio de la organización sindical que existe en la entidad; también quedó probado que, si bien el actor laboró algunos dominicales y festivos, para el momento del debate probatorio Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00202-01.
Fallo Segunda Instancia ya no lo hacía, teniendo en cuenta que se desempeñaba como vigilante en un centro de salud en el que tenía un horario fijo de lunes a sábado, cumpliendo en forma ordinaria con la jornada. De igual forma, que el señor HINCAPIÉ VALENCIA laboraba cuadro de turnos que equivale a las 48 horas semanales en turnos de 12 horas para cuatro jornadas, cuatro jornadas de 12 horas para 48 horas semanales.
En punto a la declaración del mencionado testigo (Robinson de Jesús López Ciro), también quedó probado que en el entorno laboral y de nómina, se manejaban los indicadores D que significa “corrido diurno”, N equivale a “nocturno” y CD es “corrido dominical”. Conforme a las anteriores especificaciones y, teniendo en cuenta que la juez de primer grado, al negar las pretensiones de la demanda, de todas maneras, entendió que se había presentado prescripción extintiva respecto de los derechos reclamados antes del 18 de febrero de 2019, análisis que se ajusta a derecho, este colegiado procedió a revisar la documental allegada por la entidad demandada y encontró lo siguiente: Los salarios mensuales devengados por el señor JOHN FERNANDO HINCAPIÉ VALENCIA por los años 2019 hasta el 2022 (fecha de certificación), equivalen a los siguientes valores: 2019: $1.823.716 2020: $1.924.932 2021: $1.989.610 2022: $2.136.245.
Siendo consecuentes con el hecho de que las eventuales horas laboradas con anterioridad al 18 de febrero de 2019, el señor JOHN FERNANDO HINCAPIÉ VALENCIA laboró en ENERO DE 2020 un total de once (11) horas festivas diurnas y una (01) hora festiva nocturna, habiéndosele pagado al 100% las festivas diurnas y al 135% la nocturna, lo que, indudablemente equivale a que, dentro del salario normal de las horas mensuales le pagaran la retribución de ese día festivo (al encontrarse incluido en la remuneración mensual), y la nocturna con el porcentaje legal correspondiente.
De donde, se está cumpliendo a cabalidad con la norma convencional. Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00202-01. Fallo Segunda Instancia La anterior situación se replica en febrero y marzo de 2019, y se le paga correctamente al trabajador, en la forma ya indicada (ver archivo 89 y 121 del PDF 22). En lo correspondiente al mes de abril de 2019, se observa en el archivo 153 del PDF 22, que en ese mes el actor laboró 19 horas festivas diurnas pagadas al 100% por encima de la sobre remuneración y el descanso incluido, una (1) hora festiva nocturna cancelada correctamente al 135%, tres (3) horas festivas diurnas canceladas al 225% y una hora extra nocturna cancelada al 275%.
En el mes de enero de 2020, el señor JOHN FERNANDO HINCAPIÉ VALENCIA tiene el siguiente registro nominal de trabajo suplementario y festivo: once (11) horas festivas diurnas, pagadas al 100%, en adición a las comprendidas en la remuneración mensual, y una (01) hora festiva nocturna, cancelada correctamente al 135%. Lo propio ocurre en abril de 2020 (véase archivo 154 del PDF 22).
Por su parte, en mayo de 2020 vuelve a presentarse labor en dominicales y festivos, así: 15 horas festivas diurnas, canceladas conforme a la convención, una (1) hora festiva nocturna y una (1) extra festiva nocturna, pagada conforme a la norma convencional, lo propio ocurre con siete (7) horas festivas diurnas laboradas en ese mismo mes. En enero de 2022 hizo lo propio y laboró once (11) horas festivas diurnas y una (01) hora festiva nocturna, habiéndosele pagado al 100% las festivas diurnas y al 135% la nocturna4.
De lo anterior deviene que, la mayoría de tiempo suplementario, dominical, extra y festivo laborado por el trabajador oficial demandante, se dio con anterioridad al 18 de febrero de 2019, que es justamente el tiempo respecto del cual operó la prescripción extintiva, debiéndose aclarar que la regla de extinción opera sin perjuicio de que se reconozca que METROSALUD pagó efectivamente al actor el tiempo laborado conforme a la convención colectiva.
Ahora, lo primero que debe decirse en el presente caso es que el trabajo dominical y festivo laborado por el actor no se trató de un trabajo dominical y festivo habitual sino meramente ocasional5. Si bien se trata de una cuestión 4 En los archivos 170 y siguientes del PDF 22 del expediente digital puede advertirse que, además de los permisos sindicales que el actor percibía debidamente remunerados, el tiempo laborado diurno y nocturno en dominicales y festivos, así como algunas horas extras fue debidamente cancelado. 5 El artículo 181 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “ARTICULO 181.
DESCANSO COMPENSATORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El trabajador que labore habitualmente en día de descanso Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00202-01. Fallo Segunda Instancia legal que, en punto a la aplicación del beneficio de la convención colectiva puede resultar secundario, denota en el sub judice que la mayor cantidad de tiempo dominical y festivo laborado por el actor se desarrolló con anterioridad al 18 de febrero de 2019, es decir, se encuentra afectado por la prescripción extintiva, tal y como lo concluyó la A quo.
Con todo, adviértase como, conforme a la prueba documental allegada por la demandada (colillas de pago), el actor, con posterioridad al 18 de febrero de 2019 tuvo mayor retribución por sus permisos sindicales que por festivos y dominicales efectivamente laborados. En la sentencia que en consulta se conoce, la juez de primera instancia en su ratio decidendi, sostuvo que, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto 408 de 2016 expedido por el alcalde de Medellín, la jornada laboral de los trabajadores oficiales del distrito de Medellín, es de 48 horas semanales las cuales pueden cumplirse en horarios diurnos, nocturnos, mixtos por el sistema de turnos o a través de horarios flexibles, lo cual quedó probado en el presente proceso con la documental allegada por la entidad demandada e, incluso por lo sostenido por el testigo presentado por el demandante, también trabajador oficial en la entidad.
Asimismo, encuentra esta sala que no hay lugar al beneficio convencional reclamado por los festivos y dominicales laborales no afectados por prescripción, como quiera que el señor JOHN FERNANDO HINCAPIE VALENCIA, al laborar esos días, hace plausible completar la jornada de trabajo en dominicales y festivos sin lugar a reconocimiento de un día compensatorio adicional, ya que el mismo se retribuye con el salario devengado, precisamente por desarrollar la labor en un sistema de turnos propios del servicio de salud que presta la institución demandada, por cuánto la convención colectiva se refiere a un compensatorio sin señalar que debe hacer adicional al causado por el cumplimiento de la jornada laboral.
Es decir, la tesis de la demanda parte de una interpretación errada, al considerar que, adicional a la retribución y obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo. En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de esta ley <161 c.s.t>, el trabajador solo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo”.
Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00202-01. Fallo Segunda Instancia descanso incluido en la remuneración mensual, debe pagarse adicional un día más. Las anteriores consideraciones jurídicas resultan suficientes para advertir ajustada a derecho la decisión de primera instancia, en cuanto a los dominicales y festivos laborados.
En punto a la pretensión de reconocimiento de las horas extras y los recargos por trabajo extra diurno y nocturno, encuentra este colegiado que tampoco hay lugar a su reconocimiento, corolario que implica también la confirmación de la absolución de primer grado, en tanto, de un lado, se observa que, si bien el señor JOHN FERNANDO HINCAPIE VALENCIA efectivamente laboró trabajo suplementario diurno y nocturno, el mismo fue efectivamente pagado por METROSALUD, así se observa en las colillas de pago aportadas a folios 21 a 438 del PDF 22 del expediente digital, contentivo de los anexos de la contestación a la demanda.
Al respecto debe decirse que, el actor no prueba periodos de horas extras laboradas, distintas a las reconocidas, por lo que resulta cabalmente aplicable el criterio jurisprudencial de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostenido, entre otras, en las sentencias SL7660 de 2017 y SL939 de 2018, conforme a las cuales, “ciertamente, el Tribunal no se refirió a las documentales allegadas por la enjuiciada en la diligencia de inspección judicial (fls. 114 al 121), cuyo contenido es igual a las visibles a fls. 19 a 29, por lo que, para la Sala, desde el punto de vista formal, su validez es indiscutible; no obstante, el juez de alzada no se equivocó, toda vez que de ellas no se derivan, de manera clara y precisa, los turnos laborados por el accionante, como para determinar el tiempo suplementario prestado no remunerado.
Tales documentales se tratan de reproducciones de unos cuadros que no arrojan información clara que constituya un yerro evidente; los cuales a su izquierda tienen la columna de nombres, y en las demás aparecen unas anotaciones de las letras C, N y D, en distintas casillas, cuyo significado por sí solo es incomprensible”, para concluir que “el material probatorio recaudado no permite establecer, como lo aspira la parte accionante, los días que efectiva y realmente trabajaron al servicio de la empresa demandada, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario, lo que se acompasa con la doctrina jurisprudencial de esta Corte, según la cual estos derechos deben aparecer acreditados…”.
En consecuencia, al advertir que el juicio jurídico del juez de primera instancia fue consecuente con las anteriores consideraciones y razonamientos, Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00202-01. Fallo Segunda Instancia los cuales resultan ajustados a derecho, será íntegramente confirmada la sentencia de primera instancia. Teniendo en cuenta que el presente proceso se ha conocido en grado jurisdiccional de consulta, en esta instancia no se han causado costas procesales.
VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia que se ha conocido en consulta, de origen y fecha conocidos, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS PROCESALES de segunda instancia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00202-01.
Fallo Segunda Instancia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43ef26217ee5990703d411a88dae711398f4f7ef22620027daff5a1b4b134140 Documento generado en 29/11/2024 10:00:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica