Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00308-02

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-003-2024-00308-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de Queja Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Wilmar Franco Franco Colpensiones y Porvenir S.A. 73001-31-05-003-2024-00308-02 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Recurso de reposición y subsidiario de queja.

No repone auto, concede queja. Ibagué, Tolima, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2025, esta Corporación confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué el 13 de agosto de 2025. La anterior decisión motivó la interposición del recurso extraordinario de casación por parte del apoderado judicial de Porvenir S.A. DECISIÓN RECURRIDA El 27 de noviembre de 2025, este Tribunal dispuso no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Porvenir S.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de octubre de 2025.

Lo anterior al concluir que en los casos en que se ordena el traslado del RAIS a RPMPD de las sumas depositadas en la cuenta de ahorros individual del afiliado, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece al demandante y no hace parte del patrimonio de las entidades demandadas y en cuanto Radicado: 73001-31-05-003-2024-00308-02 a la condena de, gastos de administración, valor de las primas del seguro previsionales y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados que Porvenir S.A, debe trasladar a Colpensiones, concluyó que según la liquidación efectuada por la liquidadora de la Corporación los valores correspondientes ascienden a $142.048.751; monto que, calculado en debida forma, resulta inferiores al mínimo de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la ley como cuantía para recurrir en casación, que para el año 2025 ascienden a la suma de $ 170.820.000.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA El apoderado judicial de PORVENIR S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, solicitando que se acceda al recurso extraordinario de casación que interpuso. Para el efecto, afirmó que, de conformidad con la nueva posición jurisprudencial, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.

CONSIDERACIONES Premisa normativa y fáctica: El recurso de queja en materia laboral procede, conforme lo dispone el artículo 68 del CPTSS “…para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación…”. Se tiene que son susceptibles del Recurso Extraordinario de Casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, ello con Radicado: 73001-31-05-003-2024-00308-02 fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Sobre el ítem, como se indicó en el auto que negó la casación, recientemente, la Sala de Casación Laboral, en el auto radicado bajo el número AL2982-2024 del 11 de abril, ha precisado en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación en tratándose de casos de la ineficacia del traslado de régimen pensional, lo siguiente: “En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.

Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella”.

Así las cosas, tal como se indicó en el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación, en los casos en que se ordena el traslado del RAIS al RPMPD de las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, como en el presente caso, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena Radicado: 73001-31-05-003-2024-00308-02 trasladar pertenece al demandante y no hace parte del patrimonio de las entidades demandadas.

Para este asunto, contrario a lo sostenido por la recurrente, la condena de la sentencia de segundo grado, que confirmó la de primera instancia en verdad tienen contenido económico para la AFP, en la medida en que se ordena a dicha entidad la devolución de los montos descontados por concepto de primas de seguro previsional, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; en consecuencia, el interés para interponer el recurso versa exclusivamente sobre los valores que la mencionada administradora deberá desembolsar para cubrir gastos de administración, seguros previsionales correspondientes a cada periodo cotizado, así como el aporte al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, tal como se explicó en el auto de fecha 27 de noviembre de 2025.

Así las cosas, para que proceda el recurso extraordinario de casación es menester determinar el interés para recurrir, y este no puede ser inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, que para el año 2025, fecha de la sentencia de segunda instancia, ascendía a la suma de $170.820.000. Sin embargo, se insiste, en el caso de la demandada Porvenir S.A., no fue posible obtener dicha suma, como quiera que sumadas las condenas que le fueron impuestas, arrojan un total de $142.048.751, sin que sea factible valorarse otros aspectos.

En consecuencia, resultan insuficientes los argumentos de la recurrente para quebrar la decisión que se ataca, por lo cual, se dispone no reponer el auto de 27 de noviembre de 2025. Por ser procedente el recurso de queja en los términos del artículo 352 del CGP, se concede el mismo para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por secretaria remítase el expediente digital.

Corolario de las consideraciones precedentes, este despacho,

RESUELVE

2025.

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 27 de noviembre de Radicado: 73001-31-05-003-2024-00308-02 SEGUNDO: CONCEDER el recurso subsidiario de queja interpuesto por la pasiva Porvenir S.A., frente al proveído de 27 de noviembre de 2025.

TERCERO: Por secretaría procédase con la creación del expediente electrónico en la plataforma SIUGJ y ofíciese al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué para que, dentro del término improrrogable de cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, adjunte a éste la totalidad de la actuación adelantada en primera instancia.

CUARTO: En oportunidad, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previas las anotaciones a que haya lugar. Notifíquese, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Radicado: 73001-31-05-003-2024-00308-02 Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f96a5a0dbbf963265fb59490b1380c6cb08cbf77318febefbe2e7dd24ca6f89 Documento generado en 22/01/2026 11:31:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica