REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso verbal de Javier Baquero Torres y Omar Germán Leguizamón Jiménez contra Inversiones Agropecuarias La Estancia Ltda –en liquidación– y otros. En orden a resolver el recurso de apelación que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público interpuso contra el auto de 17 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de la ciudad para rechazar una solicitud de nulidad por indebida notificación, luego de adoptar una medida de saneamiento, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Es cierto que el juez se equivocó al referir que a este asunto le son aplicables, exclusivamente, las reglas del Código de Procedimiento Civil, por haberse tramitado bajo esa normatividad, habida cuenta que el literal c) del artículo 625 del CGP es claro al establecer que, “proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación” (se subraya).
Más aún, el inciso 2° del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, prevé que “(…) los incidentes (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron”. Luego, si para el momento de radicarse el escrito de nulidad (3 de diciembre de 20201) ya regía la nueva codificación procesal, es claro que, en lo que a esa 1 PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C04SolicitudNulidad1, 01DemandayAnexos, p. 123.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil petición concierne, deben aplicarse las nuevas reglas de procedimiento, como se precisó, incluso, en varias providencias emitidas en el marco de esa actuación.2 2. Ahora bien, es cierto que la nulidad por falta de notificación o emplazamiento en legal forma puede alegarse después de proferida la sentencia (CGP, art. 134, inc. 2).
Pero también lo es que el legislador, consciente de que él mismo había establecido como motivo de invalidez el hecho de revivirse un proceso legalmente concluido (art. 133, num. 2, ib.), y que, por regla, las nulidades deben plantearse antes de que se dicte sentencia (art. 134, inc. 1, ib.), estableció precisas oportunidades para que el interesado pudiera aducir que no había sido notificado o que su vinculación fue incorrecta.
En efecto, esa tipología de nulidad puede ser alegada (a) en la diligencia de entrega, si hay lugar a ella (b) como defensa en la ejecución de la sentencia, si fuere el caso, (c) en sede de casación, si hubo fallo de segunda instancia, o (d) mediante el recurso de revisión, si no se puedo alegar en las oportunidades anteriores (CGP, arts. 134 y 355, num. 7).
Por tanto, la parte afectada no puede concurrir directamente al proceso a promover un incidente de nulidad, con desconocimiento de esas precisas oportunidades. Sobre el particular, la doctrina ha precisado que, Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite queda ejecutoriada, y sólo se podrá alegar la nulidad dentro de algunas de las oportunidades que el artículo 134 prevé o mediante el empleo del recurso de revisión, lo cual es igualmente predicable para las hipótesis en las que se quiera alegar la nulidad luego de la sentencia de segunda instancia donde, además, existe otra posibilidad adicional y es la de pedir la nulidad a través del recurso de casación en los procesos donde está permitido tal medio de impugnación. PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C04SolicitudNulidad1, 01DemandayAnexos, p. 130, 205, 228, 232, Exp.: 044201200634 01 2 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Las ocasiones adicionales al proferimiento y ejecutoria de la sentencia que permite el artículo 134 para alegar nulidades, conciernen con la nulidad por indebida representación o emplazamiento, que puede alegarse también dentro de la etapa propia de la ejecución de la sentencia como excepción dentro de la diligencia de entrega, determinación que es apenas lógica pues dada la índole de la causal es perfectamente posible que el obligado tan solo se venga a enterar de la existencia del proceso ya en la etapa de cumplimiento de la sentencia3.
En síntesis, las nulidades deben alegarse antes de proferirse sentencia; si esta queda ejecutoriada, sólo pueden plantearse –dentro del mismo proceso- las que se configuren con posterioridad (CGP, art. 134, inc. 1). Si la sentencia queda ejecutoriada, el juez no puede dar trámite a solicitudes de invalidez porque, de hacerlo, incurriría en nulidad al revivir un proceso legalmente concluido (CGP, art. 133, num. 2).
La nulidad por falta de notificación o emplazamiento en legal forma puede aducirse, aunque el fallo haya causado firmeza, pero el interesado debe hacerlo en la diligencia de entrega, durante la ejecución o en sede de revisión, “si no se pudo alegar en las anteriores oportunidades” (CGP, art. 134, inc. 2). La cuestión, entonces, no es sólo de oportunidad, sino también de forma o modalidad para esgrimir la referida invalidez.
Así las cosas, como en este caso no se configuran los eventos de entrega, ejecución propiamente dicha y casación, lo procedente es acudir en revisión (CGP, art. 355, num. 6 y 7). 3. Por estas razones, se confirmará el auto apelado. Sin costas, por no aparecer causadas. López Blanco, Hernán Fabio, “Código General del Proceso, Parte General”, Tomo I, 2016, p.945 y 946.
Exp.: 044201200634 01 3 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 17 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8957a1d132f3c037cf06a8ec44074a9a3476b251872c8127f2b55aa16f507650 Documento generado en 28/08/2024 11:42:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 044201200634 01 4